CE-11001-03-15-000-2001-00118-01(REV)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2001-00118-01(REV)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal cosa juzgada La síntesis anterior permite afirmar a la Sala que los fallos en que la demandante sustenta la causal de revisión fueron proferidos al interior de procesos ordinarios de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se controvirtió la legalidad de actos administrativos que distan mucho en su contenido y materia del acto demandado en acción de simple nulidad por la hoy recurrente. Son también distintos los análisis fáctico y jurídico que efectúo el juez al interior de cada uno de estos procesos ordinarios, incluyendo el que produjo la sentencia que hoy es materia de revisión, y que necesariamente lo condujeron a conclusiones diversas que no se relacionan entre sí, a pesar de que en varios de ellos se decidió inaplicar la norma demandada y en otros, procedió su anulación por inconstitucional. Pero, se insiste, en ninguno de estos procesos la norma demandada estaba constituida por el Decreto 1174 de 1999, lo cual hace inoperante en este evento la figura de la cosa juzgada al no existir identidad de objeto en cuanto hace relación a la pretensión anulatoria de actos distintos al Decreto 1174 de 1999.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 186 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 187 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1174 DE 1999 (29 de junio) GOBIERNO
NACIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil trece Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00118-01(REV)
Actor: GEORGINA BALLERA ROVIRA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Procede la Sala Plena del Consejo de Estado a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora GEORGINA BALLERA ROVIRA contra la sentencia proferida por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 8 de junio de 2000 que decidió de manera desfavorable la pretensión de nulidad del Decreto 1174 del 29 de junio de 1999 “Por el cual el Gobierno Nacional modifica la adscripción del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi”. ANTECEDENTES La Demanda. La señora Georgina Ballera Rovira, promovió ante el Consejo de Estado acción de nulidad contra el Decreto 1174 del 29 de junio de 1999 “Por el cual se modifica la adscripción del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”, aduciendo que con su expedición se vulneraron los artículos 113, 114, 115, 150 numeral 7º y 189 numerales 16 y 17 de la Constitución Política, y los artículos 38, 39, 50, 54, 65 y 68 de la Ley 489 de 1998, al asumir la rama ejecutiva una competencia que no le corresponde. En el concepto de violación expuso la demandante como causal de anulación, la falta de competencia del ejecutivo para proferir la norma demandada. Esta
causal fue sustentada en su momento aduciendo que con el Decreto 1174 de 1999 se modificaba la estructura de la administración nacional, cuando la facultad para tal modificación se la atribuye la Constitución al legislador ordinario, en desarrollo del principio de separación de poderes. Consideró la actora que el cambio que el Decreto 1174 de 1999 impuso, modifica las relaciones de jerarquía previstas en las normas de creación tanto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi como del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo Nacional de Estadística; agregó que con la expedición del decreto demandado el Gobierno desconoció los artículos 38, 39, 50, 54, 65 y 68 de la Ley 489 de 1998, que regulan entre otras cosas, la integración de la rama ejecutiva del poder público; el contenido de los actos de creación de un organismo o entidad administrativa en cuanto a la obligación de señalar el ministerio o departamento administrativo al cual estará adscrito o vinculado; y los principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. LA SENTENCIA DE LA SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de junio de 2000 (Fol. 142-151), negó las pretensiones anulatorias del Decreto 1174 de 1999, previo análisis del contenido normativo invocado por la actora y que le permitió concluir, al tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 189 superior numerales 16 y 17, que el ejecutivo nacional tenía competencia para
la expedición del acto demandado, dado que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es una entidad descentralizada del tipo de establecimiento público. Textualmente refiere la providencia: “…Como quiera que la adscripción es un aspecto de la estructura del organismo de que se trate, que entraña negocios o asuntos que están a cargo de un ministerio o departamento administrativo, de lo cual deviene la dirección, orientación, control y coordinación que les corresponde a éstos respecto de las entidades descentralizadas, es forzoso concluir que, en virtud de dichos preceptos el Presidente de la República se encuentra investido de la facultad de modificar la adscripción de las entidades descentralizadas. De allí que el artículo 42 de la ley 489 de 1998 atribuye al gobierno nacional la potestad para definir la adscripción o la vinculación de una entidad descentralizada nacional. En el caso, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es una entidad descentralizada del tipo de establecimiento público, respecto del cual le está dado al Presidente de la República ejercer la atribución del precitado canon, como también está previsto en el numeral 16 del artículo 189 de la Carta, en tanto entidad u organismo administrativo del orden nacional, y del 17, ibídem, en cuanto establecimiento público. Ahora bien, la ley a que se refiere el primero de tales numerales, es la ley marco que está llamada a regular el ejercicio de la respectiva atribución, actualmente la 489 de 1998, la cual justamente en su artículo 54, define los principios a que alude dicho numeral 17 que, como está dicho, sirve de fundamento al acto acusado. Entre estos principios resultan pertinentes los de la eficiencia y racionalidad de la
gestión pública (literal a), del ordenamiento de la estructura de conformidad con las necesidades cambiantes de la función pública (literal c), de flexibilidad de las estructuras orgánicas (literal d) y el de la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias (literal e). Aunque en el decreto no se invoca ninguno de ellos, la Sala observa que la decisión de adscribir el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, parece adecuarse o responder a los principios destacados, habida cuenta de la relación sustancial o material que existe entre la actividad del primero con las funciones del segundo, toda vez que tienen en común el levantamiento, procesamiento y organización de datos con implicaciones económicas y sociales. En consecuencia, es evidente que la decisión tomada mediante el decreto acusado se ajusta a las normas superiores que le sirven de fundamento, lo cual pone de presente la carencia de asidero de los cargos en que se sustenta la demanda y, por ende, excluye la violación de las normas superiores invocadas en los mismos (…)”. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Y SUS FUNDAMENTOS La parte actora en escrito visible a los folios 1 a 7 del presente cuaderno, solicita, con fundamento en la causal descrita en el numeral 8º del artículo 188 del C.C.A., la revocatoria del fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 8 de junio de 2000. El sustento fáctico de la causal lo concreta la impugnante en “…ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso
en que aquella fue dictada (…)”, porque el fallo cuya revisión se solicita, contraría decisiones de la misma Sala proferidas en asuntos en los que se discutía la competencia constitucional del órgano emisor y que en sentir de la actora configuran la cosa juzgada erga omnes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 del C.C.A. Dice la impugnante de manera textual lo que a continuación se transcribe por la Sala: “…Los fallos citados analizan la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en casos concretos, por el contrario el fallo impugnado desatiende la argumentación propuesta en tal sentido y desconoce el principio de la supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma. Tal hecho es evidente con la declaratoria de exequibilidad del Decreto demandado y el notorio silencio sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta en la demanda formulada contra el Decreto 1174 de 1999 (…)”. Agrega como un motivo adicional de revisión de la sentencia censurada, el no haberse resuelto la excepción de inconstitucionalidad que planteó en la demanda y que reiteró en los alegatos de conclusión. TRAMITE DEL RECURSO Mediante auto del 30 de julio de 2001 (Fol. 84) se admitió el recurso y se ordenó la notificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a los Directores de los Departamentos Administrativos de la Función Pública y Nacional de Estadística. Practicadas las notificaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través
de apoderado (Fol. 94-97) solicita se rechacen las pretensiones del recurso extraordinario, para lo cual argumenta que la recurrente de manera confusa alega como causal de revisión la descrita en el numeral 8º del artículo 188 del C.C.A., es decir, ser la sentencia recurrida contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, pero sin indicar o anexar la sentencia anterior de la cual deducir la configuración de la cosa juzgada con relación al decreto validado por el Consejo de Estado en la sentencia objeto del recurso extraordinario. Afirma que la excepción de inconstitucionalidad que como mecanismo de control constitucional se consagra en el artículo 4º de la Carta Política, no tiene el alcance que sugiere la demandante y que pretende derivar de la confrontación de la sentencia recurrida con los fallos que le preceden y en los que, según se afirma en el escrito contentivo del recurso, prosperó la excepción de inconstitucionalidad. CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad. De conformidad con el artículo 186 del C.C.A., corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer del recurso extraordinario de revisión que se formule contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta misma Corporación con exclusión de los miembros de la Sección que dictó el fallo, como ocurre en este caso con la providencia impugnada proferida el 8 de junio de 2000 por la Sección Primera. En cuanto al término para interponerlo, el artículo 187 del C.C.A., señala que debe
interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, presupuesto que se cumplió en este evento si se tiene en cuenta que la sentencia objeto del recurso fue notificada por edicto fijado el 15 de junio de 2000 y desfijado el 19 del mismo mes y año (fol. 152), y la demanda de revisión se interpuso el 21 de mayo de 2001 según lo muestra el folio 7 del presente cuaderno. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. El recurso de revisión, que en materia de lo contencioso administrativo se encuentra regulado por el Capítulo III del Título XXIII del C.C.A., reviste una connotación extraordinaria no sólo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino porque procede únicamente contra las providencias que enlista el artículo 185 ibídem, y además porque las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 188 del mismo ordenamiento, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, los que, a su turno, deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible incluir argumentos distintos ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario. En este orden de ideas, es válido afirmar que para que este recurso prospere, no solo es imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los
resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causales de revisión, concretamente en el artículo 188 del C.C.A. En este caso se invocó la causal 8º, que consiste en “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Esta causal octava de revisión, exige para su configuración la presencia de tres presupuestos concurrentes, a saber:
1. Que existan dos sentencias contradictorias.
2. Que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada.
3. Que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada.
El último de los requisitos señalados tiene un ingrediente adicional al exigírsele al recurrente demostrar la imposibilidad de haber propuesto al interior del proceso ordinario, la cosa juzgada como excepción, bien sea porque estuvo representado por curador ad-litem, o porque ignoraba la existencia del proceso anterior, puesto que no puede premiarse la inactividad o negligencia de quien pudiendo alegar este hecho exceptivo oportunamente no lo hace, y pretende, luego de concluido el proceso de manera desfavorable a sus intereses, corregir su inactividad a través de este recurso extraordinario, pasando por alto que los términos procesales son preclusivos y deben cumplirse en aras de un correcto desarrollo de los principios
constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, aunado a la buena fe y lealtad procesal que orientan las actuaciones de las partes procesales. Además de lo anterior, para los efectos de esta causal, ha de entenderse que la alusión a un términos nuevo o segundo proceso deben analizarse lógicamente en relación con un primer o anterior proceso, pues solamente cuando se inicia un proceso entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, luego de haberse proferido sentencia en otro anterior, podría argumentarse que este segundo pretende revivir lo ya decidido en contravía del propósito de la cosa juzgada que no es otro que evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y entre las mismas partes. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, al analizar un recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en la causal octava de revisión que se viene analizando, señaló: “la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y que sólo puede extenderse a aquéllos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos. Igualmente, que tratándose de sentencias dictadas en litigios interpartes, la cosa juzgada está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el objeto sobre el que versa el debate y la causa petendi de la pretensión, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso”1. A su vez, en punto a las características esenciales y fines de este recurso extraordinario, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes
términos2: “…el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (...) el mismo legislador ha previsto un medio para atacar las decisiones injustas que tengan por fundamento fraudes procesales, falsedades, el desconocimiento del debido proceso de terceros o de quienes fueron parte en el proceso, etc., es decir, cuando ha consagrado una verdadera acción, cuyo fin es el restablecimiento de la justicia, a través de una sentencia ajustada a derecho. Por tanto, en concepto de la Corte, no existe forma más expedita de garantizar este derecho, que el permitir la existencia de una acción o recurso extraordinario, llámese como se quiera llamar, en contra de las sentencias ejecutoriadas, que por 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de diciembre de 1994, Rev. 038, C. P. doctora Dolly Pedraza de Arenas. 2 Corte Constitucional, Sentencia No. C-418/94 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejia. estar amparadas por el principio de la cosa juzgada obligan tanto a
los particulares como a la administración, tal como lo dispone el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo. Por otra parte, considera la Corte que la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión en cualquier tiempo, tal como lo pretende la demandante, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso y pronta administración de justicia de las personas en favor de quien se dictó la respectiva sentencia, sino la seguridad y la certeza jurídicas en que se basa el Estado de derecho.” (Resalta la Sala) Recapitulando lo expuesto se tiene que la cosa juzgada se estructura desde que la sentencia queda ejecutoriada, es decir, desde que hace tránsito a cosa juzgada formal; y para que se estructure la causal de revisión es necesario que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoría de la sentencia dictada en otro anterior; que el nuevo proceso sea entre las mismas partes, es decir, que haya identidad jurídica de partes más no de personas, excepto cuando se trata de sentencias a las que la ley les otorga efectos erga omnes; que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto entendido como las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia; y que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, entendiendo por causa la razón por la cual se demanda. Estudio del recurso. La actora sustenta la impugnación extraordinaria en la causal 8 del artículo 188 del C.C.A., porque en su criterio existen decisiones anteriores a la que declaró la legalidad del Decreto 1174 de 1999, que al desatar la pretensión de nulidad contra un acto administrativo, analizaron la excepción de inconstitucionalidad, estudio que, a su juicio debió hacerse en el fallo objeto del
recurso, y por ende se estructura el desconocimiento de la “cosa juzgada” como causal de revisión. En punto a la existencia de cosa juzgada, tal y como se dejó dicho en el marco normativo, es necesario que se configuren los elementos que la ley ha señalado como presupuestos de esta figura y que se concretan en: - Identidad de objeto. Este requisito se verifica cuando en los dos procesos se discuten las mismas pretensiones que en tratándose de procesos de nulidad simple y nulidad con restablecimiento, implican la pretensión anulatoria de un mismo acto administrativo, o de una misma situación jurídica particular que deba restablecerse como consecuencia de la nulidad de un acto. - Identidad de causa o motivo por el cual se demandada. Este presupuesto o requisito ocurre cuando en el nuevo proceso se invoca como sustento el mismo hecho jurídico que se invocó en el proceso anterior, y para el caso de los procesos de nulidad simple y nulidad con restablecimiento del derecho, habrá identidad de causa petendi en relación con las sentencias desestimatorias de la nulidad, cuando las normas violadas y el concepto de violación en que se fundamentan las nuevas demandas sean iguales a los estudiados en el anterior proceso, y en las acciones de nulidad con restablecimiento, cuando en el segundo o nuevo proceso se aduzca como motivo del restablecimiento el mismo supuesto jurídico que se adujo en el proceso anterior. - Identidad de partes. La configuración de este presupuesto exige que quienes intervinieron en el proceso anterior como demandante y demandado, actúen o sean los mismos en el nuevo proceso. Pero, este requisito que en
acciones de simple nulidad resulta en principio irrelevante en razón a que es la misma norma, artículo 175 del c.C.A., la que le otorga efectos efectos erga omnes a la declaratoria de nulidad de un acto, eventualmente podría exigirse única y exclusivamente respecto del demandante, dado que el ente demandado siempre será el mismo, es decir, la entidad emisora del acto. Análisis del caso concreto. Quedando precisados los requisitos o presupuestos que configuran la cosa juzgada, oportuno resulta para determinar si en este evento están presentes la totalidad de los anteriores elementos, efectuar una descripción de las distintas decisiones en que sustenta la actora la causal de revisión, y que se describen a continuación: Fecha Acción Partes Acto Sentido de la demandado decisión 5 de Nulidad y Banco del Resoluciones El Consejo de diciembre restablecimien Estado Nos. 3922 de Estado –Sección de 1990 to del derecho contra el 1983, 710 y Primera. Desata el Servicio 1001 de 1984 recurso de Nacional de proferidas por apelación Aprendizaje el Subgerente revocando la Administrativo sentencia y y el Gerente anulando los actos Regional del demandados (Fol. Servicio 13-27). Nacional de Aprendizaje “SENA” 10 de Simple Defensoría La expresión El Consejo de febrero Nulidad del Pueblo “…y que Estado –Sección de 1995 exista desde Primeradeclaró la el principio nulidad por pronóstico inconstitucionalidad favorable de sobreviviente de la curación”, expresión “y que contenida en exista desde el
el Acuerdo No. principio pronóstico 536 del 20 de favorable de mayo de 1974 curación” contenida “Por el cual se en el artículo 26 del expide el Acuerdo No. 536 reglamento de mayo de 1974 general del (Fol. 28-33). seguro de enfermedad general y maternidad”, y en el Artículo 1º del Decreto No. 770 del 30 de abril de 1975. 9 de Simple Juan Los literales a, El Consejo de febrero Nulidad Francisco b, c y d del Estado –Sección de 1996 Portillo artículo 15 y Primeradecidió Sierra los artículos inaplicar, para el 16, 17, 18 y 19 caso, el artículo del Acuerdo 186 de la Ley 115 No. 002 del 3 de 1994; declarar de febrero de la nulidad de los 1986 “Por el literales a y b del cual se expide artículo 15 del el Reglamento Acuerdo No. 002 Estudiantil de del 3 de febrero de la Universidad 1986; declarar la del Cauca” nulidad de los artículos 16, 17, 18, 19 del Acuerdo No. 002 del 3 de febrero de 1986; declararse inhibido para emitir pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de nulidad del literal c. del artículo 15 del Acuerdo No. 002 de 1983 y denegar las demás pretensiones (Fol. 34-46). 25 de Simple César Proposición El Consejo de mayo de nulidad Laureano aprobada por Estado –Sección 2000 Negret el Consejo Primeradecidió Mosquera Superior de la denegar las
Universidad pretensiones de la del Cauca en sesión del 6 de octubre de demanda (Fol. 651998 a través 77) de la cual se decidió inaplicar el decreto departamental No. 0978 del 28 de septiembre de 1998 mediante el que se delegó en el Secretario de Educación, Cultura y Deporte del Departamento la representación del Gobernador en el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Cauca. La síntesis anterior permite afirmar a la Sala que los fallos en que la demandante sustenta la causal de revisión fueron proferidos al interior de procesos ordinarios de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se controvirtió la legalidad de actos administrativos que distan mucho en su contenido y materia del acto demandado en acción de simple nulidad por la hoy recurrente. Son también distintos los análisis fáctico y jurídico que efectúo el juez al interior de cada uno de estos procesos ordinarios, incluyendo el que produjo la sentencia que hoy es materia de revisión, y que necesariamente lo condujeron a conclusiones diversas que no se relacionan entre sí, a pesar de que en varios de ellos se decidió inaplicar la norma demandada y en otros, procedió su anulación por inconstitucional. Pero, se insiste, en ninguno de estos procesos la norma demandada estaba constituida por el Decreto 1174 de 1999, lo cual hace inoperante en este evento la figura de la cosa juzgada al no existir identidad de objeto en cuanto hace relación a la pretensión anulatoria de actos distintos al
Decreto 1174 de 1999. Ahora, en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, es importante precisar que pudiendo ser declarada por el juez contencioso aún de oficio, sus efectos son inter partes, si se profiere dentro de un caso particular en el que se encuentra evidente la oposición entre una norma de rango inferior y una de rango constitucional que regula el asunto; y los efectos de la decisión serán erga omnes, cuando se trate de procesos en los que se declare la nulidad de actos administrativos, puesto que si se niega la nulidad de dichos actos los efectos erga omnes sólo se pueden predicar de la causa petendi juzgada, tal y como lo dispone el artículo 175 del C.C.A. En este asunto no es posible predicar efectos erga omnes, porque como quedo visto, los fallos en que se sustenta la petición de revisión son producto de demandas no sólo en ejercicio de acción de simple nulidad, sino de nulidad y restablecimiento encaminadas a la anulación de actos administrativos y normas distintas al Decreto 1174 del 29 de junio de 1999. Consecuente con lo anterior, no se estructura la causal 8º de revisión, al no concurrir los presupuestos normativos para que opere la cosa juzgada, que tal y como se dijo en párrafos anteriores, deben ser demostrados sin dubitación, dada la inmutabilidad que caracteriza la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada formal por la preclusión de los recursos que contra ella procedían, y a cosa juzgada material en cuanto dicha sentencia no está sujeta ya a recursos y el asunto que decidió no puede ser objeto de debate en otro proceso ulterior.
No encontrando la Sala configurada la causal de revisión alegada por la recurrente en revisión, se declarará improcedente el recurso interpuesto. Por lo expuesto el Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Georgina Ballera Rovira contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 8 de junio de 2000, dentro del proceso de simple nulidad contra el Decreto 1174 de junio de 1999 “Por el cual se modifica la adscripción del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Ejecutoriada esta providencia devuélvase al despacho de origen. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día.
ALFONSO VARGAS RINCÓN
Presidente