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CE-11001-03-15-000-2001-0157-01(PI)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2001-0157-01(PI)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Vigencia / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Vigencia / CONGRESISTA LLAMADO - Vigencia de las inhabilidades e incompatibilidades por desempaño temporal del cargo / CONGRESISTA - Falta temporal. Vacancia definitiva En la demanda se reclama la declaratoria de la pérdida de investidura del Sr. Manuel Salvador Alsina Carrascal por el período 1998 - 2002, quien como segundo renglón de la lista encabezada por Guillermo Chávez Cristancho, fue llamado a asumir el cargo cuando se dio la vacancia del mismo. Se advierte que las inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas tienen vigencia durante el período constitucional respectivo para quienes resultaron elegidos y tomaron posesión del cargo y se precisa que para los llamados a ocupar la curul por vacancia de la misma cuando aceptan el llamado y toman posesión como congresistas por el tiempo que les corresponda. De esta manera la determinación de la parte inicial del Art. 181 de la C.P. no puede tener el mismo alcance previsto en todos sus aspectos para el congresista electo que asume el cargo, que para el llamado a suplir una vacancia temporal. Además, la misma norma dispone que en caso de renuncia, las incompatibilidades se mantendrán durante el año siguiente a la aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento fuere superior. El inciso 2o del Art. 181 de la Constitución determina claramente que “Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.” En efecto, si el miembro de una lista de

un Congresista electo es llamado y asume el cargo debido a la “vacancia temporal” del empleo, forzoso es entender que las inhabilidades e incompatibilidades, como ya lo tiene sentado esta Corporación, de inicio, se refieren a la época de la elección, pero adicionalmente le son aplicables a partir de su posesión. Ahora, el parágrafo 1º del Art. 261 de la C.P., como quedó después de la modificación del Art. 2º del Acto Legislativo No. O3 de 1993, precisa que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución y las Leyes, se extienden a quienes asumen las funciones en caso de faltas temporales durante el tiempo de su asistencia. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró causal con fundamento en coincidencia de períodos / CONGRESISTA LLAMADO - Improcedencia de desinvestidura con fundamento en coincidencia de períodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Presupuestos para que se configure frente a congresista llamado Carece de fundamento la acusación del Actor en el sentido de que el Acusado violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al posesionarse como Senador el 21 de julio de 2001 durante la licencia de tres meses del Senador electo, debido a que fue Diputado a la Asamblea de Norte de Santander elegido para el período

19982000. Se insiste, el Demandado no fue electo Senador de la República en el período 1998 - 2002; sólo era el 2º renglón de la lista encabezada por el Sr.

Guillermo Chávez Cristancho con la expectativa de poder ser llamado en caso de

vacancia del cargo. Y sólo fue Congresista temporalmente bajo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para ese caso. De esta manera no existe prueba que el demandado hubiera sido elegido para más de una corporación o cargo con concordancia temporal de períodos, así fuera parcialmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D.C., enero veintinueve (29) de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0157-01(PI)

Actor: GUILLERMO MONTOYA OCAMPO Demandado: MANUEL SALVADOR ALSINA CARRASCAL Decide la Sala en única instancia la solicitud de pérdida de investidura del señor MANUEL SALVADOR ALSINA CARRASCAL, como Senador de la República, presentada el 13 de septiembre de 2001 por el señor GUILLERMO MONTOYA OCAMPO, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política.

A N T E C E D E N T E S : I.- LA DEMANDA O SOLICITUD En este escrito, el actor GUILLERMO MONTOYA OCAMPO solicita la pérdida de investidura del señor MANUEL SALVADOR ALSINA CARRASCAL por incurrir en la INHABILIDAD prevista en el numeral 8. del artículo 179 de la Constitución Política. Vale decir por haber sido elegido para más de una Corporación “si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”, circunstancia que constituye causal de pérdida de investidura de

Congresista de acuerdo con el numeral 1. del artículo 183 de la misma Carta. La causal. En sustento de la presente solicitud se invoca la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1. del artículo 183 de la Constitución Política, según la cual los congresistas perderán su investidura “1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades“. Considera que esta causal se configura porque el art. 179-8 de la Constitución prescribe “No podrán ser congresistas : 8o. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” Y desempeñar otro cargo, lo cual está prohibido a los Congresistas (Art. 180-1) (fls. 3 a 5 exp.) Afirma el solicitante que el anterior ordenamiento se le aplica al Sr. Manuel Salvador Alsina Carrascal, toda vez que fue electo como Senador en el segundo renglón de la lista encabezada por Guillermo Chávez Cristancho para el período 1998-2002; que se posesionó y asistió al Congreso en calidad de Senador con ocasión de la licencia solicitada por éste y concedida por la Mesa Directiva de la Cámara Alta, entre el 21 de julio y hasta el 21 de octubre de 2001, es decir, por un término de 90 días. Agrega que el día 25 de julio de 2001 el Senador Alsina Carrascal fue elegido Vicepresidente de la Comisión Sexta Constitucional Permanente para el período 2001-2002. Aduce que el Sr. Manuel Salvador Alsina Carrascal, había sido elegido Diputado de la Asamblea Departamental de Norte de Santander para el período

constitucional 1997-2000, cargo del que se posesionó el 1º de enero de 1998; y que a la fecha de las elecciones para el Senado de la República, 8 de marzo de 1998, cuando fue electo Guillermo Chávez Cristancho, el demandado ostentaba la calidad de Diputado de dicha Asamblea; y, por ende, resultó elegido para más de una Corporación, coincidiendo en forma parcial sus períodos. II.- LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado, mediante apoderado judicial, contestó la solicitud de pérdida de investidura y se opone a su prosperidad; se pronunció, expresamente, sobre los hechos en que el actor sustenta la calidad de congresista y de Diputado del demandado y sobre los que sirven de sustento a la solicitud; manifiesta los fundamentos de su oposición y ejerce el derecho de solicitar la práctica de pruebas. Dentro de las razones de la defensa aduce: Que el señor Manuel Salvador Alsina Carrascal fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander para el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000 en las elecciones que se llevaron a cabo el 28 de octubre de 1997; que ejerció como tal desde el 1º de enero de 1998 hasta el 2 de diciembre de 1999, fecha en que se separó del cargo; que integró la lista y se inscribió en el segundo renglón para el Senado de la República, que encabezara Guillermo Chávez Cristancho, para el período constitucional del 20 de julio de 1998 al 19 de julio de 2002; que el demandado no resultó elegido en los

comicios electorales celebrados el 8 de marzo de 1998 no siendo, por tanto, declarado Senador; pues el único elegido de dicha lista fue el Señor Guillermo Chávez Cristancho. Que las elecciones aludidas no se celebraron en forma simultánea, ni los períodos en los cuales se ejercieron las investiduras coinciden siquiera parcialmente, por lo cual tampoco se ha presentado la concentración de poder por simultaneidad en el ejercicio de las investiduras. Que el Senador Guillermo Chávez Cristancho solicitó una licencia no remunerada del 21 de julio al 21 de octubre de 2001, es decir, por un término de 90 días, licencia que le fue concedida por la Mesa Directiva. Que en reemplazo del Senador fue llamado el demandante a suplir la vacancia temporal, como segundo renglón en la lista; que en tales condiciones hizo parte de Comisión Sexta Constitucional Permanente donde fue elegido el día 25 de julio de 2001, Vicepresidente de la misma, para el período 2001-2002. Que cuando se posesionó como Senador, julio 21 de 2001, había dejado de ejercer la investidura de Diputado desde hacía más de un año, diciembre 2 de 1999. Alega el demandado que solamente sería responsable de la conducta que se le imputa si se configuraran las siguientes tres premisas : primera, si hubiera sido elegido para más de una Corporación; segunda, que estando elegido para más de una Corporación los respectivos períodos coincidieran en el tiempo, así fuera parcialmente; y, tercera; que posesionado como congresista, incurra en la inhabilidad, durante el tiempo de su asistencia.

Protesta que en esta clase de acciones no hay lugar a la interpretación analógica de normas de inferior categoría como lo hace el accionante al invocar el artículo 18 de la ley 144 de 1994, aclaratorio del numeral 1. del artículo 180 de la Constitución, el cual no guarda ninguna conexidad aclaratoria con la causal de inhabilidad que se reprocha. Afirma que es a partir de la posesión cuando el llamado a ocupar el cargo queda sometido al régimen de inhabilidades del congresista elegido y a quienes asumen las faltas temporales las inhabilidades “se extenderán en igual forma durante el tiempo de su asistencia”, concluyendo que la Constitución diferencia los estados jurídicos de los “elegidos” y el de los “llamados a suplir una vacancia temporal”. Por último, cita jurisprudencia que considera aplicable a su caso como los fallos proferidos en los expedientes AC-1032, AC-5358/ abril 14 de 1998; AC9320/marzo 7 de 2000; AC-659/sep 19 de 1993, etc. III.- LAS PRUEBAS Se destacan en el plenario: 1o.- Certificación de que las elecciones para Asamblea Departamental se celebraron el 26 de octubre de 1997, para el período constitucional 19982000, expedida por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 5 del Cuad. 2). 2o.- Formulario E-26, Acta parcial de escrutinio de votos para Asamblea en el Departamento de Norte de Santander, en las elecciones del 26 de octubre de

1997 (fls. 7 y s.s. del Cuad. 2). 3o.- Acta No. 007 de 1º de enero de 1998, de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, correspondiente a la instalación de los sesiones ordinarias correspondientes al período ordinario del 1º de enero al 10 de marzo de 1998, en la cual figura el nombre del demandante dentro de la lista de Diputados (fls. 11 y s.s.). 4o.- Resolución 424 de junio 1º de 2000 de la Asamblea Departamental de Norte de Santander en la que consta que el señor Manuel Salvador Alsina Carrascal viene disfrutando de licencia no remunerada por 6 meses prorrogables, según resolución 927 de 1999 (fl. 3 del Cuad. 2). 5o.- Renuncia irrevocable presentada por el demandado a la Curul de Diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander, presentada el 1º de junio de 2000 (fl. 2 del Cuad. 2). 6o.- Resolución 424 de junio 1º de 2000 de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, mediante la cual se le aceptó la renuncia a la Curul de Diputado, presentada por el demandado a partir de la misma fecha (fl. 3 del Cuad. 2). 7o.- Formulario E-8, lista de candidatos al Senado de la República, en las elecciones del 8 de marzo de 1998, donde figura Manuel Salvador Alsina Carrascal en el segundo renglón de la lista encabezada por Guillermo Chavéz Cristancho, por el Departamento Norte de Santander, signado por Delegados del Registrador

Nacional en Norte de Santander (fl. 26). 8o.- Certificación de que el señor Manuel Salvador Alsina Carrascal figura en el segundo renglón de la lista encabezada por Guillermo Chavéz Cristancho para el Senado de la República en las elecciones celebradas el 8 de marzo de 1998, expedida por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 25). 9o.- Resolución 218 de 15 de abril de 1998 del Consejo Nacional Electoral, que declara elegidos Senadores de la República por Circunscripción Nacional para el período comprendido entre el 20 de julio de 1998 y el 19 de julio de 2002, a Guillermo Chávez Cristancho, lista en la que no aparece el nombre del demandado (fls. 27 y s.s.). 10o.- Certificación de que el señor Guillermo Chávez Cristancho figura elegido como Senador de la República en las elecciones celebradas el 8 de marzo de 1998, para el período 1998-2002, expedida por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 24). 11o.- Certificación de que el demandante fue inscrito en el segundo renglón en la lista que eligió al doctor Guillermo Chávez Cristancho al Senado de la República por circunscripción nacional para el período 1998-2002, expedida por el Secretario General del Senado de la República (fl. 23). 12o.- Solicitud de licencia no remunerada suscrita por el Senador Guillermo Chávez Cristancho, por el término de tres meses, a partir del 21 de julio de 2001,

dirigida al Secretario General del Senado, con fecha 16 de julio de 2001 (fl. 16). 13o.- Certificación de que el demandado se posesionó como Senador de la República el 20 de julio de 2001 con efectos fiscales a partir del día siguiente y que a la fecha, 2 de octubre de 2001, se desempeña como tal, expedida por el Secretario General del Senado de la República (fl. 23). IV.- LA AUDIENCIA PÚBLICA En cumplimiento del artículo 11 de la ley 144 de 1994 en auto de 9 de noviembre del año 2001 se señaló el día 27 de los mismos mes y año, hora 3:00 p.m. para celebrar la audiencia pública, la cual fue adelantada en la hora: 10:30 a.m. de la misma fecha, por auto de 16 de noviembre de 2001; que, efectivamente se llevó a cabo en la fecha prevista con la asistencia de los miembros de la Sala, del solicitante, de la Procuradora Segunda Delegada ante la Corporación, del demandado y de su apoderado. En su orden, se realizaron las siguientes intervenciones, que se resumen, así : 4.1 La intervención de la Parte Actora. El solicitante, señor Guillermo Montoya Ocampo, reitera los hechos de la demanda haciendo referencia a los documentos que obran en el proceso como prueba de configuración de la causal en que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura. De la causal del art. 183-1 de la C.P. Enfatiza que el señor Manuel Salvador Alsina Carrascal incurrió en esta causal de pérdida de investidura por encontrarse inhabilitado de acuerdo con el art. 179-8 de la Constitución,

concordante con el art. 280-8 de la ley 5 de 1992, al ser elegido para más de una Corporación en períodos que coinciden en el tiempo, toda vez que el 8 de marzo de 1998, fecha de las elecciones para Senado de la República para el período 19982002, el demandado se encontraba ejerciendo la curul de Diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander. Cita jurisprudencia de esta Corporación y concluye que si el término de las inhabilidades opera tanto para elegidos como para llamados a partir de la fecha de la elección, se debe decretar la pérdida de la investidura solicitada. 4.2 Intervención del Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó para ello, en síntesis, que el demandado no violó el régimen de inhabilidades ni para la época de las elecciones ni para la fecha en que fue llamado a reemplazar temporalmente al Senador Chávez Cristancho, porque si bien es cierto que ostentaba la calidad de Diputado a la fecha en que fue segundo renglón para el Senado no resultó elegido como tal y, cuando fue llamado a ocupar la curul de Senador y se posesionó en el cargo, ya no era Diputado. 4.3 Intervención de la Parte Demandada. Intervinieron tanto el Acusado, señor Manuel Salvador Alsina Carrascal como su Apoderado, doctor Miguel Darío Sanabria Durán. El Acusado. Hizo un recuento de su actividad pública y de los cargos que por elección popular ha desempeñado; comenta que consultó

previamente la viabilidad de su participación en la conformación de la lista para el Senado de la República, encabezada por Guillermo Chávez Cristancho y cede el uso de la palabra a su apoderado para las precisiones jurídicas. El Apoderado. Adelantó su intervención remitiéndose a las consideraciones de las sesiones de la asamblea constituyente, a la formación del texto de la norma, etc.; y, sobre la causal invocada en la demanda, concreta: Que el demandado no fue elegido Senador estando elegido como Diputado a la Asamblea; que no se presentó simultaneidad en las elecciones para Diputados a la Asamblea y para Senadores de la República pues para los primeros se llevaron a cabo el 28 de octubre de 1997 y para los segundos el 8 de marzo de 1998; que en las primeras fue elegido Diputado pero en la segunda no resultó elegido Senador; que lo cierto es que después de 20 meses de haber dejado la curul de Diputado fue llamado a suplir la vacancia temporal de congresista por licencia del único elegido. Ha llegado el momento de decidir sobre la acusación presentada, lo cual se asume con las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S :

I.- LA COMPETENCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de la solicitud de pérdida de investidura de congresistas conforme a lo dispuesto en los artículos 184 y 237 num. 5º de la Constitución Política, 1º de la Ley 144 de 1997 y 37 num. 7º de la Ley 270 de 1996. Para tal efecto se observará el trámite señalado en la ley.

II.- LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA En relación con la pérdida de la investidura del Congresista se analizan los siguientes puntos relevantes : 2.1 La acción de pérdida de investidura. La pérdida de investidura de los Congresistas, por las causales del art. 183 de la Constitución Política, es una acción de rango constitucional, cuyo ejercicio la tiene todo ciudadano, pero, igualmente puede ser ejercida por la Mesa Directiva de la Cámara a la que pertenezca el respectivo congresista, o por el Procurador General de la Nación, bien por sí mismo o por medio de sus delegados (numerales 6 y 7 del artículo 277 de la C.P.). Tiene por finalidad, respecto de los miembros del Congreso de la República, a través de un debate de carácter jurisdiccional ante el Consejo de Estado, determinar la responsabilidad de naturaleza ético disciplinaria, castigable con la sanción de pérdida de investidura, por la comisión de una cualquiera de las causales señaladas para el efecto en los artículos 183 de la Constitución Política, en concordancia con las señaladas igualmente en el artículo 110 de la misma1. En este proceso, mediante solicitud presentada el 13 de septiembre del año en curso, el ciudadano Guillermo Montoya Ocampo pretende que se decrete la pérdida de investidura del Senador de la República Sr. MANUEL SALVADOR ALSINA CARRASCAL quien, como segundo renglón de la Lista de GUILLERMO CHÁVEZ CRISTANCHO, fue llamado a asumir el cargo, por 1 Sobre el particular pueden citarse, entre otras, las sentencias del 17 de agosto de 1994, expediente

AC-1899; 24 de agosto de 1994, expediente AC-1587; 21 de marzo de 19995, expediente AC-2362; 19 de abril de 1995, expediente AC-2444; 9 de julio de 1996, expediente AC-3577; 12 de febrero de 1997, expediente AC-4192; 12 de agosto de 1997, expediente AC-4686. considerar que incurrió en la causal de pérdida de investidura de los congresistas consagrada en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política. 2.2 La calidad del demandado. Se demostró que el Demandado figuró como SEGUNDO RENGLÓN DE LA LISTA ENCABEZADA POR GUILLERMO CHÁVEZ CRISTANCHO PARA SENADO DE LA REPÚBLICA, SIN RESULTAR ELEGIDO, puesto que sólo lo fue el primero pero con vocación de llamamiento en caso de vacancia del cargo. Y que en la licencia por noventa días que solicitó el Senador CHÁVEZ fue llamado el Demandado, Sr. Alsina Carrascal, quien tomó posesión con efectos a julio 21 de 2001. Al respecto se arrimaron las siguientes pruebas: Certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República (fls. 23 y 25); Formulario E-8, lista de candidatos al Senado de la República, signado por Delegados del Registrador Nacional en Norte de Santander (fl. 26); Resolución 218 de 15 de abril de 1998 del Consejo Nacional Electoral, que declara elegidos Senadores de la República por Circunscripción Nacional para el período comprendido entre el 20 de julio de 1998 y el 19 de julio de 2002, a Guillermo Chavéz Cristancho, lista en la que no aparece el nombre del demandado (fls. 27 y

s.s.). Certificó la Secretaría General de esa Corporación (fl. 23) que el Demandado se posesionó con efectos al 21 de julio de 2001 como Senador de la República por la Circunscripción Electoral de Norte de Santander, para ejercer el cargo durante la licencia por noventa días que la Mesa Directiva concedió al Senador elegido Guillermo Chávez Cristancho. También aparece probado que el Sr. Manuel Salvador Alsina Carrascal fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Norte de Santander para el período legislativo 1998-2000. Obran : El Formulario E-26, Acta parcial de escrutinio de votos para Asamblea en el Departamento de Norte de Santander, en las elecciones del 26 de octubre de 1997 (fls. 7 y s.s. del Cuad. 2); el Acta No. 007 de 1º de enero de 1998, de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, correspondiente a la instalación de las sesiones ordinarias del período ordinario del 1º de enero al 10 de marzo de 1998, donde aparece el demandante dentro de la lista de Diputados (fls. 11 y s.s.); y disfrutó de licencia no remunerada en ese cargo por seis meses según Res. No. 927 de 1999 mencionada en la Res. No. 424 de junio 1o de 2000 por la cual se aceptó la renuncia del cargo de diputado a la Asamblea del Departamento de Norte de Santander con fecha 1º de junio de 2000. 2.3 La causal de pérdida de investidura En la demanda se reclama la declaratoria de la pérdida de

investidura del Sr. MANUEL SALVADOR ALSINA CARRASCAL por el período 1998 - 2002, quien como segundo renglón de la lista encabezada por GUILLERMO CHAVEZ CRISTANCHO, fue llamado a asumir el cargo cuando se dio la vacancia del mismo. Causal. Pérdida de investidura “Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, ...” (Art. 183-1 C.P. ) por incurrir en la prohibición de ser elegido para más de una corporación o cargo público cuando los períodos coincidan así sea parcialmente (Art. 179-8) y desempeñar otro cargo público que está prohibido a los Congresistas (Art. 180-1). Según el solicitante, el Sr. Manuel Salvador Alsina Carrascal fue elegido como Senador en el segundo renglón de la lista encabezada por Guillermo Chávez Cristancho para el período 1998-2002 cuando se desempeñaba como Diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander, por lo cual resultó elegido para más de una Corporación con coincidencia parcial de sus períodos y desempeñó un cargo público prohibido a los Congresistas por lo que está incurso en la violación de los arts. 179-8 y 180-1 que da lugar a la pérdida de investidura conforme al numeral 1o. del art. 183 de la Carta política. Para resolver se analizan las siguientes normas, situaciones y pruebas relevantes: El régimen de inhabilidades e incompatibilidades y la consecuencia del art. 183 de la C.P. Art. 183 Los Congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

... Art. 179 No podrán ser congresistas : ...

8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” Art. 180 Los congresistas no podrán: 1º Desempeñar cargo público o empleo público o privado. ... ” Ahora, la Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso: el Senado y la Cámara de Representantes, define los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad, que son los previstos en el art. 183-1 de la C. P., así: “Art. 279 Concepto de inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalide la elección de congresista o impide serlo.” “Art. 281 Concepto de incompatibilidad. Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función.” Respecto de las incompatibilidades la misma Constitución dispone : Art. 181 Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a la aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.” Art. 261 Modificado por el art. 2º del Acto Legislativo No. 03 de 1993. Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y

descendente, correspondan a la misma lista electoral. . . . Parágrafo 1º. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia. . . . “ Inicialmente, se advierte que las inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas tienen vigencia durante el período constitucional respectivo para quienes resultaron elegidos y tomaron posesión del cargo y se precisa que para los llamados a ocupar la curul por vacancia de la misma cuando aceptan el llamado y toman posesión como congresistas por el tiempo que les corresponda. De esta manera la determinación de la parte inicial del art. 181 de la C.P. no puede tener el mismo alcance previsto en todos sus aspectos para el congresista electo que asume el cargo, que para el llamado a suplir una vacancia temporal. Además, la misma norma dispone que en caso de renuncia, las incompatibilidades se mantendrán durante el año siguiente a la aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento fuere superior. El inciso 2o del art. 181 de la Constitución determina claramente que “Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.” En efecto, si el miembro de una lista de un Congresista electo es llamado y asume el cargo debido a la “vacancia temporal” del empleo, forzoso es entender que las inhabilidades e incompatibilidades, como ya lo tiene sentado esta Corporación, de inicio, se refieren a la época de la elección, pero adicionalmente le son aplicables a partir de su

posesión. Ahora, el parágrafo 1º del art. 261 de la C.P., como quedó después de la modificación del art. 2º del Acto Legislativo No. O3 de 1993, precisa que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución y las Leyes, se extienden a quienes asumen las funciones en caso de FALTAS TEMPORALES durante el tiempo de su asistencia. De otra parte, se precisa que en caso de VACANCIA DEFINITIVA del cargo de congresista, el llamado a ejercerlo (conforme al art. 261 de la C. P., modificado en el art. 2º del Acto Legislativo No. 03 de 1993, que dispone que las vacancias serán SUPLIDAS por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral) si acepta y toma posesión queda sometido en materia de inhabilidades e incompatibilidades a lo dispuesto en el art. 181-2 de la C.P. En el caso que se examina se llega a las siguientes conclusiones : Resulta desvirtuada la aseveración de que el acusado fue elegido Senador para el período 1998-2002 con las pruebas arrimadas en que consta que de la lista en la cual figura su nombre como segundo renglón, solamente resultó elegido el señor Guillermo Chávez Cristancho. Así lo acredita la Resolución 218 de 15 de abril de 1998 del Consejo Nacional Electoral, que declara elegidos Senadores de la República por Circunscripción Nacional para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1998 y el 19 de julio de 2002, entre ellos

Guillermo Chávez Cristancho, lista en la que no aparece el nombre del demandado (fls. 27 y s.s.). Del desempeño del acusado como Senador, por llamado a ocupar la curul para suplir una falta temporal del elegido o titular de la misma (licencia) entre el 21 de julio y el 21 de octubre de 2001, no existe controversia alguna; el solicitante lo afirma, el demandado lo acepta y en el expediente existe la prueba documental que así lo acredita, como es la solicitud de licencia no remunerada suscrita por el Senador Guillermo Chávez Cristancho, por el término de tres meses, a partir del 21 de julio de 2001, dirigida al Secretario General del Senado, con fecha 16 de julio de 2001 (fl. 16) y la Certificación de que el demandado se posesionó como Senador de la República el 20 de julio de 2001 con efectos fiscales a partir del día siguiente y que a la fecha, 2 de octubre de 2001, se desempeña como tal, expedida por el Secretario General del Senado de la República (fl. 23). En cuanto al desempeño temporal como Senador de la República, para cubrir una licencia del elegido por tres meses desde el 21 de julio de 2001, es incontrovertible que el demandado estuvo sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que determina el régimen jurídico para el evento respectivo. El canon constitucional del inciso 2º del artículo 181 que dispone que “Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.” Igualmente,

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