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CE-11001-03-15-000-2001-0087-01(REVPI-002)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2001-0087-01(REVPI-002)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Término para el trámite de desinvestidura Aun cuando el trámite que se imprimió a la actuación procesal fue constante, diligente y razonable, la circunstancia sobreviniente consistente en la elaboración de una nueva ponencia implicó un nuevo estudio del expediente para ser sometido nuevamente a Sala; son estas las razones que justifican y legitiman que se produjera el fallo con posterioridad al término de 20 días que prevé la norma constitucional citada, y de las que se desprende que no hubo dilación injustificada en el proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Derecho al debido proceso. Elementos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Elementos El derecho al debido proceso pretende satisfacer todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. Así pues, involucra: el derecho a la jurisdicción para la obtención de decisiones motivadas con posibilidad de impugnarlas y para solicitar su cumplimiento; el derecho al juez natural, es decir la capacidad o aptitud legal del funcionario juzgador para ejercer la jurisdicción; el derecho a la defensa judicial, es decir, el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para obtener una decisión favorable; el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; el derecho a la independencia e imparcialidad del funcionario que siempre deberá decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. Verificado el acatamiento de los anteriores

postulados dentro del trámite del proceso de Pérdida de la Investidura adelantado contra Francisco José Jattin Saffar, la sola circunstancia que se alega como fundamento del desconocimiento del derecho a la igualdad no resulta suficiente para quebrantar la sentencia recurrida, pues, es la igualdad de las partes el presupuesto correspondiente del debido proceso, aspecto que no fue desconocido en el trámite procesal. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Auto para mejor proveer / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Proceso de desinvestidura. Auto para mejor proveer Si bien en el texto de la Ley 144 de 1994 no aparece prevista la facultad de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para proferir auto para mejor proveer regulado en el artículo 164 del C.C.A., no por ello tal trámite procesal resulta ajeno al proceso de Pérdida de la Investidura de congresistas, no solo por la filosofía misma que conlleva el ejercicio de la mencionada acción y la obligación que genera para el juez su aplicación, sino porque la naturaleza de tal proceso no resulta incompatible con el cumplimiento de los fines que debe desarrollar el fallador en la búsqueda de la verdad real.

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Debido proceso.

Principio de publicidad. Derecho de contradicción El artículo 29 de la Constitución Política consagra como uno de los elementos del debido proceso el derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en contra del demandado. Este principio se encuentra vinculado al principio de publicidad y es desarrollado a lo largo del C.P.C., e implica la obligación de ventilar el proceso a la luz de las partes y de los terceros, en procura de la transparencia en todas

sus etapas, lo que a su vez permite controlar la administración de justicia, desde el conocimiento que debe tener la parte demandada de los hechos y razones por la cuales es demandada, hasta la contradicción de los fundamentos y resoluciones de la sentencia, pasando por la posibilidad de refutar la petición, práctica y valoración de las pruebas; todo ello con el fin de evitar la arbitrariedad del juez. Es así como el derecho de contradicción hace parte del de defensa, y va mucho más allá de la mera posibilidad de contradecir las pruebas, pues consiste en “todo medio de oposición a la demanda y al proceso”, ya que supone el de oponerse, proponer excepciones, allanarse, presentar demanda de reconvención, proponer impedimentos procesales, entre otras actividades procesales, por lo que el traslado de las pruebas allegadas al proceso constituye tan solo uno de los elementos del derecho de defensa, cuya finalidad es permitir a la parte contra la cual aduce controvertir los hechos que en ellas se plasman. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Inviolabilidad del voto. Desarrollo / INVIOLABILIDAD DEL VOTO - Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Inviolabilidad del voto La Sala encuentra que la finalidad de esta figura es la de salvaguardar la libertad e independencia del Congreso, pero, al tiempo que la Constitución Política prevé la inviolabilidad de los votos y opiniones de los Congresistas en ejercicio de sus funciones, también la misma disposición establece que esta inviolabilidad se reconoce “sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo”. En el artículo 182 de la Carta se estableció, igualmente, el deber de

los congresistas de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración y que pudieren generar, entre otros, conflictos de intereses. De lo anterior se desprende que si la inviolabilidad en los votos y opiniones de los Congresistas careciera de límites, no tendría sentido hablar de conflictos de intereses. Por ello, al tiempo que se consagra tal garantía, se prevé la responsabilidad cuando, debiendo declararse impedidos por razones de tipo moral o económico, no manifiestan estas situaciones, haciéndose acreedores a las sanciones disciplinarias previstas en la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO.

Bogota, febrero doce (12) de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0087-01(REVPI-002)

Actor: FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

Referencia : Recurso Especial Extraordinario de Revisión 002

Procede la Sala Plena a resolver el Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto contra la sentencia de fecha mayo 14 de 1996, mediante la cual se decretó la Pérdida de Investidura de congresista que ostentaba Francisco Jose Jattin Safar. ANTECEDENTES Emilio Sánchez Alsina solicitó la Pérdida de la Investidura del senador Francisco José Jattin Safar alegando la causal consagrada en los artículos 182 de la

Constitución Política y 286 de la Ley 5 de 1992, sobre la base de que el 13 de diciembre de 1995 el demandado votó el proyecto de ley que intentaba darle fuerza de cosa juzgada constitucional a la doctrina adoptada en las sentencias de la Corte Constitucional, sin que tuviera importancia el resultado de tales debates o votaciones. Alegó que tratándose de interés por razón de una implicación penal, no era preciso que existiera proceso penal en contra del congresista, toda vez que si bien es cierto que, procesalmente en materia penal puede afirmarse que el inculpado no se halla vinculado a un proceso mientras no sea oído en indagatoria, para efectos de establecer si se desconoció el régimen de conflicto de intereses, lo que se debe determinar es si el congresista votó o participó en la discusión del proyecto de ley, ya que el demandado sabía que con ello podría resultar beneficiado. En el anterior orden de ideas, el senador Jattin Safar asistió a la sesión ordinaria del Senado de la República realizada el 13 de diciembre de 1995 y votó favorablemente “el proyecto de ley 168 de Senado y 129 de la Cámara, “Por el cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones y se dictan otras disposiciones”, que pretendía darle fuerza de cosa juzgada constitucional a la doctrina adoptada en las sentencias de la Corte Constitucional para convertir la conducta de enriquecimiento ilícito en una conducta subalterna, ley que implicaría que tal delito solo existiera como tal cuando se encontrara demostrado previamente que el dinero había sido obtenido en una actividad al margen de la

ley. Se alegó en la demanda que dicho proyecto de ley favorecía al demandado, en la medida en que buscaba suspender el proceso penal que se adelantaba en su contra en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El senador demandado en su defensa negó que hubiera promovido el proyecto de ley a que se refería el demandante; que hubiera violado el régimen de conflicto de intereses; que con la votación de dicho proyecto de ley se buscara convertir el enriquecimiento ilícito en una conducta subalterna; que pretendiera con la aprobación del mismo suspender algún proceso que se adelantaba en su contra en la Corte Suprema de Justicia; que tuviera obligación de declararse impedido y, finalmente, que el objetivo que se buscaba con el artículo hubiera sido habilidoso y subrepticio. Agregó que el proyecto de ley que se votó era de carácter general, abstracto e impersonal; que no contiene disposiciones que pudieran ser interpretadas como modificatorias de los elementos de un tipo penal, y que tal proyecto se limitaba a repetir disposiciones de carácter constitucional, por lo que, concluyó, que resultaba temerario afirmar que se buscaba suspender un proceso penal o convertir el enriquecimiento ilícito en un tipo penal subordinado. Aclaró que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no adelantaba en su contra proceso penal , ya que sólo existía una indagación de carácter preliminar. Finalmente, que lo que se pretendía con el proyecto de ley era elevar a precepto legal la jurisprudencia constitucional, y que al final no tuvo trascendencia jurídica por cuanto dicho proyecto de ley no fue aprobado.

SENTENCIA RECURRIDA

Luego de analizar el criterio mayoritario de la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el alcance de la causal esgrimida como fundamento de la solicitud, concluye la sentencia recurrida que la legislación vigente permite afirmar que existe un régimen sobre el conflicto de intereses porque: a) La Carta, en el artículo 182, exige que los congresistas pongan en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. b) El artículo 286 de la Ley 5 de 1992 les exige que se declaren impedidos cuando “ exista interés directo en la decisión” porque los afecte de alguna manera a ellos o a sus próximos familiares o a sus socios. c) Se encuentra prevista la autoridad encargada de estudiar y pronunciarse sobre la procedencia del impedimento o de la recusación en caso de que aquel no sea manifestado espontáneamente. d) Existe un procedimiento para darle curso a las solicitudes de Pérdida de la Investidura, contenido básicamente en la Ley 144 de 1994. e) Con excepción de los anexos de la solicitud, la Ley 144 de 1994 no regula lo concerniente al régimen probatorio. Tampoco lo hace la Ley 5 de 1992. Tal régimen probatorio es el contenido en el Título XXI del C.C.A. y en el Título XIII del C.P.C. El conflicto de intereses surge o se presenta cuando, según la ley “exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera ( al congresista) o a su cónyuge o compañero permanente o a algunos de los parientes dentro del cuarto

grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho”. Se trata de una razón que torna parcial al congresista y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, ponderación y desinterés que la norma moral y la norma legal exigen. Luego de relacionar los documentos que comprueban la calidad de congresista del demandado, se dice que según da cuenta la gaceta del Congreso número 479 de diciembre 20 de 1995, el senador Jattin Safar asistió a la sesión ordinaria del Senado de la República realizada el 13 de diciembre de 1995, y votó favorablemente el proyecto de ley 168 del Senado y 129 de la Cámara “Por el cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones” y que al discutirse el proyecto de ley se votó un artículo nuevo suscrito por 45 senadores. Según certificación expedida por la Corte Suprema de Justicia, antes del 13 de diciembre de 1995 se habían iniciado contra el demandado una serie de indagaciones, entre ellas, la radicada bajo el número 10680, diligencias remitidas por la Fiscalía Regional de Bogotá, por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, en preliminares. En relación con las mismas diligencias, la Corte Suprema envió la certificación que dice que para el 13 de diciembre de 1995 el demandado tenía conocimiento de los hechos materia de investigación en las diligencias preliminares adelantadas en su contra, toda vez que para entonces ya había rendido versión libre, según consta en las copias autenticadas que se envian, y

luego se aportó otra constancia en donde se certifica que si bien dentro de la indagación preliminar no se ha dictado providencia o decisión alguna en la que se califique la conducta objeto de investigación como enriquecimiento ilícito, los hechos materia de la misma corresponden a la presunta recepción de cheques provenientes de empresas fachadas, al parecer, del llamado cartel de Cali. La versión libre fue rendida por el demandado el dia 26 de septiembre de 1995. Para precisar sobre el grado de conocimiento que tuvo el senador demandado sobre el alcance y finalidades del artículo nuevo votado el 13 de diciembre de 1995, se hizo relación al contenido del acta 35 de la sesión del Senado correspondiente al 13 de diciembre de 1995 en donde se anotó que el debate se inició con la intervención del senador Motta Motta en defensa del proyecto de artículo y que luego intervinieron varios senadores, entre los que se destacó Luis Guillermo Giraldo quien desde el comienzo de su intervención planteó su inquietud, no solo por la forma intempestiva como se presentó el proyecto en la plenaria, sino por las posibles relaciones con las investigaciones que se adelantaban sobre dineros que se utilizaron en las elecciones y que pudieron provenir del narcotráfico; igualmente, que en el acta se hizo relación a la intervención de Eduardo Pizano de Narváez quien también llamó la atención sobre la trascendencia del nuevo artículo y sobre las repercusiones que para el pais y la imagen del Congreso arrojaría la actuación. También se relacionó en la citada acta la pregunta que el senador Gustavo Espinosa Jaramillo hizo al Fiscal General de la Nación sobre si el artículo nuevo

interferiría los procesos en donde la sindicación fuere la de enriquecimiento ilícito de particulares y que el Fiscal contestó que frente a la situación actual sí los afectaría. Luego de transcribir algunas de las intervenciones, concluyó la sentencia recurrida que fueron objeto de debate en la sesión del Senado el tema del enriquecimiento ilícito y del alcance del artículo nuevo propuesto, advertencias de las cuales no podía sustraerse el demandado, como lo pretende demostrar en la contestación de la demanda cuando aduce que entre el artículo que se votó en la sesión del 13 de diciembre de 1995 y el tipo penal de enriquecimiento ilícito no existe relación, por lo que, aunque no sea abogado, sabía que de aprobarse dicho artículo se favorecerían los cuestionados penalmente por dicho delito, ya que se trataba de exigir que para que se configurara el delito previamente se debía determinar la licitud de los dineros recibidos. Dedujo, además, que el senador demandado sí tenía conocimiento oficial de que su conducta era objeto de investigación por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, acorde con el texto de las certificaciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que para entonces ya había rendido versión libre. Que aunque se alega que no existía calificación de la conducta y que en la versión libre no se le requirió sobre la presunta recepción de cheques provenientes del llamado “cartel de Cali” sino sobre su estadía en dos oportunidades en el Hotel Intercontinental de Cali, del texto de la versión libre puede evidenciarse que no solamente se le preguntó sobre su estadía en el mencionado Hotel sino que la principal indagación se refirió a quién sufragó los

gastos de hospedaje, poniéndosele de presente una factura de fecha mayo de 1992 dirigida a los señores Rodríguez Miguel Rodríguez Gilberto por consumos de Francisco Jattin, y se le indagó por otra del año de 1993 a nombre de Inversiones ARA, respecto de la cual se le preguntó si no se había preocupado por saber quien había sufragado los gastos de hotel, a lo que respondió que la prensa habló repetidamente de que había pagado Inversiones ARA; que difícilmente podría averiguar sobre ese hecho porque realmente no sabía de quien es esa firma; que solo más adelante, ante tanta difusión, todo el pais sabe que pertenece a los hijos de Rodríguez Orejuela. Por todo lo anterior, la Sala Plena concluyó que no podía el senador demandado desconocer que para el 13 de diciembre de 1995, fecha en que se discutió el artículo del proyecto de ley en mención, la indagación preliminar de su conducta en el proceso radicado bajo el número 10.680 tenía que ver con el publicitado proceso 8.000 , por lo que tenía el deber de poner en conocimiento del Senado su situación personal, como lo prescriben los artículos 182 de la Constitución Política y 286 de la Ley 5 de 1992; como no solo guardó silencio sino que, además, participó en la votación, violó el régimen de conflicto de intereses. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Las causales en que se fundamenta el Recurso que se estudia son: Falta del Debido Proceso y Violación al Derecho de Defensa, bajo la siguiente argumentación: a) Violación del derecho a la igualdad.

Con la sentencia que lo despojó de su investidura de congresista se imprimió un trato desigual en relación con los congresistas Alberto Santofimio Botero, Armando Holguín Sarria y José Guerra de la Espriella, a quienes el Consejo de Estado no despojó de su investidura, pese a que se les acusaba de los mismos hechos en que se fundamentó la sentencia recurrida. Luego de sintetizar los argumentos de los fallos proferidos por el Consejo de Estado en los casos de los congresistas mencionados, alude que en el caso de Holguín Sarria, mediante sentencia de marzo 5 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la solicitud de Pérdida de la Investidura bajo la consideración de que contra dicho senador se adelantaba investigación por enriquecimiento ilícito a la fecha en que se votó el artículo nuevo del proyecto de ley a que se ha hecho mención “ no obstante que el oficio 397 de febrero 8 de 1996 de la Corte Suprema de Justicia da cuenta de la apertura de investigación preliminar contra el citado congresista con auto del 26 de mayo de 1995 por posible delito de enriquecimiento ilícito de particular.... Y que para el momento en que se ordenó la apertura de la indagación preliminar Holguín Sarria ya tenía conocimiento de la misma, según se desprende del memorial cuya copia se anexa, y por el cual dentro del mismo auto se le reconoció personería a su apoderado” En el caso de Jattin Safar la Corte Suprema de Justicia no había dictado providencia mediante la cual calificara la conducta investigada; por lo que si la

Corte Suprema no había calificado el delito no podía el Consejo de Estado inferir o sospechar tal calificación, ni apoyarse en la intervención del Fiscal General de la Nación, quien no adelantaba el proceso contra el senador demandado, por lo que, si en el caso de Holguín Sarria se consideró que éste no tenía conocimiento de los hechos objeto de investigación penal, con mayor razón en el caso de Jattin Safar debió predicarse tal desconocimiento. En cuanto al caso de José Guerra de la Espriella, el Consejo de Estado adujo que para el 13 de diciembre de 1995 tenía conocimiento oficial de los hechos materia de las diligencias preliminares porque había sido escuchado en versión libre, que luego fue ampliada. Que del texto de dicha declaración libre se infiere que fue interrogado por los viajes realizados en los últimos años a la ciudad de Cali; los vínculos con la empresa Inversiones ARA, y por las personas que sufragaron sus gastos en el Hotel Intercontinental. Además se le adelantaba otra investigación por el mismo delito de enriquecimiento ilícito; sin embargo, en la sentencia respectiva se dijo que no pudiendo la Corte Suprema de Justicia aseverar si la investigación penal que se le adelantaba estaba o no ligada al proceso 8.000, pero sí que se adelantaba por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, como quiera que se encontraba en preliminares no se había dado la calificación siquiera provisional de la infracción, y se denegó la solicitud de Pérdida de la Investidura con el argumento de que no existía certeza de que el conocimiento que podía tener el senador provenía del interrogatorio practicado en diligencia de versión libre.

Como la situación de hecho plasmada en el caso de Guerra de la Espriella es la misma de Jattin Safar, debió dársele igual tratamiento, pues ambos estuvieron presentes en las sesiones del Senado, escucharon la intervención del Fiscal General de la Nación, participaron afirmativamente en la votación y, además, se encontraban siendo investigados penalmente por la Corte Suprema de Justicia por el pago de hospedaje en el Hotel Intercontinental de la ciudad de Cali; sin embargo, al demandado, sin ser abogado, se le atribuye el conocimiento jurídico, la visión y la certeza para mirar la incidencia del artículo nuevo que se proponía en la investigación que se le adelantaba. Respecto del caso de Alberto Santofimio Botero, aduce que igualmente se le inició investigación preliminar en la Corte Suprema de Justicia el 3 de mayo de 1995; el 22 del mismo mes y año fue escuchado en versión libre; el 23 de noviembre de 1995 se dispuso la apertura de investigación y su vinculación mediante diligencia de indagatoria, la que se cumplió el 4 de diciembre de

1995. La Corte Suprema profirió medida de detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito.

Pese a ello, el Consejo de Estado encontró que “ no hay lugar a declarar que dicho congresista incurriera en violación al régimen de conflicto de intereses, en razón a que no se demostró suficientemente que al votar el artículo adicional del proyecto de ley comentado estuviera enterado de que en su contra, en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se le adelantaba una actuación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares consagrado en

el artículo 1 del decreto 1895 de 1989” No se entiende cómo en el caso del senador Jattin Safar se adoptó decisión de Pérdida de la Investidura si para la fecha de la votación del proyecto de ley no existía investigación penal en su contra, solo diligencias preliminares; tampoco había sido oído en indagatoria, ni estaba ad portas de resolvérsele la situación jurídica que un día después profirió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La situación de Alberto Santofimio Botero era más compleja que la de Jattin Safar para la fecha de votación del proyecto, pues aquél había rendido indagatoria por un delito que ya había sido calificado. b) Inviolabilidad de las opiniones y votos de los congresistas. La sentencia recurrida infringió la correcta y adecuada aplicación de la Constitución y de las leyes al caso particular porque los jueces están obligados a someterse al orden jurídico preestablecido. Si se analizan los salvamentos de voto de la mitad de los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se observa el énfasis que hacen sobre la inviolabilidad absoluta del voto y de las opiniones de los congresistas, como soporte para que las distintas ramas del Poder Público guarden celosamente su independencia, concepto que ha sido avalado por la Corte Constitucional en los casos de tutela interpuestas por Viviane Morales y Pablo Ardila. La inviolabilidad por los votos y opiniones de los congresistas es intrínseca a su actividad; sin embargo, ello no obsta para que tengan limitaciones en cuanto:

-orden interno -incompatibilidades -prohibiciones -impedimentos y conflicto de intereses. El no declararse impedido no conlleva necesariamente conflicto de intereses, pues el artículo 183 de la Constitución Política no dice que la omisión para tal declaración implique la Pérdida de la Investidura; solo dice que es causal para tal sanción la violación al régimen de conflicto de intereses, teniendo en cuenta que siempre en la aprobación de las leyes existe, al lado del interés público, un interés privado, como en los casos de libertad religiosa, divorcio, seguridad social, impuestos, etc. En el caso de Jattin Safar se le acusó de estar incurso en el régimen de conflicto de intereses por haber votado un proyecto de ley, cuyo texto es impersonal y abstracto. Se requiere estar muy prevenido para concluir que haber votado ese proyecto constituye causal para la Pérdida de la Investidura, ya que se ha repetido que el recurrente no tenía porqué saber el tipo penal por el cual lo llamó la Corte Suprema de Justicia a rendir versión libre dentro de diligencias preliminares, dado que en ese momento no había nacido el proceso penal y, por lo tanto, era imposible definir el delito. Si es inviolable el voto del congresista cuando actúa como juez, como se dejo en los casos de Viviane Morales y de Pablo Ardila, con mucha más razón es inviolable el voto del congresista cuando se trata de función legislativa, y no es contradictorio decir que, según la interpretación de la Corte Constitucional al respecto, serían contradictorias las disposiciones de los artículos 185,186 y 235 de la Constitución Política por cuanto los congresistas responderán por

actos que no estén estrechamente sujetos a sus votos y opiniones, con las limitaciones establecidas en la Constitución y en las leyes. c) Violación de términos judiciales. Preclusión de la etapa probatoria. Ausencia de Contradicción de la prueba. Los derechos al debido proceso y de defensa fueron desconocidos en la medida en que el proyecto de fallo presentado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por el doctor Juan de Dios Montes, que favorecía a Jattin Safar, fue denegado, y habiendo precluído la etapa probatoria no le era dado al nuevo ponente ordenar otras pruebas, además, por encontrarse agotado el término de veinte días improrrogables del proceso, estaba vedado pretermitir el término, so pretexto de encontrar la verdad, pues si ello fuere posible, se haría nugatorio el mandado del artículo 29 de la Carta Política. Se vulneró el debido proceso al solicitar la Magistrada ponente a la Sala se dictara auto de pruebas para esclarecer algunos puntos ya que, en primer término, versión libre significa que no hay proceso y, en segundo lugar, es exigencia determinante para la certificación que no haya constancia escrita de lo solicitado. El juez debió atenerse a las copias que se le compulsaron por parte de la Corte para sacar su propias conclusiones, sin tener en cuenta la certificación a que se ha hecho alusión, existiendo un nexo causal clarísimo entre la sentencia recurrida y las certificaciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia. Si la prueba que ordenó la Magistrada ponente fue recaudada cuando el negocio estaba para proyectar la ponencia, qué oportunidad se dio al ex senador Jattin de

contradecirla? Y fue precisamente esta prueba, la que sirvió de soporte a la sentencia cuya revisión se impetra. La violación del principio de contradicción trae como consecuencia la nulidad de pleno derecho de la prueba aportada y no controvertida, pues en la determinación de la responsabilidad solo pueden considerarse las pruebas debidamente aportadas al proceso y que hayan podido discutirse. No se puso a disposición de las partes la prueba recaudada, con el objeto de que fuera controvertida, con lo cual se violó el artículo 29 de la Constitución. ACTUACIÓN PROCESAL En el trámite del Recurso se produjeron las siguientes actuaciones procesales: - Por auto de abril 23 de 2001 se admitió el Recurso Extraordinario Especial de Revisión y se ordenó notificar al doctor Emilio Sánchez Alsina como parte actora, diligencia que fue cumplida en forma personal como aparece a folio 51 del expediente contentivo del Recurso. - En providencia de agosto 9 de 2001 se decretaron como pruebas anexar al expediente el proceso de Pérdida de la Investidura del Congresista José Jattin Safar y las copias de los procesos radicados bajo los números AC3302, AC-3304 y AC-3301 que por Pérdida de la Investidura se adelantaron contra los Congresistas Armando Holguín Sarria, Alberto Santofimio Botero y José Guerra de la Espriella, respectivamente. - Por auto de septiembre 11 de 2001 se aceptó el impedimiento para actuar dentro del proceso de la Consejera de Estado doctora Margarita Olaya Forero.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN

Emilio Sánchez Alsina, demandante dentro del proceso de Pérdida de la Investidura contra el ex senador Francisco José Jattin Safar, contestó el Recurso Especial de Revisión en los siguientes términos: En relación al derecho a la igualdad es múltiple la jurisprudencia en el sentido de que éste se determina cuando los ciudadanos en igualdad de condiciones reciben un trato diferente de la autoridad pública. En relación con lo anterior corresponde ahora determinar al Consejo de Estado si efectivamente tal decisión se dio en relación al senador FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR frente a la situación de otros senadores a quienes se demandó por los mismos hechos y las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre todo frente a las mismas pruebas. Manifiesta que desconoce las razones legales que tuvo en su momento la Corporación para llegar a decisiones tan encontradas, y que si se mira con detenimiento los diferentes fallos es difícil determinar una determinar con precisión una tesis jurídica válida frente a

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