CE-11001-03-15-000-2001-0155-01(PI)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2001-0155-01(PI)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PROCESO DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Improcedencia de la intervención de terceros / INTERVENCIÓN DE TERCEROS - Improcedencia en proceso de desinvestidura / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Auto que rechaza solicitud de intervención de tercero en proceso de desinvestidura / COADYUVANCIA - Improcedencia en proceso de desinvestidura ¿Existe posibilidad legal de que los terceros intervengan en el proceso de pérdida de investidura?. A tal interrogante el Código Contencioso Administrativo tiene respuesta expresa en sentido negativo, como se consideró en el auto recurrido. En efecto, el artículo 146 dispone: “( ) En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá la intervención de terceros” . Ahora, como entre las formas de intervención de terceros está contenida la “coadyuvancia” y la pedida se formuló dentro de un juicio de pérdida de investidura, es claro, como se indicó en el auto recurrido, que ella no tiene cabida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22 ) de enero de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0155-01(PI)
Actor: LUIS GERARDO OCHOA SÁNCHEZ
Demandado: JAIME LOZADA PERDOMO Referencia: Pérdida de investidura
I. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolver
el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente contra el auto proferido el día 23 de noviembre de 2001 por el Consejero, doctor Reinaldo Chavarro Buriticá, mediante el cual rechazó por improcedente la solicitud de reconocimiento de calidad de coadyuvante del señor Miguel Enrique Trujillo Montilla.
II. Antecedentes:
A. Luego de admitida la demanda de pérdida de investidura, presentada por el señor Luis Gerardo Ochoa Sánchez, un ciudadano, señor Miguel Enrique Trujillo Montilla, coadyuvó esa solicitud; pidió pruebas y además interpuso recurso de reposición contra el auto que señaló fecha y hora para celebrar audiencia pública
(fols. 70 y 71).
B. El conductor del proceso rechazó por improcedente las solicitudes del tercero, por auto del 23 de noviembre de 2001, por cuanto, de una parte, la ley establece que “En los procesos de desinvestidura de miembros de Corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros” (inc. 5 art. 146 del C.C.A., mod. art. 27 decreto 2.304 de 1989, mod. art. 48 ley 446 de 1998) y, de otra parte, por la falta de interés jurídico del tercero para pedir pruebas y recurrir la fijación de fecha para realizar la audiencia (fols. 75 y 76).
C. Contra dicho auto el tercero lo recurrió en súplica ordinaria; manifestó que posee el mismo interés del actor; que el Magistrado ponente al interpretar de manera exegética el artículo 146 del C. C. A. limita su intervención como tercero
en el proceso de pérdida de investidura y que, en su concepto, en aras de la prevalencia de los principios que rigen la actuación administrativa entre ellos los de economía y celeridad procesal, no es necesario presentar una nueva demanda para que fuera acumulada a la ya existente (art. 14 ley 144 de 1994). Señaló que como ciudadano y elector le asiste interés legítimo en la suerte del proceso y por consiguiente el derecho a intervenir como coadyuvante (fols. 77 y 78). Previo a resolver, se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto proferido por el Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, mediante el cual rechazó por improcedente la solicitud de un tercero para coadyuvar, pedir pruebas y recurrir el auto de fijación de fecha para audiencia pública, en un proceso de pérdida de investidura.
A. En primer término, en lo que atañe con la procedibilidad del recurso de súplica ordinario el Código Contencioso Administrativo determina: “Artículo 183. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario
pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” En segundo término, particularmente ese mismo código dispone en materia de intervención de terceros en el grado funcional de única instancia “será susceptible del recurso ordinario de súplica” (inc. 4 art. 146 del C.C.A.) Por lo tanto, como el auto impugnado mediante el cual se rechazó por improcedente la solicitud del tercero es un auto interlocutorio proferido por el conductor del proceso en asunto de única instancia - como es el juicio de pérdida de investidura - , la Sala tiene competencia para resolverlo.
B. Pasando al punto de decisión, debe recordarse que la inconformidad del recurrente radica en la decisión de negativa a su solicitud de intervención en calidad de tercero en el proceso de pérdida de investidura. ¿Existe posibilidad legal de que los terceros intervengan en el proceso de pérdida de investidura?.
A tal interrogante el Código Contencioso Administrativo tiene respuesta expresa en sentido negativo, como se consideró en el auto recurrido. En efecto, el artículo 146 dispone: “( ) En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá la intervención de terceros” (inc. 5º modif.. art 48 ley 446 1998) (1) Ahora, como entre las formas de intervención de terceros está contenida la “coadyuvancia” y la pedida se formuló dentro de un juicio de pérdida de investidura, es claro, como se indicó en el auto recurrido, que ella no tiene cabida.
Todo lo anterior, además, sirve para despachar negativamente las quejas del recurrente en cuanto a las calificaciones que hizo de la providencia impugnada 1 Norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-135 del 3 de marzo de 1999. sobre la “interpretación exegética del juez” y la limitación a la intervención de terceros en el juicio de pérdida de investidura. Así: Existen dentro del ordenamiento jurídico normas que en su tenor literal no son claras y que requieren de interpretación. En dicha medida, si la norma contiene expresiones oscuras o incompletas se podrá acudir a métodos de interpretación para descubrir su espíritu. Pero, “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (art. 127 ley 153 de 1887). Por consiguiente, si en el auto recurrido se aplicó la disposición clara, para rechazar la solicitud de intervención de tercero en juicio de pérdida de investidura, no fue el juzgador quien limitó la intervención, sino el Legislador. La restricción clara de éste, contenida en el antecitado artículo 146 del C.C.A, no daba cabida a interpretación judicial. Finalmente, respecto del argumento del recurrente atinente a que en términos del auto recurrido implícitamente obligaría a presentar una nueva demanda no debe ser de recibo, porque la coadyuvancia evitaría formularla, no la comparte la Sala, como ya explicó. En conclusión, la providencia recurrida se confirmará. Por lo expuesto se,
RESUELVE:
CONFÍRMASE el auto suplicado proferido el día 23 de noviembre de 2001. Notifíquese y cúmplase Manuel Urueta Ayola Presidente Jesús María Carrillo Ballesteros Alberto Arango Mantilla Vicepresidente Camilo Arciniegas Andrade Germán Ayala Mantilla Tarsicio Cáceres Toro María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Jesús María Lemos Bustamante Ligia López Díaz Pasan ... firmas. Roberto Medina López Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Olga Inés Navarrete Barrero Ana Margarita Olaya Forero Alejandro Ordóñez Maldonado María Inés Ortiz Barbosa Nicolás Pájaro Peñaranda Juan Ángel Palacio Hincapié Darío Quiñones Pinilla German Rodríguez Villamizar Mario Alario Méndez