CE-11001-03-15-000-2000-10203-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2000-10203-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia. Corte Constitucional carece de competencia para anularla / CORTE CONSTITUCIONAL - Incompetencia para pronunciarse sobre proceso de desinvestidura / JUEZ DE TUTELA - Incompetencia para suplantar al juez ordinario competente / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTAFirmeza. Incompetencia de la Corte Constitucional para anularla El fallo T-1232 del 16 de diciembre de 2003, desatiende el artículo 29 de la Constitución, que consagra, entre otras cosas, el respeto al debido proceso, el que no se cumple cuando un juez incompetente usurpa la función constitucional de otro y funge arbitrariamente, sin serlo, como juez en casos de pérdida de investidura, causando con ello un desorden jurídico de incalculables consecuencias, lesivo del Estado de Derecho y desintegrador de la armonía que debe imperar entre las diversas ramas y órganos del Estado. La sentencia que decretó la desinvestidura de Edgar José Perea Arias fue la de fecha 18 de julio de 2000, emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; sentencia que, a partir de su ejecutoria, hizo se obligatoria y convirtióse en cosa juzgada formal. El ciudadano que resultó afectado con el referido pronunciamiento estaba facultado para interponer el correspondiente recurso extraordinario, lo que hizo en tiempo y se le resolvió por esta Corporación en fallo del 13 de agosto de 2002. Surtida dicha actuación, resulta verdad inconcusa que
la decisión que decretó la pérdida de investidura dicha hizo tránsito a cosa juzgada material, pues el juez constitucional que ostentaba la competencia exclusiva y excluyente no sólo había fallado sino que, además, habíase agotado el único medio de impugnación, que era de naturaleza extraordinaria, propuesto mediante demanda y resuelto mediante sentencia, tal como lo prescribe la ley; la sentencia, amén de inimpugnable pasó a ser inmodificable, inmutable. Y cuando a la condición de inimpugnable mediante recurso, se agrega la condición de inmodificable en cualquier otro procedimiento posterior, se dice que existe cosa juzgada sustancial, ya que entonces ninguna autoridad podrá modificar, definitivamente, lo resuelto”. Y este criterio, no fue tenido en cuenta por los magistrados Jaime Araujo Rentaría y Alfredo Beltrán cuando en su sala de revisión pretendieron suplantar al Consejo de Estado como juez constitucional de Pérdida de Investidura. En consecuencia declárase que la sentencia T-1232 de 2.003 de la sala de revisión de la Corte Constitucional, por haberse producido en contravía de los mandatos de la Carta Política, sin competencia constitucional alguna, suplantando al Consejo de Estado en el ejercicio de su función como único juez en materia de pérdida de investidura de congresistas y con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, carece de validez y por consiguiente no produce ningún efecto sobre la sentencia del 18 de diciembre de 2000, que decretó la pérdida de investidura del señor Edgar Perea Arias, quien había sido elegido Senador de la República para el período 1998-2002; ni tampoco sobre la
sentencia del 13 de agosto de 2002, que denegó la revisión interpuesta por el ex congresista mencionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004).
Radicación numero: 11001-03-15-000-2000-10203-01(AC)
Actor: ANA BEATRIZ MORENO MORALES Demandado: EDGAR JOSE PEREA ARIAS Procede la Sala Plena de lo contencioso administrativo a pronunciarse, respecto del carácter inmodificable, inimpugnable y definitivo de la sentencia que decretó la pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias, quien había sido elegido Senador de la República para el período 1998-2002.
Como la sala de revisión compuesta por los magistrados Jaime Araujo y Alfredo Beltrán de la Corte Constitucional decidió dejar sin efectos, mediante tutela, dicho fallo, es menester que el Consejo de Estado, en ejercicio de su competencia constitucional, ponga fin a la situación que quedó en vista de esa determinación constitutiva de intromisión indebida y para tal efecto procede a examinarla a la luz de los mandatos contenidos en la Carta Política y de la cosa juzgada constitucional, para precisar si tiene, o no, validez y si continúa intacta la sentencia que decretó la pérdida de investidura del referido ex miembro del Congreso de la República. - Recuento y conclusiones sobre lo acontecido luego del fallo del 18 de julio
de 2000. Contra el fallo del dieciocho de julio de dos mil que decretó la pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias se instauró acción de tutela, que en últimas fue resuelta por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU 858 de 2001 en el sentido de rechazarla por improcedente porque, entre otras razones, “dentro del proceso de pérdida de investidura de los congresistas existe un medio de defensa idóneo para la protección del derecho al debido proceso y como resultado del cual el afectado puede obtener la restitución total de su derecho, o abrir la vía para la obtención de una reparación patrimonial compensatoria”. Tal mecanismo es el recurso extraordinario de revisión. Y, además, añadió la mencionada corporación, que “no puede el juez de tutela desplazar, para fallar en su lugar, al juez competente conforme a la Constitución y no siendo viable la tutela en este caso como mecanismo transitorio, la acción de tutela resulta improcedente”. Del anterior pronunciamiento sólo discreparon los magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentaría. El mecanismo idóneo de defensa fue ejercido por el interesado y el Consejo de Estado en fallo del 13 de agosto de 2002 denegó la revisión interpuesta luego de un estudio pormenorizado del asunto. De nuevo Edgar José Perea Arias volvió a incoar acción de tutela con iguales argumentos y la sala de revisión, integrada sólo por los magistrados Jaime Araújo Rentaría y Alfredo Beltrán, pues Manuel José Cepeda Espinosa habíase
declarado impedido para conocer de ella, la decidió el 16 de diciembre de 2003, en fallo T-1232 que de modo ostensible invadió la competencia exclusiva y excluyente del Consejo de Estado, pues hizo el estudio del alcance del inciso 1º del artículo 180 de la Constitución en relación con el caso planteado por el actor Perea Arias. Concluyó que la acción de tutela era procedente cuando se incurría en vía de hecho y que el Consejo de Estado “a pretexto de realizar una interpretación teleológicá del referido precepto constitucional, termina por crear, sin estar autorizado para ello, una causal de perdida de investidura que la disposición constitucional no contempla, consistente en que el miembro del Congreso no puede desempeñar ningún oficio diverso al de congresista, aunque ese oficio no esté mediado por una vinculación laboral o remuneración. Interpretación que a todas luces resulta irrazonable y excesiva, toda vez (sic), que ella conduciría a que la mayoría de los congresistas, por no decir que todos, perdieran su investidura de congresistas, pues es notorio que ellos desarrollan oficios privados”. “En este orden, del numeral 1° del artículo 180 citado no se desprende la opción o sentido normativo que el Consejo de Estado derivó del mismo, para quitarle la investidura al entonces senador Perea; sino que por el contrario, dicho Tribunal se ubicó por fuera del marco interpretativo que ofrece esa norma para, a partir de su punto de vista, realizar una interpretación contraria a toda lógica y a la misma Constitución…”.
Agrega el referido fallo:
“En el proceso de pérdida de investidura del señor Perea Arias no se aportó prueba alguna que demostrara que mantuvo vínculo laboral con los medios de comunicación que lo invitaron a narrar y realizar los comentarios deportivos. Circunstancia que por lo menos no brindaba certeza acerca de cuál fue su verdadera conducta al respecto, arrojando duda sobre su comportamiento. En estas condiciones era conducente que el Consejo de Estado diera el beneficio de la duda al señor Perea, desconoció la regla del debido proceso que lo constreñía a estimar la duda a favor del procesado, constituyéndose por esta vía otra violación del derecho fundamental al debido proceso del actor”. En relación con la procedencia de la acción de tutela manifestó que ésta se justificaba aún más, “cuando los recursos en la vía ordinaria deben ejercerse ante al mismo juez. En este sentido, quien no ha protegido un derecho fundamental o lo ha violado es muy difícil que confiese su violación, pues nadie confiesa que no protegió o vulneró un derecho, y mucho menos en un incidente especial, decidido por el mismo juez que los vulneró. Así, el proceso órdinarió se muestra exiguo en garantías, haciendo procedente, con mayor razón, la acción constitucional de tutela, por resultar precaria la defensa del derecho fundamental en este evento, pues, es evidente la depreciación de las garantías procesales en estas circunstancias, por la disminución de la imparcialidad del juez que debe decidir sobre su propia actuación, por no tener superior jerárquico”. Concedió el juez de tutela la protección de los derechos fundamentales que según
el actor le fueron conculcados, se abstuvo de ordenar el reintegro de Perea Arias al cargo de Senador, por hallarse vencido el período constitucional para el cual fue elegido, y dejó sin efectos las sentencias de fechas 18 de julio de 2000 que decretó la pérdida de la investidura y 13 de agosto de 2002, que denegó las súplicas propuestas al interponerse recurso extraordinario especial de revisión. Finalmente, mediante decisión mayoritaria denegó la Corte Constitucional la solicitud de nulidad que se propuso con base en que una sala de dos magistrados desconoció la jurisprudencia de su sala plena, como más adelante se verá. - Todo el recuento que antecede permite llegar a las siguientes conclusiones:
1. La mencionada sala de revisión, sobre el caso de pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias, ha obrado no sólo con desconocimiento de mandatos constitucionales sino también de tesis o razones que sirvieron de fundamento a decisiones anteriores de la sala plena de la Corte.
En efecto, por una parte sostuvo la Corte Constitucional (Sentencia SU 858 de 2001) que el juez de tutela no puede desplazar, para fallar en su lugar, al Consejo de Estado como juez competente de pérdida de investidura de conformidad con la Constitución; pero, por la otra, los magistrados que fallaron la segunda acción de tutela erigen a aquella Corporación en el órgano que dice la última palabra sobre esa misma materia y que por consiguiente puede llevar a cabo el reexamen del proceso y decidir si se deja sin efecto, o no, la sentencia con que éste culminó.
2. En sentencia SU 858/01 1 se afirmó que no procede la acción de tutela contra fallos de pérdida de investidura dado que existe medio de defensa idóneo frente a tales determinaciones, cual es el recurso extraordinario especial de revisión.
Sinembargo, en el fallo de tutela posterior2 se desconoce lo expresado en dicha sentencia y se manifiesta que el recurso extraordinario especial de revisión no es un mecanismo idóneo, pues corresponde decidirlo al mismo juez, o sea el Consejo de Estado, y “En este sentido, quien no ha protegido un derecho fundamental o lo ha violado es muy difícil que confiese su violación, pues nadie confiesa que no protegió o vulneró un derecho, y mucho menos en un incidente especial, decidido por el mismo juez que los vulneró. Así, el proceso “ordinario” se muestra exiguo en garantías, haciendo procedente, con mayor razón, la acción constitucional de tutela, por resultar precaria la defensa del derecho fundamental en este evento, pues, es evidente la depreciación de las garantías procesales en estas circunstancias, por la disminución de la imparcialidad del juez que debe decidir sobre su propia actuación, por no tener superior jerárquico”.
3. La caótica situación conceptual a que se ha hecho referencia condujo a que se dejara en firme el fallo T-1232 de 2.003 que, como se ha dicho, pretende dejar sin efectos la sentencia por medio de la cual el Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias como Senador de la República así como 1 Primer fallo de tutela, pronunciado por la Sala Plena de la Corte y relacionado con la
pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias. 2 Sentencia T-1232 de 16 de diciembre de 2003 de la sala de revisión que conformaron los magistrados Araujo Rentería y Beltrán Sierra. la que definió el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por esta misma persona. Así las cosas, resulta imperioso para esta Corporación pronunciarse respecto del injurídico intento de una sala de revisión de la Corte Constitucional de dejar sin efectos los referidos fallos, porque es el Consejo de Estado, por mandato constitucional, el único y exclusivo juez que puede decretar, o abstenerse de hacerlo, la pérdida de investidura de un congresista, para decidir la solicitud que sobre el particular se haya elevado de conformidad con el artículo 184 de la C.P. Y como siempre suele hacerlo, obrará con la objetividad, imparcialidad y al margen de cualquier interés político, pues sus miembros tienen el convencimiento de que cuando la política partidista penetra por una puerta de un despacho judicial, la justicia sale despavorida por la otra. - Con tal propósito se hacen las siguientes previas observaciones:
1. La Constitución Política límite de las funciones de los Organos y Ramas
del Poder Público. Colombia, de conformidad con reglas inequivocas de la Constitución Política, es un estado social de derecho, el cual debe proyectarse en beneficio de los intereses comunes o colectivos, sobre la base de varios principios insustituibles, que son el fundamento de toda organización democrática. Uno de tales principios es el de la constitucionalidad, conforme con el cual la Carta Política prevalece sobre cualesquiera otros ordenamientos normativos
internos, y en el supuesto de que alguno de éstos se le oponga, las disposiciones de aquélla deberán aplicarse sin asomo de duda por ser prevalentes y constituir el fundamento de todo el Derecho Positivo Colombiano. Asimismo, los habitantes del territorio patrio, nacionales o extranjeros, deben ajustar su conducta a los mandatos constitucionales, pues de lo contrario en la sociedad se impondría el desorden o la anarquía, y es por eso por lo que el Estado, como organización unitaria, real y efectiva, que no como mero ordenamiento normativo ideal, puede utilizar los mecanismos adecuados para impedir o sancionar las violaciones de la ley de leyes. También a los servidores públicos, a todos los niveles, en todas las ramas del poder público, al igual que los particulares, les está vedado infringir la Constitución, pues con ello podrían estar sujetos a responsabilidad, tal como lo prescribe el artículo 6 de la C.P. El poder público, en todas sus manifestaciones, debe obrar dentro del marco de la constitución, dado que ésta señala los límites dentro de los cuales debe ejercerse. Y así, el Consejo de Estado puede conocer “de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional” (art. 237, 2 C.P.). Es esta una indiscutible función encaminada a la guarda constitucional dentro de los límites fijados por el precepto transcrito. Y por su parte a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad de la Constitución dentro de “los estrictos y
precisos términos” del artículo 241 de la Carta, lo que significa que el poder que ejerce esta corporación no puede ser absoluto o arbitrario sino que debe sujetarse en todo a lo dispuesto por la ley fundamental, y dentro de ese marco adoptará las decisiones y ejercerá las funciones enumeradas en el citado ordenamiento. Igualmente, por mandato Constitucional, los estados de excepción deben someterse a las prescripciones de la Carta Política contenidas en el Capítulo VI del título VII. Las ramas ejecutiva, legislativa y judicial obran de manera armónica, ejercen controles recíprocos, todo ello en bien de la democracia y de los intereses superiores que fueron tenidos en cuenta por el constituyente cuando expidió la Carta de 1.991. Ninguna de tales ramas puede incurrir en arbitrariedad alguna, pues todas tienen el límite que precisa la ley de leyes y ello preserva al Estado de Derecho de abusos y desbordamientos de poder, peligrosos desde todo punto de vista para la democracia, para las libertades, para la seguridad jurídica que requiere toda sociedad moderna en la complejidad de sus relaciones. El Estado, como fuerza unitaria que se desenvuelve en cada momento histórico de la vida social, tiene que obrar armónicamente a través de sus órganos y ramas del poder; si no, la consecuencia sería la disolución y la dispersión de sus fuerzas, y el derecho positivo, en cuya base se encuentra la norma constitucional, debe desempeñar un papel preponderante, como factor de unión de todos los elementos diversos que conforman el Estado. Es la Constitución Política la que señala las pautas que deben seguirse para que opere el enlace existente no
solo entre los diversos órganos y ramas del poder sino también la labor armoniosa y conjunta que se requiere en el seno de cada organismo o institución. El Estado sería inconcebible, y no podría sobrevivir, si cada cual obrase en sentido opuesto; si por una deficiente asimilación de la evolución normativa, se propicia el enfrentamiento de quienes tienen a su cargo la dirección de la realidad que ahora incumbe afrontar.
2. La acción de pérdida de investidura es de rango constitucional.
El constituyente de 1.991 confirió al Consejo de Estado el conocimiento de la acción de pérdida de investidura, la cual habrá de prosperar toda vez que aparezcan demostrados los hechos que encuadran dentro de las distintas causales previstas en el artículo 183 de la C.P. y el ejercicio de la jurisdicción en este preciso campo no es de naturaleza contencioso administrativa como aquella que se realiza con fundamento en el numeral 1º del artículo 237 ibidem, como cuando falla asuntos concernientes a las acciones previstas en los artículos 84 y 85 del C.C.A (nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho), o dirime las de reparación directa o las relativas a controversias contractuales o de responsabilidad patrimonial de la administración por daños antijurídicos que le sean imputables, o los asuntos electorales. La acción de pérdida de investidura es, ante todo, una acción de naturaleza constitucional, no solo por el hecho de estar consagrada en la Carta Fundamental, sino también, y de manera principal, porque los pronunciamientos que hace el Consejo de Estado deben ser el resultado de la confrontación de la conducta
realizada por el congresista, o la situación de éste, con los mandatos o preceptos contenidos en la Constitución Política, bien porque se haya incurrido en transgresión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, bien por haber incurrido en inasistencia en el lapso previsto en la C.P. o no haber tomado posesión oportunamente, bien por indebida destinación de dineros públicos, bien por haber violado la prohibición que contiene el artículo 110 ibidem, bien, en fin, por tráfico de influencias debidamente comprobado. El Consejo de Estado, así las cosas y sin duda alguna, actúa como guardián de las normas constitucionales sobre la materia y es, por tal razón, el único que está facultado para hacer no sólo la interpretación de los hechos que se sometan a su conocimiento sobre el particular, sino también para fijar el alcance o sentido de las pertinentes disposiciones de la ley de leyes. Y esta naturaleza de la acción no se cambia por el hecho de que el congresista pueda sufrir, como sanción, la pérdida de su carácter de integrante del Congreso con las consecuencias jurídicas que ello implica, pues el Consejo de Estado, para tales asuntos, de manera principal, actúa como juez constitucional, y lo hace, con la misma jerarquía con que obra la Corte Constitucional en los precisos y estrictos términos que señala el artículo 241 de la C.P. Por consiguiente, si el Consejo de Estado es el juez natural de tal tipo de acción constitucional por mandato del artículo 184 de la C.P., no puede un juez de tutela corregir sus interpretaciones o las doctrinas que contenga su jurisprudencia, ni
puede un juez de tutela, cualquiera que sea su nivel, sugerir siquiera cómo debe dirimirse un caso de pérdida de investidura, porque con ello estaría ejerciendo una función que por mandato constitucional está restringida a una determinada corporación; se cometería un mayúsculo desbordamiento de poder, inadmisible a la luz de las normas que regulan nuestro Estado de Derecho, pues se usurparía una función constitucional ajena y con ese proceder, contrario al mandato del artículo 113 de la C.P., por la desarmonía que genera en el poder público del Estado y el desorden jurídico a que da lugar, se impediría la realización de los fines que deben perseguirse. La Corte Constitucional en el fallo SU 858/01 dejó sentado que “El proceso de pérdida de investidura es un proceso de rango constitucional, en la medida en que es la propia carta la que señala los supuestos de hecho, la consecuencia jurídica y el juez competente conforme a la Constitución..” Y si a lo anterior sumamos, como se indicó en líneas anteriores, que el Consejo de Estado le corresponde, por mandato del artículo 237 de la C.P. “Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional” , se impone afirmar que el único juez constitucional del país no lo es esta última corporación, sino que el ejercicio de la jurisdicción en este campo se encuentra distribuido en los precisos términos de los artículos 241; 237, 2 y
5; y 184 de la C.P.; razón por la cual constituye manifiesto desconocimiento de la Carta Política sostener, como se hizo mediante auto del pasado 4 de mayo, con ponencia del magistrado Jaime Araujo Rentería, que la Corte Constitucional, como interprete autorizado de la Constitución, es la que puede, como juez de tutela, hacer la interpretación definitiva de las causales de pérdida de investidura previstas en la ley de leyes, porque es ella la que en últimas define qué está ajustado, o no, a la Constitución, por ser el único Tribunal Constitucional de Colombia. Al primer golpe de vista se aprecia que el criterio a que se acaba de aludir, amén de ser el reflejo de tendencias foráneas de países con tradición jurídica, cultural, social y política muy diversa de la colombiana, representa una posición absoluta, es decir, suelta de ley o sin sujeción a norma alguna, que raya en lo arbitrario, con ostensible ausencia de sustento constitucional, aunque aparentemente dice perseguir un propósito justo. El profesor Luis Recasens Siches3 enseña que “Si bien en algún caso concreto es posible que el contenido de un mandato arbitrario parezca justo y acertado - y aún más justo que el que se derivaría del Derecho vigente - no obstante, hay que reconocer que la arbitrariedad, tan solo por ser tal, resulta la plaga mayor que pueda sufrir la sociedad. Porque, aún en el caso de que el mandato arbitrario se guiase por una buena intención, destruiría el elemento esencial de la vida jurídica, la fijeza, la inviolabilidad de las normas; en suma, la seguridad”
3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente.
El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la República en relación con su 3 Tratado General de Filosofía del Derecho. Editorial Porrua S.A. 1981, página 217 función de administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle ordenes a fin de que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que
consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es autónomo ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como están al imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. Con la sentencia T-1232 de 2003 de la sala de revisión integrada por los magistrados Jaime Araujo y Alfredo Beltrán, a través de la cual ésta obró como si se tratara de un juez de instancia superior, arrogándose la facultad de reexaminar el caso, de hacer el estudio de las probanzas, de dejar sin efectos lo resuelto por el juez competente y de decidir en lugar del Consejo de Estado, se cometió una indebida intromisión en el proceso de pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias, pues la referida decisión se incorporó a esta otra actuación y quedó formando un todo con ella, pese a la falta de competencia de la Corte Constitucional, ya que es al Consejo de Estado al que incumbe el conocimiento exclusivo de la acción a que se refieren los artículos 184 y 237,5 de la Carta Política. Y es por eso por lo que puede y debe adoptar, ante tan grande irregularidad, la correspondiente medida correctiva, en el sentido de declarar la invalidez del referido fallo de tutela por ausencia de competencia funcional
(artículos 140 y ss C.P.C.). De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la administración de justicia se concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, como sucede con los litigios de pérdida de investidura, cuyo juez constitucional , con competencia exclusiva y excluyente, es el Consejo de Estado (artículo 237, 5 y 184 de la C.P.). En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se acaba de aludir se transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea desconcentrado, lo que impone el respeto a las normas de competencia, sobre todo cuando estas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas de pérdida de investidura. La Corte Constitucional sostuvo, en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional4, lo siguiente: “El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o
consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios. “Téngase presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos 6º, 122 y 123 de la Constitución). “De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administración de justicia quien cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia. Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para fallar en el cas
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