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CE-11001-03-15-000-2000-6684-01(S-684)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2000-6684-01(S-684)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación directa de norma por falta de aplicación. Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Procedencia en la Policía Nacional por recomendación del Comité de Evaluación / POLICIA NACIONAL - Procedencia del retiro del servicio por recomendación del Comité de Evaluación / ACTA DE RETIRO - No requiere motivación. Facultad discrecional en la Policía Nacional NOTA DE RELATORIA: Reiteración 11001-03-15-000-2002-0402-01(S-358) de 25 de mayo de 2004. Sala Plena. Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón.

Demandado: Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-6684-01(S-684)

Actor: JOSE HERNAN MARTINEZ SALABARRIETA Demandado: POLICIA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 19 de octubre de 2000, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del

Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor pidió al Tribunal anular la resolución 002722 del 22 de mayo de 1996, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio del cual fue

separado del servicio activo. Como hechos que fundamentaron su pretensión, señaló los siguientes: Fue seleccionado para prestar sus servicios en la entidad y aprobó el curso reglamentario para Sargento Viceprimero, profesión que ejerció libremente, sirviendo siempre a la institución y a la comunidad. Su conducta fue sobresaliente, obteniendo felicitaciones por sus buenos servicios. Prestó sus servicios con lealtad, honestidad y eficiencia por más de 15 años en la institución. Al adoptar la decisión de retiro, la administración se abstuvo de invocar las razones o motivos que condujeron a su separación del servicio, y el Comité no examinó su hoja de vida ni los informes de inteligencia, contrainteligencia y del grupo de anticorrupción. Tampoco se le notificó personalmente el contenido del acta del Comité, estructurándose una expedición irregular del acto. Así mismo, aseguró que se desconoció la sentencia C-525 de 1995 de la Corte Constitucional. El Director General afirmó el 5 de julio de 1995 en los medios de comunicación, que los retiros del personal de la Policía obedecían a hechos de corrupción, y que el Comandante de la Policía Metropolitana ofició a los Comandantes de Estación y Jefes de Plana Mayor para que enviaran listas de funcionarios corruptos con el fin de aplicar los decretos 573, 574 y 132. El actor no fue objeto de sanciones disciplinarias ni judiciales de las cuales pudiera inferirse que era un servidor corrupto. Su jefe inmediato no emitió concepto alguno para que el Comité recomendara su retiro, a pesar de lo cual la administración

desconoció claramente el procedimiento establecido en el decreto 573 de 1995, aplicable al personal de suboficiales de la Policía Nacional; en su lugar, empleó la presunta facultad discrecional consagrada en los artículos 75 y 76 del decreto 41 de 1994, modificado por los artículos 6 y 7, numeral 2, literal f) del decreto 573 de 1995. Considera extraño que el Comité de Evaluación (compuesto por tres personas), en tan corto tiempo, haya analizado y revisado tantas hojas de vida, luego, no hizo un estudio profundo sobre las mismas. Al momento de su retiro, tenía pendientes 90 días de vacaciones las cuales no fueron reconocidas en tiempo dentro del acto de desvinculación, que, además, debió operar a partir del 22 de agosto de 1996. LA SENTENCIA SUPLICADA La Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre el 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. La decisión objeto del recurso estuvo sustentada en los siguientes razonamientos: El argumento principal del demandante para desvirtuar la legalidad del acto acusado se fundamenta en la expedición irregular del mismo, por cuanto en el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores no se consignaron los motivos que dieron lugar a su retiro ni se le notificó personalmente el contenido de dicha acta. Sobre el particular se expresó en la sentencia que la expedición irregular del acto

implica que se omitan -parcial o totalmenterequisitos o procedimientos previstos en la ley. Examinado detenidamente el artículo 12 del decreto 573 de 1995 en parte alguna se consagra que en el acta del Comité de Evaluación debían consignarse particularmente las razones del servicio que involucran la situación del oficial o del suboficial. El acta señaló que la recomendación se fundaba en razones del servicio, sin que fuera necesario, a juicio de la Sala, que se especificaran de manera concreta las que podían aducirse para cada caso en particular. Se sostuvo que no resultaba válido agregar requisitos y procedimientos no consagrados en la ley, al ejercicio de la facultad prevista en el decreto 573 de 1995, pues de lo contrario, una facultad que en principio se consagra como discrecional se convertiría en reglada. Continúo explicando que el retiro por voluntad de la Dirección era una facultad discrecional, y que no se requería explicar los propósitos que animaban el acto que la materializaba, en lo que guardara analogía con la insubsistencia de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, donde también se encontraba la expresión de voluntad del nominador. Agregó que el demandante se limitaba a expresar que atendiendo su desempeño laboral no era posible aceptar que el retiro se hubiera fundado en necesidades del servicio, es decir, imputó al acto una desviación de poder, pero no hizo esfuerzo alguno por demostrar cuáles razones ocultas, ajenas al buen servicio, primaron. De otra parte, adujo que había sido criterio de la Corporación que la idoneidad para

el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgaban por si solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo; que lo normal era el cumplimiento del deber por parte del funcionario, y que podían darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituían plena garantía de la eficiente prestación del servicio, y que éste no estaba obligado a explicitar el acto por medio del cual, haciendo uso de una facultad legal, declaraba la insubsistencia. Para el ad quem, quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que contiene una decisión de esa naturaleza, está obligado a probar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición, lo cual no encontró probado en el presente caso. Indicó que no podía confundirse la función prevista el numeral 3º del artículo 51 del decreto 41 de 1994, referida al retiro por conducta deficiente contemplado en el artículo 85 ibídem., con la función del artículo 12 del decreto 573 de 1994 que trata del retiro por voluntad de la Dirección, cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional atendiendo “la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional” (Sentencia C-525/95). Del Acta 097 del 6 de mayo de 1996 suscrita por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, por la cual se da cumplimiento al artículo 12 del Decreto 573 del 4 de abril de 1995, en el sentido de recomendar, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo del actor, no atribuyó cargo del cual tuviera que defenderse.

Reiteró el criterio de la Sala, según el cual la facultad de libre nombramiento y remoción, cuya finalidad es el buen servicio, es independiente del poder disciplinario, y una y otro se pueden ejercer independientemente. En relación con la falta de notificación de la recomendación dada por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores contenida en la respectiva Acta, señaló que dicha obligación se refería a la decisión definitiva adoptada por la administración (Director General), por medio de la cual se desvinculó al actor en forma absoluta, y no a la recomendación previa. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA En el recurso extraordinario de súplica, el actor estructuró así los cargos: Primero. Violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: Carta Política, artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 83, 90, 228 y 252. Código Contencioso Administrativo, artículos 36, 84 y 85. Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66 Decreto 2584 de 1993, artículos 1º y ss. Ley 200 de 1995, artículos 1º y ss. Decreto 41 de 1994, art. 50. Violación directa por indebida aplicación del artículo 12 del Decreto 573 de 1995. Sustenta este cargo afirmando que la facultad discrecional con que fue investido el nominador no es absoluta, pues de ser así, estaríamos frente a un poder omnipotente que serviría de excusa para ocultar errores de la administración. Ello

por cuanto el acto impugnado adolece de falsa motivación y desviación de poder, en razón a que la decisión de retirarlo estuvo precedida o inspirada en un móvil oculto distinto al buen servicio publico, el fin perseguido por la administración con el acto de remoción acusado, se orientó a sancionarlo por una supuesta responsabilidad disciplinaria. El fallo suplicado ignoró que el acto de retiro acusado no contó con la previa recomendación del Comité de Evaluación en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995 en cuanto advirtió que tales comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación de oficiales, suboficiales o agentes según el caso. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción, hecho este examen el comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado y de ello se levanta un acta. En caso de decidirse la remoción, se le notifica al implicado. No se trata de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha. Expresa que la sentencia recurrida ignoró que en el acto acusado no hay recomendación previa, ni se cumple con los requisitos señalados en sentencias que cita y transcribe. Es claro dice el recurrente, que si se trata de excluir de la institución a uno de sus miembros por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharla en descargos antes de proceder a retirarlo para dar cumplimiento al

debido proceso. El fallo suplicado no vio que la entidad demandada no probó cómo mejoró el servicio con el retiro del actor. Invoca a título de segundo cargo, “Interpretación errónea de las sentencias de la Corte Constitucional C525 de 1995, T-533 de 1999 y T-201810 aplicación indebida de los artículos 12 del Decreto 573 de 1995 y 50 del Decreto 41 de 1994. Reitera la violación directa por falta de aplicación de la normatividad invocada en el primer cargo. Sustenta este cargo, afirmando nuevamente que la facultad discrecional con que fue investido el nominador no es absoluta, como parece concluirlo en los fallos que sirven de sustento a la sentencia recurrida para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Dice el recurrente que el legislador no pudo haber revestido al nominador de la facultad discrecional para que abusara de dicho poder, por el contrario, para que hiciera uso de ella en casos concretos pero bien definidos, con el fin de que no quedara supeditado a largos procedimientos. Expresa que hay falsa motivación en la decisión puesto que a pesar de que se afirme que actúa dentro del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la Ley, ella estuvo precedida por móviles diferentes al buen servicio. Es decir, que hay una relación causa a efecto, que convierte la decisión en arbitraria e injusta, por ello insiste en que se le violó el derecho de defensa y del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Al concretar el cargo relacionado con la interpretación errónea de las sentencias

de la Corte Constitucional invocadas, manifiesta que en ellas dicha Corporación explicó la función que cumplen los Comités de Evaluación para explicar que el fallo suplicado no atendió las directrices en ellas expuestas. Estima que la sentencia recurrida interpretó erróneamente las normas invocadas en el recurso de apelación, razón por la cual le reconoció la presunción de legalidad al acto atacado. De haberlas interpretado correctamente habría llegado a la conclusión de que el acto demandado carecía de la presunción de legalidad y en consecuencia habrían prosperado las peticiones de la demanda. Propone el cargo de violación del debido proceso “supralegal” consistente en la falta de aplicación del artículo 29 de la C.N., el cual sustenta en que basta con examinar el texto del fallo suplicado para advertir que no dijo ni una sola palabra sobre la obligación para los jueces de acatar la doctrina constitucional; para el caso particular la “discusión jurídica” sobre la aplicación del artículo 12 del Decreto 573 de 1995. Si el fallo suplicado estimaba que no estaba obligado a acatar la doctrina constitucional debió expresarlo para que la parte interesada tuviera oportunidad de contra argumentarla a través del recurso extraordinario de súplica. Para resolver, se CONSIDERA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece:

ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas.

Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Llama la atención de la Sala la manera como fue presentado el recurso extraordinario de súplica, pues no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado conlleva un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente no hace más que exponer una mínima e insuficiente argumentación y en el extenso memorial transcribe repetitivamente sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación para efectos de la sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes por las razones que a continuación se exponen: Impugnó la Resolución por medio de la cual la Dirección General de la Policía

Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, retiró al actor de la Institución por razones del servicio. Afirmó en la demanda que el acto de retiro impugnado adolecía de falsa motivación y desviación de poder puesto que previo el retiro, debió adelantársele una investigación disciplinaria por una supuesta conducta constitutiva de responsabilidad disciplinaria y la autoridad nominadora lo retiró del servicio sin que mediara notificación del acta del Comité de Evaluación y se desconoció la sentencia C-525 de 1995 de la Corte Constitucional, mediante la cual declaró exequibles los artículos 11 y 12 de los Decreto 574 y 573 de 1995, en la cual advierte que los comités tienen a su cargo el examen de los cargos que inducen a la separación, la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta la verificación de los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción, de lo cual debe dejarse constancia y notificársele al implicado. La sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica confirmó la decisión de primera instancia denegatoria de las súplicas de la demanda, en razón a que el acto de retiro impugnado, se expidió en sujeción a las previsiones del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, previa recomendación del Comité de Evaluación y dicho precepto no exige que en el acta se deban consignar las razones en que se fundamenta la recomendación, ni aquella debe notificarse al implicado, de donde resulta improcedente agregar requisitos o procedimientos no consagrados en la Ley. Agregó el fallo suplicado que esta facultad no debe confundirse con al

prevista en el numeral 3º del artículo 53 del Decreto 41 de 1994 referida al retiro por conducta deficiente. Por su parte, el recurso extraordinario de súplica se edifica sobre la base de que la orientación expuesta en la sentencia recurrida constituye una violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 83, 90, 228 y 252 de la Carta Política, artículo 36, 84 y 85 del C.C.A., artículos 32, 50 y 66 del Decreto 354 de 1994, artículo 1º y siguientes del Decreto 2584 de 1993, artículos 1º y ss. de la Ley 200 de 1995 y artículo 50 del Decreto 41 de 1994 e indebida aplicación del artículo 12 del Decreto 573 de 1995. Hace consistir la violación directa de la anterior normatividad por las modalidades de falta de aplicación e indebida aplicación, en que la facultad con que fue investido el nominador mediante el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, no es absoluta, puesto que de ser así, estaríamos frente a un poder omnipotente que serviría de excusa para ocultar errores de la administración. Ello, por cuanto estima que el acto de retiro impugnado adolece de falsa motivación y desviación de poder, dado que el fin perseguido por la administración se orientó a sancionarlo por una supuesta conducta constitutiva de responsabilidad disciplinaria. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica en su presentación, en consideración a que, si bien el cúmulo de normas invocadas como directamente

violadas por la sentencia pudiera tener alguna relación con el objeto de la litis, en el recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general al contenido de los preceptos constitucionales, a las leyes o estatutos especiales, en los términos propuestos por el recurrente. El cargo carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa de la citada normatividad, en razón a que no lo formula confrontado el contenido específico de tales preceptos con la orientación que manejó la sentencia objeto de censura. Lo expuesto en las sentencias que cita y transcribe, no suple la responsabilidad del recurrente toda vez que la violación directa de la norma sustantiva no se deduce de lo expuesto en otras sentencias, sino del examen del fallo suplicado con la normatividad invocada. Los vicios de falsa motivación y desviación de poder que atribuye el acto enjuiciado, debieron ser objeto de comprobación en la instancia correspondiente a través del examen y valoración de la prueba regularmente incorporada. En el recurso extraordinario de súplica no es posible reabrir el debate probatorio, por no corresponder éste a una nueva instancia. La tarea del juez se circunscribe a confrontar el fallo impugnado con el precepto invocado con el fin de deducir la supuesta violación directa de la norma sustanciales, en las modalidades de falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación, sin que en dicha labor sea posible realizar un nuevo examen al acto acusado para establecer los vicios de falsa motivación y desviación de poder.

Se acusa así mismo la sentencia de haber ignorado que el acto de retiro impugnado, no contó con la previa recomendación del Comité de Evaluación, en los precisos términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995, mediante la que declaró exequible el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, en cuanto expresó que tales comités tienen a su cargo el examen de los cargos que inducen a la separación, la hoja de vida de la persona cuyo retiro es propuesto, la verificación de los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción de lo cual debe dejarse constancia y notificar al implicado. Sobre este particular, se observa que de conformidad con el artículo 194 del C.C.A., el desconocimiento del criterio expuesto en otras sentencias no es causal de recurso extraordinario de súplica. Igualmente invoca como directamente violado por indebida aplicación el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, infracción que deduce, no del contenido directo de la misma disposición, sino de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995, antes citada. El tenor literal de la norma es: Art. 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el art. 50 del Decreto 41 de 1994.” Estima el libelista que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida

de la disposición transcrita, en razón a que no medió la previa recomendación del Comité de Evaluación. Insiste en que no hay que confundir un acta con una recomendación, puesto que son conceptos diferentes. El Comité de Evaluación no consignó los cargos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro, no realizó examen de la hoja de vida, ni verificó los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción. Para la Sala no se presenta la alegada violación directa de la norma en cuestión; es decir, confrontada con la fundamentación del fallo recurrido, de ella se desprende sin dificultad ni necesidad de interpretaciones especiales, la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación. Nada obsta para que la recomendación obre en un acta y el precepto invocado como directamente transgredido no señala ningún procedimiento especial, no exige que se deban consignar las razones que inducen al retiro en los términos señalados por el recurrente, ni que el acta de recomendación deba notificarse personalmente al inculpado. En esas condiciones, los planteamientos del recurrente carecen de fundamento, y no es dado al juez exigir procedimientos y formalidades especiales no señalados en la norma sustantiva, so pretexto de la errónea interpretación de lo expuesto en otra sentencia. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto no tiene vocación de prosperidad, y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente el recurrente planteó otro cargo que denominó “supralegal” por

violación al debido proceso, consistente en la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política”, el cual sustenta en que el fallo suplicado no dijo nada sobre la obligatoriedad para los jueces de atender la doctrina constitucional alrededor de la aplicación del principio de publicidad, en cuanto la decisión que culminó con el retiro del servicio del actor, requería la notificación del acta del comité de evaluación y en fin, no se le dieron a conocer los motivos tenidos en cuenta para recomendar el retiro. Sustentó el cargo con transcripción de algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, por medio de la cual declaró exequibles los artículos 11 del Decreto 574 de 1995 y 12 del Decreto 573 del mismo año. Sobre este particular observa la Sala, de una parte, que los planteamientos similares fueron expuestos en cargos anteriores, los cuales no prosperan por las razones ya anotadas; y, de otra, que el recurso extraordinario de súplica busca corregir errores de la sentencia cuando incurre en violación directa de la norma sustancial, confrontando la sentencia con la respectiva disposición legal, no con otras sentencias. La jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial y no causal del recurso extraordinario de súplica. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Vicepresidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

MARIA NOHEMI HERNANDEZ P. RICARDO HOYOS DUQUE

FILEMON JIMENEZ OCHOA LIGIA LOPEZ DIAZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA DARIO QUIÑONES PINILLA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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