CE-11001-03-15-000-2001-0153-01(PI)-2002
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2001-0153-01(PI)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
TRAFICO DE INFLUENCIAS - Elementos que la configuran. Desarrollo jurisprudencial Dicha causal está consagrada en el artículo 183, numeral 5, de la Constitución Política, así: “Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: (...) “5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado”. La Sala ha interpretado que esta conducta solamente se estructura cuando concurren los elementos que se enuncian a continuación: a. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b. Que se invoque esa calidad o condición; c. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1.992, en cuanto a las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones; d. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. Además, se ha dicho que la causal “ ‘Tráfico de Influencias’ presupone anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado”. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA Improcedencia. No se estructura causal de tráfico de influencias / TRAFICO DE INFLUENCIASCongresista llamado. Presupuestos que la configuran Se da una circunstancia que hace imposible que el demandado hubiere realizado
la conducta propia de la causal bajo examen, cual es la carencia de la condición personal calificada que estructura dicha conducta, es decir, la de ser congresista, toda vez que según la descripción normativa y jurisprudencial de la misma, dicha calidad debe ser actual o darse concomitante con el comportamiento o la actividad desplegada para los efectos previstos en la norma. De suerte que si el enjuiciado no era congresista en la época en que se dieron los nombramientos en cuestión, mal podía invocar esa calidad o condición, y si la hubiera invocado, no teniéndola, se estaría ante una conducta de un particular que, por lo mismo, habría que juzgar solamente bajo las normas del derecho penal. En el asunto sub examine, no es posible jurídicamente retrotraer los efectos del régimen de congresista, ni prorrogarlos en el tiempo, por cuanto es de la esencia del tipo examinado, según la jurisprudencia atrás citada y por definición de la conducta material misma, que se ostente la investidura de congresista en el acto, esto es, al momento de desplegar las actividades constitutivas de las influencias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero del dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0153-01(PI)
Actor: MIGUEL NAVAS AGÁMEZ Demandado: DAGOBERTO EMILIANI VERGARA Se decide, mediante sentencia de única instancia, la solicitud de MIGUEL NAVAS
AGÁMEZ para que se declare la pérdida de la investidura de congresista que adquirió DAGOBERTO EMILIANI VERGARA, al haberse posesionado como Representante a la Cámara durante las ausencias temporales del titular de la curul, por ocupar el segundo renglón de la lista.
I. LA SOLICITUD El ciudadano Miguel Navas Agámez, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 184 de la Constitución Política, reglamentada por las leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994, el 14 de agosto de 2001 presentó solicitud para que se decrete la pérdida de la investidura de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Sucre de DAGOBERTO EMILIANI VERGARA, quien ha ocupado el cargo durante las ausencias temporales de su titular. Esa solicitud fue subsanada mediante memorial presentado en la Corporación el 27 de septiembre pasado, en cumplimiento de auto del Consejero Ponente, de 11 del citado mes.
I. 1. Los hechos La petición relata que DAGOBERTO EMILIANI VERGARA fue inscrito en el segundo renglón de la lista que encabezó el doctor ANIBAL JOSE MONTERROSA RICARDO en las elecciones para la Cámara de Representantes por el período 1998-2002, habiéndose posesionado y ejercido el cargo durante las ausencias temporales de su titular, del 28 de enero de 1999 al 30 de abril de 1999 y del 1º de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre del mismo año.
Que mediante escrito de 23 de febrero de 2001, dirigido a la Presidenta del
Concejo Municipal de Sampués, el Representante a la Cámara demandado acepta que intervino en los nombramientos como gerentes de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Sampués, Sucre, EMPASAM, de RAFAEL DEL CRISTO FLOREZ SALGADO, vinculado desde el 8 de enero de 1998 hasta el 30 de agosto del mismo año; de DIMAS DAVID SANTODOMINGO SALAS, vinculado desde el 1° de septiembre de 1998 hasta el 3 de septiembre de 1999 y de OSCAR MARTINEZ MARTINEZ, vinculado desde el 4 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000; escrito que fue dirigido a la Presidenta del Concejo de dicho municipio; que esas designaciones se hicieron por el sólo hecho de que los nombrados pertenecen a su grupo político, por lo que han llevado a la quiebra a la referida empresa y que el congresista ha derivado privilegios en el servicio de acueducto. Se hace mención de un debate en el Concejo del mismo municipio sobre los problemas de la empresa, en el cual se aludió a conexiones fraudulentas al servicio de acueducto en la residencia del demandado, por influencia de éste, en su condición de congresista, sobre los gerentes, lo que también acepta de manera arrogante en la comunicación precitada, que en uso del “derecho de réplica interparlamentaria” envió a la Presidenta del Concejo.
I. 2. Las causales invocadas y sus fundamentos Para efectos de su solicitud el actor invoca lo que estima concurso de causales, consistente en tráfico de influencias, numeral 5 del artículo 183 de la Constitución
Política, y violación al régimen de incompatibilidades por la gestión ante autoridades públicas, numerales 1 y 2 del mismo artículo. Subsidiariamente, propone el tráfico de influencias y la violación al régimen de “incompatibilidades-gestión”.
I. 2. 1. La causal de tráfico de influencias se la endilga al demandado en cuanto éste acepta “haber gestionado - recomendado hecho nombrar” a unos funcionarios en la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sampués y por la vinculación de su hermano RAIMUNDO EMILIANI VERGARA a la Unidad de Trabajo Legislativo (U.T.L.) de su propia oficina, lo cual además bordea las esferas del nepotismo, toda vez que no cabe duda de que esa vinculación fue posible gracias a su gestión y poder de parlamentario.
Afirma que en este caso están demostrados los cuatro elementos que estructuran dicha conducta, reiterados por la jurisprudencia de la Corporación, como son su condición de congresista, la invocación de dicha condición para las gestiones y la obtención de los privilegios y beneficios atrás descritos.
I. 2. 2. La violación del régimen de incompatibilidades dice que viene dada por la “recomendación por la vinculación directa” de los últimos gerentes de la empresa EMPASAM por órdenes del Representante EMILIANI VERGARA y por la vinculación de su hermano RAIMUNDO EMILIANI VERGARA en la U.T.L. de su oficina, gracias a su gestión; por cuanto a los congresistas les está prohibido gestionar, es decir, hacer diligencias, desplegar una acción determinadora de una
voluntad contraria a derecho, en nombre propio o de un tercero, en relación con asuntos ante autoridades públicas, según lo prescribe el artículo 180, inciso segundo, de la Constitución Política.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El congresista, mediante apoderado, contestó en tiempo la demanda (fls. 67 a 81 cdno. ppal.), en donde cuestiona la carencia de precisión de los cargos y la vaguedad de los hechos, de modo que a su juicio no se subsanó el defecto que sobre el particular ordenó corregir el Despacho, lo cual considera que dificulta su defensa y manifiesta que estando obligado a referirse a la acusación, argumenta
lo siguiente:
II. 1. En cuanto al tráfico de influencias que se le atribuye en el nombramiento de los tres últimos gerentes de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sampués, advierte que en el primer caso ni siquiera se habían realizado las elecciones para Congreso, y en los dos restantes el demandado no había tomado posesión del cargo en reemplazo de ANIBAL MONTERROSA RICARDO, como consta en el proceso. Además, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas sólo se aplica a quien fuere llamado a ocupar el cargo a partir de la posesión, que en el presente caso fue el 28 de enero de 1999, en virtud de licencia no remunerada concedida al titular. En apoyo de su tesis cita la sentencia de esta Sala de 15 de mayo de 2001, dentro del Expediente núm. AC-12300.
Considera así que la causal referida no existe, puesto que no es admisible el
tráfico de influencias como causal de pérdida de la investidura para quien, si es llamado, no se ha posesionado como congresista. Agrega que si se admitiera que el tráfico de influencias tiene el mismo tratamiento establecido jurisprudencialmente en materia de régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los titulares y los llamados, correspondería demostrar entonces que el demandado invocó su condición de Representante a la Cámara ante el Alcalde de Sampués para que designara a las personas mencionadas como cuotas suyas en calidad de gerentes en la empresa aludida, prueba que no aparece en el expediente. De otra parte, le resta eficacia probatoria al escrito de 23 de febrero de 2001, dirigido a la Presidenta del Concejo de Sampués, desvirtuado por las declaraciones rendidas ante la Procuraduría General de la Nación por los testigos JORGE ALFONSO BETTIN GOMEZ, RAFAEL DEL CRISTO FLOREZ, DIMAS SANTODOMINGO y OSCAR MARTINEZ, por considerar que no constituye siquiera principio de prueba sobre el supuesto tráfico de influencias, amén de que en el mismo escrito no se invoca condición alguna y menos la de congresista.
II. 2. Con relación a lo que dice entender como segundo cargo, esto es, la violación del régimen de incompatibilidades, señala que el actor esgrime los mismos hechos, con tan mala suerte que en la descripción fáctica vuelve a manifestar que se trata de tráfico de influencias, y que como tal ya está respondido, pero que tomado como lo primero, los supuestos que expone no constituyen violación al régimen de incompatibilidades, atendiendo el artículo 281
de la Ley 5ª de 1992, puesto que la descripción normativa no guarda relación con lo que el actor pretende tipificar, inicialmente como tráfico de influencias y ahora como violación del régimen de incompatibilidades y que la argumentación es un marasmo de redacción que impide el ejercicio del derecho de defensa. En lo concerniente a la vinculación de su hermano RAIMUNDO EMILIANI VERGARA a la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante ANIBAL MONTERROSA RICARDO, dice que el cargo recoge simplemente un juicio del demandante, sin respaldo probatorio alguno; y aclara que su hermano se vinculó a dicha dependencia mediante Resolución MD-0632 de 12 de julio de 1999, por petición que le hiciera el titular de la curul a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes mediante oficio de 12 de julio de 1999, y que tomó posesión del cargo el 16 de julio de 1999 y renunció al mismo el 21 de junio de 2000, con efectos a partir del 18 de ese mismo mes y año. Por lo tanto, ni la vinculación se hizo por petición del inculpado, ni la permanencia del nombrado coincidió con los períodos en los cuales aquél ha fungido como congresista. Concluye que las acusaciones que le han sido formuladas carecen de respaldo y deben ser desestimadas, como finalmente lo solicita.
III. PRUEBAS Se incorporaron al expediente diversas pruebas documentales relacionadas con los hechos, aportadas y solicitadas por ambas partes, a las cuales se hará mención en lo pertinente.
IV. AUDIENCIA PUBLICA
En cumplimiento de los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, se realizó la audiencia pública allí prevista, con asistencia del Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación (fls. 149 y 150 Cdno. ppal.), quien rindió concepto escrito sobre la causa, en el sentido de que se denieguen las pretensiones de la demanda. Al efecto, luego de comentar los antecedentes y las características de las causales invocadas y llamar la atención sobre la escasa participación y falta de colaboración del demandante en el curso del proceso, alega, en resumen, que con relación a la causal de tráfico de influencias no se encuentra comprobado que el congresista DAGOBERTO EMILIANI VERGARA hubiera utilizado su condición de congresista para determinar el nombramiento de los gerentes de EMPASAM, como tampoco que hubiere recibido o hecho prometer para sí o para terceros dádivas o dinero, por razón de dicha circunstancia, de modo que el proceso está huérfano de prueba de estos dos elementos necesarios para que se configure dicha causal. Respecto de la segunda acusación, concluye que tampoco se probó en el expediente que el inculpado hubiere participado, de alguna forma, en el nombramiento o designación de su hermano RAIMUNDO, por lo cual tampoco se encuentra incurso en el comportamiento que le ha sido endilgado. Ilustra su concepto con el pronunciamiento de esta Sala, en el sentido de que en casos como estos, el presunto tráfico de influencias ha de ejercerse frente a los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por cuanto es la
nominadora y, en principio, la postulación del candidato por parte del congresista no es garantía de la posterior designación del mismo, que es la finalidad perseguida (sentencia de 6 de marzo de 2001, Expediente núm. AC-11854). Las partes no se hicieron presentes en la audiencia. El apoderado del demandado, con posterioridad a la misma, allegó memorial en el que presenta excusas por su inasistencia a ella, aduciendo un mal entendido suyo sobre la hora de la diligencia.
V. CONSIDERACIONES
V. 1. Competencia de la Sala La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud de pérdida de la investidura de congresista, en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política; 1º de la Ley 144 de 1994; y 37, numeral 7, de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia.
V. 2. Procedencia de la acción incoada El artículo 184 de la Constitución Política estipula que cualquier ciudadano o la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente puede solicitar la pérdida de investidura de los congresistas, y el artículo 183 ibídem señala las causales que se pueden invocar para el efecto. De conformidad con el artículo 277, numerales 6 y 7, ibídem, también la puede solicitar el Procurador General de la Nación, directamente, o por intermedio de sus delegados.
La Sala ha reiterado en varias ocasiones el carácter jurisdiccional y disciplinario que tiene esta acción pública y su consecuente finalidad de purificar las
costumbres políticas, rescatar la dignidad e imagen del Congreso de la República y enaltecer la dignidad del Congresista, así como asegurar la necesaria dedicación de sus integrantes a las funciones que les corresponde por mandato de la Constitución y la ley.
V. 3. Examen de la situación procesal
V. 3. 1. Respecto del proceso en general, se encuentra debidamente acreditado que DAGOBERTO EMILIANI VERGARA fue inscrito en el segundo renglón de la lista que encabezó ANIBAL JOSE MONTERROSA RICARDO en las elecciones para Cámara de Representantes por el período 1998-2002 y que éste resultó elegido Representante a la Cámara para dicho período (folios 16 a 20 Cdno.
Ppal.). Asimismo, que DAGOBERTO EMILIANI VERGARA fue llamado a ocupar el cargo durante las licencias no remuneradas concedidas a su titular, del 28 de enero de 1999 al 30 de abril de 1999 y del 1º de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre del mismo año, fecha en la cual se retiró por vencimiento de la respectiva licencia no remunerada del titular del cargo, según consta a folio 11 del anexo 1 del expediente. Por lo tanto, el inculpado es sujeto pasivo de la presente acción, en cuanto tuvo la investidura de congresista en tales períodos, lo cual hace que hubiere quedado cobijado por el régimen constitucional aplicable a tales servidores públicos.
V. 3. 2. En lo concerniente al tráfico de influencias que el actor le atribuye al demandado para el nombramiento de tres gerentes de EMPASAM y de su hermano en la U.T.L. del Despacho que ocupó como congresista, cabe precisar lo
siguiente: 1) Dicha causal está consagrada en el artículo 183, numeral 5, de la Constitución Política, así: “Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: “(...) “5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado”. 2) La Sala ha interpretado que esta conducta solamente se estructura cuando concurren los elementos que se enuncian a continuación: a. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b. Que se invoque esa calidad o condición; c. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1.992, en cuanto a las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones; d. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer1. Además, se ha dicho que la causal “ ‘Tráfico de Influencias’ presupone anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado”2. 3) Los gerentes de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Sampués, Sucre, cuyos nombramientos son el motivo del cargo que se le hace al demandado, según lo informa el actor y consta en certificación de la
Secretaria de Gobierno del municipio (folio 30 cuaderno principal), desempeñaron el cargo en las épocas que se indican: RAFAEL DEL CRISTO FLOREZ SALGADO, del 8 de enero de 1998 hasta el 30 de agosto del mismo año; DIMAS DAVID SANTODOMINGO SALAS, del 1° de septiembre de 1998 hasta el 3 de septiembre de 1999, y 1 Esta precisión se hizo inicialmente en la sentencia de fecha julio 30 de 1996, Eexpediente AC3640 Magistrado Pponente Dr. Silvio Escudero Castro, a la cual le siguieron las sentencias de 10 de febrero de 1998, Eexpediente AC-5411, - Magistrado Ponente Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, y las de los Eexpedientes AC-7084, Magistrado Ponente Dr. Silvio Escudero Castro; AC7784 - -AC-7855 Magistrado Ponente Dr. Javier Díaz Bueno y AC-11349, Cconsejera Pponente, doctora Olga Inés Navarrete Barrero, entre otras. 2 Sentencia de 28 de noviembre de 2000, Eexpediente nNúm. AC-11349, Cconsejera Pponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero. OSCAR MARTINEZ MARTINEZ, del 4 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000. 4) Si se confrontan los períodos en que el demandado ocupó la curul de congresista con las antes anotadas, se observa que aquél no tenía la condición de tal cuando los nombrados asumieron el cargo. Es así como en el caso de los dos
primeros (8 de enero de 1998 y 1 de septiembre del mismo año, respectivamente), el acusado aún no había sido llamado a reemplazar al titular para la primera vacancia transitoria, que lo fue el 1º de febrero de 1999, esto es, el año siguiente a aquél en que se posesionó como gerente el segundo en mención. En cuanto al tercero de los gerentes enlistados, OSCAR MARTINEZ MARTINEZ, se evidencia que a la fecha en que empezó a ejercer el cargo, 4 de noviembre de 1999, el inculpado ya había hecho dejación del cargo de Representante a la Cámara en la primera oportunidad que lo asumió, ya que estuvo al frente del mismo hasta el 30 de abril de 1999, esto es, un poco más de seis (6) meses antes de que aquél asumiera la gerencia, e incluso cuando aún la detentaba su antecesor. De otra parte, la segunda oportunidad en que se posesionó como Representante a la Cámara fue el 12 de diciembre de 2000, con efectos a partir de 1º de enero de 2001, esto es, después de más de un año del nombramiento del último gerente en mención. 5) Así las cosas, se da una circunstancia que hace imposible que el demandado hubiere realizado la conducta propia de la causal bajo examen, cual es la carencia de la condición personal calificada que estructura dicha conducta, es decir, la de ser congresista, toda vez que según la descripción normativa y jurisprudencial de la misma, dicha calidad debe ser actual o darse concomitante con el comportamiento o la actividad desplegada para los efectos previstos en la norma.
De suerte que si el enjuiciado no era congresista en la época en que se dieron los nombramientos en cuestión, mal podía invocar esa calidad o condición, y si la hubiera invocado, no teniéndola, se estaría ante una conducta de un particular que, por lo mismo, habría que juzgar solamente bajo las normas del derecho penal. Tampoco debe olvidarse que el inciso 2º del artículo 181 de la Constitución Política establece que “Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión”, lo cual, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 261 ibídem, cuyo texto reza que “las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia”, indica que ni antes de la posesión, ni después de expirada la falta temporal, podrá predicarse el régimen de incompatibilidades respecto de quien ha sido llamado para ocupar la vacancia dejada por un titular. En el asunto sub examine, no es posible jurídicamente retrotraer los efectos del régimen de congresista, ni prorrogarlos en el tiempo, por cuanto es de la esencia del tipo examinado, según la jurisprudencia atrás citada y por definición de la conducta material misma, que se ostente la investidura de congresista en el acto, esto es, al momento de desplegar las actividades constitutivas de las influencias. Por consiguiente, la situación descrita hace irrelevante toda consideración sobre la ingerencia que el demandado hubiere tenido en los nombramientos de las
personas atrás relacionadas como gerentes de EMPASAM, puesto que aún estando demostrada alguna participación suya en ello, no se le podría atribuir a título de tráfico de influencias como congresista, toda vez que no lo era en la época respectiva. No está demás advertir que, como lo comenta el Agente del Ministerio Público, no hay prueba sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás, en las que el demandado hubiere influido en los comentados nombramientos y que el único elemento probatorio al respecto es el mensaje escrito citado en la demanda y aportado por el actor en fotocopia auténtica, que el inculpado dirigió a la Presidenta del Concejo Municipal, en donde admite que “mi persona, sólo está ligada al acto administrativo de sus nombramientos, no intervine jamás en el manejo de sus funciones”, refiriéndose a los gerentes en mención, el cual no constituye prueba suficiente para deducir las circunstancias anotadas y así la ocurrencia de la conducta que se le enrostra como congresista. 6) En relación con el nombramiento de RAIMUNDO EMILIANI VERGARA, hermano del inculpado, en la U.T.L. del Representante ANIBAL MONTERROSA RICARDO, sucede una situación igual, por cuanto se produjo el 12 de julio de 1999, mediante Resolución núm. 0632 de esa fecha (folio 100 cuaderno principal), época en la cual ya se había vencido la primera licencia que cubrió el demandado (1º de febrero a 30 de abril de 1999), de modo que éste ya no tenía la investidura. Además, la acusación de tráfico de influencias relativa a dicho nombramiento no
fue probada, pues no se precisó circunstancia alguna sobre la conducta que pueda configurar la causal invocada. 7) En cuanto a las relaciones del demandado con el servicio de acueducto y alcantarillado que presta EMPASAM, la Sala observa que ciertamente se da una situación que ha sido objeto de debate en el Concejo Municipal, consistente en el almacenamiento del agua que la empresa suministra en un aljibe de la residencia de aquél y en su uso para actividades industriales y comerciales de su familia (como materia prima y para aseo en restaurantes, hotel y motel - folio 8 cuaderno principal) en sitios distintos a la residencia, descrito por el mismo inculpado en su misiva antes citada, y cuya tarifa mensual osciló entre $4.290 y $6.580 entre los meses de diciembre de 2000 a octubre de 2001, según informe rendido por el Gerente de la empresa, como prueba dentro del proceso. Pero tal situación, que si bien puede ser irregular a la luz de las normas que rigen el servicio público domiciliario respectivo, en sí misma no permite inferir que ella se deba, en palabras del rubro jurisprudencial atrás transcrito, a que el inculpado hubiere antepuesto la investidura de Congresista que transitoriamente ostentó, ante un servidor público relacionado con el servicio, y que éste, bajo tal influjo sicológico, haya permitido o prohijado dicha situación para favorecerlo a él o a su familia. Igual que respecto de las inculpaciones anteriores, en ésta no se aportó prueba que demuestre que esa circunstancia se hubiere presentado.
V. 3. 3. Por último, la segunda causal que aduce el actor, violación del régimen de incompatibilidades, sancionada en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 180 ibídem, se hace radicar en los mismos hechos que sirven de fundamento a la causal antes analizada, no obstante que se trata de un sólo comportamiento que no puede encuadrarse en dos tipos de manera simultánea3, para lo cual el solicitante trata tales hechos ya no como tráfico de influencias, sino como realización de gestión de asuntos ante entidades públicas, en nombre propio o ajeno (numeral 2 del precitado artículo 180), gestión que, además, no precisa, ni en el expediente milita prueba de que el inculpado, siendo congresista, la hubiere realizado en interés suyo o de las personas beneficiadas con los aludidos nombramientos.
El tráfico de influencias que genéricamente se predica en la demanda no constituye una conducta en el sentido tipificado en la norma, puesto que ésta se refiere a asuntos autorizados o respaldados por la ley, en la medida de que comporta actividad o actuación ante autoridades públicas, reconocida por la ley y encaminada a producir los efectos jurídicos previstos en la norma que la autoriza; mientras que el tráfico de influencias está dado por comportamientos torticeros y, por ende, proscritos o censurados en el ordenamiento jurídico. En conclusión, la Sala no encuentra que hayan sido demostradas las conductas que, a título de causal de pérdida de la investidura, el actor le atribuye al ex congresista DAGOBERTO EMILIANI VERGARA, por lo cual habrá de denegar las
pretensiones de la demanda, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Al punto, la Sala, en la sentencia precitada señaló: “Ha ubicado el demandante las conductas censuradas en dos causales de Pérdida de Investidura: las señaladas en los numerales 1º y 5ª del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 180 del mismo texto, lo que implica que, previamente, la Sala precise la conducta calificada como censurable, pues no es dable incurrir en dos causales diferentes de Pérdida de Investidura con base en una sola conducta censurable, dando origen a un concurso aparente de conductas, a fin de encajar la conducta endilgada en una sola de las citadas en la demanda.” ( subrayas no son del texto ). FALLA Primero.- NIEGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión celebrada en la fecha.
JESUS Ma. CARRILLO BALLESTEROS
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS
ANDRADE
GERMAN AYALA MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIA ELENA
GIRALDO GOMEZ
ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. RICARDO HOYOS
DUQUE
JESÚS Ma. LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ
ROBERTO MEDINA LÓPEZ GABRIEL E.
MENDOZA MARTELO
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA
OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO MARIA INES ORTIZ
BARBOSA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ NICOLAS PAJARO
PEÑARANDA
DARÍO QUIÑÓNES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ
VILLAMIZAR
MANUEL S. URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General