CE-11001-03-15-000-2001-0155-01(PI)A-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2001-0155-01(PI)A-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO - Procedencia con fundamento en desempeño como gobernador / INHABILIDAD DE CONGRESISTA LLAMADO - Desempeño como gobernador. Autoridad civil y dirección administrativa / GOBERNADOR - Inhabilidad de congresista. Ejercicio de autoridad civil y dirección administrativa / DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA - Concepto. Inhabilidad de congresista / AUTORIDAD CIVIL - Concepto. Inhabilidad de congresista / CONGRESISTA LLAMADORégimen de inhabilidades e incompatibilidades En el caso en estudio, se pretende la pérdida de investidura de congresista del demandado por haber ejercido empleo público que implicó el ejercicio de autoridad política, civil y administrativa dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. De las pruebas relacionadas se desprende que el demandado ejerció el cargo de Gobernador del Departamento del Huila hasta el 31 de Diciembre de 1997, que se inscribió el 3 de febrero de 1998 en el segundo renglón para senado en la lista que encabezó José Antonio Gómez Hermida y las correspondientes elecciones se realizaron el 8 de marzo de 1998. Por razón del ejercicio del cargo de Gobernador del Departamento del Huila ejerció autoridad política, civil y administrativa en el respectivo Departamento. No cabe la menor duda de que el Gobernador de un Departamento está igualmente investido de autoridad civil y de dirección administrativa, en la medida en que los contenidos funcionales de sus atribuciones constitucionales y legales corresponden a la naturaleza de las competencias que singularizan estas formas de autoridad, tales como las previstas en los numerales 2, 3, 5, 7, 11, entre otros,
del artículo 305 transcrito. Y en el inciso final del artículo 179 de la Constitución Política se prevé que para los fines de las inhabilidades allí previstas, la circunscripción nacional coincide con cada una de las circunscripciones territoriales excepto para la prevista en el numeral 5, que no corresponde al caso examinado. Ello significa que para la fecha en que fue elegido el Senador José Antonio Gómez Hermida, el demandado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 179 Constitucional y, por consecuencia, se impone decretar la pérdida de su investidura de senador de la República.
NOTA DE RELATORÍA: Concepto 413 de 5 de noviembre de 1991, Sala de Consulta, Sentencia AC-12300 de 15 de myo de 2001, Sala Plena.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Doctrina de la confianza legítima / CONFIANZA LEGÍTIMA - No asegura beneficios que la ley no ha otorgado Para la Sala no ofrece ninguna duda el hecho de que la buena fe debe evidenciarse frente a la elección, con base en el comportamiento adoptado por el candidato frente a las condiciones fácticas y jurídicas existentes en el momento en que se realizó el certamen electoral. No resulta atendible la afirmación de que como muestra inequívoca de buena fe se consultó a juristas destacados sobre la existencia de la inhabilidad y aquellos, con fundamento en la jurisprudencia de la Corporación, dictaminaron que no existía. Esa manifestación que la Sala no comparte, se orienta igualmente hacia el propósito de reclamar el beneficio de
la doctrina de la “ confianza Legítima” fundada en una actuación del Estado que induce al ciudadano a esperar un tratamiento que le favorece, aún cuando se sabe que el propio actuar es lesivo de bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico. Pues bien, la consulta a los abogados, en los términos señalados por el apoderado, expresa una falta de certeza que no fue valorada prudentemente por el demandado y la doctrina de la confianza legítima no puede tener el efecto de asegurar beneficios que la ley no ha otorgado, como el de impedir los cambios de jurisprudencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C, diecinueve ( 19 ) de marzo de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0155-01(PI)
Actor: LUIS GERARDO OCHOA SÁNCHEZ
Demandado: JAIME LOZADA PERDOMO
Pérdida de Investidura. El ciudadano LUIS GERARDO OCHOA SÁNCHEZ, en escrito presentado ante la Secretaría General de la Corporación el 13 de septiembre de 2001, solicitó la pérdida de investidura de Senador de la República de JAIME LOZADA PERDOMO porque considera que ha incurrido en violación del numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Política.
I.- DEMANDA.
En su escrito de solicitud (fol. 1 a 3A) afirma el demandante los siguientes
hechos: 1.- El señor Jaime Lozada Perdomo desempeñó el cargo de gobernador del Departamento del Huila en el periodo comprendido entre enero de 1995 a Diciembre de 1997 y como tal ejerció autoridad política, civil y administrativa. 2.- 1.- El 3 de febrero de 1998, el señor Jaime Lozada Perdomo se inscribió como candidato al Senado de la República para el periodo 1998 - 2002, en el segundo renglón de la lista presentada por el Partido Conservador Colombiano, y encabezaba por el señor José Antonio Gómez Hermida. 2.- El día 8 de marzo de 1998 se llevaron a cabo las elecciones para Congreso de la República periodo 1998 - 2002, y en ellas fue elegido el señor José Antonio Gómez Hermida para ocupar el cargo de Senador de la República. 3.- El Senador Gómez Hermida fue condenado a pena privativa de la libertad por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y por tal razón se llamó a posesionarse del cargo de senado al señor Jaime Lozada Perdomo, quien como gobernador y dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, ejerció autoridad política, civil y administrativa. 4.- Afirma el demandante que el Senador Jaime Lozada Perdomo no podía ser Congresista para el periodo 1998-2002, pues desde la fecha en que dejo de ejercer el cargo de Gobernador del Huila hasta la fecha de las elecciones para Senado de la República no habían transcurrido doce meses, con lo cual se desconoce por completo la prohibición clara y expresa del constituyente que estableció un tiempo prudencial que debe transcurrir entre
la dejación de un cargo público que implique el ejercicio de autoridad política, civil y administrativa o militar y la participación en una elección popular para suprimir o atenuar los efectos que puede ejercer sobre el electorado quien lo ha desempeñado, por lo cual, dice, se incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política. Además, manifestó que la revista Cambio 16 publicó una noticia según la cual el señor Jaime Lozada Perdomo fue sancionado, en primera instancia por la Procuraduría General de la Nación, por participación en política cuando se desempeñaba como funcionario público. II.- III.-ACTUACIÓN PROCESAL 3.- Mediante auto de 19 de septiembre de 2001 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al señor Jaime Lozada Perdomo (fl. 18). 4.- 5.- Teniendo en cuenta que el demandado no pudo ser notificado, por auto del 1º de octubre de 2001 se ordenó emplazarlo (fl.23). 6.- 7.- El 1º de noviembre de 2001, el Senador Jaime Lozada Perdomo se notificó en la Secretaría General de ésta Corporación y ofreció disculpas por su retardo en comparecer al proceso, debido al secuestro de su esposa e hijos (fl.32). 8.- 9.- El demandado, por intermedio de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda y aportó pruebas documentales (fls. 34 a 60). 10.- 5.- El señor Miguel Enrique Trujillo Montilla presentó dos escritos, el 14 de noviembre de 2001, donde solicitó algunas pruebas y ser tenido como
coadyuvante de la demanda e interpuso recurso de reposición contra el auto que decretó pruebas ( fl. 70 a 72), pretensiones que fueron denegadas por improcedentes. Contra esta última decisión interpuso recurso ordinario de súplica el que fue desestimado por la Sala Plena mediante providencia de 22 de enero de 2001( fls. 81 a 85 )
III.- AUDIENCIA PUBLICA.
La Audiencia Pública se celebró con la asistencia de las partes y el Ministerio Público, quienes intervinieron en el orden establecido en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994. a El solicitante, quien reiteró los hechos y fundamentos de la demanda y su solicitud para que sea despojado de su investidura de congresista el senador demandado.
2. El Ministerio Público, quien solicitó en su intervención que se denieguen las pretensiones de la demanda porque, efectivamente, el demandado ejerció autoridad política, civil y administrativa pero no dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la posesión, toda vez que se posesionó como senador tres años y tres meses después de haber dejado el cargo de gobernador.
Sostiene que la nueva tesis del Consejo de Estado, según la cual las inhabilidades se aplican con relación a la fecha de la elección, debe ser revisada porque es contraria al mandato expreso del inciso segundo del artículo 181 de la Constitución que ordena que se aplique el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los llamados a partir de la posesión, y porque aduce un hecho sancionable que la Constitución no establece cual es el del ejercicio de un cargo público dentro de los doce meses anteriores a la
fecha en que “ se adquirió la vocación “ de ser llamado. Las inhabilidades vigentes están todas establecidas en el artículo 179 constitucional, se aplican solo a quienes son llamados y no a los restantes que tienen vocación de ser llamados pero no lo son efectivamente, y por eso la Constitución prevé en forma clara y categórica que se apliquen a partir de la posesión. Agrega que “ ...las inhabilidades 1 a 7 del artículo 179 se cuentan a partir de la posesión y no de la elección del candidato que debe ser reemplazado.” ( fl. 117). La prohibición se refiere al elegido que dentro de los doce meses anteriores a su elección, -- la norma no dice que de las elecciones, -- desempeñó un empleo público. Que la norma del inciso segundo del artículo 181 no es ambigua o confusa, habla expresamente de la aplicación de las inhabilidades a partir de la posesión, no tiene, por tanto, necesidad de ser sometida a interpretaciones jurisprudenciales con base en apreciaciones subjetivas. Sostiene además que los cambios en la jurisprudencia solo se pueden aplicar a hechos posteriores a su proferimiento, de lo contrario se violan los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y presunción de inocencia. Ilustra su afirmación con citas de Montesquieau y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que postulan el derecho a la seguridad como la garantía política de la libertad y como uno de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre, respectivamente. Agrega que la prosperidad de las pretensiones de la demanda significaría conculcar al demandado el derecho a la protección legal de quien se ajustó
a las normas vigentes en materia de inhabilidades e incompatibilidades a la fecha en que aceptó ser parte de una lista. Este derecho se encuentra tutelado en los artículos 13, 28 y 29 de la Constitución Nacional, afirma. Solicita, con fundamento en las razones expuestas, que se deniegue la pérdida de investidura deprecada. 3.- El demandado, quien intervine brevemente para recalcar que obró de buena fe, que accedió al cargo de senador sin habérselo propuesto y sin tener ninguna clase de arreglos con el congresista elegido porque luego de la elección fue designado por el Gobierno Nacional en otros empleos de los cuales renunció para aspirar a ser elegido nuevamente gobernador del Departamento del Huila, que cuando se inscribió como candidato al senado tenía el convencimiento de no estar inhabilitado y que de ninguna manera pretendió hacer fraude a la Constitución. 4.- El apoderado del demandado, quien reitera los planteamientos consignados en el escrito de contestación de la demanda. Sostiene que los hechos de la demanda son ciertos y que su cliente y él comparten el nuevo alcance que la jurisprudencia ha determinado para las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política pero que deben estudiarse en el caso concreto y que, con el fin de dar claridad a la Sala sobre el asunto objeto de este proceso, solicita que se tengan en cuenta los siguientes hechos: Que el señor Jaime Lozada Perdomo no fue elegido Senador de la República para el periodo 1998 -2002 en las elecciones del 8 de marzo de
1998, a pesar de ser el segundo renglón de la lista encabezada por el Senador José Antonio Gómez Hermida, quien si fue elegido. Que el 24 de junio de 1998, luego de efectuados los comicios en que resultó elegido el Senador Gómez Hermida, el señor Jaime Lozada Perdomo se posesionó en el cargo de primer Secretario en la Embajada de Colombia ante el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y el 15 de marzo de 1999 fue trasladado y ascendido y se posesionó como Cónsul General de Colombia en Londres cargo que desempeño hasta el 24 de julio de 2000, fecha en que le fue aceptada la renuncia de dicho cargo, del cual se retiró para presentarse a las elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2000 como candidato a la Gobernación del Departamento del Huila, pero no fue reelegido. El 28 de marzo de 2001, después de transcurridos 3 años desde las elecciones de congresistas de marzo de 1998, el señor presidente del Senado de la República le comunicó que, en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Diciembre de 2000, en relación con el señor Gómez Hermida, lo llamaba a ocupar el cargo de senador por aparecer en el segundo renglón de la lista en la cual aquél había sido elegido, llamado que aceptó, se posesionó del cargo y lo ha desempeñado hasta la fecha. Manifestó que los anteriores hechos demuestran que su apoderado adquirió la calidad de Senador en virtud del “llamado” que le hizo el Presidente del
Senado, sin que hubiere influido su voluntad, intención o propósito. Así mismo, que en la conducta anterior a la posesión, se evidencia que no existió voluntad de hacer fraude a la normatividad constitucional y que la buena fe con que obró el demandado para adquirir la calidad de Senador de la República no solamente debe reconocerse por mandato constitucional, sino además, porque los hechos, adicionales a los de la demanda, comprueban que obró con plena buena fe. Solicitó además tener en cuenta para dictar sentencia, los siguientes hechos: Dice que en enero de 1998 el señor Jaime Losada Perdomo consultó a algunos abogados a fin de que conceptuaran sobre la posible inhabilidad para inscribirse en el segundo renglón de la lista que encabezaría el señor José Antonio Gómez Hermida, quienes, con base en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, vigente para esa época, conceptuaron que no existía inhabilidad, pues debía entenderse que las inhabilidades de los “llamados a ocupar el cargo por vacancia del Congresista elegido”, solo comienzan a partir de la posesión. Cita al efecto las sentencias dictadas en los procesos AC-1941/ 94 y AC-3866/96. Que el 18 de mayo de 2001, el Consejo de Estado se apartó de la tesis anterior y acogió un nuevo criterio, según el cual, las inhabilidades previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política se aplican respecto de las elecciones y no de la posesión, tanto en relación con los congresistas elegidos como con los llamados, pero en esa fecha ya el doctor
Jaime Lozada se había posesionado como Senador de la República, bajo el convencimiento de no encontrarse inhabilitado teniendo en cuenta el anterior criterio del Consejo de Estado. Solicita entonces que se deseche el régimen de responsabilidad objetiva en relación con la aplicación de la sanción de pérdida de investidura y que se aplique el de la responsabilidad subjetiva, como corresponde a un proceso sancionatorio, para que ello permita llegar al convencimiento de que el demandado ha obrado de buena fe y su conducta está exenta de culpa o dolo. Agrega algunas reflexiones sobre el proceso de pérdida de investidura como parte del régimen disciplinario de los congresistas y del derecho punitivo del Estado, cita al efecto abundante jurisprudencia y doctrina y concluye afirmando que la culpabilidad no puede ser un elemento ajeno a dicho proceso. Examina el contenido y alcance de la causal cuya violación se atribuye a su mandante y reseña el primer entendimiento de la misma en la jurisprudencia; transcribe luego apartes que estima pertinentes de la sentencia de 18 de mayo de 2001 pérdida de investidura del ex -senador Gentil Escobar y afirma que la misma debe ser enriquecida, como se previó en su propio texto, evaluando las circunstancias de cada caso concreto. Para tal efecto sostiene que, armonizando los elementos que extrae de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación de esta causal, se debe responder un test de razonabilidad para llegar a conclusiones “justas y ciertas“ en cada caso concreto y enuncia al efecto sucesivos interrogantes, entre ellos, el de si puede vulnerarse la seguridad jurídica con razonamientos que
cambian los soportes sobre los cuales un disciplinable colocó a consideración del electorado su nombre por no estar inhabilitado; si el mismo puede recibir una pena irredimible como la de pérdida de investidura; si ello es posible aún demostrando que se obró de buena fe y tomando las precauciones posibles para no incurrir en inhabilidad y luego de posesionarse se ve sorprendido con el aparecimiento de una inhabilidad que no existía; interrogantes que deben ser respondidos, a su juicio, teniendo en cuenta que “ a) la acción disciplinaria tiene un contenido eminentemente ético, lo cual permite que pueda estudiarse con mayor “flexibilidad” la conducta que se presume irregular. b) El disciplinante debe desentrañar su significado o precisar su alcance en cada caso concreto. c) Para ello debe tener su norte en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad legislativa para evitar que contraríen los principios y derechos reconocidos por la Constitución Política. d) Para cumplir con la razonabilidad, deberá aplicarse el principio de la No Responsabilidad Objetiva y por lo tanto deberá hallarse la culpabilidad del disciplinado conforme a los hechos que se investigan.” Agrega, e), que la proporcionalidad debe ser acorde con los antecedentes fácticos de su incursión en la causal y su proceder antes y después de la elección y f), que es necesario tener en cuenta el principio de presunción de inocencia y buena fe, aún invirtiendo la carga de la prueba, por tratarse de un juicio ético. Además se debe observar que aún cuando el procesado se encuentre inmerso objetivamente en la causal ello se debió a causas ajenas a su
voluntad, imprevisibles e inevitables, lo cual debe tener mayor valor por razón de estar de por medio una sanción irredimible y no sujeta a dosificación. Solicita, entonces, se denieguen las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES COMPETENCIA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política, 1º. de la Ley 144 de 1994 y 37, numeral 7, de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud de pérdida de investidura del congresista demandado.
EL ASUNTO DE FONDO.
La causal invocada consiste en la violación del régimen de inhabilidades, concretamente la prohibición del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Nacional, que establece: “ No podrán ser congresistas: 2.- Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.” En relación con esta causal la Sala Plena en sentencia de 15 de mayo de 2001 Expediente AC12300, Actor Manuel Vicente López López, Consejera ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero, precisó su objeto y alcance, en los siguientes términos: “a) Que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Constitución Política gobierna tanto a los Congresistas elegidos como a los llamados.
b) Que las inhabilidades consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política son aplicables, en los términos que en tal precepto se consagran, también a los llamados a ocupar la vacancia del Congresista elegido, los cuales son todos los que conforman la lista. c) Que la posesión del “llamado” a suplir las vacantes del congresista “elegido” marca el momento en el cual puede el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las conductas enlistadas como no permitidas, pese a que su ocurrencia tenga lugar con anterioridad al acto de posesión, como es el caso de los supuestos que contemplan los citados numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política. d) Que la causal del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, respecto de los congresistas llamados a ocupar las vacancias de los Congresistas elegidos, exige los siguientes supuestos para que ésta se configure: -Posesión del Congresista llamado a suplir la vacancia. - Que el Congresista llamado a ocupar la vacancia del elegido, hubiera ejercido, como empleado público, jurisdicción o autoridad política civil, administrativa o militar, dentro de la misma circunscripción electoral en el caso de los Representantes a la Cámara, entendido para los Senadores que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se realizó la elección y por la cual adquirió la vocación para ser llamado”. Este alcance de la norma, diferente del sostenido hasta la fecha por la Sala Plena, obedece a la interpretación armónica y sistemática de las normas de
los artículos 179, 181 inciso segundo, 261 inciso primero de la Constitución Nacional y artículo 279 de la Ley 5 de 1992, que establecen, en su orden, el régimen de inhabilidades de los congresistas, la vigencia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, la forma de llenar las vacancias temporales y absolutas de los congresistas y el concepto de inhabilidad, en cuanto comprende no solo el efecto de invalidar la elección de un congresista sino que impide serlo. En efecto, por razón de la interpretación aislada del inciso segundo del artículo 181 constitucional se llegó a la conclusión de que el régimen de inhabilidades de los congresistas llamados se aplicaba a partir de la fecha de su posesión, conforme al tenor literal de dicha norma, con lo cual quedó vaciado de contenido el régimen mismo, toda vez que su objeto jurídico, previsto desde las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente, tal como se expresa en el informe de ponencia del “ Estatuto del Congresista,” publicado en la Gaceta Constitucional Nr. 51 del 16 de abril de 1991, página 26, quedó completamente desvirtuado o ignorado. Su texto, en lo pertinente, es el siguiente: “Inhabilidades 1.1. Objeto: Evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales e impedir que personas indignas puedan llegar al Congreso. 1.2. PLANTEAMIENTO GENERAL. Ninguna persona con autoridad pública o que maneje dineros del Estado puede ser elegido al Congreso ( en general a ninguna corporación de elección popular) sino pasado un tiempo
que prudentemente se considere el mínimo necesario para eliminar la posibilidad de utilización de esos factores de poder. “ ... “ i PRESUPUESTOS BÁSICOS. Funcionarios del nivel superior de la administración no solamente tienen capacidad de utilizar esos mecanismos de poder mientras ejercen el cargo sino de montar maquinarias que subsistan por un largo tiempo después de su retiro. Es necesario, por tanto, contemplar dicho factor. “ “ ... “ Ello condujo a la inoperancia de las causales previstas en los numerales 2 y 3 del Artículo 179 dado que, merced a la inclusión en la lista de personas que ejercían como funcionarios o eran contratistas de la administración para la época de las elecciones o durante el periodo de la prohibición, se pervertían las elecciones y para eludir la aplicación de la inhabilidad solo se les llamaba a ocupar el cargo con posterioridad al vencimiento de los 12 y 6 meses, término prudencial previsto por el Constituyente para evitar la ingerencia perniciosa de las influencias derivadas de la utilización de los recursos de poder del Estado. Con ello se violaban los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad de los restantes candidatos y los derechos políticos de los electores pero no, paradójicamente, la norma Constitucional que consagraba la inhabilidad. Advirtió la Sala que el tenor literal del precepto se refiere a la prohibición de ser congresista, de tal manera que se incluye tanto a los congresistas elegidos como a quienes acceden al cargo previo llamado para suplir vacantes temporales o definitivas de aquellos conforme al artículo 261 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo Nr. 3 de 1993 y que no puede
ignorarse que la elección se hace por listas cuyos integrantes contribuyen en alguna medida a la obtención del resultado, determinando, a su vez, su condición de candidatos susceptibles de ser llamados a ocupar el cargo de congresistas en el caso de que se elija por lo menos a quien encabeza la lista. Que es la elección el bien jurídico objeto de protección y la que determina la vocación para ser llamado a acceder al cargo de congresista, por lo tanto, las prohibiciones del régimen de inhabilidades debían aplicarse con respecto a ella. La posesión es la diligencia que autoriza el ejercicio del cargo y reconoce al posesionado la condición de congresista, circunstancia que permite hacerle efectivo, a partir de ese momento y no antes cuando apenas era un particular con vocación de ser llamado, el régimen de inhabilidades a que está sometido.1 Es claro entonces que el nuevo alcance de la causal, fruto de la interpretación sistemática de normas de rango constitucional, permite la salvaguarda efectiva de los bienes jurídicos a que estaba destinada y no lesiona derecho constitucional alguno, ni vulnera valores como el de la seguridad jurídica en la medida en que el mismo no podía edificarse sobre el desconocimiento de la vulneración del derecho constitucional a la igualdad de los candidatos y los derechos políticos de candidatos y electores. La Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la inaplicabilidad de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Nacional con relación a la fecha de la posesión, en los siguientes términos que ahora se reiteran: “... “ “ Como ya se anotó, la finalidad de la causal de inhabilidad establecida en
el numeral segundo del artículo 179 es la de evitar que se utilicen factores de poder que puedan influir en el electorado. Esos factores de poder para que puedan influir en el electorado necesariamente deben producirse antes de la respectiva elección. Producida la elección y definidos los resultados, los factores de poder que se lleguen a tener con posterioridad, en manera alguna, pueden ejercer influencia en el hecho pasado de la elección. “ ... “ 2 En el caso en estudio, se pretende la pérdida de investidura de congresista del demandado por haber ejercido empleo público que implicó el ejercicio de autoridad política, civil y administrativa dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: 1 Sentencia de 28 de agosto de 2001, Actor Guillermo Francisco Reyes, Expediente Nr. 0112. Consejero ponente doctor Gabriel Mendoza Martelo. 2 Sentencia de 9 de octubre de 2001, Expediente AC0147 Actor Pablo Bustos Sánchez. Consejero ponente doctor Darío Quiñónes Pinilla. a) Según certificación expedida por el Jefe de la División Comercial y de Servicios Generales de la Gobernación del Huila, expedida el 18 de septiembre de 2001, el doctor Lozada Perdomo ejerció las funciones de Gobernador del Huila desde el 2 de enero de 1995 hasta el 1 de enero de 1998. ( fl. 62) b) Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Huila certifican que el señor Jaime Lozada Perdomo se inscribió en el segundo renglón de la lista que encabezaba para Senado el señor José Antonio
Gómez Hermida. ( fl. 63 ). c) El demandado se inscribió como candidato a ser reelegido Gobernador del Huila, el 9 de agosto de 2000, según consta en Copia del Formulario E-6 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. ( fl. 64) d) Según certificación expedida por el Jefe de la División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores consta que el demandado fue nombrado Primer Secretario, grado ocupacional 3EX en la Embajada de Colombia ante el Reino Unido y que tomó posesión del cargo el 24 de junio de 1998; que fue nombrado posteriormente Cónsul General de Colombia en Londres, grado ocupacional 4EX y que tomó posesión de este cargo el 15 de marzo de 1999 y lo desempeñó hasta el 24 de julio de 2000, fecha en que le fue aceptada la renuncia ( fl. 65). e) Que se inscribió como candidato a la gobernación del Huila para el período 2001-2003, y participó como tal en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000, en las cuales no fue elegido. f) En oficio dirigido por el señor Presidente del Senado al demandado el 28 de marzo de 2001, le solicitó que manifestara si aceptaba el llamado para posesionarse en el cargo de Senador por razón de la falta absoluta del doctor José Antonio Gómez Hermida ( fl.66). De las pruebas relacionadas se desprende que el demandado ejerció el cargo de Gobernador del Departamento del Huila hasta el 31 de Diciembre de 1997, que
se inscribió el 3 de febrero de 1998 en el segundo renglón para senado en la lista que encabezó José Antonio Gómez Hermida y las correspondientes elecciones se realizaron el 8 de marzo de 1998. Por razón del ejercicio del cargo de Gobernador del Departamento del Huila ejerció autoridad política,
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