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CE-11001-03-15-000-2000-7718-01(S-718)-2004

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Título
CE-11001-03-15-000-2000-7718-01(S-718)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación directa de norma por interpretación errónea. Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Procedencia en la Policía Nacional por recomendación del Comité de Evaluación / POLICIA NACIONALProcedencia del retiro del servicio por recomendación del Comité de Evaluación / ACTA DE RETIRO - No requiere motivación. Facultad discrecional en la Policía Nacional / INTERPRETACION ERRONEASupuestos para que se estructure. Marco jurisprudencial Estima el recurrente que el fallo suplicado al advertir que el acto acusado se expidió de conformidad con las previsiones del artículo 67 del decreto 132 de 1995, pues fue signado por el Director General de la Policía Nacional y contó con la previa recomendación del Comité de Evaluación, incurrió en violación directa por interpretación errónea del artículo 29 de la Constitución en concordancia con los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo. El cargo, no tiene vocación de prosperidad por las razones que a continuación se exponen. Hay interpretación errónea de la norma sustantiva, cuando el juez examina la disposición que es pertinente para resolver el asunto y le imprime un alcance equivocado, en el asunto en examen, la sentencia suplicada examinó el acto por medio del cual se retiró del servicio al actor, al amparo de las disposiciones legales que regulan la materia, es decir, a la luz del artículo 67 del decreto 132 y lo encontró ajustado a las exigencias de la misma, no hizo mención a los artículos 29

de la Carta Política, en concordancia con los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo, como lo sugiere el recurrente, por ello no pudo incurrir el fallo suplicado, en violación directa por interpretación errónea de unas normas que no analizó. De ahí que sea palmaria la falta de prosperidad del cargo. El acto de retiro acusado fue expedido por el Director General de la Policía Nacional, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 55, 56, numeral 2 literal f y 67 del decreto 132 de 1995. No observa la Sala que el fallo suplicado haya incurrido en violación directa por interpretación errónea de las disposiciones transcritas, en razón a que el artículo 67 del decreto 132 de 1995, autoriza a la Dirección General de la Policía Nacional para que por razones del servicio y en forma discrecional, disponga el retiro del personal del nivel ejecutivo, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación. No resulta aceptable ahora, so pretexto de aducir violación directa por interpretación errónea del artículo 29 en concordancia con los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo, se adicionen requisitos o procedimientos no señalados en el artículo 67 del decreto 132 de 1995, el cual confiere la facultad discrecional al Director General de la Policía Nacional para retirar por razones del servicio al personal del nivel ejecutivo. Por el solo hecho de proferir un acto en ejercicio de la facultad discrecional, la decisión no resulta arbitraria, esta es materia de comprobación en la instancia correspondiente, a través de la prueba

regular y oportunamente allegada, no es procedente dicha labor en el recurso extraordinario de súplica. Por las anteriores razones, no prospera el cargo de violación directa por interpretación errónea del artículo 19 último parágrafo y artículo 67 del decreto 132 de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-15-000-2000-7718-01(S-718)

Actor: OSCAR JAVIER MORA SANTANDER Demandado: POLICIA NACIONAL Se resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 14 de septiembre de 2000, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del

Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Oscar Javier Mora Santander, por medio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander, la nulidad de la resolución 5.390 de 31 de octubre de 1996, por la cual se le retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, el acta 123 de 26 de octubre de 1996 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, por medio de las cuales se acordó recomendar el retiro del servicio activo, el oficio de 26 de octubre de 1996 por medio el cual se recomienda su retiro y la orden administrativa de personal 1-215 de 15 de noviembre de 1996,

por la cual se hace la publicación de su retiro. Dijo el demandante que ingresó como alumno a la Policía Nacional y que mediante la resolución 1914 de 10 de abril de 1996 fue nombrado en el escalafón del nivel ejecutivo de la Institución, disponiendo su ingreso como investigador en el cuerpo de Policía Judicial; que desde el inicio de su carrera se desempeñó en forma eficiente, lo cual está demostrado en el folio de vida, en donde le otorgaron 10 felicitaciones por actos meritorios al servicio; que el acto de retiro se basó en los artículos 55 y 56 numeral 2 literal f y 67 del decreto 132 de 1995, los cuales no fueron cumplidos, como tampoco se cumplieron los parámetros jurisprudenciales para determinar las razones del servicio, ya que no pueden ser las mismas de los 104 funcionarios desvinculados; que conforme al artículo 67 del decreto 132 de 1995, el retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio debe tener previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, que se establece en el artículo 50 del decreto 41 de 1994, recomendación que se impartió de manera ligera.

2. La sentencia de primera instancia Es la de 10 de junio de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda.

Consideró el Tribunal que una hoja de vida sin llamados de atención ni sanciones, no es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara actos como el demandado; que el artículo 19 del decreto 132 de 1995 permite el

retiro de la institución del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, aun cuando se encuentre en período de prueba –artículo 67 del decreto 132 de 1995–; que no era el caso aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto no aparecía clara contradicción entre el acto demandado y la Carta Política; consideró además que no hubo violación de las normas constitucionales citadas, ni de las relativas a la evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional –decreto 354 de 1994–, porque el ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 67 del decreto 132 de 1995 no exige evaluación; que por esta misma razón no se infringió el decreto 354 de 1994 y que la facultad para ejercer el poder disciplinario conforme al decreto 2584 de 1993, no impedía al ente demandado hacer uso de la atribución para desvincular miembros de la Institución.

3. La sentencia impugnada Es la de 14 de septiembre de 2000, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Santander y además lo adicionó en el sentido de declararse inhibida para juzgar las decisiones diferentes a la resolución 5.390 de

1996. Se refirió a la resolución 5.390 de 31 de octubre de 1996, que se fundamentó en los artículos 55, 56 numeral 2º literal f y 67 del decreto 132 de 1995, que regulan el retiro del servicio activo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. El demandante solicitó que por la vía de excepción de inconstitucionalidad se

inaplicaran los artículos 19 último parágrafo y 67 del decreto 132 de 1995, por considerar que violan el principio constitucional consistente en que los miembros de la fuerza pública son servidores de carrera y sus cargos no son de libre nombramiento y remoción; en relación con la primera de las normas citadas, la decisión recurrida señaló que si la ley permite el retiro de oficiales de carrera, lo que ha sido declarado exequible en varios casos, no existe razón por la que el personal de nivel ejecutivo que se encuentra en período de prueba, no pueda ser separado del servicio; en cuanto al segundo de los artículos mencionados solo dijo que permite el retiro del personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con cualquier tiempo de servicio y previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores; sobre el mismo punto anotó que la Corte Constitucional ha considerado que cuando se dan los supuestos de hecho de la norma, los oficiales y agentes de carrera pueden ser retirados por voluntad de la Dirección General, sin que por ello se considere quebrantado el régimen de carrera, que entonces no se ve por qué cuando se dan situaciones similares, el personal de carrera del Nivel Ejecutivo no pueda ser retirado por voluntad de la administración; que de los argumentos expuestos en la sentencia C-072 de 22 de febrero de 1996, que declaró la constitucionalidad del artículo 67 del decreto 132 de 1995, concluyó que al no aparecer la inconstitucionalidad de las normas citadas, la excepción no podía prosperar; que en cuanto a la insistencia del accionante en el sentido de que no

podía ser retirado bajo el régimen general –decreto 132 de 1995– por encontrarse en período de prueba, sino bajo el especial –decreto 354 de 1994 o Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de la Policía Nacional–, dijo que el decreto 132 de 1995, que estatuye la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es un régimen especial para sus destinatarios y sus normas son de aplicación preferente a las del régimen general que pueda existir en la Institución; que las evaluaciones para efectos de la carrera no impiden el retiro del personal cuando se dan las situaciones pertinentes y entonces se aplica la normatividad específica que reglamenta el retiro por voluntad de la autoridad; que el acto demandado no señaló las razones por las que se ordenó el retiro del personal del nivel ejecutivo y en consecuencia no es de recibo la impugnación de que se tuvieron en cuenta las mismas razones para todos; que no se demostró que la administración hubiera omitido el estudio del caso particular del demandante y la ley no exige que en el acto de desvinculación se expresen en concreto las razones que la motivaron y que la buena conducta anterior no impide el ejercicio de la facultad discrecional. De lo dicho concluyó que el retiro por voluntad de la Dirección Nacional de la Policía Nacional del personal del nivel ejecutivo en período de prueba, se puede producir discrecionalmente por razones del servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del decreto 41 de 1994. Del examen de la resolución acusada y del análisis de las pruebas frente a las

exigencias legales, infirió que dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto aparece signado por el Director General de la Policía y existe recomendación de retiro del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. Consideró que las demás actuaciones impugnadas no contenían decisiones administrativas enjuiciables y que en consecuencia debía inhibirse para conocer de ellas, pero como el fallo de primera instancia no contenía un pronunciamiento expreso sobre las mismas, adicionaría la sentencia apelada, en el sentido de declararse inhibida para juzgar las decisiones diferentes a la resolución 5.390 de 1996.

4. El recurso extraordinario de súplica El demandante, señor Oscar Javier Mora Santander, interpuso el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia referida, formulando tres cargos, así:

1. Violación directa por interpretación errónea del artículo 29 de la Constitución en concordancia con los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto el fallo suplicado expresó que examinado el acto acusado frente a las exigencias legales se deduce que se encuentra ajustado a derecho por haber sido signado por el Director General de la Policía Nacional y haberse recomendado el retiro del servicio por parte del Comité de Evaluación, en atención a lo normado en el artículo 67 del decreto 132 de 1995.

Dijo que la sentencia suplicada al concluir que el acto acusado fue expedido en ejercicio de una facultad discrecional, la cual sólo está condicionada a la previa recomendación del Comité de Evaluación, goza de la presunción de legalidad, la

cual no logró ser desvirtuada por el actor, incurrió en violación directa por interpretación errónea de la normatividad invocada, planteamiento que sustenta con los siguientes argumentos. Cita y transcribe sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, lo mismo que lo expuesto por la doctrina respecto del principio de legalidad en las actuaciones de la administración y la motivación de los actos administrativos de carácter discrecional, como presupuesto indispensable para garantizar el debido proceso, con el fin de explicar que la actividad de la administración debe estar sometida a dicho principio, es decir, que exista conformidad de sus actos con el ordenamiento jurídico general y con el particular que le sirve de fundamento. El ejercicio de cualquier potestad sólo es posible ante la existencia de un precepto legal superior que habilite a la administración para realizar juicios de valor, apreciaciones subjetivas y estimaciones, con el fin de permitir el cumplimiento de los fines estatales, el bien común y el interés general. El ejercicio de la facultad discrecional está sometido a dicho principio. El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo exige de la administración al expedir el acto administrativo, plena identificación con la norma que le sirve de sustento, principio que se conoce como de razonabilidad, el cual implica expresar los motivos que llevan a la administración a tomar la decisión, partiendo del contenido de la norma discrecional y llegando al contenido de la realidad fáctica, en la medida en que el contenido de una decisión general o particular sea discrecional, esta debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Por tanto la administración necesariamente debe expresar las razones que la llevan a adoptar una determinada decisión; ellas deben corresponder al ejercicio de las funciones y competencias atribuidas en una norma jurídica, su ejercicio no implica una atribución absoluta de libertad, sino sujeción a los presupuestos que la norma le confiere. Las decisiones de carácter discrecional no implican la incursión por el ámbito de la arbitrariedad. No existen decisiones de carácter discrecional que no sean adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. En el Estado de derecho, la motivación de las decisiones administrativas es presupuesto indispensable para garantizar el debido proceso. El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo establece el marco garante de tal derecho, para el ejercicio de la potestad discrecional, determinando los parámetros necesarios para que dicha facultad no se convierta en un instrumento arbitrario de la administración. Armonizando los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo con el artículo 29 de la Constitución aparece inevitable la presencia de motivos en toda decisión de carácter discrecional, los cuales deben quedar expresos en la correspondiente decisión, excepto en aquellos casos en que el legislador la hubiere exonerado expresamente. Transcribe algunas sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la SU-250 de 1998, en la cual se ocupó del aspecto de la motivación de los actos de carácter discrecional, para explicar que la sentencia impugnada, al señalar que los actos discrecionales no requieren motivación, interpretó erróneamente el artículo 36 del

Código Contencioso Administrativo, violando en consecuencia el artículo 29 de la Constitución.

2. Invocó como segundo cargo la violación por interpretación errónea de los artículos 19, último parágrafo y 67 del decreto 132 de 1.995, por cuanto el fallo suplicado expresó que el acto acusado no señaló expresamente las razones por las cuales se ordenó la remoción del actor. En tales condiciones no es de recibo el argumento del demandante, en el sentido de que se tuvieran en cuenta las mismas razones para retirar el personal del nivel ejecutivo. No demostró el actor que la administración hubiera omitido el estudio particular de su situación y la ley no exige que en el acta de desvinculación se expresen las razones que motivan la decisión y la buena conducta anterior no impide el ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el artículo 67 del decreto 132 de 1995.

Sustenta el cargo en que en materia de retiro absoluto por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se debe respetar el debido proceso, en consecuencia se debe motivar y expresar las razones ciertas y verificables cuando se trate de retirar a un patrullero de la Policía con cualquier tiempo de servicio, pues el retiro por voluntad de la Dirección General, no puede ser sinónimo de arbitrariedad, ni facultad subjetiva absoluta de las autoridades. El fallo suplicado se fundamenta en una interpretación inconstitucional del decreto 132 de 1995, cuya sustentación radica en proteger el subjetivismo de las directivas de la Policía Nacional, violando la presunción de inocencia, el debido proceso y la garantía de

la proporcionalidad establecida en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.

3. Como tercer cargo propuso la violación directa por interpretación indebida del artículo 8º de la ley 153 de 1.887 y 3º del Código Contencioso Administrativo, por no ajustarse los planteamientos del fallo recurrido a la doctrina de la Corte

Constitucional. Deriva la violación de los preceptos invocados en cuanto la sentencia suplicada expresó que si la ley permite el retiro de oficiales de carrera, lo cual ha sido declarado exequible en varios procesos, no hay razón para que no pueda ser retirado un personal del nivel ejecutivo por el solo hecho de estar en período de prueba. La norma permite el retiro de este personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación. La Corte ha considerado que este personal puede ser retirado, por voluntad de la Dirección General cuando se dan los presupuestos de hecho de la norma, sin que ello se considere quebranto del régimen de carrera. Que el fallo recurrido además de vulnerar la sentencia C-525 de 1995 proferida por la Corte Constitucional violó el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, rompiendo el equilibrio procesal al no tener en cuenta lo dispuesto en dicha sentencia, sólo se refirió a las decisiones de exequibilidad de las normas que autorizan el retiro de oficiales que en su esencia corresponde a la doctrina constitucional prevista en la sentencia C-525 de 1995, sin realizar un examen integral de los parámetros establecidos en la misma sentencia que tiene el carácter vinculante, siendo sus consideraciones un mero enunciado de

exequibilidad de las normas que autorizan el retiro de oficiales de la Policía Nacional, a pesar de ser evidente la eficiencia del acto; que según la doctrina constitucional, las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un oficial, deben ser, además de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba; que además de la eficiencia acreditada en el proceso, en los indicadores de gestión del actor, se destacan la moralidad y el desempeño en el cargo, cumpliéndose los presupuestos señalados en la doctrina constitucional para la permanencia al servicio de la Institución no obstante el fallo suplicado en forma contradictoria despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso extraordinario de súplica, dice el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, y es su causal la violación directa de normas sustanciales, por su aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.

Ha de tratarse, entonces, de violación directa, que es la infracción que no resulta de errores, de hecho o de derecho, en la apreciación de las pruebas; cuando ello ocurre, es decir, cuando la infracción resulta de la errónea apreciación de las pruebas, la violación es indirecta. También ha de tratarse de normas sustanciales, que son, dicho de manera muy general, aquellas que otorgan derechos e imponen obligaciones, por oposición a las normas procesales, que son las que establecen los procedimientos para hacer valer o exigir el cumplimiento de esos derechos y obligaciones.

Se violan las normas sustanciales por falta de aplicación cuando no se aplican a los casos que regulan; por aplicación indebida, cuando, no obstante haber sido rectamente entendidas, se las aplica a hechos que no regulan o se las hace producir efectos distintos de los establecidos en las mismas; y por interpretación errónea, cuando se las entiende equivocadamente. Ha dicho la Sala en repetidas oportunidades, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley, esto es, la violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales y no en la infracción indirecta de las mismas. Asimismo, se advierte que al resolver el recurso extraordinario de súplica se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia y no del recurso extraordinario, y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos, ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. También es requisito del recurso indicar en forma precisa la norma o normas sustanciales que se digan infringidas y los motivos de la infracción. No son

admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado exista afinidad de materia. Estima el recurrente que el fallo suplicado al advertir que el acto acusado se expidió de conformidad con las previsiones del artículo 67 del decreto 132 de 1995, pues fue signado por el Director General de la Policía Nacional y contó con la previa recomendación del Comité de Evaluación, incurrió en violación directa por interpretación errónea del artículo 29 de la Constitución en concordancia con los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo. Para sustentar el cargo se vale de la noción del principio de legalidad a que está sometida la actividad de la administración, en los términos señalados por la doctrina y la jurisprudencia, para expresar que el nominador al expedir un acto de carácter discrecional, necesariamente debe expresar las razones que lo llevan a adoptar la decisión, pues su ejercicio no implica la incursión en el ámbito de la arbitrariedad. Planteado así el cargo, no tiene vocación de prosperidad por las razones que a continuación se exponen. Hay interpretación errónea de la norma sustantiva, cuando el juez examina la disposición que es pertinente para resolver el asunto y le imprime un alcance equivocado, en el asunto en examen, la sentencia suplicada examinó el acto por medio del cual se retiró del servicio al actor, al amparo de las disposiciones

legales que regulan la materia, es decir, a la luz del artículo 67 del decreto 132 y lo encontró ajustado a las exigencias de la misma, no hizo mención a los artículos 29 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo, como lo sugiere el recurrente, por ello no pudo incurrir el fallo suplicado, en violación directa por interpretación errónea de unas normas que no analizó. De ahí que sea palmaria la falta de prosperidad del cargo. El acto de retiro acusado fue expedido por el Director General de la Policía Nacional, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 55, 56, numeral 2 literal f y 67 del decreto 132 de 1995. El artículo 55, establece: “Artículo 55. Retiro. Es la situación en que por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El artículo 56, numeral 2, literal f, dispone: “Artículo 56. Causales del retiro. El retiro del servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se produce por las siguientes causales: […]

2. Retiro absoluto [...] f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional”.

Y el artículo 67, dice: “Artículo 67. Retiro por voluntad de la Dirección General. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer el

retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994”. No observa la Sala que el fallo suplicado haya incurrido en violación directa por interpretación errónea de las disposiciones transcritas, en razón a que el artículo 67 del decreto 132 de 1995, autoriza a la Dirección General de la Policía Nacional para que por razones del servicio y en forma discrecional, disponga el retiro del personal del nivel ejecutivo, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación. Dicha normatividad no exige que la administración al expedir un acto de retiro del personal del nivel ejecutivo, deba exponer las razones de servicio que la llevan a adoptar la decisión. Estas, están concebidas dentro del principio de legalidad o sumisión de la administración al ordenamiento jurídico, se presumen en aras del buen servicio público y por ello no requieren motivación expresa. No resulta aceptable ahora, so pretexto de aducir violación directa por interpretación errónea del artículo 29 en concordancia con los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo, se adicionen requisitos o procedimientos no señalados en el artículo 67 del decreto 132 de 1995, el cual confiere la facultad discrecional al Director General de la Policía Nacional para retirar por razones del servicio al personal del nivel ejecutivo. Por el solo hecho de proferir un acto en ejercicio de la facultad discrecional, la decisión no resulta arbitraria, esta es

materia de comprobación en la instancia correspondiente, a través de la prueba regular y oportunamente allegada, no es procedente dicha labor en el recurso extraordinario de súplica. Por las anteriores razones, no prospera el cargo de violación directa por interpretación errónea del artículo 19 último parágrafo y artículo 67 del decreto 132 de 1995. El cargo de violación por interpretación indebida de los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 3º del Código Contencioso Administrativo, por no ajustarse el fallo recurrido a la doctrina expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995, que hace consistir en que la sentencia suplicada solo hizo mención a las decisiones de exequibilidad de las normas que autorizan el retiro de oficiales de la Policía Nacional sin realizar examen integral de los parámetros establecidos en la citada sentencia, igual que los anteriores, carece de vocación de prosperidad. En efecto, es causal única del recurso extraordinario de súplica, la violación directa de la norma sustantiva, ya sea por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. El cargo sobre interpretación indebida del artículo 8º de la ley 153 de 1887, no lo deriva de la trasgresión directa de la mencionada disposición, sino que la inconformidad del recurrente radica en que el fallo suplicado no acogió en su integridad el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995, en esas condiciones el cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto el cargo no apunta realmente a la violación directa de una norma sustancial, sino al desconocimiento del criterio

expuesto en otra sentencia, situación esta que no es causal del recurso extraordinario de súplica. Se estima infundado el cargo.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Declárase infundado el recurso extraordinario de súplica interpuesto.

En firme esta decisión, devuélvase el expediente a la Sección de origen.

NOTIFIQUESE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Vicepresidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ E.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ P. RICARDO HOYOS DUQUE

FILEMON JIMENEZ OCHOA LIGIA LOPEZ DIAZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Ausente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA DARIO QUIÑONES PINILLA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Ausente

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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