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CE-11001-03-15-000-2000-0678-00(C)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2000-0678-00(C)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Servicio público de televisión. Competencia para investigar por prácticas monopolísticas restrictivas y desleales / LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA - Régimen legal. Autoridades competentes para adelantar investigación por violación al Régimen / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOFunciones en los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones / COMISION NACIONAL DE TELEVISIONFacultad para investigar prácticas monopolísticas restrictivas y desleales en el servicio público de televisión / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Superintendencia de Industria y Comercio y Comisión Nacional de Televisión Lo que suscitó el conflicto de competencias administrativas planteado por la Superintendencia de Industria y Comercio es la investigación administrativa solicitada por la empresa Sky Colombia S.A. contra la empresa Caracol Televisión S.A., por prácticas restrictivas de la libre competencia. La intervención del Estado en el servicio público de la televisión, y en particular en lo relacionado con la utilización del espectro electromagnético, para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, evitando las prácticas monopolísticas en su uso, debe ser adelantada por la Comisión Nacional de Televisión en ejercicio de la facultad señalada en el artículo 5° literal d) de la Ley 182 de 1995. En tal sentido se resolverá el conflicto de competencias planteado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-1344 de 2000 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-200-0678-00(C)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Decide la Sala el conflicto de competencias administrativas surgido entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Comisión Nacional de Televisión.

I. ANTECEDENTES La Superintendencia de Industria y Comercio, actuando mediante apoderado, instauró acción de definición de competencias administrativas, a fin de que se dirima el conflicto surgido entre ella y la Comisión Nacional de Televisión, para conocer de presuntas infracciones a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en que habría incurrido la

sociedad Caracol Televisión S.A. Los hechos en que se sustenta la petición son los siguientes:

1. Mediante solicitud radicada ante la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el número 00028905 del 19 de abril de 2000, el representante legal de Sky Colombia S.A. denunció a la sociedad Caracol Televisión S.A. por presuntas prácticas comerciales restrictivas de la competencia por el tratamiento discriminatorio, abusando de su posición dominante, al negarle la transmisión simultánea de la señal televisiva de su programación con ocasión del partido entre las selecciones de Colombia y Brasil, en las eliminatorias para el Campeonato

Mundial de Fútbol del 2002.

2. Mediante comunicación 00028905 - 00 del 25 de abril de 2000, el Jefe de la División para la Promoción de la Competencia de la Superintendencia solicitó a Sky Colombia S.A. remitir copia de los contratos suscritos con Caracol Televisión S.A. relacionados con la transmisión de la señal comentada en su denuncia, con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos, previo al inicio del trámite correspondiente de conformidad con el numeral 2 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992; y mediante escrito radicado bajo el número 28905 –03 del 4 de mayo de 2000, solicitó a Caracol Televisión S.A. información sobre los sistemas por medio de los cuales transmite directa o indirectamente su señal y sobre los operadores a través de los cuales realiza dicha transmisión, y el envío de copias de los contratos firmados con Sky Colombia S.A. y TV Cable S.A. para la transmisión de su señal.

3. En comunicación radicada bajo el número 00028905-06 del 25 de mayo de 2000, la Comisión Nacional de Televisión informó a la Superintendencia que la sociedad Sky de Colombia S.A. denunció ante esa entidad la presunta ejecución por parte de Caracol Televisión S.A. de conductas contrarias a las normas sobre promoción de la competencia. La empresa denunciada informó a la vez que la CNTV le había solicitado información relacionada con el mismo asunto, obrando en ejercicio de sus facultades legales.

Manifiesta la Superintendencia que de conformidad con el régimen legal vigente

sobre la materia, es ella la encargada de velar por el cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en todos los sectores económicos. Cita como fundamentos de derecho los artículos 121 de la Constitución Política, 88 del C.C.A. modificado por el artículo 18 del Decreto 2304 de 1989, 97-9 del C.C.A., la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la Ley 555 de 2000, el Decreto 266 de 2000 y demás normas concordantes.

2. Alegatos 1° En la oportunidad para alegar la Comisión Nacional de Televisión, a través de apoderado, solicita se declare que es la competente para adelantar las correspondientes investigaciones y sancionar en el asunto bajo examen y en casos de similar ocurrencia, relacionados con la prestación del servicio de televisión.

Invoca como fundamentos de derecho los artículos 75 y 76 de la Constitución Política, el artículo 5°, literales b) y d) de la Ley 182 de 1995 y la Resolución No. 185 de 1996 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión - CNTV, conforme a los cuales esa entidad se encuentra facultada para investigar y sancionar prácticas monopolísticas restrictivas y desleales en el servicio público de televisión, y que esas facultades no fueron modificadas por los Decretos 1122 de 1999 y 266 de 2000, pues el primero de ellos, así como los demás expedidos con base en las facultades especiales otorgadas al Presidente de la República por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, perdió vigencia por la declaratoria de

inexequibilidad del citado artículo por parte de la Corte Constitucional, y el Decreto 266 de 2000 también fue expedido en uso de facultades especiales otorgadas por el artículo 1° de la Ley 573 de 2000, limitadas a las regulaciones sobre las que versó el Decreto 1122 antes citado, sin incluir ningún tema adicional (folios 157 a 163). 2° La Superintendencia de Industria y Comercio señala que las prácticas comerciales restrictivas de la competencia están reguladas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 1302 de 1964 y el Decreto 2153 de 1992, y que según este último correspondía a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, a menos que existiese una norma que hubiese facultado a otra entidad para ello; pero que con la expedición del Decreto 266 de 2000, que determinó el procedimiento que debe seguir la Superintendencia para el cumplimiento de las funciones relacionadas con la promoción de la competencia, prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, indicó que a ella le corresponden estas funciones en relación con todos los sectores económicos, con lo cual su competencia, que era residual, pasó a convertirse en regla general, modificando así todas las normas que asignaban funciones en esa materia a otras autoridades (folios 190 a 197).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA

1. Marco constitucional y legal Dice el artículo 333 de la Constitución Política que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común; que la libre

competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades; que el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional, y que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. En desarrollo del artículo 333 constitucional, el régimen de prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, contenido básicamente en la ley 155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992 prohíbe las conductas constitutivas de abuso de la posición dominante en el mercado, señala las sanciones por infracciones a dicho régimen y le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para vigilar su cumplimento e imponer las sanciones por su violación en todos aquellos sectores en los cuales dicha competencia no le haya sido otorgada a otra autoridad, veamos: El régimen legal en materia de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas está regulado por la Ley 155 de 1959, parcialmente modificada por el D.E. 3307 de 1963, y por el Capítulo de Disposiciones Complementarias del D.E. 2153 de 1992 (Arts. 44 y s.s.), en el cual se definen los acuerdos, actos y prácticas restrictivas y contrarias a la libre competencia y las conductas que constituyen abuso de posición dominante. El Decreto 2153 del 30 de diciembre de 1992, que reestructuró la

Superintendencia de Industria y Comercio, asignó a esta entidad la función de velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, modificando las disposiciones de la Ley 155 de 1959 en materia de competencia desleal, así: “ARTICULO 2o. Funciones.- La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

1. Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades; atender las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados y dar trámite a aquellas que sean significativas, para alcanzar, en particular, las siguientes finalidades: mejorar la eficiencia del aparato productivo nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios; que las empresas puedan participar libremente en los mercados; y, que en el mercado exista variedad de precios y calidades de bienes y servicios.

2. Imponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta la

Superintendencia;

3. Imponer sanciones a las empresas oficiales o privadas que presten los servicios públicos de telecomunicaciones, energía, agua potable, alcantarillado y aseo, cuando se atente contra los principios de libre competencia, a solicitud de una de las Comisiones de Regulación de tales servicios, o cuando se incumplan las

normas vigentes en materia tarifaria, facturación, medición, comercialización y relaciones con el usuario.

4. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor a que se refiere este decreto y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes; ….. (Subrayado fuera de texto).

El Decreto 1130 del 29 de junio de 1999, por el cual se reestructuró el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones, estableció con respecto a la regulación, vigilancia y control de la competencia: “Artículo 40. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones. En tal calidad, la Superintendencia aplicará y velará por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 256 de 1996, contando para ello con sus facultades ordinarias y siguiendo para el efecto el procedimiento general aplicable, sin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión. Igualmente, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas

para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo respecto de estos servicios las funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas en la Ley 446 de 1998 en materia de competencia desleal y protección del consumidor”.

2. Las facultades sancionatorias de la Comisión Nacional de Televisión Dispone el artículo 365 de la Constitución que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, y que en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

El artículo 75 de la Constitución avala la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético, consagrado como un bien público inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado, para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, evitando las prácticas monopolísticas en su uso. El artículo 76 constitucional establece que la intervención estatal en la utilización del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeta a un régimen propio de origen legal. El artículo 77 ibídem prevé que la dirección de la política que en materia de televisión

determine la ley estará a cargo del organismo mencionado, sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constitución. En desarrollo de los artículos 76 y 77 aludidos, la Ley 182 de 1.995, “por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”, estableció en el artículo 1º, que la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere la misma ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución. En el artículo 3º se prevé que el organismo a que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución se denominará Comisión Nacional de Televisión (CNTV); que esta entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos. En relación con su objeto, dice el artículo 4º de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión regular el servicio público de televisión e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia de la prestación

del servicio. Para el desarrollo de su objeto en relación con el régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas en la prestación del servicio público de televisión se estableció en el artículo 5º, literal d) la siguiente función sancionatoria a cargo de la Comisión Nacional de Televisión: d) Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquéllos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético y en la prestación del servicio. (se subraya) Las personas que infrinjan lo dispuesto en este literal serán sancionadas con multas individuales desde seiscientos (600) hasta seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción y deberán cesar en las prácticas o conductas que hayan originado la sanción. Igualmente, la Comisión sancionará con multa desde cien (100) hasta seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás

personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren las conductas prohibidas por la Constitución y la ley. Para los fines de lo dispuesto en este literal, se atenderán las normas del debido proceso administrativo. Al expedir los Estatutos, la Junta Directiva de la Comisión creará una dependencia encargada exclusivamente del ejercicio de las presentes funciones. En todo caso, la Junta decidirá en segunda instancia; El artículo 53 de la misma ley establece: “ARTICULO 53. FACULTADES SANCIONATORIAS DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION. La Comisión Nacional de Televisión establecerá prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes. La violación de las normas acarreará sanciones a los infractores o a quienes hayan resultado beneficiarios reales de tales infracciones. …..” En el artículo 36.2 de sus estatutos señala las siguientes funciones de la Oficina de Regulación de la Competencia, en desarrollo de la disposición del artículo 5° numeral d) transcrito:

  1. Programar y efectuar visitas de inspección, vigilancia, seguimiento y control a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión, a fin de verificar la libre y leal competencia en la actividad del servicio de televisión.

j. Adelantar la etapa de investigación por violación al régimen de protección a la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas, en que puedan incurrir los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión; para lo cual podrá realizar visitas a sus

instalaciones, examinar libros de contabilidad y demás documentos privados y en general las diligencias y demás pruebas que permitan determinar la aplicación de sanciones o el archivo del expediente. k. Sancionar en primera instancia a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión regional, por violar el régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo, y el régimen para evitar las prácticas monopolísticas, previsto en la Constitución, en la Ley 182 de 1995 y en otras disposiciones; lo anterior por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre todos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en el mercado, o constituyan una práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético. l. Sancionar en primera instancia a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren las conductas prohibidas por la Constitución y la Ley 182 de 1995 en cuanto hace relación al literal anterior sin perjuicio de poner en conocimiento a las autoridades competentes cuando sea el caso. …” En desarrollo de esta y otras funciones sancionatorias que le asigna la ley1, la Comisión Nacional ha incorporado el régimen y procedimiento en relación con las distintas modalidades de prestación del servicio público que regula, administra, controla y vigila. 1 El artículo 5° lits. e) y n) de la Ley 182 de 1995, señala otras funciones sancionatorias a cargo de la CNTV. Debe advertirse que esa facultad sancionatoria, originada en las funciones

asignadas a la CNTV por mandato constitucional, establecida en la ley y desarrollada por los reglamentos, parece desconocida en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 555 de 2000 y la correspondiente interpretación dada por la Corte Constitucional con motivo de su examen de constitucionalidad, así:

1. La citada norma establece lo siguiente en relación con la competencia para conocer de los asuntos relacionados con la protección de la libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones: Ley 555 de 2000, artículo 10°- “Parágrafo. Régimen de competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones, (así como de todos los demás sectores económicos)2. En tal calidad, la Superintendencia aplicará y velará por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 256 de 1996, contando para ello con sus facultades ordinarias y siguiendo para el efecto el procedimiento general aplicable, sin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Comisión Nacional de

Televisión”.

2. La citada Ley 555 de 2000 contiene las normas que regulan la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS; sin embargo, la norma transcrita se ocupó del régimen de competencia en desarrollo de la función de vigilancia y control prevista en el artículo 333 de la Constitución Política, no solo en relación

con ese servicio, sino también de los demás servicios de comunicaciones no domiciliarios, entre los que se encuentran los de televisión.

3. La Corte Constitucional en Sentencia C-1344 de 2000 declaró exequible dicho parágrafo, salvo en cuanto a la expresión7“así como de todos los demás sectores económicos”. De dicha providencia es el siguiente extracto: del 22 de octubre de 2001 Concepto 01076407 del 22 de

6. Podría sostenerse que la mención al régimen de competencia debería limitarse a las empresas que prestan los servicios de comunicación personal, sin extenderse de manera general a los “servicios no domiciliarios de comunicaciones”. Sin embargo, ello no es así, pues los servicios personales de comunicación, regulados por la ley demandada, por definición se ubican dentro del género de los servicios de comunicación no domiciliarios y, por tanto, constituyen una especie de estos últimos. Aunque la disposición legal acusada, bien habría podido contraerse a los servicios de comunicación personal, la ampliación del campo de actuación de la norma legal -respecto de los servicios no domiciliarios 2 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por sentencia C-1344 de 2000. de comunicación-, resulta, a juicio de la Corte, vinculada por conexidad a la materia de la ley. … En últimas, los distintos servicios de comunicación no domiciliarios, aunque revisten ciertas particularidades, convergen hacia un mismo mercado y se nutren de los desarrollos de una tecnología en permanente evolución. De ahí que el legislador haya decidido someter a todos los operadores de los servicios de comunicación no domiciliarios a un mismo régimen de

competencia. El hecho de que la disposición legal se haya incorporado dentro de las normas que componen la disciplina de una especie de estos servicios, no le resta sentido ni utilidad; tampoco, esta circunstancia permite aseverar que la ley como un todo pierda unidad, pues, se repite, conserva conexidad con el tema general, máxime si se considera que se trata de actores que compiten dentro de un mismo mercado.

7. No obstante, la frase “así como de todos los demás sectores económicos”, que pertenece al parágrafo demandado, resulta inconstitucional. No existe ninguna conexidad entre este aserto de la ley, y el tema central que en ella se desarrolla.

La Ley 555 de 2000 no se ocupa de regular el fenómeno económico en general. Como se ha expresado, su cometido específico se restringe a los servicios de comunicación personal. Sólo por las razones expresadas se advierte que, en lo tocante al régimen de competencia, la ley incidentalmente se refiere a los servicios de comunicación no domiciliarios. Pero, más allá de éstos, la inclusión de “los demás sectores económicos”, se revela excesiva y sin conexión alguna con la materia que sirve de eje a la regulación.

8. Aparte de la inconstitucionalidad que, por lo expuesto, afecta la frase transcrita del parágrafo del artículo 10 de la Ley 555 de 2000, la Corte no estima que dicha norma viole ningún precepto de la Constitución Política. Dentro del marco de la Carta el legislador es libre de establecer la autoridad pública encargada de velar por el estricto cumplimiento de las normas legales en punto de la libre y leal

competencia económica. La atribución de competencias, judiciales o administrativas, en esta materia, no está predeterminada por la Constitución. Puede, por tanto, el legislador concentrar un cúmulo de competencias en un organismo público - v.g. Superintendencia de Industria y Comercio -, o según su afinidad y objeto, distribuirlas entre varias autoridades. En todo caso, la competencia económica libre y leal, como principio constitucional y legal, como objeto del derecho, tiene autonomía y admite ser tratado con independencia del régimen de los diferentes servicios o actividades económicas. Desde este punto de vista, el hecho de que corresponda a la Comisión Nacional de Televisión trazar y dirigir la política de la televisión, según lo determine la ley, en modo alguno significa que todo lo que ataña a los operadores de este servicio necesariamente comprometa el ejercicio de sus funciones. Estos sujetos son además destinatarios del resto del ordenamiento jurídico y, por serlo, se relacionan de manera distinta con múltiples procedimientos y autoridades. Como operadores económicos, actores del mercado de un servicio, no escapan a las reglas de la competencia leal y libre y, por consiguiente, a las autoridades instituidas por la ley para hacer efectivas las obligaciones y deberes de este régimen”. (subrayado fuera de texto).

4. Pero observa la Sala en relación con el criterio de la sentencia aludida de la Corte, que conforme a los preceptos constitucionales en que se fundamenta la creación, naturaleza y facultades de la Comisión Nacional de Televisión, no se deduce que a dicha entidad le corresponda únicamente “trazar y dirigir la política de la televisión”, como allí se afirma, pues según el artículo 76 de la Carta le

corresponde “la intervención estatal en la utilización del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión”, para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, evitando las prácticas monopolísticas en su uso (Art. 75 C.P.) y el alcance de su objeto se halla consignado en el artículo 4° de la Ley 182 de 1995 y desarrollado en la función sancionatoria de que trata el artículo 5° numeral d) de la misma ley, a la que ya se hizo referencia anteriormente. De manera que la disposición del parágrafo del artículo 10 de la Ley 555 de 2000 de que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones, debe entenderse con exclusión del servicio público de televisión, para cuya intervención, administración, vigilancia y control fue creada la Comisión Nacional de Televisión, por mandato de los artículos 76 y 77 de la Constitución Política, como un ente autónomo, sujeto a un régimen legal propio. Debe advertirse sin embargo que es distinta la situación en relación con la competencia para conocer de las acciones judiciales (civiles) declarativas o de condena y preventivas o de prohibición, según el caso, para prevenir o combatir los actos de competencia desleal, que se adelantan ante los Jueces Civiles del Circuito, o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, a prevención, conforme a las reglas de los artículos 24 y 25 de la Ley 256 de 1996 y 143, 144, 147 y 148 de la Ley 446 de 1998. De esta manera, la Superintendencia de

Industria y Comercio, excepcionalmente y por disposición expresa de la ley, tiene asignadas esas funciones judiciales específicas, con base en la autorización del artículo 116 de la Constitución Política, que incluye las que surjan contra empresas que desarrollen actividades relacionadas con el servicio público de televisión; esa facultad especial no ha sido otorgada a la Comisión Nacional de Televisión.

3. El caso concreto Lo que suscita el conflicto de competencias administrativas planteado por la Superintendencia de Industria y Comercio es la investigación administrativa solicitada por la empresa Sky Colombia S.A. contra la empresa Caracol Televisión S.A., por prácticas r

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