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CE-11001-03-15-000-2001-0131-01(PI)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2001-0131-01(PI)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia con fundamento en tener cargo o empleo privado / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Desempeño de empleo privado. Requisitos para que se configure / DELEGACIÓN - Requisitos / DESEMPEÑO DE CARGO PRIVADOFinalidad de la incompatibilidad El hecho que tipifica la causal de pérdida de investidura de un congresista, por incurrir en la inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución, consiste en el desempeño de otro cargo o empleo, público o privado, que ha recibido un coherente desarrollo jurisprudencial y legal. Viene siendo, entonces, perfectamente claro, y lo ratifica este fallo, que no es suficiente tener u ostentar el cargo como algo simbólico o nominal, sino que es preciso realizar, practicar, cumplir, ejecutar, llevar a cabo, de alguna manera, funciones propias del cargo público o privado causante de la incompatibilidad. Conforme a los rasgos jurisprudenciales señalados, para que se configurara en este caso la incompatibilidad del artículo 180-1 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 18 de la Ley 144 de 1994, no bastaba demostrar que nominalmente el acusado figuraba en el registro mercantil como socio gestor de la sociedad Rápido Tolima y Cía S. en C., sino que era necesario comprobar con hechos concretos que en los tres (3) meses en que se desempeñó como Congresista (entre el 4 de abril y el 3 de junio de 2001), había cumplido en forma simultánea funciones inherentes a la administración y representación legal de la sociedad familiar. Pero consta, como ya se dijo, que por parte del acusado hubo una

manifestación válida de apartarse de las funciones de gestor y representante de los negocios sociales durante ese periodo y no existe prueba alguna de la realización simultánea de funciones públicas o privadas, que es ingrediente del comportamiento castigado por la Carta con la pérdida de investidura de congresista.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia AC-0111de 17 de julio de 2001, Sala Plena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002). Radicación número 11001-03-15-000-2001-0131-01(PI)

Actor: RUBIEL ORLANDO ESPINOSA TRIANA Y OTRO

Demandado: ALFONSO PARRA PÉREZ Referencia: Pérdida de Investidura Se decide la solicitud de pérdida de investidura del señor Alfonso Parra Pérez, Representante a la Cámara por el Departamento del Tolima.

ANTECEDENTES La solicitud Los ciudadanos Rubiel Orlando Espinosa Triana y Pablo Bustos Sánchez, actuando en nombre propio, solicitaron a esta Corporación decretar la pérdida de investidura del señor Alfonso Parra Pérez, Representante a la Cámara por el Departamento del Tolima. Los hechos que sirven de fundamento a la solicitud son los siguientes:

1. El señor Alfonso Parra Pérez se posesionó como representante a la Cámara, el 4 de abril de 2001, llamado por la Mesa Directiva, para ocupar la curul durante la licencia concedida al representante titular Lorenzo Rivera Hernández,

hasta el 3 de junio de 2001, según la Resolución No. 0704 del mismo año. El señor Rivera Hernández había sido llamado en reemplazo del representante Gustavo Ramos, a quien le fue aceptada la renuncia el 30 de marzo de 2001.

2. En la Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada (artículo 122, inc. 3 de la Carta y 13 de la Ley 130 de 1995), el señor Parra Pérez dijo que era socio de Transportes Unidos de Neiva, pero ocultó ser uno de los socios colectivos o gestores de Rápido Tolima y Cía. S. en C., cuya representación legal ejercía y compartía con la señora María Miriam Arteaga de Parra, quien también tenía esa calidad según los estatutos de la sociedad.

3. Esa información la suministra el certificado de la Cámara de Comercio de Ibagué expedido el 9 de mayo de 2001 (folio 20), de donde se colige que el acusado ejerció paralelamente la función de congresista con la de representante legal de Rápido Tolima y Cía S. en C.

4. La sociedad tiene operaciones de transporte terrestre en las rutas Ibagué-Girardot-Melgar-Bogotá e Ibagué-Honda-La Dorada-Medellín, entre otras, que autoriza el Ministerio de Transporte, por medio de la concesión, administración o contratación directa. En consecuencia su representante legal incurrió en la prohibición de carácter constitucional y legal establecida en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

5. El acusado fue miembro de la junta directiva de la empresa industrial y

comercial del Estado o sociedad de economía mixta Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda., por lo menos hasta el 6 de abril de 2001, es decir dos días después de su posesión como Representante a la Cámara, fecha en que radicó una comunicación dirigida al Gerente de esa empresa para que se le retirara de ese cargo y en su lugar se llamara a su hijo Alfonso Parra Arteaga, que era su suplente.

6. No existe acto administrativo de la junta directiva de la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda., aceptando esa petición, por tanto, el acusado continúa siendo miembro de ella, habida cuenta que la radicación no implica aceptación del retiro.

7. El señor Alfonso Parra Pérez continuó siendo miembro de la Junta Directiva del Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda., porque el 24 de abril de 2001, quien acudió a la reunión de la junta fue su hijo Alfonso Parra Arteaga, como delegado, y con poder otorgado por aquél, por su condición de Asistente de Gerencia de la empresa Rápido Tolima y Cía S. en C..

Los demandantes solicitan la pérdida de investidura por ejercer una tridimensional actividad simultánea el acusado, como representante a la Cámara, gerente general de la empresa Rápido Tolima y Cía. S. en C. y miembro principal de la Junta Directiva de la empresa industrial y comercial del Estado o sociedad de economía mixta denominada Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda., lo que significa infracción del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y el de conflicto de intereses, según el artículo 183 de la

Constitución Política, concordante con los artículos 110, 132, 135 ord. 9°, 138, 141, 179 ord. 4°, 180, 182, 184, 237 ord. 5° y 375 de la Ley 5ª de 1992 y 296 numerales 1, 2 y 3 del Reglamento del Congreso. Contestación a la solicitud El acusado, mediante apoderado, se opone a la totalidad de las pretensiones antes resumidas.

Contesta así: - No es cierto que en el formulario único de declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica limitara sus vínculos a Transportes Unidos de Neiva y del Costurero Pijao del Tolima, porque también declaró sus nexos con la actividad del transporte terrestre y la ganadería. - No es cierto que la empresa Rápido Tolima y Cía. S. en C. opere en las rutas terrestres señaladas ni en ninguna otra y que por tanto sea o haya sido beneficiaria de concesión, administración o contratación directa con el Ministerio del Transporte. - Su renuncia a la junta directiva del Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda. no fue extemporánea, porque nunca se desempeñó como miembro de ella cuando ocupó el cargo de representante a la Cámara. Además no es cierto que esa empresa debía expedir un acto administrativo para que se entendiera aceptada esa renuncia. - El acta de la Junta Directiva de la sociedad antes citada, del 24 de abril de 2001, no es prueba de cargo; mas bien demuestra que evidentemente no intervino en la sesión, que no ejerció como miembro de la junta.

Agrega el representante judicial del acusado que el proceso constituye una

estrategia del señor Rubiel Orlando Espinosa, quinto candidato de la lista y aspirante a ejercer el cargo de representante a la Cámara. Rechaza la existencia de la incompatibilidad que sirve de fundamento jurídico a la demanda de pérdida de investidura, porque: - Consta en los documentos que anexa a la contestación, que el señor Alfonso Parra Pérez informó a todos los socios de Rápido Tolima y Cía S. en C. que actuaría como representante a la Cámara y que por este motivo solicitaba una licencia de tres meses, para evitar la presencia de incompatibilidades. - Dirigió a su esposa Miriam Ortega de Parra, socia colectiva o gestora de Rápido Tolima y Cía S. en C., escrito similar, en el cual además le delegaba la administración de la sociedad, y que ella en nombre de los demás socios le comunicó por escrito la aceptación de la licencia o retiro temporal. - El demandado no realizó ninguna actuación como representante legal de la sociedad Rápido Tolima y Cía S. en C. mientras fue representante a la Cámara. - El certificado de la Cámara de Comercio de Ibagué, del 9 de mayo de 2001, aportado con la demanda, dice que el señor Alfonso Parra Pérez, en su condición de socio gestor, es representante legal de la empresa Rápido Tolima y Cía S. en C., pero eso no le resta validez legal a la licencia pedida a los socios, pues en esta clase de sociedades los gestores tienen vocación de administradores, con la salvedad del artículo 310 del Código de Comercio, que permite delegarla en los consocios o en extraños e inhibe a los delegantes para la

gestión de los negocios sociales. - Según el acta de la Asamblea Extraordinaria de socios del Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda., del 24 de abril de 2001, anexo de la demanda, el acusado no era miembro de su junta directiva, y la renuncia que presentó a ella el 6 de abril de 2001 lo fue en tiempo y efectiva, porque en el punto 6 (folio 30), que ratifica su conformación, incluye a la señora Miriam Arteaga de Parra como miembro principal y al señor Alfonso Parra Arteaga como suplente. - La desvinculación del demandado de la junta directiva del Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda., no requería de acto administrativo, y el hecho de que no haya actuado ni se le haya reconocido la condición de miembro de la misma, durante su desempeño como miembro del Congreso de la República relieva la inexistencia de la incompatibilidad. En el supuesto de que la renuncia no hubiera sido aceptada o no se hubiera registrado el reemplazo en la Cámara de Comercio, no indica falta de aceptación de la renuncia, según el principio de movilidad de los administradores consagrado en el artículo 198 del C. de Co., que consiste en que pueden separarse del cargo social en cualquier momento, sin que ese hecho esté condicionado a la aprobación del órgano respectivo, ni al correspondiente registro mercantil. - El señor Alfonso Parra Pérez era miembro de la junta directiva del Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda. por ser el gerente general y representante legal de la socia Transportes Rápido Tolima S.A., pero dejó de

serlo cuando se retiró de este cargo. - Dado que los demandantes no precisan las supuestas gestiones que adelantó el señor Alfonso Parra Pérez ante el Ministerio de Trasporte, resulta imposible refutar hechos indeterminados. Concluye que Rápido Tolima y Cía S. en C. no tiene asignadas rutas de transporte intermunicipal ni operaciones de transporte terrestre en las vías señaladas en la demanda, por lo cual no es cierto que sea beneficiaria de concesión, administración o contratación directa con el Ministerio de Transporte. Audiencia Pública

I. Intervención del solicitante Acudió como actor en la audiencia pública celebrada el 11 de diciembre de 2001, el señor Rubiel Orlando Espinosa Triana, quien insistió en la acusación por violación del régimen de incompatibilidades, señalado en el artículo 180 numerales 1 y 3 de la Constitución Política, por desempeño simultáneo de los cargos de administrador y representante legal de una sociedad comercial privada, de miembro de la junta directiva de una entidad descentralizada y de congresista, por parte del señor Alfonso Parra Pérez.

1. De la inhabilidad derivada de la condición de representante legal de la sociedad Rápido Tolima y C. S. en C., en su calidad de socio colectivo o gestor, hasta el 9 de mayo de 2001, dijo:. - Que los efectos de los actos de las sociedades comerciales son en esencia erga omnes y no intuito personae, y que la legislación comercial ha sido cuidadosa en señalar personas y actos sujetos a registro mercantil, entre ellos, conforme al artículo 28, numerales 5 y 9, del C. de Co., todo acto en virtud del

cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante, como también la constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Para sustentar este aspecto cita los artículos 117 y 164 del C. de Co., y doctrina de la Cámara de Comercio y de la Superintendencia de Sociedades (folios 201 y 202). - Que conforme a la legislación mercantil, la delegación de la facultad de administración que tienen lo socios colectivos o gestores, se hace según las reglas de las sociedades colectivas (artículos 326, 341 y 352 del C. de Co. ), es un acto jurídico formal que se hace con observancia de las formalidades propias de las reformas estatutarias, esto es, solo por escritura pública inscrita en el registro mercantil, que otro medio, como un documento privado, tiene sanciones legales (artículo 313 C. de Co.; y respalda su afirmación en Oficio de la Superintendencia de Sociedades SL 11093 de junio 7 de 1989), de tal modo que el cruce epistolar entre el acusado y su esposa carecen de validez.

2. Se produjo la incompatibilidad cuando el acusado hizo parte de la junta directiva del Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda., como representante legal de la empresa Rápido Tolima y Cía. S. en C., hasta el 16 de mayo de 2001, día en que se efectuó el registro en la Cámara de Comercio de los nuevos nombramientos para la Junta, requerido para que produzca efectos

jurídicos, de acuerdo a la legislación comercial.

II. Del Ministerio Público Dijo la Procuradora que el Consejo de Estado ha precisado el alcance de la causal prevista en el artículo 180-1 de la Carta, entre otras en la sentencia AC10203 de 2000, que exige demostrar la presencia de nexo contractual laboral con empleadores privados o públicos, o de una dignidad, tarea o encargo, que afecte la función de congresista o que la investidura sirva para obtener beneficios en el trabajo simultáneamente desempeñado.

Consideró que en este caso no se acreditó que el acusado, entre la fecha de posesión como Representante a la Cámara y la de su renuncia al cargo de miembro de la Junta Directiva del Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda., hubiese desplegado actividad alguna a su nombre, ni como socio gestor y representante legal de Rápido Tolima. Concluyó que no hubo violación al régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 180 de la Constitución Política y que la petición de los actores no debía prosperar.

III. De la parte demandada Sobre los cargos, el representante judicial del congresista demandado

manifestó:

1. Que a su representado le fue aceptada la solicitud por los socios de Rápido Tolima y Cía S. en C., con una licencia para poder ingresar a la Cámara de Representantes, y que él acudió a la figura de la delegación prevista en el artículo 310 del C. de Co., en favor de su consocia.

2. Que cuando actuó como integrante de la Cámara, el congresista no hizo gestión alguna como representante legal de Rápido Tolima y Cía S. en C., ni

como su administrador, es decir que nunca coincidieron las dos condiciones.

3. La suspensión de sus funciones como gestor y representante legal de la sociedad en comandita fue válida, efectiva y eficaz formal y realmente, resultado de los actos internos de licencia y delegación de funciones, sin que la falta de publicidad enervara sus efectos.

4. La incompatibilidad por ser miembro de la junta directiva de la entidad oficial denominada Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda., es inexacta porque renunció a esa condición enseguida de su posesión como representante a la Cámara, efectuada el 4 de abril de 2001, según el acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios aportada por los demandantes, del 24 de abril de 2001, en la que no figura como miembro de la junta, y según certificado de la Cámara de Comercio que los demandantes aportaron al proceso. Además, insiste en que no existe acta alguna de reunión de junta directiva, coincidente con el periodo de representante a la Cámara, que recoja actuación o reconocimiento de ser de miembro de ella.

5. Su desvinculación de la Junta Directiva del Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda. no requería reconocimiento mediante acto administrativo, dada la condición jurídica de dicha sociedad, de economía mixta, que no expresa su voluntad por medio de ese tipo de actos.

6. La desvinculación del cargo de representante legal o miembro de la junta directiva no estaba supeditada en este caso a la manifestación de voluntad de la sociedad comercial, bastaba la de él, de renunciar, y la dilación en aceptarla lo exonera de cualquier sanción; que otra solución contrariaría los principios del

derecho societario, como el de la movilidad de los administradores y el deber de colaboración de los órganos sociales, y los derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio.

7. La pérdida de investidura es ajena a responsabilidades de carácter objetivo, derivada de actuaciones que escapan a la órbita de acción del individuo, que son obligaciones de los órganos internos de la empresa, tales como la escogencia del reemplazo y el registro en la Cámara de Comercio.

8. El registro mercantil exclusivamente cumple funciones de publicidad respecto de terceros y en ningún caso sirve para desvirtuar la renuncia al cargo de miembro de junta. De la misma manera el certificado de la Cámara de Comercio no puede ser elemento de prueba de la renuncia o desvinculación, porque supondría el establecimiento de un régimen de responsabilidad objetiva, lo cual no es aceptable frente al derecho sancionador.

CONSIDERACIONES El solicitante en este proceso invoca como causal de pérdida de investidura de representante a la Cámara, la consagrada en el artículo 183-1 de la Carta, por hallarse comprometido el acusado en las prohibiciones de los numerales 1 y 3 del Art. 180 ibid., que dicen: “Artículo 180.- Los congresistas no podrán:

1. Desempeñar cargo o empleo público o privado. ….. 3. (Mod. Acto Leg. 3/93 Art. 2° par.2°) Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. “...” “Artículo 183.- Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

“...”. El primer cargo radica en el hecho de que el acusado es socio colectivo o gestor de la sociedad en comandita simple denominada Rápido Tolima y Cía. S. en C., junto con su esposa María Myriam Arteaga de Parra, que los hace representantes legales y administradores exclusivos de los bienes y negocios de la sociedad, funciones desarrolladas por él de manera paralela a las de Congresista, durante tres meses comprendidos entre el 4 de abril y el 3 de julio de 2001. El segundo cargo consiste en que el acusado fue llamado a ejercer funciones de Representante a la Cámara, cuando formaba parte de la Junta Directiva de la sociedad de economía mixta denominada Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda., que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del orden nacional. Las incompatibilidades invocadas se distinguen por la contravención de normas que prohíben el ejercicio de dos o mas cargos a la vez, entronizadas en la Constitución del 91 para evitar la concentración del poder por la vía de la acumulación de funciones, pues pervierte las sanas costumbres que deben prevalecer y destacarse en la conducción del poder público. El congresista no puede ocuparse de asuntos que afecten la dedicación y el rendimiento que le exige su investidura de representante del pueblo, con mayor razón si entrevera su misión con labores comprometedoras que generan conflicto de intereses y terminan desprestigiando al Congreso Nacional más que a él mismo. El establecimiento de las prohibiciones, es de competencia del

constituyente y del legislador, que por reducir el concepto de libertad, se deben interpretar con restricción. Se advierte que, aun cuando los solicitantes indicaron que la sociedad de la que el acusado es socio gestor, tiene por objeto la prestación del servicio público de transporte terrestre en rutas asignadas por el Ministerio de Transporte, actividad fácilmente provocadora de conflictos en pugna, el cargo no se concretó, ni se respaldó con pruebas, ni fue materia disputada durante la audiencia pública. Por tanto no será objeto de esta providencia, que se limitará al estudio de la acusación por la infracción de los numerales 1 y 3 del artículo 180 de la Constitución Política.

Primer cargo: Se hallan probados los siguientes hechos respecto de los nexos del señor Alfonso Parra Pérez con la sociedad Rápido Tolima y Cía S. en C.: -Que es socio colectivo o gestor de esa sociedad domiciliada en Ibagué, con su esposa María Myriam Arteaga de Parra, y que en esa condición tiene su representación legal y la administración de sus negocios, según certificado de la Cámara de Comercio de Ibagué expedido el 9 de mayo de 2001 (folios 20 a 23). -Que solicitó licencia de tres meses de su condición de socio gestor y representante legal de la sociedad, que entonces delegó la administración de los negocios sociales en su consocia Myriam Arteaga de Parra, por el mismo lapso, a partir del 2 de abril de 2001, por haber sido llamado a ocupar el cargo de Representante a la Cámara (folio 138), y que le fue comunicada la licencia con

carta del día tres (folio 140). -Pero no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que durante el tiempo en que se desempeñó como Representante a la Cámara, comprendido entre el 4 de abril y el 3 de julio de 2001, el acusado hubiera realizado actividades afines a su calidad de socio gestor, representante legal o administrador de negocios de la sociedad Rápido Tolima y Cía S. en C.

Al respecto observa la Sala: El hecho que tipifica la causal de pérdida de investidura de un congresista, por incurrir en la inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución, consiste en el desempeño de otro cargo o empleo, público o privado, que ha recibido un coherente desarrollo jurisprudencial y legal.

En efecto: En las primeras decisiones del Consejo de Estado (ver por ejemplo Rad. AC-534, sentencia del 1° de octubre de 1993), sin profundizar en el aspecto dinámico del cargo causante de la incompatibilidad, se indicó que su ejercicio o actividad afectaban la dedicación exclusiva exigida al congresista o le distraían de su importante tarea política. La Corporación, en otro pronunciamiento

(Rad. AC 1610, sentencia del 7 de septiembre de 1994), hallándose ya en vigencia la Ley 144 (19 de julio de 1994), a la cual no aludió expresamente en la norma que se comenta a continuación, dijo enfáticamente que: “... a los congresistas les está vedada la realización de tareas o funciones distintas a las propias de su calidad de congresista, sean éstas públicas o privadas, remuneradas o nó, con dependencia laboral o sin ella, dentro de

la jornada laboral de las Cámaras o en su tiempo libre”. Siendo tan tajante la incompatibilidad, hasta en su comprensión jurisprudencial, era apenas natural concluir que una de sus exigencias fuera la de compartir la jornada congresional con una adicional, es decir, mezclarle realmente otras tareas a la principal que es la de legislador. En ese ambiente jurídico nace la Ley 144 de 1994, que llenó el vacío existente por falta del procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, que en el artículo 18 entró a concretar los alcances de la incompatibilidad constitucional que viene ocupando a la Sala, en los siguientes términos: Ley 144 de 1994 “Artículo 18. Para los efectos del numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Nacional, se entenderá que el congresista debe estar realizando, simultáneamente con las de parlamentario, funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado”. En providencia reciente esta Sala se refirió a esa disposición en los siguientes términos: “La causal de pérdida de investidura que establece el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución, no consiste en tener un cargo o empleo privado, sino en desempeñarlo, lo que sucede, en los términos del artículo 18 de la Ley 144, cuando el Congresista está «realizando, simultáneamente con las de parlamentario (sic), funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado.» Según estas normas, que son las vigentes, para decretar la pérdida de la investidura de congresista no basta con tener u ostentar el cargo o empleo privado, sino que es preciso

realizar, cumplir o ejecutar de alguna manera funciones propias del mismo”.1 Viene siendo, entonces, perfectamente claro, y lo ratifica este fallo, que no es suficiente tener u ostentar el cargo como algo simbólico o nominal, sino que es preciso realizar, practicar, cumplir, ejecutar, llevar a cabo, de alguna manera, funciones propias del cargo público o privado causante de la incompatibilidad.

Ahora bien: La circunstancia de estar registrado el nombre de una persona en las directivas de la sociedad, constituye un principio de prueba que hace presumir el ejercicio o desempeño del cargo, presunción que perfectamente puede ser desvirtuada. En la sentencia últimamente citada de esta Sala, se dijo al respecto: “La circunstancia de haber figurado el doctor Maloof Cuse en el registro mercantil entre el 1 y el 15 de noviembre de 2000 como miembro de la Junta Directiva, no constituye ejercicio de este cargo, ni existe en el proceso prueba de que hubiera realizado en tal intervalo ningún acto propio de aquél, que desmintiese las manifestaciones concurrentes de las voluntades, suya y de la sociedad, de poner fin al ejercicio del mismo.” Así entonces, si el acusado aparece en el registro mercantil como socio gestor, representante legal y administrador de los negocios de la sociedad, eso resalta en principio una incompatibilidad con la investidura de congresista, pero 1 Exp. 11001-03.15-0002001-0111-01, Sentencia del 17 de julio de 2001, por la cual no se accedió a la pérdida de investidura del Congresista Dieb Nicolás Maloof. que ha sido desdibujada con prueba contraria, con la demostración convincente

de la falta de ejercicio de las funciones del cargo registrado, pues informa el expediente que para posesionarse como Representante a la Cámara, el acusado manifestó a sus consocios que se privaría de fungir como representante legal y administrador de la sociedad, y que delegaba esa tarea en otra persona. Para la Sala ese comportamiento tuvo el resultado eficaz de separar al acusado del desempeño de las funciones inherentes a su condición de socio gestor de la sociedad, por lo siguiente:

1. Es propio del régimen legal de la sociedad en comandita simple, que su administración y representación legal corresponda a los socios gestores o colectivos (artículo 326 C. de Co.).

2. Prescribe el Código de Comercio (arts. 313, 326 y 341)2, que la delegación por los socios gestores, de la administración de los negocios en este tipo de sociedades, constituye acto jurídico formal que debe constar en el contrato social o en una reforma estatutaria, esto es, en escritura pública inscrita en el registro mercantil.

3. La delegación en este caso no se redujo a escritura pública pero se consignó en documentos privados (folios 138 a 140) en los cuales consta que el acusado notificó a los demás socios su determinación de delegar la administración en su consocia gestora y que solicitó licencia por tres meses.

4. Pese a la falta de las formalidades que se deben cumplir para la delegación, conforme al artículo 158 del C. de Co., ella tuvo plena eficacia jurídica entre los asociados, desde el 2 y 3 de abril de 2001, fechas en que se produjeron los referidos documentos; y si bien los requisitos de la escritura pública y el registro mercantil son indispensables para que el acto sea oponible a terceros,

2 C. de Co. “Artículo 326. La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrá ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva corresponderá a todos y cada uno de los socios, quienes podrán delegarla en sus consocios o en extraños, caso en el cual los delegantes quedarán inhibidos para la gestión de los negocios sociales. .......”. “Artículo 313. Delegada la administración de la sociedad, el o los socios que la hubieren conferido podrán reasumirla en cualquier tiempo, o cambiar a sus delegados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 310. Cuando la delegación no conste en los estatutos, deberá otorgarse con las formalidades propias de las reformas estatutarias. Serán inoponibles a terceros la revocación, el cambio de delegado y las limitaciones de sus facultades mientras no se llenen dichas formalidades”. pues se acreditan con la certificación del registro en la Cámara de Comercio del domicilio social (arts. 117 y 166 C. de Co.), lo importante es que la voluntad exteriorizada de separarse de la administración de la sociedad, tuvo plenos efectos ad intra de ella y ocasionó que el acusado se inhibiera de ejercer las funciones de administrador y representante legal de la sociedad.

5. Conforme a los rasgos jurisprudenciales señalados, para que se configurara en este caso la incompatibilidad del artículo 180-1 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 18 de la Ley 144 de 1994, no bastaba demostrar que nominalmente el acusado figuraba en el registro mercantil como

socio gestor de la sociedad Rápido Tolima y Cía S. en C., sino que era necesario comprobar con hechos concretos que en los tres (3) meses en que se

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