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CE-11001-03-15-000-2000-6674-01(S-674)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2000-6674-01(S-674)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación de norma sustancial por falta de aplicación / COMPAÑÍA DE SEGUROS - Son responsables del impuesto sobre las ventas en la enajenación de salvamentos / SALVAMENTOS - Compañía de seguros es responsable del impuesto sobre ventas por su enajenación / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Aplicación. Responsables / COMERCIANTE - Responsable del impuesto sobre las ventas La Sala encuentra que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no aplicó indebidamente, ni dejó de aplicar, ni interpretó erróneamente el artículo 437 del Estatuto Tributario en cuanto motiva la inconformidad de la parte actora con la sentencia suplicada. Por su parte, los literales a) de los artículos 420 y 421 del E.T. señalan en su orden: 1) Que el impuesto sobre las ventas se aplicará a la comercialización de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas de manera expresa; y, 2) A los hechos que deben considerarse como venta, incluidos todos los actos que impliquen transferencia del dominio de tales bienes, independientemente de la denominación que se dé a la convención que origine ese traspaso y de los términos en que éste se pacte. De conformidad con las disposiciones legales citadas, son responsables del impuesto sobre las ventas no solo los comerciantes por las actividades (en este caso enajenación de bienes) que efectúan en el giro ordinario de sus negocios sino también aquellas personas que sin tener la aludida condición ejecutan frecuentemente actos afines a los de aquellos. Pues bien, contrario a lo expresado por la entidad suplicante, la Sala

estima que las compañías de seguros sí son consideradas sujetos pasivos del impuesto sobre las ventas. En efecto, según el artículo 20.10 del Código de Comercio, las empresas de seguros y la actividad aseguradora en si misma, tanto en sus actos como en sus operaciones, son consideradas para todos los efectos legales como mercantiles. Ahora bien, conforme al artículo 99 ibídem, se entienden incluidos dentro del objeto social mercantil no solo los actos que tienen que ver directamente con su objeto sino también las acciones que están encaminadas a ejercer derechos o hacer cumplir obligaciones emanadas de la existencia y actividad propia de la sociedad comercial. En conclusión, cuando las compañías de seguros comercian bienes recibidos en salvamento, es decir, cuando realizan actividades consideradas como mercantiles, son sujetos pasivos del impuesto sobre las ventas.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia S-231 de 27 de noviembre de 2000. Sala

Plena. Ponente: Mario Alario Méndez. Actor: Cigna Seguros de Colombia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-6674(S-674)

Actor: CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por medio de apoderado interpone recurso extraordinario de súplica contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2000 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. pidió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca anular la operación administrativa mediante la cual se estableció en su contra la modificación de la liquidación privada del IVA del sexto (6º) bimestre de 1995 e impuso sanción por inexactitud. Que dicha operación está contenida en los siguientes actos: “a. Requerimiento Especial No. 006 de fecha 16 de enero de 1998 proferido por la División para el Control y la Penalización Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá. b. Liquidación Oficial de Revisión No. 0207 de fecha 11 de septiembre de 1998 emitida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá.” (fl.3 C.2). Demandó, en consecuencia, el restablecimiento del derecho. El Tribunal, en sentencia de 10 de febrero de 2000, dispuso: “1.- ANULANSE PARCIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL REQUERIMIENTO ESPECIAL No.006 DE ENERO 16 DE 1998Y LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 0207 DE SEPTIEMBRE 11 DE 1998,

PROFERIDOS POR LAS JEFES DE DIVISIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN ESPECIAL GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTA FE

DE BOGOTA, EN CUANTO SE IMPUSO SANCION POR INEXACTITUD POR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR EL SEXTO BIMESTRE DE 1995 A LA

COMPAÑÍA CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., NIT.

860.034.520-5.

2.- COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECLARASE, QUE LA SOCIEDAD

RELACIONADA EN EL NUMERAL ANTERIOR NO ESTA OBLIGADA A PAGAR

SUMA ALGUNA POR LA SANCION POR INEXACTITUD IMPUESTA EN EL

ACTO QUE SE ANULA.” (fl.144 C.2).

LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Cuarta del Consejo de Estado modificó la sentencia apelada y dispuso: “CONFIRMAR la sentencia de febrero 10 de 2000 originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto del recurso de apelación. ” (fl.224 C.2). Consideró que la entidad recurrente es responsable por el IVA en las ventas de salvamentos. Que los actos administrativos acusados se ajustan a derecho en relación con la determinación oficial del impuesto sobre las ventas generado en la enajenación de los bienes de salvamentos. Que según lo dispuesto por el artículo 490 del Estatuto Tributario los ingresos que se originen por conceptos distintos a venta y prestación de servicios, no pueden hacer parte de la base para determinar la proporción de los impuestos descontables imputables a las mismas. Que según la naturaleza de los bienes objeto de enajenación - muebles que no han sido excluidos del gravamen -, se entiende configurado el hecho generador

del impuesto sobre las ventas, de donde se infiere la responsabilidad de liquidar, cobrar y declarar tal impuesto (artículos 420, 421 y 437 del Estatuto Tributario). Que la enajenación de bienes recibidos por las compañías aseguradoras bajo el concepto de “salvamentos” constituye una actividad propia de las operaciones de seguros, lo cual, en el caso concreto, se registra dentro de las transacciones que maneja ordinariamente la entidad. Y que en este caso no se configuró el hecho irregular objeto de sanción por inexactitud.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Es interpuesto por CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

La sentencia recurrida es acusada de violar directamente normas sustanciales, así: el artículo 437 del Estatuto Tributario por interpretación errada que condujo a su no aplicación, literal a) del 420 y literal a) del 421 de ese mismo estatuto por aplicación indebida. Sostiene que, para que exista una determinada obligación tributaria a cargo de un “sujeto pasivo individualizado” se necesita la concurrencia simultánea de los cinco elementos sustanciales descritos por el artículo 338 de la Constitución Política y regulados por el Estatuto Tributario, que se refieren a: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. Señala que según la sentencia recurrida, toda persona vendedora de bienes muebles corporales es responsable del IVA frente a la Nación. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 437 del Estatuto Tributario la calidad de “responsable” o “sujeto pasivo” del IVA no se predica de toda persona que venda

bienes muebles corporales. Que, repite, en la sentencia objeto del recurso extraordinario no cuenta la noción de comerciante o la de ejecutar habitualmente actos similares a los de aquél. Solo cuenta el elemento objetivo de la transferencia de dominio de bienes corporales muebles no excluidos, pues es evidente que si tal trasferencia la realiza una persona no responsable del impuesto, no nace a la vida jurídica dicha obligación, porque ésta no puede existir sin un sujeto pasivo, interpretándose tan equivocadamente la norma (artículo 437 E.T.) que conduce a su no aplicación. Sostiene que de acuerdo con el inciso final del artículo 437 del Estatuto Tributario, no son en principio responsables del IVA, los comerciantes por la venta de bienes muebles corporales enajenados por fuera del giro ordinario de sus negocios. Que solo llegan a serlo por excepción, cuando se presenta el presupuesto del impuesto descontable en la adquisición previa de los mismos. Manifiesta que en el presente caso, no eran aplicables las disposiciones de los artículos 1,2, 420 y 421 del Estatuto Tributario, respecto a las operaciones de venta de salvamentos que por fuera del giro ordinario de sus negocios realiza la entidad recurrente, aunque se trate de bienes muebles teóricamente gravables.

Afirma en forma textual que: “En este orden de ideas, debe quedar claro que por aplicación del inciso final del artículo 437 y la correcta interpretación de su literal a), la aseguradora no es sujeto pasivo del IVA por la venta de bienes corporales muebles, como los salvamentos, puesto que no es comerciante con empresa dedicada a alguno de

los ciclos de la producción o distribución de bienes y las enajenaciones correspondientes, cuando se efectúan, se realizan por fuera del giro ordinario del negocio y no dan lugar a descuento del IVA en su adquisición...” (fl.8 C. ppal.). Así mismo expresa, conforme al artículo 433 del Estatuto Tributario que si la venta del salvamento es el resultado del contrato de seguro el hecho generador y su base gravable especial no se aplican a todas la operaciones que conforman el servicio de seguros; norma ésta que prevalece sobre los literales a) de los artículos 420 y 421 ibídem. Por último dice que la sentencia no aplicó el inciso final del artículo 437 del Estatuto Tributario y aplicó indebidamente los artículos 1, 2, 420 literal a) y 421 literal a) del mismo estatuto, ya que los comerciantes no son en principio responsables del IVA por la venta de bienes muebles corporales enajenados por fuera del giro ordinario de sus negocios y sólo por excepción podrían llegar a serlo. Continúa diciendo, que no puede deducirse que se trata de una actividad mercantil por omisión (artículo 20 del Código de Comercio) ni que corresponda al giro ordinario de sus negocios (artículo 38 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Se decide previas estas CONSIDERACIONES A) LA COMPETENCIA Es competente esta Sala para conocer del presente recurso según lo establecido en el artículo 194 del C.C.A. tal como fue modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, que reza, en lo pertinente: “El recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas

dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas...”. Sobre este punto debe la Sala insistir en que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina el recurso extraordinario de súplica no es, ni puede ser, una nueva instancia y que solo se revisará la sentencia recurrida en el caso de que prospere el recurso extraordinario. Ello quiere decir que para el solo efecto del recurso no es dable en esta etapa procesal analizar hechos ni dilucidar su legalidad. La actuación del juzgador se limita, única y exclusivamente, a verificar si se da, o no, la existencia del cargo o cargos formulados por la parte recurrente, en escrito que por lo mismo ha de estar concebido con claridad y concreción y con la técnica procesal adecuada. Así, el juez de la súplica solo verificará si la sentencia en realidad viola normas sustanciales y si esa violación se da, en efecto, conforme a lo alegado, por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de las mismas. Se trata de un juicio puramente jurídico sobre la decisión del juez de instancia en el cual está vedado todo aquello que, en materia de hechos y de pruebas, es propio o está naturalmente reservado a las instancias ordinarias. Como ya se dijo, esas decisiones de instancia solo serán examinadas por la Sala Plena si, a su juicio, se encuentra demostrada alguna de las causales de súplica

ya citadas. B) EL RECURSO PROPIAMENTE DICHOArgumenta en esta oportunidad la parte recurrente que la sentencia suplicada viola directamente el artículo 437 del Estatuto Tributario y los artículos 1,2, literal a) del 420 y 421 de dicho estatuto. a) La Sala no encuentra que la sección cuarta del Consejo de Estado haya violado la primera de tales normas por aplicarla indebidamente; ni dejó de aplicarla por haberla entendido equivocadamente, ni interpretó erróneamente dicho artículo 437 del Estatuto Tributario, en cuanto motiva la inconformidad de la parte actora con la sentencia recurrida. En efecto, el artículo 437 del E.T. dispone: “Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos.

Son responsables del impuesto: a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.”.

Por su parte, los literales a) de los artículos 420 y 421 del E.T. señalan en su orden: 1) Que el impuesto sobre las ventas se aplicará a la comercialización de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos de manera expresa; y, 2) A los hechos que deben considerarse como venta, incluidos todos los actos que impliquen transferencia del dominio de tales bienes, independientemente de la denominación que se dé a la convención que origine ese traspaso y de los términos en que éste se pacte. De conformidad con las disposiciones legales anteriores, son responsables del

impuesto sobre las ventas no solo los comerciantes por las actividades (en este caso enajenación de bienes) que efectúan en el giro ordinario de sus negocios sino también aquellas personas que sin tener la aludida condición ejecutan frecuentemente actos afines a los de aquellos. Pues bien, contrario a lo expresado por la entidad recurrente, la Sala estima que las compañías de seguros sí son consideradas sujetos pasivos del impuesto sobre las ventas. En efecto, según el artículo 20 - numeral 10 - del Código de Comercio, las empresas de seguros y la actividad aseguradora en sí misma, tanto en sus actos como en sus operaciones, son consideradas para todos los efectos legales como mercantiles. Ahora bien, conforme al artículo 99 ibídem, se entienden incluidos dentro del objeto social mercantil no solo los actos que tienen qué ver directamente con su objeto sino también las acciones que están encaminadas a ejercer derechos o hacer cumplir obligaciones emanadas de la existencia y actividad propia de la sociedad comercial. En conclusión, cuando las compañías de seguros comercian bienes recibidos en salvamento, es decir, cuando realizan actividades consideradas como mercantiles, son sujetos pasivos del impuesto sobre las ventas. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señala: “... las compañías de seguros son comerciantes que tienen por objeto la realización de operaciones de seguro, y que es comercial la actividad aseguradora, según lo establecido en los artículos 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 20, numeral 10, del Código de Comercio. Se entienden incluidos en ese objeto los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan por finalidad ejercer los derechos o cumplir las

obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad, según lo establecido en el artículo 99 del Código de Comercio. Se entiende por salvamento la cosa siniestrada cuya propiedad adquiere la aseguradora cuando ha indemnizado al asegurado por pérdida total. Si los salvamentos, entonces, se adquieren con el pago de indemnizaciones, su enajenación se entiende incluida en el objeto social de la aseguradora en tanto constituye ejercicio de un derecho derivado de su actividad y, por tanto, actividad propia de su giro ordinario. Siendo así, y conforme lo establecido en los artículos 420, literal a, 421, literal a, y 437, literal a, del Estatuto Tributario, las compañías de seguros son responsables del impuesto sobre las ventas en la enajenación de salvamentos.”1. 1 Sentencia de noviembre 27 de 2001, expediente S-183, actor LATINOAMERICANA DE SEGUROS S. A., M.P. Dr. Mario Alario Méndez. En tal caso, la Sala no encuentra que la sentencia objeto del recurso proferida por la sección cuarta haya violado directamente la norma invocada del Estatuto Tributario. Por el contrario, tal providencia se ajustó, tanto en su interpretación como en su aplicación, a la normatividad tributaria vigente. b) En cuanto a la alegada violación - por falta de aplicación - del literal b) como del inciso final del artículo 437 y del artículo 433 del Estatuto Tributario, y por indebida aplicación de los artículos 1, 2, 420 - literal a) - y 421 - literal a) - ibídem, dirá la Sala que no pueden aceptarse los argumentos de expuestos por la parte

recurrente, pues como se dejó anotado, las compañías de seguros sí son sujetos pasivos del impuesto sobre las ventas, y dado que en la exposición de motivos no se hace una argumentación jurídica que permita establecer la violación directa de norma sustancial alguna, la Sala no le halla la razón a la entidad recurrente. De otra forma no se hubiera dicho, con equidad, que las compañías de seguros son sujetos pasivos del impuesto a las ventas cuando comercializan bienes recibidos en salvamento, sencillamente porque eso es lo que manda la ley y ésta, por principio, es equitativa. En cuanto se refiere a esta causal, se expresa en la misma sentencia: “Tampoco prospera el cargo derivado de la alegada violación de los artículos 13 y 363 de la Constitución si, como se explicó, los artículos 420, literal a, 421, literal a, y 437, literal a, del Estatuto Tributario fueron adecuadamente aplicados, aun cuando en aplicación de esos mismos artículos a entidades distintas se hubiera llegado a conclusiones diferentes.”2. Decir lo contrario, mientras la ley no lo establezca, sí que sería violatorio de principios constitucionales enumerados en la Carta Política. En este caso el recurso extraordinario de súplica no tiene prosperidad alguna. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Ibídem. FALLA 1º. NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto mediante apoderado por la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2000 por la sección cuarta

de esta corporación. 2º. Condenar en costas a la parte recurrente. Liquídense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la sección de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ P.

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE FILEMON JIMENEZ OCHOA

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. OLGA INES NAVARRETE B.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

RAFAEL E. OSTAU LAFONT P. DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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