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CE-11001-03-15-000-2000-7756-01(S-756)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2000-7756-01(S-756)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos. No son admisibles acusaciones de carácter general En el cargo primero se aduce la violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 83, 90, 228 y 252 de la Constitución Política; artículos 3, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo; artículos 32, 50 y 66 del decreto 354 de 1994; artículo 1º y ss. del decreto 2584 de 1993 y artículo 50 del decreto 041 de 1994. Debe advertirse que en el recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de preceptos constitucionales, leyes o estatutos especiales, en los términos propuestos por el recurrente. El recurrente no expuso de manera clara los motivos por los cuales considera que la sentencia suplicada incurrió en violación directa de la normatividad invocada, dado que no examina el contenido de tales preceptos con las consideraciones de la sentencia impugnada, lo cual no se suple con la trascripción de otras sentencias. De otra parte, debieron acreditarse en la instancia correspondiente los vicios de falsa motivación y desviación de poder que se atribuyen el acto impugnado, mediante las valoración de la prueba regularmente allegada al proceso. Se reitera que en el recurso extraordinario de súplica no es posible reabrir el debate probatorio, por no corresponder éste a una nueva instancia. La tarea del juez se circunscribe a examinar losa cargos de violación directa de la ley sustancial, sin que sea le sea

posible realizar un nuevo examen del acto acusado para establecer los vicios aducidos por la demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Inexistencia de violación directa de norma por indebida aplicación. Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Procedencia en la Policía Nacional por recomendación del Comité de Evaluación / POLICIA NACIONALProcedencia del retiro del servicio por recomendación del Comité de Evaluación / ACTA DE RETIRO - No requiere motivación. Facultad discrecional en la Policía Nacional Invoca como directamente violado por indebida aplicación el artículo 12 del decreto 573 de 1995. La violación directa de la norma por aplicación indebida, consistió en que no existió la previa recomendación del Comité de Evaluación. Según el recurrente no puede confundirse un acta con una recomendación, puesto que son conceptos diferentes, según la definiciones del Diccionario de la Lengua Española. Efectivamente, el Comité de Evaluación no consignó los cargos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro, no realizó examen de la hoja de vida, ni verificó los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción. Para la Sala no se presenta la violación alegada, dado que la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional, era posible con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación. Nada impedía que la recomendación obrara en un acta y la norma invocada no señalaba ningún procedimiento especial. En efecto, no exigía consignar las razones que

inducían al retiro en los términos señalados por el recurrente, como tampoco se exigía que tal recomendación debía notificarse personalmente al inculpado. En esas condiciones, al juez no podía exigir procedimientos y formalidades especiales que no estaban contemplados en la norma sustantiva invocada. Se agrega que, de conformidad con el artículo 194 del C.C.A., el desconocimiento del criterio jurisprudencial expuesto por el recurrente no es causal de recurso extraordinario de súplica. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-7756-01( S-756)

Actor: HERNANDO MANRIQUE FALLA Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL La Sala resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 16 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Segunda,

Subsección B, del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES:

1. LA DEMANDA Hernando Manrique Falla demandó la nulidad del decreto No. 1971 del 30 de octubre de 1.996, por medio del cual fue retirado del servicio activo como oficial de la Policía Nacional, por voluntad del gobierno.

El actor relató que, prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de once años hasta llegar al grado de Capitán, desempeñando cargos de especial responsabilidad en la Institución. Se distinguió como persona recta y cumplidora de su deber, lo que le significó el reconocimiento por parte del señor Director General de la Policía Nacional así como también de las autoridades administrativas y de la ciudadanía de Florencia, recibiendo por ello diferentes felicitaciones y condecoraciones por sus virtudes policiales. No fue investigado ni sancionado disciplinaria, ni penalmente y en las diferentes evaluaciones de sus servicios siempre fue clasificado en lista 1 y 2 que significa un desempeño muy bueno. No obstante sus cualidades, el Gobierno Nacional mediante el acto demandado dispuso su retiro en forma absoluta del servicio, con base en la falsa información suministrada, al Grupo Anticorrupción “DIPON”, por el Mayor Edgar Quintero de que recibió el actor setenta millones de pesos. Arbitrariamente fue destituido, sin juicio previo, por sospecha, sin indicar la causa del retiro se acudió a la figura del retiro por voluntad del gobierno. Mediante dicho procedimiento se violó el régimen disciplinario, no se allegaron las pruebas, ni se corrió pliego de cargos. La facultad discrecional se transformó en potestad sancionadora, sin derecho de defensa, con desviación de poder y vulneración de las disposiciones constitucionales que establecen el debido proceso.

2. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia, por medio de

la cual se negaron las súplicas de la demanda. Mediante el Decreto No. 1971 del 30 de octubre de 1.996 (folio 62), el Presidente de la República en uso de las facultades que le confieren el artículo 75 del decreto 41 de l994, modificado por el artículo 6º del Decreto 573 de 1.995, y previo concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional, retiró del servicio en forma absoluta, por voluntad del Gobierno Nacional al personal de Oficiales de la Policía Nacional, entre los que se encuentra el actor. De lo anterior se infiere que el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, en su calidad de Oficial, por voluntad del Gobierno. A su vez, el artículo 12 del mismo Decreto, reglamenta lo relacionado con el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o la Dirección General y señala que procede el retiro en forma discrecional, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. Señaló que en el expediente obran las actas No. 453 de 17 de octubre de 1.996, de la Junta Asesora para la Policía Nacional, y del 16 de octubre de 1.996, del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que recomendaron el retiro de varios oficiales del servicio activo, en los cuales se encuentra el actor. El Gobierno Nacional tiene la facultad de retirar del servicio activo, sin que se requiera explicar los móviles, estos decretos fueron proferidos en ejercicio de sus potestades sobre la fuerza pública y en beneficio del servicio público a su cargo. Se presumía su legalidad y correspondía al demandante demostrar los vicios por

los cuales se demandaba su nulidad, así como acreditar que la decisión estuvo fundamentada en una información falsa proveniente de un oficial del grupo anticorrupción de la entidad de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. Por haberse expedido el acto impugnado en ejercicio de una facultad discrecional, el retiro del servicio activo por voluntad del gobierno, no era necesario expresar los motivos de la decisión, que sí es indispensable para los actos reglados.

3. RECURSO DE SÚPLICA El actor formuló los siguiente cargos contra la anterior providencia: - Primer cargo por violación de normas legales: violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 83, 90, 228 y 252 de la Constitución Política; artículo 36 del Código Contencioso Administrativo; artículos 32, 50 y 66 del decreto 354 de 1994, artículo 1° y siguientes del decreto 2584 de 1993; artículo 50 del decreto 41 de 1994; y artículos 174 y del C.P.C.

Además, la violación directa por indebida aplicación del artículo 12 del decreto 573 de 1995. Sustenta el cargo afirmando que la facultad discrecional del nominador no era absoluta, de ser así, se estaría frente a un poder omnipotente que serviría de excusa para ocultar errores de la administración. El acto impugnado adolece de falsa motivación y desviación de poder, dado que la decisión de retiro estuvo inspirada en un móvil oculto, distinto al buen servicio publico, y se orientó a

sancionarlo por una supuesta responsabilidad disciplinaria. El fallo suplicado ignoro que la demandada no acredito la manera como mejoró el servicio con el retiro del actor. El fallo suplicado ignoró que el acto de retiro acusado no contó con la previa recomendación del Comité de Evaluación, en los términos señalados por la sentencia C-525 de 1995, que advirtió que dichos comités tenían a su cargo el examen de las razones que inducían a la separación de los miembros de la policía. En efecto, debían estudiar la hoja de vida del implicado, verificar los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción, recomendar o no el retiro y levantar un acta, que una vez elaborada, debía ser notificada. La sentencia recurrida ignoró que el acto acusado no cumplió los anteriores requisitos. En el mismo sentido, si se quería sancionar disciplinariamente al actor era preciso escuchar sus descargos, para garantizar el debido proceso.

Segundo cargo: las interpretación errónea de las sentencias de la Corte Constitucional C525 de 1995 y T-533 de 1999 por aplicación indebida de los artículos 12 del decreto 573 de 1995 y 52 del decreto 41 de 1994.

De acuerdo con estos fallos la facultad discrecional establecida en esas normas no es absoluta, pues no se estableció para que el nominador abusara de ese poder, sino para que hiciera uso de ella en casos concretos, pero bien definidos. Expresa que hay falsa motivación porque los móviles del acto fueron diferentes al buen servicio, hay una relación causa a efecto, que convierte la decisión en

arbitraria e injusta, e insiste en que se violó el derecho de defensa y del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. En sentencias de la Corte Constitucional invocadas se explicó la función que debían cumplir los Comités de Evaluación, el fallo suplicado no atendió las directrices en ellas expuestas. La sentencia recurrida interpretó erróneamente las normas invocadas en el recurso de apelación, razón por la cual le reconoció la presunción de legalidad al acto atacado. - Tercer cargo: de carácter supralegal, consistente en la falta de aplicación del artículo 29 de la C.P.. En el sentido que el fallo suplicado no dijo una sola palabra sobre la obligación para los jueces de acatar la doctrina constitucional, para el caso particular sobre la aplicación del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, para que la parte interesada tuviera oportunidad de contra argumentarla a través del recurso extraordinario de súplica.

C O N S I D E R ACIONES:

1. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del

Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... La Sala considera necesario advertir, como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo, no es posible discutir, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el legislador. También es fundamental la indicación precisa de la norma o normas sustanciales

supuestamente infringidas y los motivos de la infracción. sobre los cuales se edifican los cargos.

2. El demandante impugnó la resolución por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, los retiró de la Institución por razones del servicio.

En la demanda que el acto de retiro impugnado había sido falsamente motivado y que incurría en desviación de poder. Previo al retiro, debió adelantársele una investigación por una falta disciplinaria. Sin embargo, la autoridad nominadora lo retiró del servicio sin que mediara notificación del acta del Comité de Evaluación y se desconoció las directrices establecidas en la sentencia C-525 de 1995 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 11 del Decreto 574 de

1995. En dicha providencia se advierte que los comités tienen a su cargo el examen de los cargos contra el implicado, su la hoja de vida, la verificación de los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción, de los cuales debe dejarse constancia y notificárse.

La sentencia suplicada confirmó la decisión de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, dado que el acto impugnado, se expidió con sujeción a lo previsto en el artículo 11 del decreto 574 de 1995, previa recomendación del Comité de Evaluación. Dicha norma no exigía que en el acta se consignaran las razones de la recomendación, como tampoco notificarse al implicado. El fallo aclaró que esta facultad no debía confundirse con al prevista en

el numeral 3º del artículo 53 del decreto 41 de 1994, que se refiere al retiro por conducta deficiente.

3. Se aduce la violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 83, 90, 228 y 252 de la Constitución Política; artículo 36 del Código contencioso Administrativo; artículos 32, 50 y 66 del decreto 354 de 1994; artículo 1º y siguientes del decreto 094 de 1989 y artículo 52 del decreto 41 de 1994 e indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 574 de 1995.

La violación, según el recurrente, consiste en que la facultad del nominador, establecida por el artículo 11 del decreto 574 de 1995, no es absoluta, de ser así, se estaría frente a un poder omnipotente que serviría de excusa para ocultar los errores de la administración. Agregó que, la falsa motivación y la desviación de poder consistió en que el verdadero fin del acto impugnado, fue sancionarlo por una supuesta conducta constitutiva de responsabilidad disciplinaria. Debe advertirse que en el recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de preceptos constitucionales, leyes o estatutos especiales, en los términos propuestos por el recurrente. El recurrente no expuso de manera clara los motivos por los cuales considera que la sentencia suplicada incurrió en violación directa de la normatividad invocada, dado que no examina el contenido de tales preceptos con las consideraciones de

la sentencia impugnada, lo cual no se suple con la trascripción de otras sentencias. De otra parte, debieron acreditarse en la instancia correspondiente los vicios de falsa motivación y desviación de poder que se atribuyen el acto impugnado, mediante las valoración de la prueba regularmente allegada al proceso. Se reitera que en el recurso extraordinario de súplica no es posible reabrir el debate probatorio, por no corresponder éste a una nueva instancia. La tarea del juez se circunscribe a examinar losa cargos de violación directa de la ley sustancial, sin que sea le sea posible realizar un nuevo examen del acto acusado para establecer los vicios aducidos por la demanda. Igualmente invoca como directamente violado por indebida aplicación el artículo 12 del decreto 573 de 1995, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-525 de 1995. La norma dice: “Art. 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el art. 50 del Decreto 41 de 1994.” La violación directa de la norma por aplicación indebida, consistió en que no existió la previa recomendación del Comité de Evaluación. Según el recurrente no puede confundirse un acta con una recomendación, puesto que son conceptos diferentes, según la definiciones del Diccionario de la Lengua Española.

Efectivamente, el Comité de Evaluación no consignó los cargos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro, no realizó examen de la hoja de vida, ni verificó los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción. Para la Sala no se presenta la violación alegada, dado que la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional, era posible con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación. Nada impedía que la recomendación obrara en un acta y la norma invocada no señalaba ningún procedimiento especial. En efecto, no exigía consignar las razones que inducían al retiro en los términos señalados por el recurrente, como tampoco se exigía que tal recomendación debía notificarse personalmente al inculpado. En esas condiciones, al juez no podía exigir procedimientos y formalidades especiales que no estaban contemplados en la norma sustantiva invocada. Se agrega que, de conformidad con el artículo 194 del C.C.A., el desconocimiento del criterio jurisprudencial expuesto por el recurrente no es causal de recurso extraordinario de súplica. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.

4. En relación con el cargo por violación al debido proceso, por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto a la aplicación del principio de publicidad, dado que era necesaria la notificación del acta del comité de evaluación al implicado, así como darle a conocer los motivos por los cuales se recomendaba su retiro. Sustenta el cargo con la trascripción de apartes de la

sentencia que declaró exequibles los artículos 11 del decreto 574 de 1995 y 12 del decreto 573 del mismo año. Observa la Sala que planteamientos similares fueron expuestos en los cargos anteriores, los cuales no prosperan por las razones ya anotadas y de otra. Se anota que, el recurso extraordinario de súplica busca corregir errores por violación directa de la norma sustancial, confrontando la sentencia suplicada con la respectiva disposición legal, no con otras sentencias. La jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial y no causal del recurso extraordinario de súplica. Así las cosas, se concluye que, en el caso subjudice, no fueron vulneradas directamente las normas sustanciales citadas en el recurso formulado, el cual, por lo tanto, no puede prosperar. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativos, se condenará en costas a la parte recurrente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DECLARAR que no prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 16 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Vicepresidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE ALIER E. HERNÁNDEZ E.

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ REINALDO CHAVARRO

BURITICÁ

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN RICARDO HOYOS DUQUE

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE

BARRERO

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA DARÍO QUIÑÓNES PINILLA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA JUAN ÁNGEL PALACIO

HINCAPIÉ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ELIZABETH WHITTINGHAN

GARCIA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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