CE-11001-03-15-000-2001-00755-00(C)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2001-00755-00(C)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud / INHIBITORIO – Se inhibe la Sala de emitir pronunciamiento. Incompetencia de la Sala En los términos del artículo 33 del C. C. A., modificado por la ley 954 de 2005, art. 4°, a la Sala de Consulta la atribución de definir “conflictos de competencias administrativas” entre entidades de esta naturaleza y como en el caso planteado a pesar de ser ambas entidades de carácter administrativa, una de ellas ejerce funciones jurisdiccionales, resulta evidente que no es viable que la Sala asuma competencia en el presente evento FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 33 / LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 4.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00755-00(C) Actor: JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY El 10 de febrero del año en curso, previo reparto, se recibió en el Despacho del Consejero ponente el expediente de la referencia, remitido a la Sala, por providencia del 9 de diciembre de 2005 emanada del Despacho del doctor Ramiro Saavedra Becerra (folio 62). De conformidad con el artículo 4° de la ley 954 de 2005, que adicionó el artículo
33 del Código Contencioso Administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, es competente para resolver los conflictos de competencias administrativas que se suscitan entre entidades administrativas. La petición elevada por el doctor Jorge Hernán Gil Echeverry en su condición de liquidador de Preventium S.A., está dirigida a que se resuelva el conflicto de competencia existente entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de apertura del proceso concursal, en la modalidad de liquidación obligatoria1, de la referida sociedad ( folio 2) . De acuerdo con los artículos 89 y 90 de la ley 222 de 1995 2, el trámite concursal podrá consistir en un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor, ejerciendo sobre el particular la Superintendencia de Sociedades “función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política3”. Por otra parte, la Superintendencia de Sociedades argumenta que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer las funciones de intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las Instituciones Prestadoras de Salud 4. Observa la Sala que el conflicto se suscita entre dos entidades administrativas, una de ellas investida de atribuciones jurisdiccionales por razón de la materia de la función que debe cumplirse – liquidación obligatoria -, circunstancia que impone determinar si la Sala de Consulta y Servicio Civil puede desatar el conflicto. En los términos del artículo 33 del C. C. A., modificado por la ley 954 de 2005, art.
4°, a la Sala de Consulta la atribución de definir “conflictos de competencias administrativas” entre entidades de esta naturaleza y como en el caso planteado a pesar de ser ambas entidades de carácter administrativa, una de ellas ejerce funciones jurisdiccionales, resulta evidente que no es viable que la Sala asuma competencia en el presente evento. 1 Ley 222 de 1995: “Artículo 95.- Mediante la liquidación obligatoria se realizarán los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo (...) Artículo 149 – exequible sentencia C233 de 1997 -. El trámite de liquidación obligatoria podrá ser solicitado por el deudor o decretado de oficio por la Superintendencia de Sociedades” 2 Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones 3 “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Sobre este punto, el artículo 13 de la ley 270 de 1996 señala: “ Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (...)2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal;” 4 Artículos 150, numeral 19 literal d) de la Constitución Política y 46 del decreto 663 de 1993, en armonía con
el decreto 1922 de 1994. y el decreto 788 de 1998. Ante la situación fáctica expuesta es pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996: “En cuanto a la facultad de dirimir los conflictos de que trata el numeral 2o, estima la Corte que la Constitución le asigna una función genérica a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; por ello, el conflicto que pudiera suscitarse entre autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, debe ser enmarcado dentro de las atribuciones constitucionales en comento y, por lo mismo, no puede dejarse sin resolución jurídica alguna.” De esta manera, corresponde asumir el conocimiento por competencia residual a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en consideración, de una parte, a la calidad jurisdiccional de la competencia de la Superintendencia de Sociedades, y, de otra, por cuanto el conflicto planteado no puede dejarse sin resolución jurídica. En mérito de lo expuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado RESUELVE: 1º.- INHIBIRSE para conocer del asunto planteado a título de conflicto de competencias. 2º.- Remítase la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Providencia discutida y aprobada en sesión del día veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).
ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO LUIS F.ALVAREZ JARAMILLO Presidente de la Sala
GUSTAVO APONTE SANTOS FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ A.
LYDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Secretaria de la Sala