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CE-11001-03-15-000-2000-0549-01(S-549)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2000-0549-01(S-549)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Es imprescindible notificar a la aseguradora el acto que ordena exigir obligaciones garantizadas / TITULO EJECUTIVO - No se conforma por falta de notificación a la aseguradora de las obligaciones que garantiza / COMPAÑÍA ASEGURADORA - Notificación del título ejecutivo de las obligaciones que garantiza / REQUERIMIENTO ESPECIAL Y PLIEGO DE CARGOS - Necesidad de notificación a la aseguradora para conformar título ejecutivo / CONDENA EN COSTASRecurso extraordinario de súplica. Temeridad La sentencia no desconoció las normas citadas en el cargo. En cambio, si dijo que el acto administrativo que había declarado la improcedencia de la devolución no había adquirido firmeza por falta de notificación a la compañía de seguros, que, en calidad de tercero, intervenía para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo del contribuyente y responder in solidum. De modo que no fueron materia del debate los efectos del contrato ni las obligaciones del deudor solidario. La sentencia suplicada no niega la responsabilidad solidaria que asumieron la compañía aseguradora y el sujeto pasivo de la obligación garantizada con el Estado, ni puntualiza la forma ni el momento en que la garante debe ser vinculada al proceso de determinación del impuesto; en otros términos, la sentencia coloca en un mismo plano de igualdad al contribuyente responsable y a la aseguradora, con la mera consideración de que el acto administrativo que declaró la improcedencia de la devolución debía ser notificado tanto al uno como a la otra, en la medida en

que a ésta correspondía rembolsar el monto de la obligación garantizada con los intereses correspondientes. Así, en cuanto a los artículos 793lit. f del E. T. Los artículos Nos. 1036, 1037 y 1054 del Código de Comercio, el cargo tampoco se configura, pues no se desconocieron por la sentencia recurrida. Lo que sucedió fue que como no se notificó a la aseguradora la resolución sanción que sirvió de fundamento al mandamiento de pago proferido en su contra, no operó para ella la ejecutoria del acto, indispensable para conformar, junto con la póliza el título ejecutivo en los términos del artículo 828-4 del estatuto tributario. Por lo tanto, los efectos del contrato y la obligación asumida por la aseguradora ante la verificación del riesgo ni siquiera llegaron a controvertirse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-0549-01(S-549)

Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.“CONFIANZA” Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto mediante apoderada, por la Nación - Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia del 4 de

agosto de 2000, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del proceso No. 10159, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de octubre de 1999, dentro del proceso No. 8243-M, que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, accedió a las mismas.

A N T E C E D E N T E S :

I.- DEL PROCESO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

A. LA DEMANDA. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA”, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, contra la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Unidad Administrativa Especial, en orden a obtener la nulidad de las Resoluciones 0015 del 14 de mayo de 1993 y 10016 del 15 de julio del mismo año, mediante las cuales se hizo efectiva la póliza de cumplimiento No. 3217379 del 11 de marzo de 1991, a través de la cual afianzó a la firma TEXTILERÍA LA AMERICANA LTDA. con NIT 800.114.052, respecto de la devolución del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 1991 y se decidieron las excepciones propuestas y el ulterior recurso de reposición contra el mandamiento de pago No. 00019 de 29 de enero de 1993, a su cargo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la administración levantar todas las medidas de embargo y/o secuestro de bienes ordenadas por esa

entidad, en Barranquilla y en el resto del territorio nacional. Así mismo solicitó la modificación de la obligación fiscal por indebida tasación de la deuda. Normas violadas. Como tales se citaron los artículos 29 de la C. P.; 830 numeral 3 y 831 del estatuto Tributario; 44 y 48 del C.C.A.; 40 de la ley 49 de 1990 (860 del Estatuto Tributario).

B. EL FALLO DEL TRIBUNAL.

Denegó las pretensiones de la demanda en sentencia de 21 de octubre de 1999, dentro del proceso 8243M, previas las siguientes consideraciones, frente a cada uno de los cargos:

1. Falta de ejecutoria del título. Porque los actos proferidos por la administración tienen interés tanto para el contribuyente como para la compañía garante, de suerte que al no serle notificados a la aseguradora no se encuentran en firme.

El Tribunal concluyó que no se existe violación por falta de notificación a la aseguradora de los actos proferidos dentro de la actuación tributaria; que no es aplicable el C.C.A. por haber norma especial según la cual, para efectos de la responsabilidad futura del garante es suficiente el aviso de notificación del traslado de cargos por la improcedencia de la devolución o el aviso de que se ha notificado requerimiento especial al responsable o contribuyente por parte de la Administración de Impuestos Nacionales (art. 6, parágrafo dec. 2614/89). Aviso que se le dio para que estuviera atenta al lado del garantizado para ejercer el derecho de defensa y audiencia. Tampoco encontró violación del derecho de defensa y del debido proceso de la

aseguradora por no haber tenido acceso al trámite de expedición de los actos administrativos de los cuales deriva la consecuencia de hacerla responsable solidaria con el contribuyente sobre los valares garantizados, intereses y costas del proceso toda vez la garante en ningún momento adquiere la calidad de contribuyente o responsable, quien es legalmente el sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador de la obligación sustancial (art. 2 E.T.). Aclara que la obligación de la garante no se origina en la relación tributaria sino en la relación contractual que dio lugar a la expedición de la póliza de cumplimiento No. 3217379 de marzo 11 de 1991, en la que la administración tiene el carácter de asegurada o beneficiaria.

2. Excepción por falta de título ejecutivo. Por falta de notificación en relación con la demandante.

Reitera que la notificación indispensable es la del contribuyente la cual fue cumplida (Textilera asegurada y responsable).

3. Excepción por falta de calidad de deudor. Porque en la póliza se estableció que su vigencia sería de seis meses, quedando la posibilidad de vincularla en calidad de deudor solidario en ese término; y la oficina de impuestos produjo los citados actos después de este lapso.

Razonó el Tribunal que los seis meses de que habla la póliza son los siguientes a la fecha en que se concede la devolución al garantizado en el evento de que la administración la encuentra improcedente. Que, como en autos la devolución se efectuó el 1 de abril de 1991 y el requerimiento especial se hizo el 13 de septiembre de 1991 y el pliego de cargos se formuló el 13 de los mismos mes y año, no se

desbordó el término de vigencia de la garantía. Que la aseguradora tampoco se sustrae de la calidad de deudor por la inaplicabilidad del literal c) del art. 6 del dec.2314 de 1989, norma que precisamente diferencia el término garante del de responsable y preceptúa que para efectos de la responsabilidad futura del garante es suficiente al aviso de notificación del traslado de cargos por la improcedencia de la devolución o el aviso de que se ha notificado requerimiento especial al responsable o contribuyente por parte de la Administración de Impuestos Nacionales. Agrega que el art. 71 de la ley 6ª de 1992 no le da rango de contribuyente o responsable a la compañía aseguradora.

4. Indebida tasación del monto de la deuda. Protesta la parte actora porque la administración insiste en cobrar los intereses que exceden del valor asegurado y que fueron comprendidos dentro de la póliza aduciendo que son susceptibles de asumirse conforme a las normas tributarias y comerciales.

Discurre el Tribunal que la aseguradora, al suscribir el contrato conoció y aceptó los riesgos asumidos como asegurables en relación tanto con “la suma devuelta y los intereses correspondientes”.

5. Violación de los términos para resolver las excepciones y recurso de reposición. La P. actora toma como fecha de decisión la de notificación de cada uno de los actos.

Concluyó el a quo que las excepciones y recursos se decidieron dentro del término legal establecido para ello por cuanto no incluye el de las notificaciones como argumenta la aseguradora.

6. Excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad. Respecto del art. 40

de la ley 49 de 1990 porque so pretexto de proteger al estado contra las devoluciones improcedentes se viola el derecho de defensa y debido proceso. Tampoco prospera toda vez que la aseguradora al tener conocimiento del aviso de que trata el art. 6 del decreto 2314, su deber es estar atenta a las resultas de la actuación ejerciendo el derecho de defensa, directamente o coadyuvando al contribuyente o responsable, tomador de la póliza de cumplimiento.

C. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

Contra el anterior pronunciamiento la P. Actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante sentencia del 4 de agosto de 2000, exp. No. 10159, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, revocando tal decisión y accediendo a las pretensiones de la demanda. El ad quem manifiesta que el tema central de la controversia ha sido dilucidado por la Sección donde se ha considerado que previo a la vinculación del deudor, la administración debe notificar el acto que constituye el título ejecutivo, para que a continuación se procede a dictar el mandamiento de pago. Posición que no ha variado y según la cual : Tratándose de compañías de seguros, el título ejecutivo se integra, además de la respectiva póliza por el acto administrativo ejecutoriado que declare la exigibilidad de las obligaciones garantizadas (art. 828 num. 4 del E. Tributario, art. 68 C.C.A.). La declaración de incumplimiento o de exigibilidad de la obligación se profiere por acto individual, previo al mandamiento ejecutivo, como elemento esencial del título, determinante de la responsabilidad solidaria.

Ni el requerimiento especial ni el traslado de cargos por improcedencia dan origen a la responsabilidad solidaria del garante, estos no integran el título, pues la ejecución de la obligación afianzada procede una vez en firme el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, Firmeza que no se predica del acto de requerimiento ni del pliego de cargos que solo tienen previstas objeciones y respuestas, no propiamente recursos. Que el aviso de notificación de traslado de cargos o del requerimiento especial al contribuyente se hace con referencia a la fijación de la solidaridad del garante, no porque dicho aviso integre el título. La vinculación del deudor solidario a través de la notificación del mandamiento de pago debe entenderse restringida al proceso administrativo coactivo, no a la actuación precedente de formación del título. Que el procedimiento de cobro coactivo, no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o derechos, sino la de hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes. Ejecución que requiere la existencia previa de un título ejecutivo el cual, una vez exigible, permite el adelantamiento del proceso de cobro que se inicia con el mandamiento de pago. En consecuencia, la Sala no comparte la consideración de que es suficiente el aviso de notificación a la contribuyente para entender debidamente constituido el título ejecutivo, como tampoco la consideración de que no era obligatoria la notificación a la Aseguradora del acto que declaró improcedente la devolución. Por lo anterior y porque no se integró en debida forma el título ejecutivo que

sirviera de base para la expedición del mandamiento de pago librado contra la aseguradora la Sala decidió revocar la sentencia apelada para dar prosperidad a la excepción de carencia de título ejecutivo y ordenó cesar todo proceso ejecutivo contra la actora por las obligaciones garantizadas en la póliza de cumplimiento No. 3217379 de 11 de marzo de 1991, previa declaratoria de nulidad de los actos acusados.

II.- LA SUPLICA EXTRAORDINARIA.

La Nación, Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, parte demandada del proceso ordinario, interpuso el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de segunda instancia.

NORMAS SUSTANCIALES QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS

DIRECTAMENTE.

1. Por falta de aplicación. De los artículos 150-12 y 338 de la C. P.; 793-f) del E. T.; 1036, 1037, 1054 del C. Co..

Alega que el art. 150-12 de la Carta, determina la competencia del legislador para establecer la responsabilidad tributaria de las compañías aseguradoras lo cual hizo a través del C.Co. y del E. T., normas que aplicó la administración y que el ad quen dejó de aplicar para desconocer la solidaridad de las compañías de seguros y el mecanismo legal para hacerla efectiva. Manifiesta que en el procedimiento tributario existen dos procesos: uno el de determinación del impuesto que termina con la resolución sancionatoria ejecutoriada por devolución de impuestos improcedente, en el que son partes el Estado y el contribuyente. El otro proceso es el de cobro coactivo que se basa en la relación

estado deudor y en el que hacen parte las compañías de seguros cuando se han obligado a cubrir las obligaciones tributarias de los contribuyentes, como consecuencia de la figura del deudor solidario. En cuanto a los citados artículos del E.T. y del C.Co. manifiesta que determinan que la obligación del garante se origina en una relación de carácter contractual, relación que la sección cuarta confunde con la relación tributaria que surge entre el estado y el administrado, haciendo nugatorio los efectos del contrato de seguros, so pretexto de la inexistencia de título ejecutivo por falta de ejecutoria de los actos que dieron lugar a decretar la improcedencia de la devolución. Dice que en la relación estado contribuyente se predica la notificación y en la relación estado aseguradora se prevé solamente el aviso.

2. Por interpretación errónea. De los artículos 95 de la C.P. y 828-4 del E.T.

Argumenta que la Sección Cuarta interpretó erróneamente el art. 95 de la Carta al exigir la notificación de la Resolución sancionatoria a la aseguradora porque ésta en ningún momento se convierte en el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria razón por la cual solamente se le avisa que el riesgo asumido puede ser realizable para que disponga la provisión necesaria para cubrirlo. Insiste en que sólo está obligada a notificar los actos oficiales al contribuyente, pues la relación con la aseguradora es meramente casual. Que igualmente es errónea la interpretación de la Sección al considerar que mientras no se hubiere notificado la resolución sancionatoria por devolución improcedente no se produce la ejecutoria del acto que declare la devolución

improcedente del impuesto sobre las ventas. Expresa que cuando se inicia el cobro coactivo es cuando se vincula a los terceros intervinientes como el deudor solidario, previa existencia del título ejecutivo que en el caso de autos está constituido por la resolución sancionatoria ejecutoriada y la póliza de seguro vigente. Que en el cobro coactivo solo exige la notificación del mandamiento de pago contra el cual los intervinientes pueden proponer excepciones entre ellas, la falta de título ejecutivo.

3. Por aplicación indebida. Artículo 29 de la C. P..

Al concluir la Sección que se había violado el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto la administración observó las previsiones legales y reglamentarias sobre la materia. Afirma que el fallo impugnado es el que pretende la aplicación de un procedimiento distinto del contemplado en la ley. Agrega que la aseguradora no puede beneficiarse de su propia culpa al no pronunciarse frente al aviso que le hizo la administración del envío del pliego de cargos y del requerimiento especial a la sociedad garantizada por ella. Ahora, al no observar causal de nulidad procesal alguna se procede a resolver este recurso previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir sobre el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de septiembre 15 de 2000 por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se revocó la de primer grado y se accedió a las pretensiones de la demanda. El desarrollo de esta primera parte considerativa se hará en dos

acápites, uno relativo a las generalidades en el recurso extraordinario de súplica y el otro al caso especial. I.- Generalidades sobre el recurso extraordinario de súplica. La ley 446 que entró en vigencia el día 7 de julio de 1998 creó el recurso extraordinario de súplica (art. 57, correspondiente al 194 del C.C.A).

Su contenido es el siguiente: “El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas substanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluídos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.

En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas substanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Si la sentencia

recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar. Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida”. Por consiguiente, se infiere de lo transcrito, que el objeto del indicado recurso extraordinario es el de velar por la correcta aplicación de las leyes de contenido substancial. -) ¿Qué son normas substanciales?. Son los actos jurídicos de la República con fuerza material de ley, que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas. Las leyes se han clasificado en sustantivas y adjetivas, las primeras, también denominadas sustanciales o materiales, son las que consagran los derechos y las obligaciones de las personas; las adjetivas, también llamadas instrumentales o

procesales, son las que regulan el procedimiento para hacer efectivos esos derechos sustanciales y las que determinan los medios de prueba, su producción y la manera de valorarlos. Es el contenido de la norma y no su ubicación en los códigos sustantivos lo que determina su naturaleza sustancial. Las normas sustanciales o materiales reconocen los derechos objetivos de las personas, son las que resuelven el conflicto directamente; encierran un supuesto, cuya realización da nacimiento a las consecuencias jurídicas de la norma. La jurisprudencia, de la Corte Suprema de Justicia, distingue entre ley substancial o material y ley procesal o instrumental. Expresa: “Por sabido se tiene que las normas substanciales, a cuyo quebranto se refiere precisa e invariablemente la causal primera de casación, son aquellas que en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación. Por consiguiente, no tienen categoría substancial y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los Códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (1). Por lo cual se concluye que es causal del recurso antecitado la violación de normas que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas concretas.

-) Modalidades de la violación directa.

Son de tres clases: Por omisión o falta de aplicación y por comisión de dos formas: o por aplicación indebida o errónea interpretación.

Es decir, por falta de aplicación cuando se dejó de aplicar el precepto correcto; por aplicación indebida cuando se aplicó la norma que no gobierna la materia; y, finalmente por interpretación errónea cuando a pesar de que se aplica la norma que regula el caso se le da un alcance diferente. 1 G. J. t. CLI, p. 254.

II.- El caso concreto : La acusación de la sentencia de instancia, por medio del recurso extraordinario de súplica, se sustenta en tres cargos: por falta de aplicación, aplicación indebida y errónea interpretación, a saber: Primero.- Violación directa por falta de aplicación del artículo 150-12 de la Carta, del 793 lit. f) del E.T. y 1036, 1037 y 1054 del

C.Co. Las normas señaladas prescriben : “Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. ...” “ART. 338 En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

. . .”. (De la Constitución Política) “ART. 793. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responden con el contribuyente por el pago del tributo: “a)…… “f) Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor. . . .“ (Del Estatuto Tributario) “ART. 1036 El seguro es un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. “El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza. “ART. 1037 Son partes del contrato de seguro: “1. El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y “2. El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.” . . . “ “ART. 1054 Denomínase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. (Del Código de Comercio) Inicialmente se observa que la falta de aplicación se presenta cuando el juzgador de instancia estudia una norma substancial y decide no aplicarla como consecuencia de esa errada interpretación. El recurrente manifiesta que en ejercicio de las normas

constitucionales mencionadas fueron expedidos el Código de Comercio y el Estatuto Tributario, estatutos que obviamente deben ser observados tanto por la administración como por los administrados en las actuaciones por ellos reguladas. Pregona la falta de aplicación del artículo 793 lit. f) del E. T., que señala que responden con el contribuyente por el pago del tributo, los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor; y de los artículos 1036, 1037 y 1054 del Código de Comercio, de acuerdo con los cuales es propio del contrato de seguros que el asegurador, debidamente autorizado para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, asuma los riesgos en reemplazo del tomador, donde figura el Estado como el tercero beneficiario de la prestación asegurada y son partes la compañía de seguros y el contribuyente tomador, que el riesgo asegurable es un suceso incierto y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Insiste la recurrente en la no aplicación de estas normas al desconocer la sección la naturaleza de la relación del Estado con el contribuyente y la que tiene con la garante haciendo nugatorios los efectos del contrato del seguro. Observa que para la Sección Cuarta es indispensable la notificación a la aseguradora del acto que declara la exigibilidad de las obligaciones por ella garantizadas (art. 828 num. 4 del E. Tributario) el cual, junto con la póliza, constituye el título ejecutivo, que se le va a hacer efectivo, para que a continuación se dicte el mandamiento de pago. NOTIFICACIÓN QUE NO SE PUEDE REEMPLAZAR POR EL AVISO que le hace la administración, de que al contribuyente le notificó traslado

de cargos o el requerimiento especial (art. 6, parágrafo del decreto 2614 de 1989) el cual se hace con referencia a la fijación de la solidaridad del garante, no porque dicho aviso integre el título. En síntesis, concreta la impugnante que la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó de aplicar tales estatutos para desconocer la solidaridad de las compañías de seguros y el mecanismo legal para hacerla efectiva; que el proceso de determinación del impuesto es diferente del proceso de cobro coactivo, para concluir que la Sección los confundió; expone sobre el origen de la relación EstadoContribuyente y Estado-Garante y respecto de la primera relación predica la notificación de los actos expedidos dentro del proceso tributario, dentro de segunda relación el simple aviso de los mismos. Recuerda la Sala que la inconformidad con la sentencia de segunda instancia se dio por la prosperidad de la excepción de falta ejecutoria del acto que declare la exigibilidad de la obligación garantizada por la aseguradora por falta de notificación del mismo a ésta. De la lectura del desarrollo de los cargos esgrimidos en el recurso, se evidencia la imposibilidad de configuración de este cargo, es decir, de la falta de aplicación del artículo 150-12 pues, en la forma planteada en el recurso, en el evento de que se hubiera dejado de aplicar alguna disposición no sería este artículo sino el artículo 6º, parágrafo del decreto 2614 de 1989, que además corresponde a una norma reglamentaria. De la lectura desprevenida del fallo acusado se pone de manifiesto que

sus consideraciones no se detienen en el tema del contrato de seguro, ni se analiza si en los casos en que se debaten asuntos tributarios, ese contrato se rige exclusivamente por las normas del Código de Comercio, o le son aplicables otros, por ejemplo la Ley 49 de 1990 que cita el apoderado de la aseguradora, que además de referirse a la garantía como figura propia del derecho comercial, incorpora algunas del derecho administrativo como la vía gubernativa y el acto administrativo. En efecto, el artículo 40 de dicha ley disponía (modificado por el artículo 144 de la Ley 233 de 1995): “ … Ampliación del término de vigencia de la garantía para devoluciones. El artículo 860 del Estatuto Tributario, quedará así: “ Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la administración de impuestos, dentro de los cinco (5) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. “La garantía de que trata este artículo deberá tener una vigencia de seis (6) meses. Si dentro de este lapso la Administración Tributaria practica requerimiento especial o pliego de cargos por improcedencia, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aun si éste se produce con posterioridad a los seis (6) meses”. La sentencia no desconoció las normas citadas en el cargo. En cambio, si dijo que

el acto administrativo que había declarado la improcedencia de la devolución

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