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CE-11001-03-15-000-2000-6696-01(S-696)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2000-6696-01(S-696)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos. No son admisibles acusaciones de carácter general En el cargo primero se aduce la violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 83, 90, 228 y 252 de la Constitución Política; artículos 3, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo; artículos 32, 50 y 66 del decreto 354 de 1994; artículo 1º y ss. del decreto 2584 de 1993 y artículo 50 del decreto 041 de 1994. Debe advertirse que en el recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de preceptos constitucionales, leyes o estatutos especiales, en los términos propuestos por el recurrente. El recurrente no expuso de manera clara los motivos por los cuales considera que la sentencia suplicada incurrió en violación directa de la normatividad invocada, dado que no examina el contenido de tales preceptos con las consideraciones de la sentencia impugnada, lo cual no se suple con la trascripción de otras sentencias. De otra parte, debieron acreditarse en la instancia correspondiente los vicios de falsa motivación y desviación de poder que se atribuyen el acto impugnado, mediante las valoración de la prueba regularmente allegada al proceso. Se reitera que en el recurso extraordinario de súplica no es posible reabrir el debate probatorio, por no corresponder éste a una nueva instancia. La tarea del juez se circunscribe a examinar losa cargos de violación directa de la ley sustancial, sin que sea le sea

posible realizar un nuevo examen del acto acusado para establecer los vicios aducidos por la demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Inexistencia de violación directa de norma por indebida aplicación. Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Procedencia en la Policía Nacional por recomendación del Comité de Evaluación / POLICIA NACIONALProcedencia del retiro del servicio por recomendación del Comité de Evaluación / ACTA DE RETIRO - No requiere motivación. Facultad discrecional en la Policía Nacional Invoca como directamente violado por indebida aplicación el artículo 12 del decreto 573 de 1995. La violación directa de la norma por aplicación indebida, consistió en que no existió la previa recomendación del Comité de Evaluación. Según el recurrente no puede confundirse un acta con una recomendación, puesto que son conceptos diferentes, según la definiciones del Diccionario de la Lengua Española. Efectivamente, el Comité de Evaluación no consignó los cargos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro, no realizó examen de la hoja de vida, ni verificó los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción. Para la Sala no se presenta la violación alegada, dado que la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional, era posible con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación. Nada impedía que la recomendación obrara en un acta y la norma invocada no señalaba ningún procedimiento especial. En efecto, no exigía consignar las razones que

inducían al retiro en los términos señalados por el recurrente, como tampoco se exigía que tal recomendación debía notificarse personalmente al inculpado. En esas condiciones, al juez no podía exigir procedimientos y formalidades especiales que no estaban contemplados en la norma sustantiva invocada. Se agrega que, de conformidad con el artículo 194 del C.C.A., el desconocimiento del criterio jurisprudencial expuesto por el recurrente no es causal de recurso extraordinario de súplica. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-6696-01(S-696)

Actor: ANTONIO MARÍA BUITRAGO LAZO Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL La Sala resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 6 de abril de 2000, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES:

1. LA DEMANDA Antonio María Buitrago Lazo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., acudió en demanda con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 004432 del 25 de abril de 1995, por medio

de la cual fue separado del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General. En respaldo de sus pretensiones, el demandante expuso los siguientes hechos: Señaló que prestó sus servicios a la Policía Nacional, con lealtad, honestidad y eficiencia por más de 13 años, en el cargo de Agente Profesional de la Policía Nacional y fue retirado del servicio activo sin justa causa. Las funciones encomendadas, fueron desarrolladas por él en forma responsable, honrada, observando una conducta irreprochable, como se demuestra en sus 33 felicitaciones, menciones, condecoraciones, en testimonio de sus virtudes policiales. El motivo del acto acusado fueron las declaraciones del Director General a medios de comunicación, en las que afirmó que el actor había sido destituido por corrupción. Sin embargo, dicha afirmación no tenía ningún respaldo, dado que nunca violó los reglamentos de la institución ni la ley, como lo demuestra su hoja de vida. Manifestó que al no habérsele dado la oportunidad de conocer los motivos de su retiro, con el acto acusado, se vulneró el derecho de defensa y debido proceso; se actuó con desviación de poder, ya que se transformó una facultad discrecional en sancionadora; el acto carecía de motivación; tampoco mediaron las razones del servicio y la previa recomendación del Comité de Evaluación.

2. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

La resolución acusada se profirió de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y

27 del decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5° y 6°, numeral 2, literal f) y 11 del decreto 574 de 1995. Normas que establecen, por razones del servicio y en forma discrecional, que la Dirección General de la Policía Nacional podrá ordenar el retiro de los agentes, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del decreto 41 de 1994. En el expediente obra el acta N° 296 del 19 de mayo de 1997 de dicho Comité en la que se recomienda al Director General de la Policía Nacional, por razones del servicio, el retiro absoluto del demandante del servicio activo de la Policía Nacional. De lo anterior se infiere que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 del decreto 574 de 1995, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-525 de 1995. La sentencia señaló que “es una facultad discrecional y no se requiere explicar los propósitos que animan el acto que lo materializa, en lo cual guarda analogía con la insubsistencia de empleados públicos de libre nombramiento y remoción donde también se encuentra la expresión de voluntad del nominador, en aras del buen servicio”; la decisión se presumía inspirada en razones del buen servicio y el acto que la contenía llevaba implícita la presunción de legalidad, la cual, solo podía ser desvirtuada mediante prueba en contrario. La expedición irregular del acto implica que se omitan requisitos o procedimientos señalados en la ley. Examinado el artículo 11 del decreto 574 de 1995, en parte

alguna se exige que en el acta del Comité de Evaluación deba precisar las razones particulares para recomendar el retiro de cada agente de la Policía. No era válido añadir requisitos y procedimientos al ejercicio de la facultad consagrada en el citado decreto. De otra parte, como lo ha expuesto la Corporación, la idoneidad del funcionario y el buen desempeño de sus funciones, no otorgan ningún fuero de estabilidad en el servicio, ya que pueden darse otras circunstancias, que a juicio de la autoridad nominadora no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligada a expresar en el acto mediante el cual se hace uso de la facultad discrecional.

3. RECURSO DE SÚPLICA El actor formuló los siguiente cargos contra la anterior providencia: - Cargos por violación de normas legales: violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 83, 90, 228 y 252 de la Constitución Política; artículo 36 del Código Contencioso Administrativo; artículos 32, 50 y 66 del decreto 354 de 1994, artículo 1° y siguientes del decreto 2584 de 1993, y ley 200 de 1995. Además, la violación directa por indebida aplicación del artículo 11 del decreto 574 de 1995.

Hace consistir la violación directa por falta de aplicación e indebida aplicación de la normatividad invocada, en la desviación de poder en que incurrieron la sentencia y el acto acusado. El acto acusado se inspiró en un móvil oculto distinto del buen servicio público,

consistente en imponer una drástica sanción, dado que debió adelantarse un proceso disciplinario en el cual se hubiera podido ejercer el derecho de defensa y respetado el debido proceso. La sentencia suplicada incurrió en interpretación errónea de la sentencia C-525 de 1995 e indebida aplicación del artículo 11 y 12 del decreto 574 de 1995, declarados exequibles por dicho fallo. En efecto, para expedir el acto acusado no hubo concepto previo, en los términos señalados en ella, dado que los comités debían examinar los cargos contra el implicado, su hoja de vida, la verificación de los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción, de los cuales debía dejarse constancia y notificarse. - Cargo por violación a norma constitucional: de carácter supralegal, por violación al debido proceso, por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política. El fallo suplicado no manifestó nada acerca de la violación del principio de publicidad, en cuanto el retiro del servicio del actor, requería de la notificación del acta del comité de evaluación y el dar a conocer los motivos tenidos en cuenta para recomendar dicho retiro. Sustentó dicho cargo con la trascripción de sentencias de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES:

1. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso

extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... La Sala considera necesario advertir, como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo, no es posible discutir, ni siquiera en forma limitada, el análisis

probatorio efectuado por el legislador. También es fundamental la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas y los motivos de la infracción. sobre los cuales se edifican los cargos.

2. El demandante impugnó la resolución por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, los retiró de la Institución por razones del servicio.

En la demanda que el acto de retiro impugnado había sido falsamente motivado y que incurría en desviación de poder. Previo al retiro, debió adelantársele una investigación por una falta disciplinaria. Sin embargo, la autoridad nominadora lo retiró del servicio sin que mediara notificación del acta del Comité de Evaluación y se desconoció las directrices establecidas en la sentencia C-525 de 1995 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 11 del Decreto 574 de

1995. En dicha providencia se advierte que los comités tienen a su cargo el examen de los cargos contra el implicado, su la hoja de vida, la verificación de los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción, de los cuales debe dejarse constancia y notificárse.

La sentencia suplicada confirmó la decisión de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, dado que el acto impugnado, se expidió con sujeción a lo previsto en el artículo 11 del decreto 574 de 1995, previa recomendación del Comité de Evaluación. Dicha norma no exigía que en el acta

se consignaran las razones de la recomendación, como tampoco notificarse al implicado. El fallo aclaró que esta facultad no debía confundirse con al prevista en el numeral 3º del artículo 53 del decreto 41 de 1994, que se refiere al retiro por conducta deficiente.

3. Se aduce la violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 83, 90, 228 y 252 de la Constitución Política; artículo 36 del Código contencioso Administrativo; artículos 32, 50 y 66 del decreto 354 de 1994; artículo 1º y siguientes del decreto 094 de 1989 y artículo 52 del decreto 41 de 1994 e indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 574 de 1995.

La violación, según el recurrente, consiste en que la facultad del nominador, establecida por el artículo 11 del decreto 574 de 1995, no es absoluta, de ser así, se estaría frente a un poder omnipotente que serviría de excusa para ocultar los errores de la administración. Agregó que, la falsa motivación y la desviación de poder consistió en que el verdadero fin del acto impugnado, fue sancionarlo por una supuesta conducta constitutiva de responsabilidad disciplinaria. Debe advertirse que en el recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de preceptos constitucionales, leyes o estatutos especiales, en los términos propuestos por el recurrente. El recurrente no expuso de manera clara los motivos por los cuales considera que

la sentencia suplicada incurrió en violación directa de la normatividad invocada, dado que no examina el contenido de tales preceptos con las consideraciones de la sentencia impugnada, lo cual no se suple con la trascripción de otras sentencias. De otra parte, debieron acreditarse en la instancia correspondiente los vicios de falsa motivación y desviación de poder que se atribuyen el acto impugnado, mediante las valoración de la prueba regularmente allegada al proceso. Se reitera que en el recurso extraordinario de súplica no es posible reabrir el debate probatorio, por no corresponder éste a una nueva instancia. La tarea del juez se circunscribe a examinar losa cargos de violación directa de la ley sustancial, sin que sea le sea posible realizar un nuevo examen del acto acusado para establecer los vicios aducidos por la demanda. Igualmente invoca como directamente violado por indebida aplicación el artículo 11 del decreto 574 de 1995, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-525 de 1995. La norma dice: “Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos, establecido en el art. 52 del Decreto 41 de 1994.” La violación directa de la norma por aplicación indebida, consistió en que no existió la previa recomendación del Comité de Evaluación. Según el recurrente no puede confundirse un acta con una recomendación, puesto que son conceptos

diferentes, según la definiciones del Diccionario de la Lengua Española. Efectivamente, el Comité de Evaluación no consignó los cargos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro, no realizó examen de la hoja de vida, ni verificó los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción. Para la Sala no se presenta la violación alegada, dado que la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional, era posible con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación. Nada impedía que la recomendación obrara en un acta y la norma invocada no señalaba ningún procedimiento especial. En efecto, no exigía consignar las razones que inducían al retiro en los términos señalados por el recurrente, como tampoco se exigía que tal recomendación debía notificarse personalmente al inculpado. En esas condiciones, al juez no podía exigir procedimientos y formalidades especiales que no estaban contemplados en la norma sustantiva invocada. Se agrega que, de conformidad con el artículo 194 del C.C.A., el desconocimiento del criterio jurisprudencial expuesto por el recurrente no es causal de recurso extraordinario de súplica. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.

4. En relación con el cargo por violación al debido proceso, por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto a la aplicación del principio de publicidad, dado que era necesaria la notificación del acta del comité de

evaluación al implicado, así como darle a conocer los motivos por los cuales se recomendaba su retiro. Sustenta el cargo con la trascripción de apartes de la sentencia que declaró exequibles los artículos 11 del decreto 574 de 1995 y 12 del decreto 573 del mismo año. Observa la Sala que planteamientos similares fueron expuestos en los cargos anteriores, los cuales no prosperan por las razones ya anotadas y de otra. Se anota que, el recurso extraordinario de súplica busca corregir errores por violación directa de la norma sustancial, confrontando la sentencia suplicada con la respectiva disposición legal, no con otras sentencias. La jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial y no causal del recurso extraordinario de súplica. Así las cosas, se concluye que, en el caso subjudice, no fueron vulneradas directamente las normas sustanciales citadas en el recurso formulado, el cual, por lo tanto, no puede prosperar. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativos, se condenará en costas a la parte recurrente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DECLARAR que no prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra sentencia del 6 de abril de 2000, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta

Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Vicepresidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE ALIER E. HERNÁNDEZ E.

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN RICARDO HOYOS DUQUE

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA DARÍO QUIÑÓNES PINILLA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ELIZABETH WHITTINGHAN GARCIA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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