CE-11001-03-15-000-2000-7789-01(S-789)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2000-7789-01(S-789)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos. Falta de técnica en su formulación - FACULTAD DISCRECIONAL - Retiro del servicio en la Policía Nacional - RETIRO DEL SERVICIO - Facultad discrecional en la Policía Nacional El recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia mediante la cual sea revisen aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Al resolverse este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos, como tampoco el examen y valoración de elementos probatorios, pues si así fuera,
la violación sería indirecta. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Observa la Sala que el escrito del recurso extraordinario de súplica no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado es un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente expone una mínima e insuficiente argumentación y se limita a la transcripción de sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación como fundamento de su sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-7789-01(S-789)
Actor: CESAR AUGUSTO LEON RICO Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 8 de febrero de 2001, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del
Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. la demanda CÉSAR AUGUSTO LEÓN RICO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución 01486 del 21 de mayo de 1998 mediante la cual el Director General de la Policía
Nacional decretó su retiro del servicio activo. A título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro al cargo que venía sirviendo o a otro de igual o superior categoría; al pago de la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones y todos los emolumentos dejados de devengar por causa del retiro, así como declarar que no ha existido solución de continuidad en los servicios desde su retiro hasta la fecha del reintegro, y dar aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.2. Hechos Se vinculó a la Policía Nacional hace más de diez años y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos y por su buena conducta y capacidad profesional fue nombrado Agente, asignado a prestar sus servicios en el Departamento de Policía del Quindío. Durante su permanencia en la Institución obtuvo altas calificaciones y siempre se distinguió por ser una persona recta y cumplidora de su deber, como se desprende de hoja de vida que registra numerosas felicitaciones y ascensos. No obstante su buen desempeño, el Comité de Oficiales Subalternos recomendó su retiro sin consignar los motivos de la decisión, apartándose de lo dispuesto en la sentencia C-525 de 1995 de la Corte Constitucional, con lo cual se violó el debido proceso. El acto impugnado tuvo origen en la queja formulada por el menor Iván Darío Quintero, en relación con el decomiso de un revólver que portaba, que no fue dejado a disposición de la autoridad competente. Es decir, su retiro se disfrazó con la figura denominada «por voluntad del Director General» cuando en realidad su
motivo fue la comisión de unas faltas en el ejercicio de sus funciones, lo que ameritaba que se adelantara el respectivo proceso disciplinario, cosa que no ocurrió y, por tanto, no tuvo la oportunidad de conocer las verdaderas causas de su despido y de cuestionarlas, pues no se le notificó el acta del Comité de Oficiales Subalternos. La entidad demandada adujo que el acto acusado fue expedido de conformidad con los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5 y 6 del Decreto 574 de 1995, que disponen el retiro de los agentes de la Policía Nacional, en forma discrecional, por la Dirección General de la Institución, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos.
II. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Fundamentó la decisión en los siguientes argumentos: Se debate en el sub lite la legalidad de la Resolución 01486 del 21 de mayo de 1998, por la cual se retiró al actor del servicio activo de la Policía.
El acto acusado se fundamentó en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5º y 6º (numeral 2º literal f) del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el artículo 11 ibídem, es decir, que el retiro del demandante se produjo en ejercicio de tal potestad conferida al Director General de la Policía Nacional, atribución que sólo exige la recomendación previa del Comité de
Evaluación de Oficiales Subalternos, para proceder al retiro. En el Acta 335/98 de 15 de mayo de 1998, consta que en la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos se recomendó el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional del actor, por razones del servicio, es decir que contó con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, conforme lo dispone la normativa vigente. Estas normas no exigen que para el ejercicio de dicha potestad mediara un proceso disciplinario previo, pues la consideración discrecional compendia múltiples razones de satisfacción general. Tampoco implica que se siga un juicio disciplinario para juzgar su conducta, o que por el hecho de ser una persona honorable o porque el funcionario cuente con innumerables felicitaciones; no pueda retirársele del servicio, porque bien pueden existir otros factores de buen servicio que aconsejen el retiro del mismo. Es preciso señalar que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, pues al actor correspondía la carga de la prueba para desvirtuar que la potestad discrecional fue ejercida con fines contrarios al buen servicio. Confunde el apelante la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que exige el artículo 11 del Decreto 574 de 1995 para la procedencia del retiro por voluntad del Gobierno y por razones del servicio, con la evaluación de servicios que igualmente le corresponde a este Comité por virtud del artículo 53 del Decreto 41 de 1994. Si bien, cuando se trata de una evaluación de servicios la norma prevé una notificación de la calificación (art. 7º Dto. 354/94), no sucede lo
mismo con la recomendación, pues el artículo 11 del Decreto 574, no establece notificación alguna y que pueda interponerse los recursos. La Corte Constitucional en la sentencia citada por el recurrente sostuvo que en caso de decidirse la remoción del servidor debe ser notificada al afectado, notificación que es predicable del acto que decide la desvinculación del servidor.
III. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA En el recurso extraordinario de súplica estructura así los cargos: Violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: Carta Política, artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 83, 90, 228 y 252.
Código Contencioso Administrativo, artículo 36. Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66 Decreto 41 de 1994, art. 52. Código de Procedimiento Civil, artículos 174 y 177 Violación directa por indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 574 de 1995. Señala que la facultad discrecional con que fue investido el nominador no es absoluta, pues de ser así, se estaría frente a un poder omnipotente que serviría de excusa para ocultar errores de la Administración. El acto impugnado en este caso adolece de falsa motivación y de desviación de poder, porque la decisión de retirarlo estuvo precedida o inspirada en un móvil oculto distinto del buen servicio publico y el fin perseguido con la actuación de la Administración era sancionarlo por una supuesta responsabilidad disciplinaria. El fallo suplicado ignoró que el acto acusado no contó con la previa
recomendación del Comité de Evaluación en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995, en cuanto advirtió que los comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de las razones que inducen a la separación de oficiales, suboficiales o agentes, según el caso. Igualmente debe examinar la hoja de vida de Agente cuya separación se recomienda, verificar los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción; hecho este examen el comité recomienda si el implicado debe ser retirado levantando un acta. En caso de decidirse la remoción, el implicado debe ser notificado. Por tanto, no se trata de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión tomada con fundamento en la evaluación hecha. Argumenta que la sentencia recurrida ignoró que el acto acusado no se fundamento en recomendación previa y que no cumple con los requisitos señalados en sentencias que cita y transcribe. Es claro –dice-, que si se trataba de retirar de la institución a uno de sus miembros por presuntas faltas disciplinarias, se requería escucharla en descargos antes de proceder a su retiro, guardando el debido proceso. Como título del segundo cargo señaló la «Interpretación errónea de las sentencias de la Corte Constitucional C525 de 1995, T-533 de 1999 y T-201810 aplicación indebida de los artículos 11 del Decreto 574 de 1995 y 52 del Decreto 41 de 1994», por violación directa por falta de aplicación de la normativa invocada en el primer cargo. Insiste en que la facultad discrecional del nominador no es absoluta, como parece
concluirlo en los fallos que sirven de sustento a la sentencia recurrida para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues el legislador no pudo revestir al nominador de la facultad discrecional para que abusara de dicho poder. Por el contrario, para que hiciera uso de ella en casos concretos pero bien definidos, con el fin de que no quedara supeditado a largos procedimientos. La decisión adolece de falsa motivación porque pese a que se afirme que actúa dentro del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley, ella estuvo precedida por móviles distintos del buen servicio. Significa que hay una relación causa a efecto que convierte la decisión en arbitraria e injusta, por ello insiste en que se violó debido proceso y el derecho de defensa establecido en el artículo 29 de la Carta Política. Al concretar el cargo relacionado con la interpretación errónea de las sentencias de la Corte Constitucional, manifiesta que en ellas se explicó la función que cumplen los Comités de Evaluación que no fueron tomadas en cuenta por el fallo suplicado. La sentencia recurrida interpretó erróneamente las normas invocadas en el recurso de apelación, otorgándole presunción de legalidad al acto atacado, porque de haberlas interpretado correctamente habría concluido que el acto demandado carecía de la presunción de legalidad y habrían prosperado las peticiones de la demanda. Propone el cargo de violación del debido proceso «supralegal» consistente en la falta de aplicación del artículo 29 de la Carta, pues basta examinar el fallo suplicado para advertir que no se pronunció palabra sobre la obligación para los
jueces de acatar la doctrina constitucional; para el caso particular la “discusión jurídica” sobre la aplicación del artículo 11 del Decreto 574 de 1995. Si el fallo suplicado estimaba que no estaba obligado a acatar la doctrina constitucional debió expresarlo para que la parte interesada tuviera oportunidad de contra argumentarla a través del recurso extraordinario de súplica. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo establece el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: «ART. 194. — Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará.
...» Como en múltiples ocasiones lo ha sostenido la Sala el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia mediante la cual sea revisen aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Al resolverse este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos, como tampoco el examen y valoración de elementos probatorios, pues si así fuera, la violación sería indirecta. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de
materia. Observa la Sala que el escrito del recurso extraordinario de súplica no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado es un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente expone una mínima e insuficiente argumentación y se limita a la transcripción de sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación como fundamento de su sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes por las razones que a continuación se exponen: Impugnó la Resolución por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, retiró al actor de la Institución por razones del servicio. Se aduce la violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 83, 90, 228 y 252 de la Constitución Política; 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo, 32, 50 y 66 del Decreto 354 de 1994, 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 1º del Decreto 2584 de 1993; y 52 del Decreto 41 de 1994 e indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 574 de 1995. Para sustentar los cargos de violación directa por falta de aplicación e indebida aplicación de la normatividad sustantiva invocada, transcribe lo expuesto en diversas sentencias tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación y expresa que la facultad con que fue investido el nominador mediante el artículo 11
del Decreto 574 de 1995, no es absoluta, pues de ser así, estaríamos frente a un poder omnipotente que serviría de excusa para ocultar errores de la administración. Ello, por cuanto estima que el acto de retiro impugnado adolece de falsa motivación y desviación de poder, dado que el fin perseguido por la administración se orientó a sancionarlo por una supuesta conducta constitutiva de responsabilidad disciplinaria. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica, en razón a que si bien el cúmulo de normas invocadas como violadas por falta de aplicación pudiera tener alguna relación con el objeto del litigio, tal como antes se anotó, a través de este recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación de normas en la forma propuesta por el suplicante. El cargo carece de una exposición clara de los motivos o razones por los cuales considera que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación de la citada normatividad, pues no lo formula confrontando la perspectiva que manejó la sentencia suplicada con la norma sustantiva supuestamente infringida, sino que utiliza el criterio expuesto en sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. No prospera el cargo. Los vicios que atribuye el acto enjuiciado, debieron ser objeto de comprobación en la instancia correspondiente a través del examen y valoración de la prueba regularmente incorporada. En el recurso extraordinario de súplica no es posible reabrir el debate probatorio, por no corresponder éste a una nueva instancia. La tarea del juez se circunscribe a confrontar el fallo impugnado con el precepto
invocado con el fin de deducir la supuesta violación directa de las normas sustanciales, en las modalidades de falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación, sin que en dicha labor sea posible realizar un nuevo examen al acto acusado. Se acusa así mismo la sentencia de haber ignorado que el acto de retiro impugnado, no contó con la previa recomendación del Comité de Evaluación, en los precisos términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995, mediante la que declaró exequible el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, en cuanto expresó que tales comités tienen a su cargo el examen de los cargos que inducen a la separación, la hoja de vida de la persona cuyo retiro es propuesto, la verificación de los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción de lo cual debe dejarse constancia y notificar al implicado. Sobre este particular, se observa que de conformidad con el artículo 194 del CCA, el desconocimiento del criterio expuesto en otras sentencias no es causal de recurso extraordinario de súplica. Igualmente invoca como directamente violado por indebida aplicación el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, infracción que deduce, no del contenido directo de la misma disposición, sino de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995, antes citada. El tenor literal de la norma es: «Art. 11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola
recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos, establecido en el art. 52 del Decreto 41 de 1994.» Estima el libelista que el fallo incurre en violación directa por aplicación indebida de la disposición transcrita, en razón a que no medió la previa recomendación del Comité de Evaluación. Insiste en que no hay que confundir un acta con una recomendación, puesto que son conceptos diferentes. El Comité de Evaluación no consignó los cargos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro, no realizó examen de la hoja de vida, ni verificó los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción. Advierte la Sala que la norma transcrita otorga al nominador una facultad discrecional y los actos que expide en ejercicio de esa atribución no requieren de notificación personal. Tampoco la norma que sirvió de fundamento para su expedición, exige que la recomendación de retiro del Comité de Evaluación, deba ser notificada al implicado. Nada obsta para que la recomendación obre en un acta. El precepto invocado como directamente transgredido no señala ningún procedimiento especial, no exige que se deban consignar las razones que inducen al retiro en los términos señalados por el recurrente, ni que el acta de recomendación deba notificarse personalmente al inculpado. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica carece de vocación de prosperidad, no solo porque para sustentar los cargos no es posible servirse del criterio expuesto en otras sentencias, como lo pretende el libelista, sino que era
indispensable que señalara las razones por las cuales el fallo impugnado incurrió en violación directa por falta de aplicación e indebida aplicación de la serie de disposiciones tanto constitucionales como legales invocadas, actividad que no desplegó. Lo anterior lleva a afirmar la evidente falta de técnica con que fue presentado el recurso en razón a que el recurrente no dirige su inconformidad contra el criterio expuesto en el fallo suplicado, confrontado los planteamientos del mismo con el contenido de las normas sustanciales supuestamente infringidas, sino que dirige la crítica contra la actividad desplegada por la administración para retirarlo del servicio (es decir la parte fáctica) y no contra la del juzgador en relación con la ley sustancial, lo cual debió ser materia de examen en las instancias correspondientes y no ahora en el recurso extraordinario de súplica. Formula igualmente en el cargo que denominó «supralegal» por violación al debido proceso por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política”, el cual sustenta en que el fallo suplicado no dijo ni una sola palabra sobre la obligatoriedad para los jueces de atender la doctrina constitucional alrededor de la aplicación del principio de publicidad, en cuanto la decisión que culminó con el retiro del servicio del actor, requería la notificación del acta del comité de evaluación ni se le dieron a conocer los motivos tenidos en cuenta para recomendar el retiro. Al efecto transcribe algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, por medio de la cual declaró exequibles los artículos 11 del Decreto 574 de 1995 y 12 del Decreto 573 del mismo año. Sobre este particular se observa que planteamientos similares fueron expuestos
en cargos anteriores, los cuales no prosperan por las razones ya anotadas. Además, el recurso extraordinario de súplica busca corregir errores de la sentencia cuando incurre en violación directa de la norma sustancial, confrontándola con la respectiva disposición legal, no con otras sentencias. De conformidad con el artículo 194 del CCA, la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial y no causal del recurso extraordinario de súplica. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación. Cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sesión de la fecha.
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Vicepresidente