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CE-11001-03-15-000-2000-6682-01(S-682)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2000-6682-01(S-682)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación directa de norma por interpretación errónea. Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Procedencia en la Policía Nacional por recomendación del Comité de Evaluación / POLICIA NACIONALProcedencia del retiro del servicio por recomendación del Comité de Evaluación / ACTA DE RETIRO - No requiere motivación. Facultad discrecional en la Policía Nacional / INTERPRETACION ERRONEASupuestos para que se estructure. Marco jurisprudencial Los cargos de violación directa por interpretación errónea de la normatividad invocada se reduce a que para la expedición del acto de retiro impugnado, la administración necesariamente debió consignar las razones que la llevaron a adoptar la decisión sobre la base de la existencia de hechos ciertos y verificables por parte del actor que atentaran contra la prestación del servicio. Planteados así los cargos, ellos no tienen vocación de prosperidad por las razones que a continuación se expresan: Hay interpretación errónea de la norma sustantiva, cuando el juez examina la disposición que es pertinente para resolver el asunto y le imprime un alcance equivocado. En el asunto objeto de examen la sentencia suplicada juzgó el acto expedido por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio del cual retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor. No hizo mención a los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo, en consecuencia, no pudo incurrir en errónea interpretación de unas disposiciones que la sentencia no examinó ni aplicó, de ahí que sea palmaria la falta de vocación

de prosperidad del cargo. Advirtió el fallo suplicado que el acto de retiro acusado fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 5, 6 y 11 del Decreto 574 de 1995. No observa la Sala que el fallo recurrido haya incurrido en violación directa por interpretación errónea de las disposiciones referidas, en razón a que el artículo 11 del Decreto 574 de 1995 autoriza al Gobierno Nacional o a la Dirección General según el caso, para disponer en forma discrecional el retiro de los oficiales o suboficiales con cualquier tiempo de retiro, previa recomendación de Comité de Evaluación. Dicha normatividad no exige que la administración deba consignar las razones que la llevan a tomar la decisión, es decir, que se motive la determinación y la aprobación que imparte la Junta Asesora, bien puede obrar en un acta o en un concepto, no exige la Ley que se deban consignar las razones de la decisión. Estas se presumen ejercidas en beneficio del servicio público, por ello estos actos no requieren motivación expresa. No resulta aceptable ahora, so pretexto de aducir violación directa por errónea interpretación, que se adicionen procedimientos no contemplados en la normatividad legal que confiere la facultad discrecional. Los cargos formulados bajo el epígrafe violación directa por interpretación errónea de la normatividad invocada, carecen de vocación de prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil cuatro (2004) Referencia: 11001-03-15-000-2000-6682-01(S-682)

Actor: REINALDO ANTONIO LOPEZ CASTILLO Demandado: POLICIA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2000, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del

Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda REINALDO ANTONIO LOPEZ CASTILLO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por el Acta Nº 207/95 del 19 de mayo de 1995, por la cual el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos adoptó la decisión de recomendar su retiro; el oficio de recomendación de retiro del 19 de mayo de 1995, emanado de dicho Comité; la Resolución Nº 008687 del 31 de mayo de 1995 proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se le retiró del servicio activo de dicha Institución; la orden administrativa de personal Nº 1-109 del 090695, por la cual se publicó la citada Resolución 008687; y el informativo disciplinario Nº 002 del Departamento de Policía de Boyacá. Solicita además, se decrete la nulidad del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, porque considera que fue expedido con desviación de las atribuciones propias del Gobierno Nacional. Relata el actor que fue nombrado como agente profesional mediante Resolución

Nº 142 del 1º de febrero de 1987, cargo que desempeñó hasta el 31 de mayo de 1995, fecha en que fue retirado de la Institución. Alega que su retiro no estuvo motivado por el buen servicio sino por la disminución de su capacidad sicofísica causada por las lesiones que sufrió como consecuencia de un accidente de tránsito. Dice que las razones para retirar del servicio a los agentes de la Policía deben fundarse en las evaluaciones de servicios que obran en la hoja de vida, más no en apreciaciones subjetivas de los superiores; agrega que la competencia para disponer el retiro del personal de agentes de dicha Institución es reglada y por tanto debe ceñirse a procedimientos que otorguen al servidor la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. Respecto del informativo disciplinario, aduce que la actuación dispuso una nueva destitución por los mismos hechos que motivaron su retiro por voluntad de la Dirección General, los cuales no fueron debidamente comprobados. Agrega que no se le notificó el acto que dispuso su destitución y por tanto el informativo disciplinario adelantado en su contra es ineficaz. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Fundó la decisión en los siguientes argumentos: El retiro del actor del servicio activo de la Policía Nacional se produjo mediante la Resolución Nº 008687 del 31 de mayo de 1995, en cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, que fueron

modificados por los artículos 5 y 6 del Decreto 574 de 1995 y en el artículo 11 de la misma preceptiva. Como se lee en el acto acusado, fue en ejercicio de tal potestad conferida al Director General de la Policía Nacional, que se produjo el retiro del servicio del actor, atribución ésta que sólo requiere para ser proferida, la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, la cual reposa en el expediente. En consecuencia, el retiro del servicio del actor en forma absoluta, contó con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, conforme lo dispone la normatividad transcrita. Ahora bien, no exigen las normas anteriores que para el ejercicio de dicha potestad medien las formas propias de un proceso disciplinario, pues la consideración discrecional compendia múltiples razones de satisfacción general, distintas de las de naturaleza disciplinaria, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional para el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional no es la penalización de unas faltas, lo que explica que no se den las razones que motivaron el retiro del servicio del actor. Por otra parte, respecto del cargo endilgado a la actuación disciplinaria por la falta de notificación personal, como bien lo dijo la Procuradora Delegada, tal falencia no afecta la validez del acto, aunque sí lo tornaría ineficaz; sin embargo, si bien es cierto que la notificación fue irregular, el demandante tuvo conocimiento del mismo y tuvo oportunidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, es decir que el acto produjo los efectos previstos.

Y en cuanto a la afirmación del demandante de que no se probó su participación en los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, encuentra la Sala que con las pruebas obrantes en la actuación disciplinaria se logró demostrar que el actor sí participó en el operativo en que se retuvo un vehículo hurtado, y que en lugar de trasladarlo a las instalaciones de la policía fue escondido en un parqueadero particular; así mismo, que las personas que lo tripulaban fueron dejadas en libertad. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA En el recurso extraordinario de súplica estructura así los cargos: Primer cargo. Violación directa por interpretación errónea del artículo 29 de la C.N. en concordancia con los artículos 35 y 36 del C.C.A. Controvierte el fallo suplicado en cuanto expresa que las disposiciones que sirvieron de fundamento a la entidad demandada para expedir el acto de retiro acusado, no exigen que para el ejercicio de esta facultad medien las formas propias del proceso disciplinario, pues la consideración discrecional compendia múltiples razones de interés general distinto a las de naturaleza disciplinaria, pues lo que se persigue no es la penalización de unas faltas, lo que explica que no se den las razones que motivan la decisión. Cita y transcribe sentencias tanto de la Corte Constitucional como de Consejo de Estado, lo mismo que lo expuesto por al doctrina respecto del principio de legalidad en las actuaciones de la administración y la motivación de los actos administrativos de carácter discrecional, como presupuesto indispensable para garantizar el debido proceso, con el fin de explicar que la actividad de la

administración debe estar sometida a dicho principio, es decir, que exista conformidad de sus actos con el ordenamiento jurídico general y con el particular que le sirve de fundamento. El ejercicio de cualquier potestad sólo es posible ante la existencia de un precepto legal superior que habilite a la administración para realizar juicios de valor, apreciaciones subjetivas y estimaciones, con el fin de permitir el cumplimiento de los fines estatales, el bien común y el interés general. El ejercicio de la facultad discrecional está sometido a dicho principio. El artículo 36 del C.C.A. exige de la administración al expedir el acto administrativo, plena identificación con la norma que le sirve de sustento, principio que se conoce como de razonabilidad, el cual implica expresar los motivos que llevan a la administración a tomar la decisión, partiendo del contenido de la norma discrecional y llegando al contenido de la realidad fáctica: en la medida en que el contenido de una decisión general o particular sea discrecional, esta debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Por tanto la administración necesariamente debe expresar las razones que la llevan a adoptar una determinada decisión; ellas deben corresponder al ejercicio de las funciones y competencias atribuidas en una norma jurídica. Su ejercicio no implica una atribución absoluta de libertad, sino sujeción a los presupuestos que la norma le confiere. Las decisiones de carácter discrecional no implican la incursión por el ámbito de la arbitrariedad. No existen decisiones de carácter discrecional que no sean adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcional a

los hechos que le sirven de causa. En el Estado de derecho, la motivación de las decisiones administrativas es presupuesto indispensable para garantizar el debido proceso. El artículo 36 del C.C.A. establece el marco garante de tal derecho, para el ejercicio de la potestad discrecional, determinando los parámetros necesarios para que dicha facultad no se convierta en un instrumento arbitrario de la administración. Armonizando los artículos 35 y 36 del C.C.A. con el artículo 29 de la C.N. aparece inevitable la presencia de motivos en toda decisión de carácter discrecional, los cuales deben quedar expresos en la correspondiente decisión, excepto en aquellos casos en que el legislador la hubiere exonerado expresamente. Transcribe algunas sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la SU-250 de 1998, en la cual se ocupó del aspecto de la motivación de los actos de carácter discrecional, para explicar que la sentencia impugnada, al señalar que los actos discrecionales no requieren motivación, interpretó erróneamente el artículo 36 del C.C.A., violando en consecuencia el artículo 29 de la C.N. Segundo cargo. Violación por interpretación errónea de los artículos 5, 6 y 11 del Decreto 574 de 1995 y de los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994. Hace consistir la violación directa por interpretación errónea en cuanto el fallo suplicado advirtió que el acto de retiro había sido expedido en ejercicio de la atribución conferida en la citada normatividad, la cual sólo requiere de la previa recomendación del Comité de Evaluación. Estima que la Dirección General de la

Policía General sólo está autorizada para ejercer dicha facultad, por razones del servicio, la cual debía ser ejercida como lo ordena el artículo 36 del C.C.A., es decir, adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. El retiro en ejercicio de dicha atribución, no puede ser sinónimo de arbitrariedad, ni facultad subjetiva de las autoridades; su sentido no puede ser otro que su aplicación sobre hechos ciertos, verificables que atenten contra la prestación del servicio, los cuales deben ser invocados por la administración, previa controversia con el encartado. Tercer cargo. Violación directa por interpretación errónea del artículo 29 de la C.N., en concordancia con el artículo 168 del C.C.A. y de los artículos 174, 177 y 187 del C.P.C. Estima infringida la anterior normatividad, en cuanto que el fallo suplicado advirtió que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, el actor sí había participado en el operativo en que se retuvo un vehículo hurtado, que en lugar de trasladarlo a las instalaciones de la Policía fue escondido en un parqueadero particular y que las personas que lo tripulaban fueron dejadas en libertad. Concreta la infracción en que el retiro del actor refiriendo a la facultad discrecional fue una forma anticipada y disfrazada del retiro por la investigación disciplinaria que tenía en curso, que concluyó con el fallo favorable al actor, situación que no tuvo valoración alguna en el fallo suplicado, no obstante el nexo causal existente entre el acto acusado y los aludidos hechos.

Cuarto cargo. Violación directa por indebida interpretación de la doctrina constitucional plasmada en la sentencia de la Corte Constitucional C-525 de 1995, en la cual explicó cuáles eran las razones del servicio para el ejercicio de la facultad discrecional de la Policía Nacional. Expresa que el fallo suplicado no realizó un examen integral de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia invocada, los cuales tienen carácter vinculante. Para la permanencia de individuos en la institución policial deben poseer una moral y una ética a toda prueba, la cual se refleja en los indicadores de gestión en el desempeño del cargo, los cuales cumplía el actor a cabalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo

determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...” En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación

y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. En el presente asunto, los cargos sobre violación directa por interpretación errónea de la normatividad invocada, se circunscriben a lo siguiente: Que el fallo suplicado al concluir que el acto de retiro como expresión de una facultad discrecional sólo requiere de la previa recomendación del Comité de Evaluación que goza de presunción de legalidad la cual no fue desvirtuada, incurre en violación directa por interpretación errónea del artículo 29 de la C.N. en concordancia con los artículos 35 y 36 del C.C.A. se vale de la noción del principio de legalidad a que está sometida la actividad de la administración, en los términos de la doctrina y la jurisprudencia para expresar que la administración al expedir un acto de esta naturaleza, necesariamente debe expresar las razones que la llevan a adoptar la decisión, pues su ejercicio no implica la incursión por el ámbito de la arbitrariedad. La sentencia al señalar que el ejercicio de la facultad discrecional no implica el juzgamiento de la conducta del actor, sino que ella compendia múltiples necesidades de satisfacción del interés general, incurre en violación directa por interpretación errónea de los artículos 5, 6 y 11 del Decreto 574 de 1995 puesto

que su aplicación es procedente siempre y cuando se realice sobre la base de la existencia de hechos ciertos y verificables que atenten contra la prestación del servicio. Aduce que el actor demostró que cumplía a cabalidad con sus funciones, no obstante la sentencia suplicada no desplegó ningún examen sobre el material probatorio incorporado al proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En resumen, los cargos de violación directa por interpretación errónea de la normatividad invocada se reduce a que para la expedición del acto de retiro impugnado, la administración necesariamente debió consignar las razones que la llevaron a adoptar la decisión sobre la base de la existencia de hechos ciertos y verificables por parte del actor que atentaran contra la prestación del servicio. Planteados así los cargos, ellos no tienen vocación de prosperidad por las razones que a continuación se expresan: Hay interpretación errónea de la norma sustantiva, cuando el juez examina la disposición que es pertinente para resolver el asunto y le imprime un alcance equivocado. En el asunto objeto de examen la sentencia suplicada juzgó el acto expedido por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio del cual retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor. No hizo mención a los artículos 35 y 36 del C.C.A., en consecuencia, no pudo incurrir en errónea interpretación de unas disposiciones que la sentencia no examinó ni aplicó, de ahí que sea palmaria la falta de vocación de prosperidad del cargo. Advirtió el fallo suplicado que el acto de retiro acusado fue expedido en ejercicio

de las facultades conferidas en los artículos 5, 6 y 11 del Decreto 574 de 1995, los cuales en su orden disponen: Artículo 5. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. Artículo 6. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales:

1. Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

2. Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c) Por conducta deficiente; d) Por destitución; e) Por suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; g) Por muerte.

... Artículo 11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio,

con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994.” Concluyó la sentencia objeto de la súplica que el acto acusado fue expedido en ejercicio de las disposiciones transcritas, atribución que sólo está condicionada a la previa recomendación del Comité de Evaluación. Por su parte el recurrente estructura el cargo de violación directa por interpretación errónea de las normas antes transcritas, sobre la base de que la administración para la expedición del acto de remoción, necesariamente debía expresar las razones que la llevaron a tomar la decisión; porque no se acató el procedimiento señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-525/95, según la cual, la Junta Asesora debió emitir un previo concepto en el sentido de la palabra, no una recomendación de retiro. No observa la Sala que el fallo recurrido haya incurrido en violación directa por interpretación errónea de las disposiciones transcritas, en razón a que el artículo 11 del Decreto 574 de 1995 autoriza al Gobierno Nacional o a la Dirección General según el caso, para disponer en forma discrecional el retiro de los oficiales o suboficiales con cualquier tiempo de retiro, previa recomendación de Comité de Evaluación. Dicha normatividad no exige que la administración deba consignar las razones que la llevan a tomar la decisión, es decir, que se motive la determinación y la aprobación que imparte la Junta Asesora, bien puede obrar en un acta o en un concepto, no exige la Ley que se deban consignar las razones de la decisión. Estas se presumen ejercidas en beneficio del servicio público, por ello estos actos

no requieren motivación expresa. No resulta aceptable ahora, so pretexto de aducir violación directa por errónea interpretación, que se adicionen procedimientos no contemplados en la normatividad legal que confiere la facultad discrecional. Los cargos formulados bajo el epígrafe violación directa por interpretación errónea de la normatividad invocada, carecen de vocación de prosperidad. En lo relacionado con el cargo de violación directa por interpretación errónea del artículo 29 de la C.N. en concordancia con el artículo 168 del C.C.A. y de los artículos 174, 177 y 187 del C.P.C., por cuanto el fallo suplicado advirtió que en el proceso obraban las pruebas que acreditaban que el actor participó en un operativo en el cual se retuvo un vehículo hurtado, que en lugar de trasladarlo a las instalaciones de la Policía fue escondido en un parqueadero particular y que las personas que lo tripulaban fueron dejadas en libertad, razón por la cual considera que en esas condiciones el retiro fue una forma anticipada y disfrazada de sancionarlo, que el fallo suplicado no tuvo en cuenta el nexo causal existente entre el acto de retiro y la mencionada conducta, igualmente se observa falta de vocación de prosperidad de una parte, porque para determinar el aludido nexo causal entre los hechos relatados y el motivo del acto de retiro sería indispensable acudir al examen del material probatorio allegado al proceso, actividad que no es posible a través del recurso extraordinario de súplica y de la otra, porque los planteamientos del recurrente resultan subjetivos, en razón a que, como lo tiene

definido la jurisprudencia, el ejercicio de la facultad discrecional es autónomo e independiente de la potestad disciplinaria. Es decir, que ante la existencia de una investigación disciplinaria, el nominador puede ejercer la facultad de libre remoción, por ende, el cargo resulta infundado. En conclusión el recurso extraordinario de súplica no tiene vocación de prosperidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación. COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Vicepresidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ

MARIA NOHEMI HERNANDEZ P. RICARDO HOYOS DUQUE

FILEMON JIMENEZ OCHOA LIGIA LOPEZ DIAZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA DARIO QUIÑONES PINILLA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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