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CE-11001-03-15-000-2001-00235-01(S-055)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2001-00235-01(S-055)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Normas contra la depreciación de cesantías. Inexistencia interpretación errónea / FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Liquidación de intereses sobre cesantías. Marco legal / CESANTÍAS - Liquidación de intereses en el Fondo Nacional de Ahorro. Aplicación del IPC / DERECHO DE IGUALDAD - No se vulnera por el legislador al establecer variación de tratamiento en la protección contra la depreciación de cesantías Por el desarrollo del recurso, entiende la Sala que la recurrente se refirió únicamente a la interpretación errónea de los artículos segundo, literal b), y 33 del decreto 3118 de 1968, dando por sentado que ellas era las normas aplicables al caso (…) Una correcta interpretación de los artículos citados conduce a concluir que los intereses a los que se refiere el artículo segundo, literal b), son los establecidos en el artículo 33, y que, por consiguiente, el nueve por ciento anual fue la protección que previó la ley contra el depreciación monetaria de las cesantías. El artículo 33 fue modificado por el artículo tercero de la ley 41 de 1975, que incrementó dicho interés al 12 % anual. Las dos normas, el literal b) del artículo segundo y el artículo 33 no son independientes, de modo que cada una de ellas tenga su propio desarrollo, como lo pretende el recurso; no: el artículo segundo señala un objetivo, una finalidad que se instrumenta a través del artículo 33; este último desarrolla el primero; los dos son, por consiguiente, complementarios. Quiere decir lo anterior, que el objetivo de la protección por depreciación monetaria, se satisfacía por medio del reconocimiento de intereses,

primero del 9% y después del 12%, y no mediante el IPC, como lo afirma el recurrente. Su planteamiento llevaría a dar a la norma alcances que no tiene. Cuando el sentido de la ley es claro, no se debe desatender su tenor literal “so pretexto de consultar su espíritu”, conforme lo dispone el artículo 27 del Código Civil. Tampoco es posible afirmar que los artículos 11 y 12 de la ley 432 de 1998, desarrollan el mandato establecido en el artículo segundo, literal b), del decreto 3118 de 1968. Mediante esa ley, el Fondo se transforma en empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero y de naturaleza especial. Como función del Fondo, en el artículo tercero, literal b) se establece: “Proteger dicho auxilio contra la perdida de poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley”. En los artículos 11 y 12 de la misma ley, se determina dicha protección, mediante el reconocimiento de un interés con base en el IPC, que el último artículo ordena pagar a cada servidor público afiliado al fondo, en un equivalente al 60% de la variación anual del IPC (…) En conclusión, la falta de aplicación del IPC a situaciones reguladas por el decreto 3118 de 1968 y la ley 41 de 1975, y su aplicación por la ley 432 de 1998, era una variación de tratamiento en la protección contra la depreciación de cesantías, que en su momento el legislador consideró legitima, en el ejercicio de su competencia privativa en la materia, y que al juez administrativo no le es dado entrar a considerar su conveniencia o inconveniencia

NOTA DE RELATORIA: Sentencias 3972 de 1994 Corte Suprema de Justicia y C625 de 1998 Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0235-01(S-055)

Actor: GLORIA ELSY SANCHEZ GALVIS Demandado: FONDO NACIONAL DE AHORRO Resuelve la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 22 de febrero de 2001, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se decidió lo siguiente: “CONFÍRMASE la sentencia de 11 de mayo de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso promovido por la señora Gloria Elsy Sánchez Galvis contra el Fondo Nacional de Ahorro, EXCEPTO en cuanto conoció de la demanda contra el extracto de cesantías, que se REVOCA y, en su lugar, SE DECLARA INHIBIDA para conocer de fondo frente al mismo”. l.ANTECEDENTES Gloria Elsy Sánchez Galvis, mediante apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Fondo Nacional de Ahorro, para que se declare la nulidad “del acto administrativo que constituye la actuación originada por los recursos interpuestos en vía

gubernativa, contra la liquidación aritmética denominada EXTRACTO DE CESANTIA”, por no haber sido incluidos los intereses a que se refiere el artículo 2º - literal b) del decreto 3118 de 1968. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad involucre en la liquidación no sólo los intereses de que trata el artículo 33 del decreto ley 3118 de 1968, modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, sino también los intereses establecidos en el artículo 2º - literal b) del decreto aludido; pide así mismo se declare que dicho Fondo es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados y se le condene a la reparación del daño, debiendo reconocer y pagar las sumas que han debido liquidarse y cargarse a su cuenta, por concepto de la aplicación del índice de precios al consumidor para empleados, dentro del período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, desde 1970 hasta 1995; señala que la condena se hará en concreto y conforme al anexo de cuantía principal adjunto y que se extenderá hasta la sentencia de segunda instancia, debidamente actualizada. El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia de mayo 11 de 2000, denegó las pretensiones. ll. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de febrero 22 de 2001, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió el presente proceso, en segunda instancia, adoptando la decisión transcrita y que es el objeto del recurso que ocupa a la Sala.

Las razones que motivaron la decisión objeto del recurso de súplica fueron, fundamentalmente, las siguientes: “Se trata de dilucidar en el caso sub-lite la legalidad de los actos contenidos en el extracto de cesantías de 5 de febrero de 1998 y el oficio No. 026014 de 13 de abril de 1998 suscrito por la Subdirectora Jurídica del Fondo Nacional de Ahorro. “La Corporación, en asuntos de naturaleza jurídica similar al que ahora conoce, ya ha tenido la ocasión de pronunciarse como en la sentencia del 26 de octubre de 2000, expediente No. 1909-00, Consejera Ponente: Doctora Ana Margarita Olaya. Como lo dijo la Sala en la aludida providencia, el extracto de cesantías no constituye acto administrativo alguno, en la medida que no tiene vocación de decidir la situación jurídica de la parte actora, razón por la cual se inhibirá para conocer de la impugnación contra el extracto referenciado. “Respecto del oficio No. 026014 de 13 de abril de 1998, ‘ha de señalarse que en aras de garantizar el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial, éste será considerado como el acto que resolvió la situación del actor, por cuanto allí fue decidida de manera definitiva la negativa de pago de los intereses sobre las cesantías reclamados por la parte actora’, como se planteó en la sentencia citada del 26 de octubre de 2000. “Se controvierte en el caso sub-lite si la depreciación monetaria a que hace mención el artículo 2º - literal b) del Decreto Ley. 3118 de 1968

es diferente de los intereses previstos en el artículo 33 ibidem. modificados, en el monto porcentual, por el artículo 3º de la ley 41 de 1975. “En sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente No. 12172, expuso la Sala en evento similar, lo siguiente: ‘....Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia jurídica que se plantea dentro del proceso, observa la Corporación que, como lo anota la parte actora en el libelo, el artículo 2º literal b) del decreto 3118 de 1968, disposición invocada como infringida por el acto impugnado, establece como uno de los objetivos en la administración del Fondo Nacional del Ahorro, proteger el auxilio de cesantía contra la depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador. Y el artículo 33 del citado decreto consagra que dicho organismo liquidará y abonará en cuenta intereses del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada funcionario, precepto legal que luego vino a ser modificado por el artículo 3º de la ley 41 de 1975, que dispuso elevar tales intereses al 12%. De lo anterior, en criterio de la Sala, se infiere con claridad que, como lo plantea la Agencia Fiscal, los intereses a que se ha hecho mención y que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las cesantías de los afiliados del Fondo Nacional del Ahorro, es la “única forma que consagró la ley como protección de dicho auxilio contra la depreciación monetaria” Por consiguiente, carecen de fundamento jurídico las solicitudes

formuladas en la demanda, en cuanto persiguen el reajuste de los intereses reconocidos al actor en la liquidación de cesantías acumuladas con base en un mecanismo económico y fórmulas financieras de la “depreciación de la moneda o pérdida de su poder adquisitivo” que carecen de soporte legal, ya que la depreciación monetaria a que se refiere el literal b) del artículo 2º del decreto 3118 de 1968, el legislador estableció inicialmente unos intereses del 9% anual que posteriormente fueron elevados al 12%, de conformidad con los artículos 33 del mencionado decreto y 3º de la ley 43 de 1975....` “Añade ahora la Corporación, con motivo de la expedición de la ley 432 de 1998, que esta norma no tiene efectos retroactivos y por ello no es aceptable el argumento de la parte recurrente de que la protección señalada en el artículo 2º literal b) del decreto 3118 de 1968 se hace efectiva con el reconocimiento del IPC desde 1970. Esta norma consagra que se aplica solo a partir del 1º de enero de 1998 y la retroactividad en la aplicación de la ley debe ser expresa, como se manifestó en la sentencia del 26 de octubre de 2000. “No es viable el argumento de la parte actora en el sentido de que los intereses establecidos en el artículo 33 del decreto 3118 de 1968 son diferentes de la depreciación a que alude el artículo 2º ibidem, pues esta última norma no da lugar a equívocos al prescribir que la protección por depreciación monetaria se hará ‘....mediante el reconocimiento de

intereses sobre las sumas acumuladas...’ , los cuales no son otros que los indicados en el artículo 33. “Por ende, la protección por depreciación monetaria se cumplía con el reconocimiento de intereses y no mediante el reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, como lo sostiene la demandante. La protección por depreciación monetaria era ‘por tanto la finalidad y los intereses el medio para lograrlo’. “Si bien el artículo 2º - literal b) del decreto 3118 de 1968 prevé la protección de las cesantías frente a la depreciación monetaria, ella misma determina como se realizará y precisa como mecanismo para ello el reconocimiento de intereses, por lo que resulta improcedente ‘acudir a la interpretación teleológica o finalista de la ley’. “Del contenido del decreto citado, es viable concluir que los intereses referidos en el artículo 2º no son distintos de los establecidos en el artículo

33. La primera de las normas mencionadas está ubicada en el Capítulo I ‘Creación y objetivos del Fondo’ y la segunda en el Capítulo IV ‘Liquidación y pago de cesantías’. “En sentencia C - 625/98 de la Corte Constitucional relacionada con la exequibilidad de la ley 432 de 1998, por la cual se reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro; en lo atinente a los intereses que reconoce dicha entidad a sus afiliados sobre sus cesantías, sostuvo: ‘....En relación con estos artículos, las diferencias que señala el demandante, respecto del monto de los intereses que se reconocen a las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro y los que reconocen las administradoras de fondos de

cesantías privados, sólo cabe repetir, que las diferencias están justificadas en la medida en que se relacionan con los objetivos del Fondo. Además, al Fondo, las entidades estatales empleadoras, le deben consignar mensualmente, las doceavas partes que corresponden a las cesantías de sus trabajadores, lo que no ocurre con los fondos privados. En consecuencia, el pago de los intereses está a cargo del Fondo y no de los empleadores. Es decir, las normas demandadas resultan exequibles, pues consagran las diferencias anotadas, y establecen el equilibrio....’ “Frente a los objetivos del Fondo Nacional del Ahorro, que mantuvieron en su esencia los previstos para la entidad en el decreto 3118 de 1968, señaló la Corte Constitucional: ‘....El Fondo Nacional de Ahorro, si bien administra las cesantías de sus afiliados, como lo hacen las administradoras de fondos de cesantías y pensiones, éstas tienen características claramente distintas con el Fondo Nacional, en atención a la propia naturaleza del objeto que cada entidad desarrolla. En efecto, las administradoras tienen ánimo de lucro, no otorgan crédito hipotecario, se rigen por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, administran las pensiones (administración del negocio de pensiones sobre el que el Fondo Nacional de Ahorro no participa), distribuye sus utilidades y ganancias entre sus dueños (asunto éste ajeno al Fondo). En el caso del Fondo Nacional de Ahorro, también atendiendo la propia naturaleza de sus objetivos, en su condición de entidad de derecho público, su labor está encaminada, además de pagar las cesantías de sus afiliados, a otorgarles créditos en condiciones

claramente favorables. Al carecer de ánimo de lucro, no reparte ganancias a nadie, y, en consecuencia, sus utilidades y excedentes financieros sólo puede invertirlos en el desarrollo de su propio objeto : otorgar crédito de vivienda a los afiliados que lo precisen. Su objeto es ajeno a la administración de pensiones. Desde la presentación del proyecto de ley, que, posteriormente, se convirtió en la ley 432 de 1998, se advirtió que el propósito de esta transformación no era asimilarse a las sociedades administradoras de fondos de cesantía y de pensiones, sino que el proyecto (producto del acuerdo logrado con las organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores estatales), pretendía que se dotara al Fondo de los instrumentos necesarios para continuar entregando soluciones de vivienda a sus afiliados, y corregir una desventaja notoria que existía en contra de sus afiliados, respecto del bajo rendimiento de sus cesantías. La ley, en este aspecto, pretende proteger las cesantías de sus afiliados, reconociéndoles una rentabilidad mínima....’ “Así las cosas, de conformidad con lo planteado por la Corporación, habrá de confirmarse la sentencia apelada, “excepto en cuanto conoció de la demanda contra el extracto de cesantías, que se revoca y, en su lugar, se declara inhibida para decidir sobre el mismo”, como lo decidió la Sala en la sentencia mencionada de 26 de octubre de 2000.” lll. EL RECURSO DE SUPLICA La recurrente pide se conceda el recurso impetrado y que se acceda a las pretensiones de la demanda. Estima quebrantados los artículos segundo, literal b),

y 33 del decreto 3118 de 1968. Los cargo contra la sentencia recurrida, quedaron formulados de la siguiente de la siguiente forma: Primer cargo. Interpretación errónea y consecuentemente aplicación indebida de los artículos segundo, literal b), y 33 del decreto ley 3118 de 1968. Fundamenta la censura alegando que en el decreto se estableció una clara diferencia entre la “protección contra la depreciación monetaria de las cesantías”, determinada en el artículo segundo literal b), y los intereses anuales reconocidos sobre las mismas, establecidos en el artículo 33 del mismo decreto. La providencia impugnada consideró que estos intereses representaban la actualización monetaria establecida en el citado artículo segundo. En efecto, el artículo 12 de la ley 432 de 1998, en cuanto dispone el pago de un interés equivalente al 60 % de la variación anual del IPC, comienza a dar cumplimiento al artículo segundo, literal b), del decreto 3118 de 1968, instrumentando la protección contra la depreciación monetaria ordenada en dicha norma, que nunca había sido pagada. Se canceló a partir de 1998, pero no se pagaron los años anteriores. Aclarando lo siguiente: “ Hago mención de la Ley 432, que entró en vigencia el 29 de enero de 1998, sin pretender claro está, reconocimiento de retroactividad, solo con el fin de confirmar que no se pretenden formulas diferentes, para determinar la depreciación monetaria sino las reconocidas oficialmente, puesto que el derecho ya se encontraba establecido de la misma manera en el Decreto Ley 3118 de 1968” . La controversia consiste en que mientras la sentencia impugnada concluyó

que los dos artículos del decreto 3118 eran complementarios y no se excluían entre sí, se debe entender que la protección por depreciación monetaria se dirigía a mantener indemne el patrimonio del acreedor (literal b), del artículo 2º) y los intereses “buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital” (artículo 33). Aunque se está conforme con la sentencia de segunda instancia, en cuanto no es competencia del juez administrativo el señalamiento de los incrementos o rendimientos de las cesantías, función que es propia del legislador, su propósito es lograr el pago de unos rendimientos reconocidos en la ley. Lo explicó de la siguiente forma: “... no puede el juez administrativo fijar una indemnización o incrementar rendimientos, ni pretendo esto, pues como anteriormente expresé, ya están establecidos en el decreto mediante los artículos 2° ordinal b) y 33 del decreto 3311 de 1968, así como el mecanismo también ya establecido y reconocido por una entidad oficial que es el DANE”. Por otra parte, adujo que, si bien es cierto el Fondo fue creado con el objeto de buscar solución a la vivienda y educación de sus afiliados, no hay correspondencia entre el manejo de las cesantías y el de los créditos: “... la institución demandada no beneficia a todos sus aportantes y en escala mayor cuando sus aportes son inferiores al margen trazado, cuando al favorecer al aportante con un crédito a este se le cobran intereses o cuando el aportante abona al crédito el total de lo aportado en cesantías sin que este alcance a cubrir un porcentaje apreciable, toda vez que el crédito

se incrementa anualmente conforme al interés cobrado y su cesantía se deprecia conforme al IPC anual, en consecuencia, no podría asumirse compensación alguna, teniendo en cuenta además que la norma demanda no habla de compensación alguna”). Tampoco podría hablarse de compensación cuando un trabajador nacional, después de hacer aportes durante 25 o 30 años al FNA se retira con una liquidación de cesantías depreciadas, las cuales no alcanzan para pagar la totalidad del crédito otorgado por el mismo Fondo, o, peor, cuando nunca se le concedió dicho crédito, circunstancias que perjudican al trabajador y de paso benefician a la entidad demandada. De otro lado la ley 432 de 1998, reestructuró el Fondo únicamente con el fin de rebajar el reconocimiento de la depreciación de las cesantías al 60 % del IPC, mientras que el artículo segundo, literal b), del decreto 3118 de 1968, lo reconocía en su totalidad. Independientemente de las transformaciones que haya sufrido el Fondo en los últimos años, el “proteger dicho auxilio contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, conforme a la presente ley”, como lo ordenaba el decreto, quedó indemne y no fue derogado ni modificado; solo empezó a cumplir con lo ordenado, pagando el 60 % de la depreciación monetaria. Y el artículo 33 del decreto tampoco fue modificado por la ley 432 de 1998, conservando ambos artículos su autonomía, como se observa en el extracto de cesantía. Dicha protección nunca fue liquidada respecto de los aportes anteriores a 1998, pese a que lo ordenaba el artículo segundo, literal b), del decreto 3118 de

1968; concluye lo siguiente: “Por lo tanto: en ambos extractos se aprecia, que el interés estipulado por el artículo 33, se paga efectivamente a los aportantes desde la creación del Fondo y que la protección a pesar de haberse previsto desde esta misma fecha, solo se empieza a pagar desde 1998, por lo tanto: no es justo ni equitativo que uno resulten perjudicados por la indebida interpretación y en consecuencia indebida aplicación de la ley, cuando un pago y otro son tan diferentes que inclusive luego de la reforma siguen siendo totalmente diferentes y cada uno está contemplado bajo características diferentes. “En uno: se regula la depreciación monetaria y que solo se conoce cada año, y el otro conforme a las facultades del legislador fue regulado, por lo tanto es imposible confundir uno con otro”. Coincide con la sentencia en que los objetivos del Fondo eran sustancialmente diferentes a los de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, lo cual no significa que el objetivo de la entidad fuera el de perjudicar a sus afiliados, permitiendo que el dinero aportado se devaluara, a tal punto, que después de 25 años de servicio se le pagara menos de lo que el peso valía realmente. Segundo cargo. Se violó el artículo 13 de la Constitución Política, pues comparando la liquidación de cesantías de un empleado nacional, con la de un empleado departamental resultaban diferentes, por cuanto ésta reconocía la depreciación monetaria y aquélla no. En segundo lugar, se violó el mismo artículo de la Constitución, puesto que al no liquidarse el interés reconocido en el literal b), del artículo segundo del decreto 3118 de 1968, se introduce un trato desigual e

inequitativo entre los afiliados al Fondo, dado que aquéllos a quienes se les liquidó cesantías, antes de 1998, no tuvieron derecho a la protección del auxilio actualizado con el IPC. Como sí lo tienen las liquidaciones posteriores a esa fecha, ya que el artículo 12 de la ley 432 de 1998 establece el pago de un interés equivalente al 60 % del IPC, sobre las cesantías liquidadas por el Fondo.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO El recurso fue concedido el 16 de agosto de 2001 y admitido el 19 de diciembre de 2001.El apoderado del Fondo Nacional del Ahorro contestó en escrito anexado a folios 27 y siguientes del cuaderno contetivo del recurso asi: Con respecto a las pretensiones de la actora, sobre la violación sustancial de varias normas ratificó que todos los tribunales del país y el mismo Consejo de Estado han rechazado los argumentos de los actores en más de 1’500.000 procesos contenciosos, aproximadamente, con el analísis de que a lo solicitado solo se puede acceder por decisión y voluntad del legislador; en este punto no cabe discusión jurídica, ni hay lugar a interpretación diferente a las referidas en los artículos 25, 26 y 27 del C.C.

Cuando se solicta al Consejo de Estado que incremente mediante sentencia los rendimientos financieros de los intereses fijados por el legislador, en principio por el Decreto 3118 de 1968, y posteriormente a través de la Ley 432 de 1998, y además que, mediante una absurda pretension de mantener el poder adquisitivo

de las cesantías, se le sume anualmente el IPC, no es más que tratar de inducir al Consejo de Estado a que desborde su ámbito de competencia y reemplace legislativamente al órgano que, por competencia constitucional, es el encargado de llenar los vacíos que la misma ley contiene, es decir, es como reiterarle a la Jurisdicción Contenciosa que caiga en el campo del prevaricato, ya que los intereses a las cesantías fijados inicialmente en 9% y posteriormente en 12%, fueron voluntad del legislador y si al parecer de la demandante aquel falló en la expedicion de la ley o dejó vacíos en la misma, lo que cabría sería demandar los decretos o la ley, ante la instancia competente o promover la reforma o adicíon legislativa que cabría en estos casos. En lo tocante a que el Fondo solo reconoce la variación de índices de precios al consumidor certificada por el DANE, lo hace por mandato expreso del legislador a través de la ley 432 de 1998, lo cual es un argumento que le demuestra a los demandantes que las politicas del Fondo, en cuanto a reconocimiento y pago de intereses a las cesantias de sus afiliados, no obedece a un capricho del administrador gobernante de turno, sino a desiciones contenidas en una ley de la República, que implica su cumplimiento por todas las autoridades y asociados, de ahi que los cargos no deben prosperar, so pena de violación flagrante a la Ley. En cuanto al cargo de que el Fondo Nacional del Ahorro no beneficia a todos sus aportantes en los créditos de vivienda, es un planteamiento que no se está

debatiendo en la demanda inicial, por lo cual es ajeno al recurso interpuesto. Sin embargo, hay que presisar que las condiciones otorgadas por el Fondo en cuanto a créditos de vivienda son muy beneficiosos para sus afiliados ya que están aproximadamente en un 19% anual, mientras que en el sector financiero privado los mismos estan en el orden del 29% al 32%. No es cierto que el Fondo solo empezó a pagar la protección de las cesantías a partir de la Ley 432 de 1998, por cuanto el Decreto 3118 de 1968, solo estipuló el reconocimiento de unos intereses a las cesantías acumuladas cada año del 9%, y este mandato lo cumplió hasta la entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998, que ordenó hacerlo con base en un porcentaje del IPC. No es cierto, como lo afirma la parte recurrente, que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968 y el artículo 2º ordinal b), estén vigentes, por cuanto si se observa el artículo 2º de la Ley 432 de 1998, la misma deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Durante el traslado para alegar, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala aclara que los cargos contra la providencia de 22 de febrero de 2001, de la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo se dirigen únicamente contra la decisión adoptada frente al oficio 026014, de 13 de abril de 1998, mediante la cual se niegan las súplicas de la

demanda. Respecto de la decisión inhibitoria sobre el extracto de cesantías no se formuló cargo alguno. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, establece cuatro requisitos fundamentales para la procedencia del recurso extraordinario:

1. Que se interponga contra una sentencia ejecutoriada, proferida por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.

2. Que la acusación contra la sentencia se formule por violación directa de una o varias normas sustanciales, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

3. Que se indiquen con precisión, al interponer el recurso, la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción.

4. Que se interponga dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del fallo impugnado.

En primer lugar, en relación con el segundo requisito, se advierte que el recurso de súplica sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. La Corte Suprema de Justicia se ha referido en varias oportunidades a la diferencia que existe entre estas dos modalidades de infracción de las normas jurídicas. Al respecto, ha manifestado lo siguiente: “… a la violación de la ley sustancial, que constituye el supuesto básico de la causal primera de casación, se puede llegar por dos rumbos diferentes, directamente o por vía indirecta … “Tiene lugar la primera modalidad cuando sin consideración a los medios de convicción que le hayan servido al sentenciador para formular su juicio, el fallo inaplica para la decisión del

litigio un precepto que claramente lo rige, o le aplica el que no lo gobierna o le aplica el que sí le es pertinente pero dándole un alcance que no le corresponde…”, mientras que se da el quebranto indirecto “…cuando el fallador en la estimación de la prueba incurre en un error de hecho o en uno de derecho, y a consecuencia de tales desaciertos, deja de aplicar al caso litigioso la norma que verdaderamente lo regula o le aplica una que le es extraña…” (Casación Civil de 28 de noviembre de 1989 y 13 de febrero de 1992, sin publicar), lo que en el terreno de las consecuencias prácticas equivale a decir, como también lo tiene afirmado la doctrina jurisprudencial, que la violación directa de ley sustancial implica, por contraposición a la que a su vez es hipótesis propia de la violación indirecta, que por el juzgador no se haya caído en desacierto alguno, de hecho o de derecho, en el manejo de las pruebas y que, por lo tanto, “tampoco exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba (G.J., ts. CXVI, pág 60 y CCXIX, pág. 260)”.1 (Se subraya). Pese a la imprecisión evidente de acusar, al mismo tiempo, el fallo por interpretación errónea y aplicación indebida de los mismos preceptos legales, la Sala entiende cumplidos los requisitos enunciados: La recurrente, presenta el primero de los cargos, indicando las normas que, en su opinión, fueron infringidas,

así como los motivos en que sustenta la acusación. Si los motivos expuestos resultan o no suficientes para determinar la prosperidad del recurso, es asunto cuyo estudio asume la Sala enseguida. Como quiera que el presente caso es similar al fallado por la Sala Plena el 23 de septiembre de 2002, Magistrado ponente Doctor ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ, expediente S-810, actor Gentil Cano, a las consideraciones que allí se esbozaron se remite la Sala en esta oportu

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