CE - 11001-03-15-000-2000-07798-01(S)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2000-07798-01(S)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-15-000-2000-007798-01
Actor: Sandra Lisset IbarraVélez
Demandado: Empresa de Energía de Bogotá
RecursoSuplica Titulación RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA/PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA/REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA/SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA OBITER DICTUM El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo que regulaba el recurso extraordinario de súplica señala (…). El artículo establece en qué caso procede el recurso, cuáles son las causales y los requisitos del recurso, además del trámite que debe darse. En cuanto el primer aspecto indica que el recurso procede contra lassentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. La causal para que proceda el recurso es por violación directa de normas sustanciales. Esta violación puede ser por i) aplicación indebida; ii) falta deaplicación; iii) interpretación errónea de las normas sustanciales. En cuanto a los requisitos el artículo señala que se debe indicar: i) En forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas; ii) Los motivos de la infracción. Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado 1que la violación directa alegada solo puede recaer sobre normas sustanciales entendiendo por estas aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicastambién concretas entre las personas implicadas en tal situación”. Es decir que no es cualquier norma la que puede ser invocada como violada, sino que
debe ser de naturaleza sustancial, es decir, que hace referencia a derechos subjetivos en virtud de situaciones concretas que corresponden a los supuestos fácticos de la misma norma. (…) Ahora bien, los requisitos establecidos en el artículo exigen invocar la norma sustancial de forma precisa y sustentar su falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Es decir que la argumentación no puede ser una serie de opiniones subjetivas o reiterativas de lo dicho a lo largo del proceso, NOTA DE RELATORÍA: sino que debe obedecer al desarrollo de una serie de consideraciones, planteamientos, ideas y conclusiones elaboradas de manera lógica y racional que busquen sustentar la supuesta violación de la norma sustancial. Sobre la definición y evolución del recurso extraordinario de súplica, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia del 10 de septiembre de 2019, Exp. 11001–03–15–000–2003– 0444–01, C.P. Maria Adriana Marín; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince especial de Decisión, sentencia del 1 de septiembre de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2005-00461-00, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE1984-ARTÍCULO 194
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA/SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA/IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA ¿Se cumplen con los requisitos del artículo 194 del C.C.A. para la prosperidad del recurso extraordinario de súplica
interpuesto en contra de la sentencia del 1 de febrero de 2001, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 1996-41496? No [N]o se cumple el requisito del recurso extraordinario de súplica por cuanto por un lado se está invocando una norma que no es sustancial, ni la violación que se alega es directa sino indirecta, y además la supuesta materialización de la violación de la norma sustancial se invoca en una resolución derogada, lo anterior sin contar con el hecho que es el mismo argumento del recurso de apelación lo cual no puede ser objeto del recurso extraordinario de súplica. (…) Todo lo anterior no es objeto del 2 recurso extraordinario de súplica por cuanto su objeto, como se ha dicho en varias oportunidades, es atacar la sentencia por violación a norma sustancial, no abrir nuevamente el debate objeto del litigio inicial. (…) Finalmente hace referencia a una explicación del porque el gerente de la Empresa de Energía de Bogotá no tenía la competencia para remover a la demandante. Basta leer los argumentos dela sustentación de la apelación para observar que son copiados textualmente, incluso con la misma numeración, en este acápite del recurso de súplica, lo cual a todas luces muestra que no se está ante un cargo por violación a norma sustancial sino pretendiendo abrir nuevamente el debate litigioso planteado en el proceso. Esto a todas luces desconoce los requisitos del artículo 194 del CCA, no siendo entonces ni siquiera necesario entrar a estudiar este cargo por no cumplir con los requisitos del artículo 194del CCA, esto es que dicho recurso no busca abrir nuevamente el debate del
litigio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984-ARTÍCULO 194
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
CONJUEZ PONENTE: Luis Fernando Macías Gómez
Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado:11001-03-15-000-2000-007798-01
Actor: Sandra Lisset IbarraVélez
Demandado: Empresa de Energía de Bogotá
RecursoSuplica Bogotá, Primero (1) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2000-07798-01.
Actor: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Demandado: Empresa de Energía de Bogotá.
Asunto: Recurso Extraordinario de Suplica.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y en el Acuerdo No. 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala 12° Especial de Decisión del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la señora Sandra Lisset Ibarra Vélez contra la sentencia del 01 de febrero de 2001, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación dentro
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 199641496.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Sandra Lisset Ibarra Vélez, a través de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de la Resolución No. 000463 de fecha 13 de febrero de 1996 suscrita por el Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P, por medio de la cual fue retirada del cargo que ocupaba en esa entidad.
A manera de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios, prestaciones sociales, emolumentos, dotaciones y demás haberes dejados de percibir por efecto del acto acusado, junto con el pago de intereses corrientes y de mora, y su indexación o reajuste monetario. Para fundamentar sus pretensiones expuso, en síntesis, que la demandante estuvo vinculada a la Empresa de Energía de Bogotá como Profesional Especializada adscrita a la Asesoría Jurídica de la Empresa. Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado:11001-03-15-000-2000-007798-01
Actor: Sandra Lisset IbarraVélez
Demandado: Empresa de Energía de Bogotá RecursoSuplica Afirmó que la demandante ejerció representación judicial en numerosos procesos con resultados favorables para la entidad. Señaló el apoderado que en el periodo que comprende el 01 de julio de 1993 y el 28 de febrero de 1994 la demandante fue calificada con una nota de 690 sobre 700. Como consecuencia de su labor, expuso, a través de la Resolución 009898 de octubre de 1994 se le nombró encargada de la Unidad de Asuntos litigiosos de la Dirección Jurídica de la entidad.
Afirmó que desde el 03 de enero de 1995 se posesionó como Jefe de la Unidad 33084 de Asuntos Litigiosos de la Dirección Jurídica, en virtud de la Resolución 13633 de 1994. Insistió el apoderado en la alta calificación y los resultados favorables conseguidos por la demandante debido a su representación judicial, con especial énfasis en la permanencia durante 9 años en la entidad demandada. Señaló que el cambio en la Dirección Jurídica de la Empresa llevó a la declaratoria de insubsistencia de la demandante, junto a otros 60 funcionarios. Sobre la declaratoria de insubsistencia de la demandante, afirmó el apoderado, no se basaron en razones del buen servicio, ni se ejercieron por el funcionario competente para remover. La demandante citó como vulneradas las siguientes normas: - Por el cargo que denominó “desviación de poder”: Cuerpo normativo Norma jurídica identificada Resolución 015 de 1994 Art. 18 (lit. j) “En relación con”:
Constitución Política de Colomba Art. 1, 2, 3, 4, 13, 25, 53, 121, 122, 150 (núm. 23) Decreto Ley 1221 de 1986 Art. 65 Decreto Ley 122 de 1986 Art. 233, 255 y 259 Decreto Ley 2400 de 1968 Art. 25, 26 y 61 Decreto Ley 1421 de 1993 Art. 54 y 126 Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado:11001-03-15-000-2000-007798-01
Actor: Sandra Lisset IbarraVélez
Demandado: Empresa de Energía de Bogotá RecursoSuplica Cuerpo normativo Norma jurídica identificada Decreto Ley 1577 de 1979 Art. 12
Decreto Reglamentario 1950 de 1973 Art. 25 Decreto Distrital 00529 de 1988 Acuerdo 007 de 1977 Art. 32 y 37 Justificó el cargo de desviación de poder alegando que (i) no se dejó constancia en la hoja de vida de la demandante acerca del hecho del retiro y de sus causas. Sustentó dicho argumento en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, en virtud del
cual afirmó que había una obligación del nominador de dejar la constancia en la hoja de vida sobre los hechos y causas del retiro del funcionario vinculado. Concluyó que el incumplimiento de la obligación constituía un indicio serio y grave de no haber procedió por razones del buen servicio, lo cual debe resultar, según el artículo 61 del Decreto 2400 de 1968 en la nulidad del acto acusado. De igual manera sustentó la desviación de poder en cuanto(ii)no se pidió el informe de antecedentes administrativos de la persona que remplazó a la demandante en el cargo que ostentaba hasta su remoción. Sustentó dicho argumento a la luz del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968, en virtud del cual consideró que le imponía al nominador la obligación de solicitar el informe de antecedentes administrativo de la persona que va a nombrar. Concluyó que el incumplimiento de la obligación constituía el desvío de poder en cuanto no podía reputarse el buen servicio si no se cumplían los requisitos legales. En razón de ese argumento, afirmó que el artículo 61 del Decreto 2400 de 1968 prevé la nulidad del acto acusado. Finalmente, justificó la desviación de poder con la afirmación de que(iii)el remplazo de la demandante no reunía mejores condiciones, ni fue nombrado con los requisitos del cargo. Sustentó este argumento citando el buen servicio como finalidad de la administración pública, así como el deber de acreditar el nivel académico, laboral y racional del remplazante del funcionario declarado insubsistente. Por lo anterior, afirmó que “no puede reputarse como buen servicio la
remoción de una persona idónea para reenplazar (sic.) por otra, que no reúne mejores condiciones”. Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado:11001-03-15-000-2000-007798-01
Actor: Sandra Lisset IbarraVélez
Demandado: Empresa de Energía de Bogotá
RecursoSuplica - Por el cargo que denominó “violación directa”: Cuerpo normativo Norma jurídica identificada Acuerdo 007 de 1977 Art. 32 (lit. g) “En relación con”: Estatutos de la Empresa (1969) Art. 5 (lit. f) “y consecuentemente”: Art. 1, 2, 3, 4, 25, 53, 121 122, 123, 125 Constitución Política de Colombia y 150 (núm. 23) Decreto Ley 1421 de 1993 Art. 126, 163 y 164 Ley 142 de 1994 Art. 1, 31 y 32 Justificó el cargo de violación directa alegando que (i) tanto el Estatuto Orgánico de la Empresa como el Acuerdo 007 establecen como órgano competente para el nombramiento y remoción de los empleados de la empresa a la Junta Directiva de la demandada. No obstante, reconoce que excepcionalmente el Gerente puede
remover por necesidad y nombrar por transitoriedad, por aprobación de la Junta Directiva. De manera concordante argumentó que la (ii)Junta Directiva seguía con la facultad de nombramiento y remoción de los funcionarios de la empresa demandada. Sustentó dicha afirmación indicando que el Decreto 1421 otorga al Concejo Distrital la facultad de dictar las normas necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones, crear, suprimir o fusionar empresas industriales y comerciales del Estado y de dictar normas que garanticen la descentralización. En ese sentido, señaló que el Concejo Distrital es exclusivamente quien crea las empresas industriales y comerciales del Estado y, por lo tanto, quien determina la denominación, sede, actividades, patrimonio inicial, órganos, entre otros, de las entidades. Por lo tanto, afirmó que: Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado:11001-03-15-000-2000-007798-01
Actor: Sandra Lisset IbarraVélez
Demandado: Empresa de Energía de Bogotá RecursoSuplica - El Concejo Distrital, a la fecha de expedir el acto acusado, no había dictado estatuto orgánico alguno de la entidad demandada – por lo cual el Gerente no tenía facultad de remoción.
- Si la facultad se ejerció en virtud de los Estatutos de 1969, el Gerente debía habérselo informado a la Junta Directa. - Si la facultad se ejerció en virtud del Acuerdo 007 de 1977, la Junta Directiva debía haberlo aprobado. - Si la facultad se ejerció en virtud del literal j del artículo 18 de la Resolución 015 de 1994, actuó de forma contraria a la Constitución, por lo cual debió aplicar la excepción de legalidad, pues la Resolución fue adoptada por la Junta Directiva cuando debió ser el Concejo Distrital quien expedía el estatuto orgánico de la empresa. Por lo tanto, consideró que se habría actuado en violación del inciso 3 del artículo 164 del Decreto Ley 1421 de 1993 y, por consiguiente, de los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Política y de los artículos 6 y 7 del Decreto Ley 1050 de 1968.
2. La sentencia proferida por el Tribunal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
Sus consideraciones, en síntesis, fueron las siguientes: - Sobre el primer cargo (desviación de poder): El Tribunal encontró probado que la vinculación de la demandante a la demandada fue en calidad de Profesional Especializada a través de la Resolución No. 048 del 26 de enero de 1987, cuya posesión se celebró el 09 de febrero del mismo año. Posteriormente fue ascendida al cargo de Jefe de Unidad 33084 a través de la Resolución No. 013633 del 13 de diciembre de 1994 y fue declarada insubsistente
por el acto administrativo demandado. Por esos hechos probados concluyó el ad quo que la demandada era una empleada de libre nombramiento y remoción no acobijada por el régimen de carrera administrativa, por lo cual podía ser removida de su cargo con motivación del buen servicio. Finalmente, consideró el Tribunal que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad y que dicha presunción no fue desvirtuada por la parte demandante. Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado:11001-03-15-000-2000-007798-01
Actor: Sandra Lisset IbarraVélez
Demandado: Empresa de Energía de Bogotá RecursoSuplica En cuanto a la omisión de realizar la anotación en la hoja de vida el Tribunal consideró que reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que esta no es causal de anulación del acto por no ser parte del mismo ni de su trámite previo. Por último, señaló que la inobservancia de la anotación puede subsanarse en cualquier tiempo, al no haber un término legal que imponga un límite temporal.
Respecto a la omisión de solicitar los antecedentes del funcionario nombrado para remplazar al declarado insubsistente, consideró el Tribunal que tampoco es una causal de anulación del acto, toda vez que solo acarrea una eventual
responsabilidad disciplinaria del funcionario que inobserva el requisito de solicitud. Finalmente, sobre el alegado desmejoramiento del servicio público, la sentencia de primera instancia encontró probado que el funcionario que entró en remplazo de la demandante cumplía con “los requisitos mínimos necesarios para desempeñarse como Jefe de División 23064 en la Unidad de Asuntos Litigios dependiente de la Dirección Jurídica” del ente demandado, por lo cual no hubo desmejoramiento del servicio. Por otro lado, consideró que la alegada alta calificación y reconocida experiencia de la demandante era una obligación de propia del funcionario público y “el hecho de desempeñarse tal y como la ley lo ordena no implica que no se pueda hacer uso de la facultad discrecional” de remoción. Fundamentó el Tribunal esta postura haciendo referencia a jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que la idoneidad del declarado insubsistente no desvirtúa la legalidad el acto, en cuanto existen otras razones que buscan el buen servicio. Por todo lo anterior, el Tribunal consideró que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, particularmente porque no logró probar los motivos ocultos y ajenos al buen servicio. Solo se concentró en demostrar la idoneidad de la demandante para ejercer el cargo. - Sobre el segundo cargo (incompetencia - violación directa): Consideró el Tribunal que el Gerente estaba plenamente facultado para nombrar y remover los empleados de la Empresa de Energía de Bogotá, en cuanto la Resolución 015 de 1994 (que adopta los Estatutos de la Empresa de Energía de
Bogotá), expedida por la Junta Directiva, así lo reconocía y que la funcionaria no pertenecía a la carrera administrativa. Sobre este punto, afirmó el Tribunal que la Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado:11001-03-15-000-2000-007798-01
Actor: Sandra Lisset IbarraVélez
Demandado: Empresa de Energía de Bogotá RecursoSuplica demandante fue nombrada por el Gerente por lo cual éste era el competente para removerla y que, en caso de argumentar la incompetencia de la remoción, también debió haberse argumentado la competencia del nombramiento.
3. La sentencia suplicada La sentencia suplicada corresponde a la proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, con fecha del 01 de febrero de 2001, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Sandra Lisset
Ibarra Vélez contra la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P. La sentencia suplicada confirmó la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 24 de febrero de 2000, con fundamento en las siguientes consideraciones: - Respecto del primer cargo (desviación de poder): […] la constancia no hace parte del acto administrativo de insubsistencia, y
ello resulta palmario, pues si la ley permite la remoción del empleado sin consignar los motivos, mal puede ser causa de anulación no dejar registradas las razones para declarar la insubsistencia; tal obligación, según los términos del artículo 26 del Decreto 24000 de 1968, no está consagrada como trámite previo para la existencia y validez de la decisión, ni puede entenderse como limitante de la competencia discrecional de la administración. Lo que busca la norma al prescribir la obligación de dejar constancia en la hoja de vida del hecho y de las causas que originaron la declaratoria de insubsistencia del funcionario, es señalar un procedimiento a la administración para fines de la organización del servicio público, pero de manera alguna su omisión invierte la carga de la prueba ni desvirtúa la presunción de legalidad de que gozan los actos de la administración, solo podrá llegar a tener consecuencias de tipo disciplinario para el funcionario en cuya cabeza radica dicha obligación. […]el argumento que expone, además de imponerle unos efectos que no tiene dicho precepto, desvirtúa el carácter que tienen las decisiones discrecionales, Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado:11001-03-15-000-2000-007798-01
Actor: Sandra Lisset IbarraVélez
Demandado: Empresa de Energía de Bogotá RecursoSuplica de poder ser adoptadas libre y prudencialmente, sin necesidad de motivación alguna, toda vez que se trata, precisamente, del ejercicio de una potestad gubernativa que no está reglada.
Y si bien no se trata de que la facultad discrecional que le asiste al nominador para remover a los empleados sea absoluta, pues ella debe ser ejercida con fines del buen servicio y siempre en aras del interés de la colectividad, el ejercicio desviado de esa facultad debe ser plenamente demostrado. En cuanto al desvió del poder por el desmejoramiento del servicio que alega la actora, por haber sido nombrada en su reemplazo una persona que no acreditaba los requisitos y el perfil exigidos para el desempeño del cargo, ha de decir la Sala que ello no es cierto. Como da cuenta el folio 8 del cuaderno No. 14, el Doctor Julio Quintero Latorre, funcionario que reemplazó a la demandante, posee título en Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia y una especialización en derecho Agrario, amén del curso de especialización del ‘nuevo Procedimiento Civil’, requisitos éstos exigidos para desempeñar el cargo, de conformidad con lo que reza en el certificado que da cuenta el cuaderno principal a folio 352. […] Y no fue demostrado que el servicio en manos del doctor Quintero sufriera desmejora, pues ninguna prueba fue arrimada al proceso que indicara el manejo deficiente de los procesos judiciales en contra de la entidad. […] los testimonios que se recibieron dentro del proceso, los cuales, en aras de la
brevedad, no son del caso transcribir en este proveído, no demuestran el desvío del poder, ni las causas que motivaron la insubsistencia de la demandante. Y en cuanto a que el buen desempeño de la demandante mientras permaneció en la entidad, debió pesar favorablemente para que no fuera retirada del servicio, ha de decirse que tal circunstancia, por sí sola, no genera fuero de estabilidad, ni es obstáculo para que la administración ejerza la facultad de remoción, pues bien pueden existir otros motivos que hagan aconsejable la remoción de los funcionarios, los cuales se presumen encaminados al buen servicio. Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado:11001-03-15-000-2000-007798-01
Actor: Sandra Lisset IbarraVélez
Demandado: Empresa de Energía de Bogotá RecursoSuplica - Respecto del segundo cargo (incompetencia - violación directa): Los Estatutos de la Empresa aprobados mediante la Resolución No. 015 de 1994 (folio 223) son muy claros en señalar en el artículo 19 literal j, como función del gerente ‘nombrar y remover el personal de la Empresa’. La actora, como bien señaló el Tribunal, fue designada por el Gerente, por lo que es éste
el funcionario competente para removerla; por ello, absurdo resulta el argumento de la incompetencia, pues si dicho funcionario es incompetente para proferir el acto de retiro, también lo sería para el acto de nombramiento.
4. El recurso extraordinario de súplica La demandante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de súplica contra el fallo antes referido, en contra del cual formuló los siguientes cargos: - Primer cargo: Violación directa de los artículo 240 del C.R.P y M. (ley 4a de 1.913) y 12 de la ley 153 de 1.887, inciso final del artículo 5° del Decreto Ley 2.400 de 1.968, 126 del Decreto 1421 de 1.993 y 4° de la ley 27 de 1.992, 125 de la Constitución Nacional, en relación directa con el artículo 4° de la Constitución Nacional,por haber dejado de aplicarlos, siendo el caso hacerlo-y aplicar indebidamente los artículos: 19, literal j) de la Resolución 015 de 1.994
(expedida por la Junta Directiva de la Empresa de Energía) los artículos 12, numeral 9, 55, 56,15,126, (sic.) 164,166 (sic.) y 17 del Decreto Ley 1421 de 1.993, en relación con los artículos 13,25,53,123,125,150 numeral 22 (sic.) y 322 de la Constitución Nacional; y consecuentemente también aplicó en forma indebida los artículos 5,6,7 (sic.) y 26 del Decreto 1050 de 1.968; 25,26
(sic.) y 28 del Decreto 2.400 de 1.968; 42 de la ley 11 de 1.986; 292 y 379 del Decreto Ley 1333 de 1.986; 7 de la ley 87 de 1.993, 8 de la ley 153 de 1.887; 1 de la ley 57 de 1985; 379 del Decreto 13333 de 1986; artículo 31 y 32 de la ley 142 de 1.993 y 8 de la ley 143 del mismo año. (negrillas sí es original)
Sustenta el cargo en que: Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia
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Actor: Sandra Lisset IbarraVélez
Demandado: Empresa de Energía de Bogotá RecursoSuplica A pesar de los supuestos de hecho de los que tratan los artículos 240 del C.R.P. y M y 12 de la ley 153 de 1.887, 5, inciso final del Decreto 2.400 de 1.968, 4° de la ley 27 de 1.992, y 126 del Decreto 1421 de 1.993; -dejó de aplicar la excepción de ilegalidad propuesta en la demanda; -dejó de aplicar los artículos 126 del Decreto 1421 de 1.993, 4° de la ley
27 de 1.992,y, (sic.) consiguientemente, el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993. Sobre la excepción de ilegalidad, hizo una exposición de su reconocimiento legal y constitucional, naturaleza jurídica, definición y razón de ser de la excepción. Con fundamento en lo anterior, relaciona la excepción de legalidad con la competencia del funcionario que expide el acto administrativo en los siguientes términos: Según el artículo 12 del Decreto 1421 de 1.993 corresponde al Consejo, de modo privativo, “ la creación supresión y fusión de establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales”. Por ello, cuando la Junta Directiva expidió la Resolución 015 en noviembre de 1.995, lo hizo violando, en forma ostensible y grosera, el régimen constitucional y legal vigentes (sic.). En efecto, ejerció una competencia que no tenía, puesto que la misma, para tal fin, está atribuida al Concejo Distrital. De esta manera quebrantó el artículo 123 de la Constitución Política Nacional y, por ende, el artículo 64 del Decreto 1421 de 1.993, puesto que dejó de aplicar el primero, debiéndolo aplicar; y aplicó el segundo, no siendo el caso hacerlo. En consecuencia incurrió en el error que se le imputa en el cargo. Por otra parte, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, al aplicar la Resolución 015 de 1.994 para sustentar su decisión negativa en torno al cargo hecho en la demanda, en el sentido de que el Gerente carecía
de competencia, lo hizo sin tener en cuenta que, desde un comienzo se había propuesto la excepción de ilegalidad, y que era deber legal suyo, examinar el Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado:11001-03-15-000-2000-007798-01
Actor: Sandra Lisset IbarraVélez
Demandado: Empresa de Energía de Bogotá RecursoSuplica enjuiciamiento de que la multicitada resolución se estaba haciendo en la demanda. Sin que importecomo lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 29 de Julio de 1.960, expediente No 434, proferida por la Sal de lo Contencioso Administrativa. (sic.) Las razones que se trajeron en la demanda para que (sic.) atacar la remoción de mi poderdante por carencia de competencia de
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