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CE-11001-03-15-000-2000-7739-01(S-739)-2002

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Título
CE-11001-03-15-000-2000-7739-01(S-739)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Carácter de sustancial de norma que regula ingresos de magistrados a consejos seccionales de la judicatura / NORMA SUSTANCIAL - La que regula funcionamiento de consejos seccionales de la judicatura e ingreso de sus magistrados El Decreto 2652 de 1991, por el cual se organizó el Consejo Superior de la Judicatura, expedido por el Presidente de la República y que tuvo vigencia hasta cuando entró a regir la Ley Estatutaria de Administración de Justicia desarrolló, entre otros, los postulados que marcaron la pauta de reclutamiento de los integrantes de los Consejos Seccionales de la Judicatura, diferenciando si se trataba de una u otra sala y señalando los procedimientos de los cuales se puede inferir si el ingreso a los cargos, para la época en que se produjo el nombramiento del actor, otorgaba o no el derecho a ser inscrito en carrera judicial. Por ello, de dicho Decreto se desprende la creación de derechos de quienes participaron en los procesos respectivos, siendo, por lo tanto, indudable su naturaleza de norma sustancial, dado que hizo una regulación integral de la materia en lo relacionado con la puesta en funcionamiento de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la forma de ingreso de sus magistrados. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Falta de aplicación de norma sustancial: Artículo 6. 2 del Decreto 2592 de 1991 / CONCURSO DE MERITOS - Inexistencia: Provisión de cargos de magistrados de salas administrativas de consejo seccional de la judicatura / MAGISTRADO DE SALA

ADMINISTRATIVA - Concurso de méritos. Infirmación de sentencia por falta de aplicación de norma sustancial De manera que la sentencia recurrida, cuando dedujo de la forma cómo se integraron las ternas por parte de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Administrativos y luego cuando el Consejo Superior de la Judicatura procedió a escoger a uno de cada terna para integrar las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, que se había efectuado un verdadero concurso de méritos, dejó de aplicar el inciso 2ª del artículo 6 del Decreto 2592 de 1991. Prospera entonces la censura formulada en el Recurso Extraordinario, pues el sentenciador no tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2ª del artículo 6ª del Decreto 2652 de 1991 sobre la forma de provisión del cargo del demanda reglamentado el concurso para el cargo de magistrado de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura por el Consejo Superior de la Judicatura, se inscribió para concursar y, una vez reglamentado el concurso para el cargo de magistrado de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura por el Consejo Superior de la Judicatura, se inscribió para concursar y, al no superar la prueba de conocimientos, tuvo que hacer dejación del mismo al ser designado en su reemplazo por quien figuraba en el respectivo Registro de Elegibles. Como en la sentencia recurrida no se aplicó el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2652 de 1991, para aplicar los efectos de la sentencia C-037 de 1996 y entender que el demandante había ingresado luego de un verdadero concurso

de méritos, trae como consecuencia la Infirmación de la sentencia impugnada. Prospera el cargo. SENTENCIA DE REEMPLAZO - Infirmación de la sentencia que ordenó reintegro de magistrado con fundamento en concurso de méritos inexistente / MAGISTRADO DE SALA ADMINISTRATIVA - Inexistencia de concurso de méritos para ingresar al cargo Las pretensiones serán denegadas por cuanto el ingreso del demandante al cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío no se hizo a través de un concurso de méritos, como lo pretende hacer creer, puesto que el inciso 2º del artículo 6º Decreto 2652 de 1991, desarrollado mediante Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura nunca previeron un concurso de méritos para la provisión de tales cargos, ya que hasta el examen de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional al Proyecto que luego se convirtió en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dichos cargos fueron considerados como de período fijo, de cuatro años, como se expidió el nombramiento del demandante. De manera que no resulta aplicable la precisión hecha en sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, respecto de los derechos de quienes accedieron a un cargo dentro de la rama judicial, como consecuencia de un concurso público de méritos y que, tenían derecho a ser nombrados en propiedad e inscritos en el régimen de carrera. Por lo anterior, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la actuación adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura; por lo tanto, las

pretensiones serán denegadas.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del Dr. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá, octubre ocho (8) de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-15-000-2000-7739-01(S-739) Actor: RAFAEL ROBLEDO ESCOBAR Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a resolver el Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia de fecha octubre 12 de 2000, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA Rafael Robledo Escobar, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones 233 y 308 de abril 27 y mayo 19 de 1998, respectivamente, por medio de las cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura nombró en propiedad a la doctora María Eugenia López Bedoya en el cargo de magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y confirmó dicho nombramiento,

con lo que de manera implícita produjo la remoción del actor del cargo que venía desempeñando. A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y el reconocimiento y pago de sueldos, primas y demás prestaciones legales que se causen entre la fecha en que se produjo el retiro del cargo y aquella en que se haga efectivo su reintegro, valores que deben ser actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A. y que además se liquiden intereses corrientes y de mora según lo dispuesto en el artículo 177 de ese estatuto. Además, solicitó se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante, para todos los efectos legales, en especial, para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Y que, por haber sido vinculado al cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío luego de haber aprobado concurso de méritos para aspirantes a dichas Salas Administrativas, no podía ser convocado por el Consejo Superior de la Judicatura a nuevo concurso de méritos para aspirantes al citado empleo y, por lo tanto, dicha Corporación está en la obligación, si no lo ha hecho aún, de inscribirlo en el escalafón de carrera judicial, con retroactividad al momento en que fue elegido como consecuencia de un concurso. Admitida la demanda, fue notificado el auto admisorio a la doctora María Eugenia López Bedoya quien, mediante Resolución 233 de abril 27 de 1998, fue designada por el Consejo Superior de la Judicatura Magistrada de la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A. Por el Consejo Superior de la Judicatura.

Se opuso a las pretensiones argumentando: El actor no tiene derecho a ser reintegrado al cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, porque no ingresó a la Rama Judicial en el cargo al cual aspira a ser reinstalado, en virtud de haber participado en un concurso público de méritos. Como consecuencia de no existir obligación legal para el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa de reintegrar al actor al cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Quindío, esta pretensión carece de asidero jurídico. El demandante busca inducir en error respecto del mecanismo de selección que se reglamentó por medio de Acuerdos, perfectamente diferenciado, ya se tratara de la elección de magistrados de las Salas Disciplinarias o de las Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura; tales procedimientos fueron desarrollo de lo ordenado en el artículo 6°, incisos 2 y 3, del Decreto 2652 de 1991. El artículo 12 de la reglamentación señaló en su inciso primero que “Los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura Serán nombrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º incisos 2º y 3º del Decreto 2652 de 1991....” En los artículos 13º y 15º, estableció el procedimiento para la integración de las Salas Administrativas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, mediante elección de uno de los candidatos que figuran en la “terna que prevé el artículo 6º

del inciso 2º del Decreto 2652 de 1991”, que para tal efecto le enviarán cada uno de los Tribunales, y reglamentó qué tipo de experiencia administrativa sería considerada idónea para acreditar este requisito. El Acuerdo 11 de junio 10 de 1993 dictado por la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se dictan disposiciones para la integración de los consejos seccionales de la judicatura creados mediante el Acuerdo de Sala Plena No. 03 de marzo de 1993”, reguló con perfecta claridad el proceso a seguir para la selección de los magistrados de cada una de las Salas. El Acuerdo No. 12 de junio 10 de 1993 de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura desarrolló y complementó los Acuerdos No. 03 y 011 de 1993, específicamente para determinar los requisitos que debían cumplir los aspirantes a integrar las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Esta afirmación encuentra apoyo probatorio en la convocatoria realizada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del aviso de prensa publicado en el diario el Tiempo. El sistema empleado para la integración a la terna en que se incluyó al demandante es el que consta en Acta de Acuerdo No. 026 del 26 de julio de 1993 de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío, según la cual se estudiaron las hojas de vida y la documentación anexa a los 16 aspirantes inscritos y “se conformaron por unanimidad las dos (2) ternas...”. Vale decir, que sólo existió la mera constatación del cumplimiento de los requisitos formales

exigidos, procedimiento que se adoptó simple y llanamente porque el Decreto 2652 de 1991 no exigía un concurso de méritos para la selección de los magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales. La naturaleza del cargo de magistrado de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura es de carrera a la luz del artículo 83 de la Ley 270 del año de 1996, pero no desde 1976, como se anotó en la demanda. La Ley 270 de 1996 entró a regir a partir de la fecha de su publicación, que lo fue el 15 de marzo de 1996. El demandante en momento alguno solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ser incluido en el escalafón de carrera judicial a raíz de la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo que el empeño y obstinación que se le endilgan a la Corporación no se encuentran materializados en acto de contenido particular y concreto que pudiera haber afectado directamente la situación del actor. El demandante participó en el concurso convocado mediante Acuerdo No. 159 de 1996, y su modificatorio No. 263 de 8 de octubre del mismo año, proceso que no superó en su primera etapa, esto es, la prueba de conocimientos, y que lo dejó por fuera de concurso.

B. Por la doctora María Eugenia López Bedoya.

En su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, adujo que el demandante se inscribió como candidato a desempeñar el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y fue nombrado de la terna enviada por el Tribunal Administrativo del Quindío, previo el

estudio de su hoja de vida, pero que es discutible que hubiera “concursado para el cargo”. La selección de los magistrados de las salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura estaba sujeta sólo a la acreditación de requisitos consignados en el artículo 3° del Acuerdo 12 de junio 10 de 1993 y en el 14 del Acuerdo 03 de marzo 3 de 1993, comunes para los magistrados de las salas Administrativas y Jurisdiccionales de dichos Consejos Seccionales. Además, el concurso de méritos sólo estaba regulado “en forma minuciosa” por el Acuerdo 35 de agosto 9 de 1993 para los aspirantes a las salas Disciplinarias. Por lo tanto, para la época de la designación del demandante el Consejo Superior de la Judicatura nunca convocó a un concurso de méritos para la escogencia de magistrados de las salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura , como se desprende del relato de los hechos de la demanda; por eso, al proceso en el que participó el actor se le llamó escuetamente “inscripción” conforme lo anuncian los Acuerdos 11 y 12 de 1993, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Concluye que a la luz de las normas constitucionales y legales vigentes, los actos demandados, por medio de los cuales, en su orden, se le nombró y se le confirmó en el cargo de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío no adolecen de vicio de nulidad. Alude a la sentencia C037 de 1996 en la que se declaró inexequible la

incorporación automática a la carrera judicial y a los diferentes Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura para el reclutamiento de magistrados de los Consejos Seccionales, y a como luego de la expedición de la Ley Estatutaria ella se sometió a las diferentes etapas del concurso de méritos convocado para acceder al cargo que ocupa, obteniendo una puntuación definitiva de 721,16 , lo que le significó ocupar el puesto 35 entre 135 seleccionados que integraron el Registro Nacional de Elegibles. Y manifiesta que no se requiere de un mayor esfuerzo para concluir que los actos demandados son válidos, particularmente en lo que hace referencia al caso del demandante, puesto que no puede decirse que con ellos se produjo la remoción del cargo que él ocupaba, ya que no se alude a remoción o reemplazo ni se le reemplaza ni se le remueve; no existiendo, por lo tanto, relación de causalidad entre el ingreso de la tercera interesada y el retiro del cargo del actor, porque el doctor Robledo participó con ocasión de la misma convocatoria, sólo que no alcanzó a obtener el puntaje mínimo de 600 puntos en la prueba de conocimientos, requerido para poder continuar con el proceso. I.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 10 de noviembre de 1999, declaró no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y denegó las pretensiones, básicamente, con el argumento de que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no pudo regular el ingreso del demandante al servicio, pues para entonces no había sido expedida y, por ende,

de dicha Ley no se puede derivar los derechos que reclama. De otro lado, la tercera interesada sí ingresó al cargo de magistrada de la sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío a través de un concurso de méritos. De manera que al ingresar al servicio el demandante, acorde con lo señalado en el artículo 6° del Decreto 2562 de 1991, no podía hacer parte de la carrera judicial, pues el inciso 2° de dicha norma previó que los magistrados de las salas administrativas de los Consejos Seccionales fueran designados de ternas que para cada cargo presentaran los Tribunales Administrativos y de Superiores de Distrito Judicial, sistema que, obviamente, excluye el de concurso de méritos. El Consejo Superior de la Judicatura expidió Acuerdos para desarrollar la norma y convocó a concurso sólo para integrar las salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales; pero el actor aspiró al cargo de magistrado de sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío al que llegó por sistema de integración de ternas y no de concurso de méritos.

II. SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE EL

RECURSO DE SÚPLICA.

El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que a la fecha de remoción del cargo de magistrado de la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, tenía derecho a estabilidad relativa al empleo debido a su ingreso al cargo a través de un concurso de méritos y a que el cargo quedó comprendido dentro de los de carrera judicial , conforme a

las precisiones hechas por la Corte Constitucional en sentencia C 037 de 1996. Mediante la sentencia recurrida en Súplica Extraordinaria, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, dispuso: “1Decrétase la nulidad de las Resoluciones 233 y 308 de 27 de abril y mayo 19 de 1998, por medio de las cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, nombró en propiedad a la doctora María Eugenia López Bedoya, en el cargo de magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, y dispuso confirmar el nombramiento de la misma, con lo cual de manera implícita se produjo la remoción del actor de ese mismo empleo que venía ejerciendo desde hace varios años.

2. Como consecuencia de lo anterior, declárase que el doctor Rafael Robledo Escobar, por haber aprobado con anterioridad el concurso de méritos para aspirantes a las salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haber sido designado para el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, tenía y tiene derecho a ser inscrito en el

escalafón de la carrera judicial, y no podía ser convocado a un nuevo concurso de méritos para aspirantes al citado cargo. 3° Condénese a la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, a reintegrar al actor al cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, y a reconocer y pagar todos los sueldos, primas y demás

prestaciones legales que se causen, entre la fecha de retiro y aquella en la cual se haga efectivo su reintegro, valores que deberán ser actualizados de conformidad con lo prescrito en el artículo 178 del C. C. A. y que además causarán intereses corrientes y de mora según lo dispuesto en el artículo 177 de ese estatuto. 4°. Declárase que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados al Estado por el actor, para todos los efectos legales, en especial para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.” Para arribar a la anterior decisión, la sentencia, luego de reseñar el contenido de los actos administrativos acusados, se refiere a lo expresado por el demandante, quien, según el fallo, parte de la base de que se inscribió como candidato para desempeñar el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, se sometió a cada una de las etapas y pruebas de selección que, conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, integraban el concurso de méritos de las que resultó airoso, por lo cual fue elegido. Y que, a pesar de haberse realizado concurso en 1.993, el Consejo el Consejo Superior de la Judicatura le desconoce el status jurídico, pues, a través del Acuerdo 159 de junio 27 de 1.996 dispuso convocar a concurso de méritos a fin de conformar un Registro Nacional de Elegibles para los cargos de magistrados de la Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en el que podían participar todos los ciudadanos que reunieran

requisitos y, además, quienes desempeñaran ese cargo en el momento. Reseña de igual manera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el demandante, partiendo del enunciado del Acuerdo 12 de 1.993, pretende hacer creer que el sistema de selección empleado para el nombramiento de los magistrados de las Salas Administrativas fue el mismo reglamentado para la elección de los integrantes de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, que estima, son diferentes, pues mientras los primeros se elegían previa conformación de ternas por parte de los Tribunales Superiores de Distrito y Administrativos, para los segundos se previó el mecanismo del concurso de méritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto2652 de 1.991.

Seguidamente se transcribieron: el artículo 6º del Decreto 2652 de 1.991, sobre elección de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura; los artículos décimo segundo y décimo tercero del Acuerdo 03 del 24 de septiembre de 1.992, sobre integración de las salas y nombramientos de magistrados de dichos consejos seccionales; los artículos primero, segundo y séptimo del Acuerdo 11 del 10 de junio de 1.993, considerando que éste señaló las directrices para proveer los cargos de magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, siempre respetando lo señalado en el Acuerdo 12 del 10 de junio de 1.993 (artículos 3° y 6°), que reglamentó el concurso de méritos y la

selección de los mencionados magistrados, sobre requisitos que debían llenar los aspirantes y los factores a tener en cuenta para la selección de los mismos, para considerar que, cumplido lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura procedería a la elección de los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales y Administrativas de los Consejos Seccionales de la judicatura, para periodos de cuatro años, transcribiendo las consideraciones del Acuerdo 52 del 5 de octubre de 1.993, mediante el cual se designaron los integrantes de dichas salas administrativas. Y que para el caso particular, el demandante fue designado para el Consejo Seccional del Quindío y el 2 de noviembre de 1.993 , conforme al Decreto 2652 de 1.991, tomó posesión del cargo. Advierte la sentencia que para la fecha en que el actor fue nombrado magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el ingreso y permanencia en carrera se encontraba regulado por las disposiciones contenidas en el Decreto 052 de 1.987, e indica que el cargo de magistrado de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura se consideró expresamente en el artículo 158 de la Ley 270 de 1.996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro del sistema de carrera judicial y, que conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de dicha Ley, antes de la declaratoria de inexequibilidad de su inciso primero mediante sentencia C - 037 de 1.996 de la Corte Constitucional, los funcionarios que estuvieran desempeñando los cargos mediante nombramientos directos, no podían ser incorporados en forma automática al régimen de carrera, lo que no cobija a aquellos nombrados en

propiedad a través de un concurso. Indica que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura nombró al actor como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante el Acuerdo 52 del 5 de octubre de 1.993, para lo cual convocó a concurso para proveer dichos cargos, con las etapas de entrevista personal y experiencia profesional o académica, evaluada a través de la hoja de vida y de la documentación que la respaldara, y que, si bien desde el punto de vista técnico jurídico, la manera de reclutar a los aspirantes a los cargos en mención no podía calificarse como un verdadero concurso, no lo es menos que la precariedad del mismo no es circunstancia atribuible al demandante, por lo que consideró que éste tenía unos derechos de carrera que debían ser respetados, ya que se acomodaba a la previsión inicial del artículo 193 de la Ley 270 de 1.996 y que, por lo tanto, lo amparaba la precisión que sobre el particular hizo la Corte Constitucional, pues la disposición declarada inexequible establecía que los funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedición de la Ley hubiesen sido vinculados a la Rama Judicial mediante designación en propiedad, por periodo fijo o a término indefinido, quedaban incorporados al sistema de carrera, sin necesidad de providencia que así lo declarare; que la convocatoria es norma obligatoria reguladora de todo concurso, y que el artículo 3ª del Acuerdo 12 de 1.993 señaló los requisitos que debían cumplir los aspirantes, básicamente, son los mismos señalados en los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1.996 para el

cargo de magistrado, sobre los que la entidad demandada no alegó que el actor no los cumpliera y, finalmente, consideró que al haber ingresado el demandante por concurso público y haber sido nombrado por un periodo de cuatro años, lo amparaban derechos de carrera judicial.

III.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.

Contra la anterior providencia, la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, a través de apoderada interpuso Recurso Extraordinario de Súplica mediante el cual pretende que se infirme la sentencia recurrida y que, como consecuencia de ello, declare que los actos administrativos demandados tienen plena vigencia. Aduce como violadas con la sentencia recurrida las siguientes normas sustanciales: Artículos 4,13,125,150, numeral 3, 5º, literal c) transitorio, y 209 de la Constitución Política. Artículo 6º del Decreto 2652 de 1.991. Artículos 83,130,158,160,162,164 y 193 de la Ley 270 de 1.996. Artículos 1,3,4,5,6,21,24,25,27,29,30,34,35,39,44 y ss del Decreto Ley 052 de 1.987. Para el efecto formula dos cargos que se expresan así: “1. Primer cargo: Violación directa de la norma sustancial por falta de aplicación: Acuso la sentencia recurrida de violar directamente una norma de derecho sustancial por falta de aplicación. Vulneración que se hace consistir en que al dictar la sentencia de 11 de noviembre de 1.999, la Sección segunda, Subsección “B” no aplicó el artículo 6º, inciso segundo del Decreto 2652 de 1.991, debiendo

hacerlo. Tal omisión implicó el desconocimiento de la verdadera y real voluntad del legislador expresada en el precepto legal no aplicado. Por lo tanto, la decisión resultó absolutamente contraria al procedimiento que claramente consagró el precepto legal para la vinculación de los magistrados de las Salas Administrativas delos Consejos Seccionales de la Judicatura y que, con estricta fidelidad, ejecutó el Consejo Superior de la Judicatura.” “2. Segundo Cargo: Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación. La sentencia acusada viola la norma de derecho sustancial por haberse aplicado a un caso que no correspondía. El quebranto consistió en que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” erró al aplicar al mecanismo de vinculación de los magistrados de las Salas Administrativas Seccionales con regulación legal y reglamentaria propias, el procedimiento indicado en el inciso 3ª del artículo 6º del Decreto 2652 de 1.991 y el artículo 6º del Acuerdo 12 de 1.993, que ordenaban expresamente el sistema de selección mediante “concurso de méritos”, de los magistrados de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, el juzgador quebrantó la norma sustancial por aplicación indebida, al relacionar la situación fáctica controvertida en el proceso y el hecho hipotetizado por la norma que aplicó.”

PRIMER CARGO.

La recurrente menciona la violación directa, por falta de aplicación, del inciso 2ª del artículo 6ª del Decreto 2652 de 1991; de los Acuerdos 24 de 1992, 03 de

1993, 11 de 1993, 12 de 1993, proferidos por la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, y de los Acuerdos 46,51 y 52 de 1993, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para sustentar el cargo aduce que el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2652 de 1.991 determinó expresamente el procedimiento para la elección de los magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la integración de ternas por parte de los tribunales superiores y administrativos, forma que fue claramente diferenciada del procedimiento establecido en el inciso 3° del citado Decreto para la escogencia de los magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de tales Consejos, respecto de quienes se ordenó la implementación del mecanismo del concurso de méritos y que, no obstante la claridad de la norma, la Subsección B de la Sección Segunda desconoció de manera flagrante la previsión legal para arribar a una conclusión contraria al derecho, cuando asegura que el ingreso del actor estuvo precedido de su participación en un concurso de méritos ordenado por la ley y por los Acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura para desarrollar dicha norma. Al respecto, transcribe el texto de los Acuerdos citados expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, de los que afirma están en total consonancia con la distinción legal de los sistemas de selección establecidos en la ley: Acuerdo 24 de 4 de septiembre de 1.992, “Por el cual se crean y organizan los Consejos

Seccionales de la Judicatura”, del que afirma que apenas se menciona en el fallo sin considerar la precisa diferenciación de procedimientos que contenía, lo que estima el trasunto de lo ordenado en la norma legal que dice fue inaplicada; Acuerdo 03 del 3 de marzo de 1.993, “Por el cual se modifica el anterior”, para indicar que

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