CE-11001-03-15-000-2001-0127-01(REV-127)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2001-0127-01(REV-127)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causales. Requisitos de procedencia. Intervención de terceros Según el artículo 185 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas que dicte esta Corporación o los Tribunales, en única o segunda instancia. El recurso extraordinario de revisión solo puede ser legítimamente interpuesto por quienes no son parte en el proceso, cuando se origina en la causal tercera, pues precisamente radica en la falta de comparecencia de quien debía haber sido llamado al proceso. En los demás casos los recurrentes deben tener esa calidad. Coincide en este aspecto el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral 7 señala como causal de revisión: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (actual artículo 140), siempre que no haya saneado la nulidad”. El Código Contencioso Administrativo no tiene una norma similar, pero es pertinente la transcrita, por la aplicación extensiva del procedimiento civil prevista en su artículo 267, por tratarse de un asunto compatible en que se señala la única causal de revisión que puede ser propuesta por terceros que estuvieron ausentes en el proceso que origina la sentencia cuya revisión se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia que se somete a revisión está radicada bajo el número 5483 del 01/03/23. Sección Primera del Consejo de Estado RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Recurso extraordinario de revisión:
Intervención de terceros / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No
procede intervención de terceros que no fueron parte en proceso que se revisa / ACCIÓN PUBLICA DE NULIDAD - En esta no se discuten derechos subjetivos. Recurso extraordinario de súplica La revisión en este caso se propone porque la sentencia impugnada se profirió sin que al proceso se hubieran convocado a quienes resultaron perjudicados por ella. Las afirmaciones de los recurrentes son incompatibles con la acción pública de nulidad bajo la cual se profirió la sentencia, en la cual no se están discutiendo derechos subjetivos sino la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos. Se desprende de lo anterior que es correcta la decisión recurrida en súplica ordinaria, en la que sin mas trámites fue rechazado el recurso de revisión propuesto por las sociedades Aventis Cropscience Colombia S.A. y Proficol S.A., porque no fueron parte en el proceso contencioso administrativo de simple nulidad que originó la sentencia del 23 de marzo de 2001 de la Sección Primera de esta Corporación, ni actuaron como intervinientes o coadyuvantes, en la oportunidad procesal fijada por la ley. Y por la naturaleza de la acción pública, no pueden alegar intereses subjetivos afectados por la sentencia que deban ser discutidos con motivo del recurso extraordinario.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia que se somete a revisión está radicada bajo el número 5483 del 01/03/23. Sección Primera del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002)
Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0127-01(REV-0127) Actor: LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ Y OTROS Demandado: RESOLUCIÓN 1669 DE 27 DE MAYO DE 1997 DEL MINISTERIO
DE SALUD PÚBLICA Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Se resuelve el recurso ordinario de súplica presentado por el apoderado de las sociedades Aventis Cropscience Colombia S.A. y Proficol S.A. contra el auto del 21 de junio de 2002 del Consejero Ponente, para que se revoque la decisión de no reconocerles para intervenir como recurrentes en sede de revisión contra la sentencia del 23 de marzo de 2001 de la Sección Primera de esta Corporación y rechazar la demanda por ellos presentada con tal propósito, y en su lugar se ordene su admisión y reconocimiento.
ANTECEDENTES Los señores Luis Fernando Macías Gómez y Juan Carlos López González, y las sociedades Aventis Cropscience Colombia S.A. y Proficol S.A., conjuntamente, mediante apoderado, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 23 de marzo de 2001 de la Sección Primera de esta Corporación, por la cual se accedió parcialmente a las peticiones de la demanda de nulidad de la Resolución 1669 del 27 de mayo de 1997 del Ministerio de Salud Pública, sobre restricciones al uso de una sustancia química, instaurada por los ciudadanos recurrentes en ejercicio de la acción pública de nulidad. La causal de revisión invocada es la del artículo 188-6 del C.C.A., porque se alega una nulidad originada en la misma sentencia recurrida porque no
satisface “el test del debido proceso legal adjetivo”, por el ostensible exceso jurisdiccional al declarar parcialmente ilegal la Resolución demandada, en aquellos artículos que con restricción autorizaron el uso de plaguicidas elaborados con la mezcla de endosulfán y otros ingredientes activos, con base en informes producidos por iniciativa oficiosa del juzgador, que no fueron sometidos a controversia y con desconocimiento de la garantía constitucional de la propiedad consagrada en el artículo 58, sin que previamente se convocara a los interesados perjudicados con la decisión. Por auto del 21 de julio de 2002 (folio 78), el Consejero Ponente admitió el recurso interpuesto por los señores Fernando Macías y Juan Carlos López González pero inadmitió como recurrentes a las sociedades Aventis Cropscience Colombia S.A. y Proficol S.A., por concurrir al proceso cuando había vencido la oportunidad para coadyuvar a la parte demandante en esta clase de procesos. Argumentos de la impugnación El representante judicial de las sociedades fundamenta el recurso de súplica en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en relación con el recurso de revisión que contempla el Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se halla instituido en provecho de terceros que reciben perjuicio originado en la sentencia. De donde deduce que, si se presenta al menos uno de los motivos que justifiquen el recurso extraordinario de revisión, el interés para hacerlo valer, al igual que sucede con el común de los recursos, nace del perjuicio o gravamen concreto que determinada sentencia le signifique al
recurrente, que puede extenderse mas allá de las partes en el proceso que produjo la sentencia, y de sus causahabientes o eventuales intervinientes, y abarcar también terceros a quienes perjudique el fallo. Concluye que entender lo contrario supone interdicción a su derecho a ser oídos, y privación de un remedio de excepción que la ley no les niega, con lo cual se estaría infringiendo el debido proceso. Agrega lo siguiente en relación con los motivos de su actuación: -La decisión impugnada infringe el artículo 146 del C.C., porque los artículos 185, 188 y 189 del C.C.A. no reservan en forma expresa a las partes o sus sucesores, y a los intervinientes si los hubiere, la posibilidad de interponer el recurso, y que ante el silencio de la ley ha de optarse por aceptar el derecho de terceros a recurrir, porque esta interpretación guarda armonía con el dictado constitucional que impone atribuirle la mas amplia eficacia posible a los derechos fundamentales. -El fallo recurrido originó un gravamen para las sociedades recurrentes al no limitarse a resolver sobre la acción de simple nulidad por falta de competencia de la Resolución No. 01669 de 1997 y decidir sobre derechos de terceros sin antes haberlos convocado para que intervengan en su defensa. -En la sentencia, que es posterior al vencimiento del término para presentar alegatos finales en el trámite de única instancia, se originaron las consecuencias nocivas en contra de las sociedades recurrentes, y solo después de expedida cobra vigencia el efectivo y real menoscabo de su derecho de defensa a través del recurso de revisión.
CONSIDERACIONES
Marco legal Según el artículo 185 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas que dicte esta Corporación o los Tribunales, en única o segunda instancia. Las causales, taxativamente señaladas en la ley son las siguientes, conforme al artículo 188 del citado código: “1.- Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2.- Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3.- Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. 4.- No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesario, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 5.- Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6.- Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 7.- Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 8.- Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada. Sin embargo, no
habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada.”. Conforme a las causales transcritas, el recurso extraordinario de revisión solo puede ser legítimamente interpuesto por quienes no son parte en el proceso, cuando se origina en la causal tercera, pues precisamente radica en la falta de comparecencia de quien debía haber sido llamado al proceso. En los demás casos los recurrentes deben tener esa calidad. Coincide en este aspecto el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral 7 señala como causal de revisión: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (actual artículo 140), siempre que no haya saneado la nulidad”. De allí que el artículo 383 del mismo código prevé, en relación con esta causal: “Sin mas trámite, la demanda será rechazada cuando .... no la formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6° (sic) del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes”. El Código Contencioso Administrativo no tiene una norma similar, pero es pertinente la transcrita, por la aplicación extensiva del procedimiento civil prevista en su artículo 267, por tratarse de un asunto compatible en que se señala la única causal de revisión que puede ser propuesta por terceros que estuvieron ausentes en el proceso que origina la sentencia cuya revisión se demanda. El caso concreto La revisión en este caso se propone porque la sentencia impugnada se
profirió sin que al proceso se hubieran convocado a quienes resultaron perjudicados por ella; los perjuicios alegados consisten en la restricción significativa del uso industrial y comercial del endusolfán, de manera que los perjudicados serían todos los industriales y comerciantes que lo utilizan y/o lo comercializan, que habrían estado interesados en que se declarara la nulidad de la resolución en su integridad y no parcialmente como ocurrió, porque esa decisión hizo mas gravosa tal restricción. Las afirmaciones de los recurrentes son incompatibles con la acción pública de nulidad bajo la cual se profirió la sentencia, en la cual no se están discutiendo derechos subjetivos sino la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos. Se desprende de lo anterior que es correcta la decisión recurrida en súplica ordinaria, en la que sin mas trámites fue rechazado el recurso de revisión propuesto por las sociedades Aventis Cropscience Colombia S.A. y Proficol S.A., porque no fueron parte en el proceso contencioso administrativo de simple nulidad que originó la sentencia del 23 de marzo de 2001 de la Sección Primera de esta Corporación, ni actuaron como intervinientes o coadyuvantes, en la oportunidad procesal fijada por la ley. Y por la naturaleza de la acción pública, no pueden alegar intereses subjetivos afectados por la sentencia que deban ser discutidos con motivo del recurso extraordinario. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, RESUELVE: Confírmase el auto del 21 de junio de 2002 del Consejero Ponente, en
cuanto no reconoció a las sociedades Aventis Cropscience Colombia S.A. y Proficol S.A. para intervenir como recurrentes en sede de revisión contra la sentencia del 23 de marzo de 2001 de la Sección Primera de esta Corporación y rechazó la demanda por ellos presentada con tal propósito. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
GERMÁN AYALA MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE
LIGIA LOPEZ DIAZ ROBERTO MEDINA LOPEZ
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MARIA INES ORTIZ BARBOSA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES PINILLA
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General