CE-11001-03-15-000-2001-00110-01(AI)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2001-00110-01(AI)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Hay confrontación directa del decreto con la Carta Política siempre que no obedezca a función propiamente administrativa / SALA PLENA - Competencia en acción de nulidad por inconstitucionalidad La acción de “nulidad por inconstitucionalidad” contra los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, aparece consagrada en el artículo 237, numeral 2, de la Constitución de 1991, como una atribución propia del Consejo de Estado, a través de su Sala Plena Contencioso Administrativa, circunstancia esta última corroborada por el artículo 37, numeral 9, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. De otra parte, a términos del artículo 7° de la Ley 446 de 1998, que precisó el alcance de esta acción, la misma es objeto del trámite especial allí señalado y de decisión por la Sala Plena de los Contencioso Administrativo, únicamente, cuando se dirige contra Decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y no obedezca a función propiamente administrativa, pues, en caso contrario, la acción de nulidad contra tales decretos se tramitará y decidirá por las Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de competencia previstas en el C.C.A. y en el reglamento del Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO - Funciones como tribunal supremo de lo contencioso administrativo: comprende control del ejercicio de la función administrativa / FUNCION ADMINISTRATIVA - Concepto: la que desarrolla o
aplica la ley / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Implica confrontación directa del acto acusado con la Constitución Nacional / INCONSTITUCIONALIDAD MEDIATA - Vía de control por acción de nulidad Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Corporación ha precisado: “...Por lo tanto, si la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “conforme a las regla que señale la ley” (art. 82 Decreto 01 de 1984 o C.C.A.), está instituida por la Constitución con el objeto de juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas que desempeñen funciones administrativas, de ello dimana que la atribución que la Constitución otorga al Consejo de Estado para “desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo” en punto a decretos de Gobierno Nacional, está referida a aquellos dictados en el ejercicio de la Función Administrativa, vales decir, a los que desarrollan o dan aplicación concreta a la ley, o condicionan la aplicación de una situación general preexistente a una persona determinada. El control jurisdiccional sobre estos decretos de índole eminentemente administrativa, se ejerce mediante la “acción de nulidad”, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por motivos tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad. En ese orden de ideas, y por exclusión, las “acciones de nulidad por inconstitucionalidad” atribuidas a la Sala Plena del Consejo de Estado por el numeral segundo del artículo 237 de la Constitución, son aquéllas cuya conformidad con el ordenamiento jurídico se establece mediante su confrontación
directa de la Constitución Política. En cualquier otro caso, en la medida en que el parangón deba realizarse en forma inmediata frente o a través de normas de rango meramente legal, así pueda predicarse una posible inconstitucionalidad, que será mediata, la vía para el control no puede ser otra que la acción de nulidad, que por antonomasia es propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Como consecuencia de lo anterior, la nulidad se impetra, del Decreto 537 del 30 de marzo de 1955 expedido por el Gobierno Nacional, si bien incorpora motivos de inconstitucionalidad, comporta violación de normas de rango legal, en concreto de las leyes 6a. de 1971 y 7a. de 1991, respecto de las cuales y con miras de determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico, se hace imprescindible el enfrentamiento o cotejo. La eventual violación de la Constitución por el decreto en mención es, entonces, mediata; y su conocimiento corresponde a esta Corporación como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - Normas violadas y concepto de violación: carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA EN ACCION DE NULIDAD - Normas violadas y concepto de violación / PRINCIPIO DE LA ROGATIVIDAD - Delimita la problemática a considerar en la sentencia No puede perderse de vista que en los procesos contencioso administrativos impera el principio de la rogatividad por virtud del cual se exige que la demanda incorpore la indicación de la norma violada y la explicación del concepto de la violación y dentro de ese ámbito se desenvuelve, sin poder rebasarlo, el juez
administrativo quien, por lo mismo, no controla la legalidad del acto demandado frente a la totalidad del ordenamiento jurídico positivo, sino respecto de los precisos cargos formulados por el demandante, a términos de la sentencia C-197 de 7 de abril de 1999 de la Corte Constitucional que declaró exequible condicionadamente el artículo 137, numeral 4, del C.C.A.. En apartes de esta última providencia, dicha Corporación, a efectos de justificar la exequibilidad de la aludida disposición, expresó: “.....Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo es dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la Administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye
además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación. De manera pues, la teoría de la rogatividad en materia contencioso administrativa mantiene pleno vigor, acorde con el referido fallo de exequibilidad y, por ende, el juez deberá estarse a lo que de él se deriva conforme quedó explicado. NOTA DE RELATORIA: Cita providencia del 12 de septiembre de 1996, expediente 3580, Consejero Ponente Dr. Manuel S. Urueta Ayola. COMISIONES DE REGULACIÓN - Modificación del período de los expertos por el Presidente: legalidad El cambio de un período de tres años y su prórroga de dos como antes existía, con la posibilidad de reelección, por uno individual de cuatro años para todos los expertos por igual, también con la posibilidad de reelección, no demuestra por sí solo que las políticas de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios que trace el Presidente, a través de las Comisiones de Regulación que actúan como sus delegatarias, pierdan continuidad o que ello propicie el mal manejo de la política (mejor conocida como politiquería) en la designación de los comisionados, lo cual, quizás, fue lo que quisieron evidenciar los demandantes pero sin explicar cómo, por qué y en qué medida ello podía implicar la transgresión de alguna específica norma constitucional o legal o por
qué y cómo se desconoció determinado principio o regla técnica consagrada expresamente como tal, que fuese inmodificable frente a la atribución presidencial de cambiar la estructura de la administración, prevista en el artículo 189, numeral 16, Constitucional. Evidentemente, el acto acusado no conlleva esas implicaciones en la medida en que, tanto en el régimen anterior como en el actual, los expertos comisionados gozan de estabilidad relativa durante la vigencia de los períodos para los cuales fueron designados y en uno u otro caso es incuestionable la atribución nominadora del Primer Mandatario tanto para designar como para reelegir. Así las cosas, se reitera, por falta de sustentación, los cargos basados en la supuesta inmutabilidad de la condición técnica y en la politización de las Comisiones de Regulación deben desestimarse. DECRETO QUE MODIFICA O DEROGA LEY - Prohibición: se exceptúan los que desarrollan leyes marco o cuadro / DECRETO REGLAMENTARIO DE LEYES MARCO O CUADRO - Pueden derogar leyes siempre que se refieran a la materia objeto de la ley marco En cuanto al cargo central de la demanda, ese sí claramente sustentado, según el cual un decreto como el acusado no puede derogar leyes ni decretos con fuerza de ley que tienen una categoría superior, debe la Sala señalar que en sentencia de 1º de noviembre de 2001 (Expediente núm. 2-6686, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, Actor: Franky Urrego Ortíz), esta Sección anotó:”....“Los decretos expedidos en virtud de Leyes Cuadro o Marco, son de
índole eminentemente administrativa y no tienen la capacidad de derogar o modificar, en principio, las leyes vigentes, salvo, como ocurre en el caso sub examine, cuando existe una expresa disposición constitucional que así lo disponga... “El contenido de las disposiciones derogadas fue objeto de modificación en el Decreto acusado y, resulta apenas obvio que si la propia ley, en este caso, la Ley 489 de 1998, expidió los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno Nacional podía modificar la estructura de ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional para lo cual el Presidente de la República debía dictar las disposiciones aplicables, resultasen derogadas las disposiciones contrarias, así ellas tuvieran fuerza de ley. Lo que ocurre es que en este caso particular, fue la propia Constitución la que, al permitir que el Presidente, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, expidiera decretos modificatorios de la estructura de los ministerios, necesariamente estos actos tenían que sustituir la normatividad vigente sobre el particular así estuviera contenida en leyes o decretos con fuerza de ley. “Ya el Consejo de Estado en anterior oportunidad se había pronunciado sobre el particular, señalando que los decretos expedidos en virtud de leyes cuadro o marco podían derogar las leyes siempre que se refieran a la materia objeto de la ley marco: ‘No obstante, la capacidad "legislativa" y el poder derogatorio de leyes preexistentes que puedan tener los decretos que, desarrollan las leyes marco, no son plenos o completos, como los del Congreso, sino condicionados, tanto por el
marco jurídico de principios generales trazado por la correspondiente ley, como por las reglas que, dentro del proceso de interpretación sistemática de la institución de las leyes marco han sido deducidas por la jurisprudencia y la doctrina. El Consejero que actúa como Ponente identificó así algunas de esas reglas: “.....”.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del 18 de octubre de 2001, expediente 6249, Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, actor José Antonio Galán Gómez; del 13 de marzo de 2003, expediente 7102, Consejero Ponente Dr.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, actor Francisco Ernesto Borda Fernández; y del 31 de julio de 2003, expedientes 6327 y 7064, Consejero Ponente Dr. Manuel
S. Urueta Ayola.
COMISIONES DE REGULACIÓN - Derogación por decreto reglamentario de ley marco de leyes de servicios públicos: legalidad / DEROGACION DE LEYES POR DECRETOS REGLAMENTARIOS DE LEYES MARCOConstitucionalidad y legalidad Las anteriores consideraciones las reitera la Sala en esta oportunidad, pues los artículos 71 de la Ley 142 de 1994 y la parte pertinente del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, que fueron expresamente derogados por el acto acusado, se referían al número de expertos de las Comisiones de Regulación y al período de los mismos, materia que, precisamente, podía ser objeto de modificación por parte del Decreto 2474 de 1999, atendiendo el fundamento constitucional invocado por el Presidente de la República y el alcance que la jurisprudencia de
esta corporación le ha reconocido. Ello en razón de que no se evidencia el desacato a los principios y reglas generales a que hace referencia el numeral 16 del artículo 189 de la Carta, para el caso, los contenidos en los artículos 54 y 105 de las Leyes 489 de 1998 y 142 de 1994, respectivamente. Así las cosas, las modificaciones efectuadas a la estructura de las Comisiones de Regulación por el Gobierno Nacional, mediante el acto acusado, no pueden entenderse como una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, sino, por el contrario, como desarrollo de un precepto constitucional y con sujeción al marco legal, general y específico, aplicable. COMISIONES DE REGULACIÓN - Modificación del período de los expertos: legalidad por estar comprendido dentro de la facultad de modificar la estructura orgánica / ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA U ORGANICAAspectos que comprende En vista de que el acto acusado, en el aspecto que ha sido objeto de censura, se limitó a modificar el período de duración y la continuidad en el cargo de los expertos que hacen parte, junto con otros funcionarios, de las Comisiones de Regulación, cabe examinar si esos cambios que versan sobre la modalidad de vinculación a los respectivos empleos pueden considerarse como parte de la atribución constitucional de que goza el presidente, contenida en el artículo 189, numeral 16, de modificar la estructura de las entidades u organismos administrativos nacionales. Al respecto cabe señalar que si bien el artículo 48 de la Ley 489 de 1998 dispone que las comisiones creadas por ley o por delegación presidencial para la regulación de los servicios públicos domiciliarios “se sujetarán
en cuanto a su estructura, organización y funcionamiento a lo dispuesto en los correspondientes actos de creación”, ello no obsta para que, en aras de desentrañar el significado y de definir la naturaleza y alcance del concepto de “estructura administrativa”, se acuda a las previsiones contenidas en esa misma ley sobre el punto y, al hacerlo, la Sala encuentra que según el artículo 50, ibídem: “La estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de los siguientes aspectos: 1° La denominación; 2° La naturaleza jurídica y el correspondiente régimen jurídico; 3° La sede; 4° La integración de su patrimonio; 5° El señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares; y, 6° El ministerio al cual están adscritos o vinculados”. A juicio de la Sala del numeral 5 de la norma transcrita se desprende que las formas o modalidades que se adopten para proveer los cargos de las entidades u organismos estatales, como sería su periodicidad, duración de ésta y otras particularidades atañaderas al régimen laboral, hacen parte del concepto de “estructura administrativa”. Y si ello se predica, en términos generales, de tales organismos o entidades, tratándose de las comisiones de regulación, debe adoptarse idéntica consideración, pues no hay razón que justifique una posición contraria. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA U ORGANICA - Comprende la regulación del régimen laboral: planta de personal / PLANTA DE PERSONAL - Hace parte de los aspectos que comprende la estructura administrativa u
orgánica de una entidad Por lo demás, los siguientes apartes jurisprudenciales corroboran el entendimiento dado por la Sala al concepto de estructura administrativa: En sentencia C-209/97 la Corte Constitucional expresó: “Para la Corte es claro que la reestructuración de una entidad u organismo estatal, también puede comprender una nueva regulación legal del régimen laboral de sus trabajadores, a fin de concordarlo con la modificación o redefinición de funciones, siempre y cuando se respeten las garantías necesarias para la protección de los derechos adquiridos de los trabajadores...........La Corte ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la estructura de la administración pública no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuación de la planta física y de personal de la misma. Ahora, el Consejo de Estado ha manejado una tesis análoga, al sostener que quien tiene la facultad de reestructurar la administración, tiene la atribución de modificar la planta de personal. En sentencia de 25 de noviembre de 1998 (Exp. 1573) la Sección Segunda de la Corporación, expresó: “....Dicha potestad comprende todos los aspectos orgánicos de la administración correspondiente al nivel central, y por contera, la planta de personal departamental. La que a su turno se podrá ver afectada total o parcialmente por las ordenanzas de reestructuración, ya por adición o fusión de cargos, ora por la simple supresión de algunos. Y es que no sería factible hablar de procesos de estructuración o de reestructuración in abstracto esto es, sin referencia a los empleos, pues como bien se puede advertir, la estructura orgánica de la administración solo puede realizarse merced al
desarrollo práctico de los empleos, que a su vez se erigen como vehículos del circuito funcional que informa la misión de los órganos de la administración. Por ello mismo, ¿qué efecto práctico podría tener una elaboración estructural de la administración que solo diera razón de sus dependencias, oficinas e instancias, vale decir con absoluta prescindencia de los empleos?. En verdad sería tanto como hablar de la importancia domiciliaria de una casa eternamente deshabitada”. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultad de fijar políticas generales en servicios públicos domiciliarios por sí o por delegación / DELEGACION DEL PRESIDENTE EN COMISIONES DE REGULACIÓN - Facultad de reasumir Tampoco puede perderse de vista que conforme al artículo 370 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República, con sujeción a la ley, señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, atribución que se halla igualmente consagrada en el artículo 189, numeral 22, ibídem. Es así como en desarrollo de esas atribuciones constitucionales el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, literalmente dispuso que: “El Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las Comisiones de Regulación de los servicios públicos, sí decide delegarlas, en los términos de esta Ley. Las normas de esta Ley que se
refieren a las Comisiones de Regulación se aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso contrario el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las Comisiones”. A juicio de la Sala, a no dudarlo, las disposiciones citadas consagran amplísimas funciones al Presidente de la República para regular todo lo concerniente al manejo y control de los servicios públicos domiciliarios directamente o por intermedio de las mencionadas Comisiones de regulación. De ahí que no resulte extraño a dicha atribución el señalamiento del nuevo período y la modalidad de vinculación de los expertos a que se refieren los actos acusados, máxime si se tiene en cuenta que todo lo regulado en la Ley 142 de 1994 sobre las Comisiones de Regulación, en cuanto a su aplicabilidad se refiere, está sujeto a un acto de delegación del Presidente, quien podría retomar la función correspondiente a términos del artículos 211, inciso 2°, de la Constitución Política. COMISIONES DE REGULACIÓN - Cumplen funciones Presidenciales por delegación / COMISIONES DE REGULACIÓN - Naturaleza jurídica: unidad administrativa especial sin personería jurídica Sobre el punto es pertinente traer a colación lo que dijo la Corte Constitucional en sentencia C-272 de 1998, frente a una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, cuya lectura permite concluir que las Comisiones de Regulación están subordinadas al Presidente y que, por ende, no actúan de manera autónoma. Sobre el punto dicha Corporación se pronunció así:
“...12El examen precedente permite también desechar la impugnación de uno de los intervinientes, según la cual, la inconstitucionalidad de la norma acusada derivaría de la falta de autonomía de las comisiones de regulación frente al Ejecutivo. Así, es cierto que en esas comisiones, a pesar de ser unas unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, se encuentran sujetas a una importante injerencia presidencial ya que el ministro del ramo las preside (Ley 142 de 1994 arts 89 a 71). Sin embargo, esa dependencia de las comisiones de regulación frente al Gobierno en manera alguna implica la inconstitucionalidad de las mismas, ni de la posibilidad de que el Presidente delegue en ellas la definición de las políticas generales de la administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, por la sencilla razón de que, como ya se ha visto, se trata de funciones presidenciales. En efecto, mal podría el juez constitucional declarar inconstitucional una ley porque permite la delegación de una función del Presidente en una agencia estatal subordinada al Ejecutivo, por considerar que ésta no es suficientemente autónoma, pues en general es propio de la delegación que la autoridad delegataria se encuentra en una cierta subordinación frente a quien delega. .....Así, como ya se vio, se trata de una disposición legal que autoriza la delegación de una función que es delegable. De otro lado, la competencia no es ajena al delegante, porque es una función que expresamente se le asignó al Presidente como garante y promotor de la gestión administrativa en los servicios
públicos domiciliarios. Igualmente existe no sólo el acto presidencial de delegación de funciones sino la potestad legal que le permite al titular de la función, entiéndase el Presidente, delegar o no esa función en cabeza de las comisiones de regulación. En cuarto término, las comisiones de regulación son aptas para operar como delegatarias pues se trata de agencias del estado que la misma ley ha determinado. En este caso, la ley 142 de 1994 le dio a las comisiones de regulación el carácter de unidades administrativas especiales (Artículo 69) y en virtud del artículo 150.7 de la Carta el Congreso le atribuyó a las mismas sus objetivos y su estructura. En quinto término, en lo concerniente a la responsabilidad, resulta también claro que la titularidad de los actos del delegatario, -léase comisiones de regulaciónse reputan pertenecientes a dichas unidades administrativas especiales y no se compromete entonces la responsabilidad del delegante. Por eso frente a tales actos, pueden interponerse los recursos que señala la ley 142, lo que no es óbice para que en todo momento el Presidente pueda recuperar sus funciones delegadas y por ende tenga la facultad de reformar o revocar las actuaciones de las comisiones de regulación....De otra parte, cabe precisar que las Comisiones de Regulación de Servicios Públicos están catalogadas como Unidades Administrativas Especiales, carentes de personería jurídica, circunstancia que las ubica dentro de la órbita de la Administración Central Nacional (artículos 38 y 67 de la Ley 489 de 1988) (sic), lo cual resulta consecuente con las atribuciones que ejerce a través de ellas el
Presidente de la República.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2474 DE 1999 (13 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00110-01(AI)
Actor: ANTONIO JOSE PINILLOS ABOZAGLO Y OTRA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y
OTROS
Referencia: ACCION DE NULIDAD Los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PINILLOS ABOZAGLO Y CLARA PINILLOS ABOZAGLO, obrando en nombre propio, con fundamento en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 446 de 1998 (artículo 97 del C.C.A.) han ejercitado la que denominan “acción de nulidad por inconstitucionalidad”, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 2474 de 13 de diciembre de 1999, por el cual "se reestructuran las comisiones de regulación y se dictan otras disposiciones", proferido por el Gobierno Nacional.
I-. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO En apoyo a sus pretensiones los actores adujeron lo que, para mayor ilustración, seguidamente se transcribe: “...HECHOS: 1.- El Decreto 2474 de 1999, fue dictado por el Presidente de la República,
invocando expresamente como soporte constitucional de competencia: “las facultades que el confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 54 de la ley 489 de 1998 y el artículo 105 de la ley 142 de 1994”. 2.- El artículo 8° del referido Decreto, derogó expresamente el artículo 71 de la ley 142 de 1994 y lo pertinente del artículo 21 de la ley 143 de 1994. 3.- La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, como Unidad Administrativa Especial, se instituyó a partir de la ley 142 de 1994, artículo 69. El artículo 71, previó que la CRA estaría conformada por 3 expertos Comisionados, designados por el Presidente de la República, para períodos de tres años, reelegibles y no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa, además, en el Parágrafo 2°, estableció que al vencimiento del período de los expertos, el Presidente no podrá reemplazar sino uno de ellos, se entenderá prorrogado por dos años más el período de quienes no sean reemplazados. El número de expertos que integran esa Comisión fue ampliado a 4 por la Ley 373 de 1997, conservando el parágrafo 2° del artículo 71 de la Ley 142/94. El Decreto 2474 de 1999, en su artículo 1°, amplió el período de los comisionados a cuatro (4) años, derogó el artículo 71 de la L.142/94, artículo que contenía el parágrafo 2°, donde se estipulaba que al vencimiento del período de los expertos, el
presidente, no podría reemplazar sino a uno de ellos, entendiéndose prorrogado por 2 años más el período de los demás expertos comisionados. 4.- La restricción que impuso el legislador frente al ejecutivo, de cambiar sino (sic) a un experto comisionado, en el Parágrafo 2° del artículo 71, fue cambiada por el ejecutivo derogando el artículo en su totalidad, invocando las facultades del artículo 189 numeral 16 de la norma Superior. Constitucionalmente, el Congreso es el llamado a reformar y derogar las leyes, excepcionalmente el Presidente puede hacerlo si aquel lo reviste de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, ello, con el propósito de que el pensamiento del legislativo no sea fácilmente alterado y que el ejecutivo no se arrogue facultades constitucionales que a otro le pertenecen. NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Las normas Constitucionales violadas son: 1.- El numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, invocado como factor de competencia para su expedición por el Decreto 2474 de 1999, el artículo 121 de la Constitución Política y artículo 150, numeral 1. El vicio de nulidad por inconstitucionalidad de la facultad del Presidente de la República para dictar el decreto 2474 de 1999, se aprecia con evidencia, por confrontación directa, en atención a que el invocado numeral 16 del artículo 189 Constitucional, no contiene cláusula de competencia del Presidente de la República, para derogar las leyes, excepcionalmente el Presidente puede hacerlo si aquel lo
reviste de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, ello, con el propósito de que el pensamiento del legislativo no sea fácilmente alterado y que el ejecutivo no se arrogue facultades constitucionales que a otro le pertenecen (Artículo 6 y 121 de la Carta Política). Lo anterior informa que las facultades asignadas al Presidente de la República por el artículo 189, numeral 16 de la Carta Política, se deben ejercer con sujeción a los principios y reglas generales que defina o señale la ley, en el caso que nos ocupa, la que expidió el Congreso de la República, mediante la cual se creó la Comisión de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, lo cual no sucedió con la expedición del decreto 2474 de 1999, extralimitándose el Ejecutivo en sus facultades, porque cambió el espíritu de la ley, se apartó del ánimo legislativo, lo desvirtuó, porque derogó el artículo que imponía una condición técnica más no política, derogando la limitación que le había impuesto el legislador, estando facultado únicamente para modificar la estructura de las Comisiones. En esta medida, el carácter técnico de la Comisión es un elemento que orienta y encausa a la aludida institución, modificándose por el ejecutivo, mediante la derogación del artículo 71 de la ley 142 de 1994, este se excedió en sus facultades. La Corte mediante sentencia C-140 de 1998 señaló el límite que tiene el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, respecto del artículo 150, numeral 7, en
los siguientes términos: “... corresponde al Presidente de la República variar, transformar o renovar la organización interna de cada una de las entidades creada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.