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CE-11001-03-15-000-2001-0161-01(PI-025)-2002

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Título
CE-11001-03-15-000-2001-0161-01(PI-025)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Concepto. Elementos que la estructuran El principio del non bis in idem se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política como una garantía del debido proceso según el cual el sindicado tiene derecho “... a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Ese principio, como lo ha entendido la Corte Constitucional, está íntimamente relacionado con el principio de la cosa juzgada. De manera que, según esa norma (Artículo 332 C.P.), la cosa juzgada se estructura cuando entre un proceso decidido mediante sentencia ejecutoriada y uno nuevo existe identidad en el objeto, en la causa y en las partes. El objeto del proceso está determinado por las pretensiones y la decisión judicial contenida en la parte resolutiva de la sentencia respecto de las mismas. La causa petendi son las razones en que se apoya el demandante para formular las pretensiones y está compuesta por los hechos y los fundamentos de derecho.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias T-162 de 1998, Corte Constitucional, AC12300 de 15 de mayo de 2001; PI-0147, de 9 de octubre de 2001, PI-0200 de 26 de febrero de 2002, Sala Plena.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Principio de cosa juzgada: no se probó / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Proceso de desinvestidura y proceso electoral: no se probó Independientemente de la consideración de si respecto de una sentencia dictada en un proceso electoral puede llegar a constituir cosa juzgada en uno de pérdida de investidura de congresista, está claro que en este caso está descartada la

ocurrencia de ese fenómeno. En primer término, porque no existe identidad jurídica de partes: en el electoral la pretensión principal se dirigió contra otro demandado -el Senador Mario Varón Olarte-; y condicionada a la prosperidad de esa pretensión, se formuló una contra el demandado en este proceso de pérdida de investidura -el Señor Hernando José Escobar Medina-. Los dos procesos no se fundan en la misma causa en razón a que, en primer lugar, en el electoral solo se invocó como causal de inhabilidad la establecida en el numeral 8 del artículo 179 de la Carta Política, mientras que en el de pérdida de investidura se invocaron, además de aquella, las contempladas en los numerales 2 y 5 de esa norma. Y en segundo término a que, si bien es cierto la causal de inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 se planteó en ambos procesos con el argumento de que el Señor Escobar Medina fue elegido diputado a la Asamblea del Departamento del Magdalena para un periodo que coincidía parcialmente con el del Senado de la República, para el cual había figurado como candidato en la lista del elegido Varón Olarte, en el primer caso la inhabilidad la derivaba la demandante de la expectativa que tenía el demandado de desempeñarse simultáneamente como diputado y senador, mientras que en el segundo proceso dicha inhabilidad la sustenta en la simple consideración de que aquel había sido elegido diputado y senador para periodos que coincidían parcialmente, aunque también aludió al hecho de que, efectivamente, se había posesionado como senador. Por consiguiente, la Sala concluye que no se ha desconocido el principio del non bis in

idem y, por tanto, no se encuentra probada la excepción de cosa juzgada. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADOImprocedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en desempeño como diputado / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - No se configura por desempeño como diputado / CORPORACIONES PUBLICAS - Sus miembros no ostentan la calidad de empleados públicos / DIPUTADO - No se configura inhabilidad de congresista por desempeño como diputado La demandante deriva la inhabilidad del Senador demandado de su desempeño como Diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena dentro del año anterior a la fecha de las elecciones para Senado de la República, esto es del 8 de marzo de 1999. El Señor Escobar Medina no fue elegido Senador de la República. Hizo, sí, parte de la lista de candidatos encabezada por el elegido Mario Enrique Varón Olarte y, por esa razón, fue llamado en reemplazo de éste y, efectivamente, tomó posesión en dos oportunidades. De modo que la inhabilidad cobijaría al demandado, pues esta Sala sostiene ahora, en una nueva posición jurisprudencial, que la del numeral 2 del artículo 179 de la Carta Política se aplica al congresista llamado, dentro de los doce meses anteriores a la elección de por lo menos uno de los integrantes de la lista de la cual él hizo parte, pues el artículo 181 de la Carta Política establece que el llamado a ocupar el cargo quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión y ésta, entonces, constituye el hecho que permite verificar en qué

inhabilidades pudo incurrir aquel al momento de la elección. Sin embargo, es del caso examinar si el diputado a la Asamblea Departamental es empleado público, pues esta es una de las condiciones para que se configure la inhabilidad. De las tres categorías o especies de servidores públicos solo los empleados públicos pueden incurrir en la mencionada inhabilidad. No incurren, por tanto, en la inhabilidad los miembros de corporaciones públicas y los trabajadores oficiales. Los miembros de las corporaciones públicas no son, por consiguiente, empleados públicos. Así lo reitera de manera expresa el artículo 312 de la Carta Política respecto de los concejales. Los diputados, como ya se anotó y lo dice, además, el artículo 299 ibídem, son servidores públicos. De manera que por el hecho del desempeño del cargo de diputado dentro de los doce meses anteriores a la fecha de las elecciones de Senado de la República para el periodo 1998-2002, el Señor Hernando José Escobar Medina no se encontraba inhabilitado para ser congresista. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADOImprocedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en ejercicio de autoridad civil por parientes / AUTORIDAD CIVIL - Concepto genérico que comprende la autoridad política y la administrativa / ENTIDAD DESCENTRALIZADA - Subdirector no ejerce autoridad civil / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - No se configuró: parientes no ejercieron autoridad civil La demandante plantea la inhabilidad del desempeño de cargos por Alfonso y Luis Manuel Escobar Medina, hermanos del demandado, y por Libia Esther

González Mercado, su cónyuge. La exigencia de que los parientes o el cónyuge o compañero permanente ejerzan autoridad civil o política en la fecha de las elecciones encuentra su explicación en la finalidad de la inhabilidad, pues ésta busca evitar que el poder de esas personas pueda favorecer al candidato a congresista mediante la influencia sobre la voluntad de los electores que, precisamente, se expresa mediante el voto en la indicada oportunidad. Ese presupuesto se debe cumplir no solo respecto del congresista elegido sino igualmente del llamado. En relación con el congresista llamado eso es posible en razón de la nueva tesis de la Sala Plena según la cual las inhabilidades de los numerales 2 y 5 del artículo 179 se contabilizan tanto para el elegido como para el llamado, a partir de la fecha de la elección y no desde el momento de la posesión. La autoridad civil es, pues, un concepto genérico que comprende la autoridad política y la administrativa. El concepto de autoridad civil dado por el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, con la precisión de que no contiene el concepto de la autoridad política, es válido no solo para los cargos del orden municipal, sino igualmente para los de los demás órdenes -nacional, departamental y distrital-, pues ante el vacío legal que al respecto se presenta se puede acudir al de esa norma por analogía y según lo previsto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887. De manera que del examen de las funciones antes transcritas se desprende que el Señor Luis Manuel Escobar Medina, hermano del demandado, al desempeñar el cargo de Subdirector General de entidad descentralizada código 0040 Grado 15

de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Caja Nacional de Previsión Social no ejerció autoridad civil. Ese cargo no implicó el ejercicio de poder público en función de mando que obligara al acatamiento de los particulares, ni nombrar y remover libremente empleados de su dependencia o sancionarlos con suspensiones, multas o destituciones, como lo exige el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 para que, efectivamente, se ejerza esa categoría de autoridad. En consecuencia, no prospera el cargo y se debe negar la solicitud de pérdida de investidura por la causal 5 del artículo 179 de la Carta Política. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADOImprocedencia. No se configuró causal de coincidencia de períodos: congresista y diputado / COINCIDENCIA DE PERIODOS - En esta confluyen causales de inhabilidad e incompatibilidad. Congresista y diputado / RENUNCIA - Diputado o concejal: Genera vacancia absoluta del cargo. Coincidencia de períodos / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - No se configuró con fundamento en coincidencia de periodos: congresista y diputado / CONGRESISTA LLAMADO - Inhabilidad generada en coincidencia de periodos, ejercicio de autoridad civil por parientes y desempeño como diputado De conformidad con la norma superior la inhabilidad se configura si se reúnen las siguientes condiciones: La primera que el Congresista haya sido elegido para otra Corporación o cargo público. La segunda, que el periodo de congresista y el de la otra Corporación o cargo público coincidan así sea parcialmente. De manera que,

en principio, si un candidato al Congreso no es efectivamente elegido congresista, no se cumple una de las condiciones exigidas para que se estructure la causal de inhabilidad o incompatibilidad. Por consiguiente, en esa situación se encontraría el candidato que hizo parte de una lista y no fue elegido, así lo haya sido, por lo menos, uno de los integrantes de la misma. La Sala en esta oportunidad llega a la conclusión de que respecto del congresista llamado Hernando José Escobar Medina no se configura la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 8 del artículo 179 de la Carta Política. Es cierto que el demandado, en el momento de la elección del Señor Mario Enrique Varón Olarte como Senador de la República -cabeza de la lista de la cual él hizo partehabía sido elegido diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena y actuaba como tal. Sin embargo, el Señor Escobar Medina no fue elegido senador, y solo en virtud de los llamados que posteriormente se le hicieron, reemplazó al congresista elegido -del 1º de abril al 3 de agosto de 1999 y del 1º de febrero al 31 de mayo de 2001-, cuando ya le había sido aceptada la renuncia como diputado -29 de enero de 1999-. Es decir que el Señor Escobar Medina no actuó simultáneamente en las dos corporaciones públicas. Quiere decir que no se reúne ninguna de las situaciones exigidas para la configuración de la causal: No fue elegido para mas de una corporación o cargo público y los periodos en los cuales actuó como senador y diputado no coincidieron ni aún parcialmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0161-01(PI-025)

Actor: OMAIRA MEZA PIEDRAHITA Demandado: HERNANDO JOSÉ ESCOBAR MEDINA Referencia: Pérdida de la investidura Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso promovido por la Señora Omaira Meza Piedrahita en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, con base en las tesis mayoritarias que negaron la ponencia presentada por la Consejera ponente inicial, Doctora Ligia López Díaz.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. PRETENSIONES La demandante pretende que se decrete la pérdida de investidura de Congresista del Senador Hernando José Escobar Medina, segundo en orden descendente en la lista que encabezó el señor Mario Varón Olarte para las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1998

B. HECHOS La demandante sustenta la acción de pérdida de investidura que corresponde decidir en esta oportunidad a la Sala, en los hechos que a continuación se resumen: 1º. El señor Hernando José Escobar Medina fue elegido y se desempeñó como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena durante el periodo 1995-1997. Posteriormente, en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 1997, nuevamente resultó elegido miembro principal de esa Corporación para

el periodo 1998-2000. 2º. El 2 de enero de 1998 el Señor Hernando José Escobar Medina se posesionó y prestó el juramento de rigor. Se excusó de asistir a las sesiones entre el 21 de enero y el 20 de febrero de 1998 para lo cual solicitó licencia renunciable y que se llamara a ocupar su curul al señor Armando de Jesús Barrios Pérez. 3º. El 2 de febrero de 1998 fue inscrita la lista de candidatos al Senado de la República encabezada por el Señor Mario Enrique Varón Olarte. En el segundo renglón de esa lista figuró el Señor Escobar Medina, no obstante que un mes antes se había posesionado como diputado a la Asamblea del Departamento del Magdalena. 4º. El Señor Mario Enrique Varón Olarte resultó elegido Senador en las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1998; tomó posesión el 20 de julio siguiente y en razón de excusa por él presentada, el 1º de abril de 1999 se posesionó en tal calidad el Señor Hernando José Escobar Medina. De igual modo, buen número de los que integraban esa lista, se han posesionado como Senadores de la República, previas las excusas y licencias de rigor. De esa manera se han venido cumpliendo los ‘compromisos electorales’ y clientelistas.

C. CAUSAL POR LA CUAL SE SOLICITA LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA En la demanda, en armonía con el escrito de aclaración y complementación realizadas en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 20 de septiembre de 2001,

se considera que el congresista Hernando José Escobar Medina está incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 de artículo 183 de la Constitución Política por violación al régimen de inhabilidades contemplado en el artículo 179, numerales 2, 5 y 8 de la misma Carta. La vulneración de ese régimen la presenta con fundamento en los planteamientos que se pueden resumir así: 1º. El Señor Hernando José Escobar Medina actuó como miembro principal de la Asamblea Departamental del Magdalena en las sesiones de todo el año de 1997 y durante los periodos del 1º de enero al 10 de febrero y del 21 de marzo al 30 de mayo de 1998, con un sueldo básico. El 2 de febrero de 1998 se inscribió como candidato al Senado de la República para las elecciones del 8 de marzo de 1998, como segundo renglón de la lista encabezada por Mario Enrique Varón Olarte, cuya elección se declaró por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución número 218 del 15 de abril siguiente. Para no incurrir en la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 de la Carta, el Señor Escobar Medina debió retirarse de la Asamblea del Magdalena antes de los doce meses previos a la elección de Senadores, pues dadas las funciones que cumplen las Asambleas Departamentales a la luz de lo dispuesto en el artículo 300 de la constitución Política, adicionado por el artículo 2º del Acto Legislativo número 1 de 1996, como servidor público ejerció jurisdicción o autoridad política, civil o administrativa. 2º. Se configura la inhabilidad señalada en el numeral 5 del artículo 179 de la

Constitución, pues el Doctor Escobar Medina hizo valer su representación política al gestionar, intervenir o recomendar a familiares o amigos políticos suyos para cargos de representación que pudieron influir en la ciudadanía al momento de votar. Así lo demuestran los nombramientos de: (1) Alfonso Escobar Medina (hermano) en la Gobernación del Magdalena, como Jefe de Control Interno, en la Secretaría de Transporte y luego en la Gerencia de la Lotería del Libertador; (2) Luis Escobar Medina (hermano) como asesor, funcionario o contratista de la Caja Nacional de Previsión Social en Bogotá; (3) Libia González de Escobar Medina (cónyuge) como Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Magdalena. Además, con su respaldo y apoyo, su hermano, Luis Escobar Medina, fue elegido diputado a la Asamblea del Magdalena como segundo renglón de la lista encabezada por Guillermo Francisco López Sierra. De otra parte, el Señor Hernando José Escobar Medina fue elegido diputado en representación del Partido Conservador Colombiano y actuó en esa calidad hasta el 30 de mayo de 1998. El 8 de marzo fue elegido Senador de la República en el segundo renglón en orden descendente de la lista encabezada por Mario Enrique Varón Olarte, la cual fue inscrita con el aval del Movimiento Nacional Conservador. Significa lo anterior que para su personal provecho y beneficio político, se presentó al electorado, simultáneamente, como perteneciente al Partido Conservador y al Movimiento Nacional Conservador, lo que evidencia total ausencia de los principios morales y

éticos. 3º. En relación con la inhabilidad del numeral 8 de la citada disposición, se tiene que el Señor Escobar Medina fue elegido como diputado a la Asamblea del Magdalena para el periodo comprendido entre 1998 y el 31 de diciembre de 2000 y Senador para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1998 y el 19 de julio de 2002, es decir que dichos periodos coinciden parcialmente en el tiempo -entre el 20 de julio de 1998 y el 31 de diciembre de 2000-.

2. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El Senador Hernando José Escobar Medina contestó la demanda por intermedio de apoderado, quien se refirió a los hechos, a las causales de pérdida de investidura y a los cargos propuestos en la demanda. Señaló el desconocimiento del principio del non bis in ídem, pues en la Sección Quinta del Consejo de Estado cursó un proceso orientado a obtener la nulidad de la Resolución 218 del 15 de abril de 1998 del Consejo Nacional Electoral “... en cuanto dizque declaró elegido Senador al señor Hernando José Escobar Medina”, con fundamento en los mismos hechos que ahora se aducen como causal de pérdida de investidura.

Advirtió que si en ese proceso electoral se concluyó que aquel no incurrió en la causal de inhabilidad para ser senador porque no fue elegido como tal, no puede pretenderse que ahora, a través de un nuevo proceso, se vuelva a examinar si al ser llamado a ocupar la curul incurrió en las inhabilidades por las cuales ya había sido absuelto. De otra parte expuso como razones concretas de defensa las que se pueden

resumir así: 1ª. El numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política consagra como impedimento para ser congresista el haber ejercido, como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Pero los diputados no son empleados públicos, concepto claramente definido en los artículos 1º, numeral 3, del Decreto 1848 de 1969, que dispone que “En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público”, y 5º del Decreto 3135 de 1968 que preceptúa que “Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos”. Los miembros de las corporaciones públicas, en términos de la Constitución de 1991 son servidores públicos. De manera que el Señor Hernando José Escobar Medina mientras se desempeñó como diputado no pudo haber ejercido autoridad de ninguna índole. 2ª. El numeral 5 del artículo 179 de la Constitución erige en causal de inhabilidad para ser congresista, tener vínculos por matrimonio, unión permanente o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. Ninguna de las personas que menciona la demandante ejercían cargo alguno para el 8 de marzo de 1998, fecha en que se realizó la elección para senadores y, por tanto, no podían ejercer ningún tipo de autoridad.

Así, Libia González de Escobar, esposa del demandado, fue designada Directora Seccional de la Caja Nacional de Previsión en Santa Marta en el mes de febrero de 2001; Luis Miguel, hermano del demandado, no ha sido elegido diputado y Alfonso Enrique, ciertamente ha desempeñado cargos en la Administración Departamental del Magdalena pero con posterioridad a las elecciones en las que Hernando José Escobar Medina fue elegido diputado o en las que participó para el Senado de la República. 3ª. Hernando José Escobar Medina no ha sido elegido para mas de una corporación, pues no lo fue para el Senado de la República. Si bien fue llamado a ocupar la curul y esa vocación resulta de la elección, lo cierto es que jurídicamente no fue elegido, exigencia del artículo 280 de la Ley 5ª de 1994. Para que se configure la inhabilidad del artículo 179, numeral 8, de la Constitución, se requiere la coincidencia de periodos, así sea parcialmente. El Señor Hernando José Escobar Medina renunció a la Asamblea y su renuncia le fue aceptada formalmente. Significa lo anterior que su periodo como diputado feneció y mal podría coincidir con el de Senador para el cual fue llamado.

3. LA AUDIENCIA PUBLICA En la audiencia pública celebrada en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, intervinieron, en su orden, la solicitante de la pérdida de investidura, el Señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado y el apoderado del Congresista demandado, quienes, en resumen,

expresaron lo siguiente:

A. La solicitante.- Reiteró los hechos de la demanda y los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de pérdida de investidura por infracción a los numerales 2, 5 y 8 del artículo 179 de la Constitución. Considera demostrado que el Señor Hernando José Escobar Medina actuó como Senador de la República del 1º de abril de 1999 al 3 de agosto del mismo año y del 1º de febrero de 2001 al 31 de mayo siguiente, y como diputado a la Asamblea del Magdalena del 1º de enero al 10 de febrero de 1998 y, posteriormente, del 21 de marzo al 30 de mayo del mismo año. Insiste en afirmar que, en consecuencia, ejerció jurisdicción o autoridad política, civil o administrativa dentro del término señalado en el numeral 2 de la citada disposición; favoreció a sus parientes próximos; se presentó al electorado como perteneciente, al mismo tiempo, al Partido Conservador Colombiano y al Movimiento Nacional Conservador; y los periodos de diputado y de senador para los cuales fue elegido coincidieron parcialmente entre el 20 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 2000.

De otra parte se refirió al argumento de la contestación de la demanda relacionado con el principio del non bis in ídem, destacó las diferencias que en su sentir presentan las acciones de nulidad de carácter electoral y de pérdida de investidura y concluyó que el ejercicio de la primera de ellas no impide el ejercicio de la segunda.

B. El Señor Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado.-

Se refirió a los fundamentos de la solicitud y a las pruebas aportadas y concluyó que la demandante circunscribió su queja a la violación de las inhabilidades consagradas en los numerales 2 y 8 del artículo 179 de la Constitución Política. En cuanto a la primera de ellas señaló que el demandado, por su desempeño como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena no ejerció autoridad civil, política, ni militar y, por tanto, el cargo no está llamado a prosperar. Precisó que en términos de los artículos 188, 189, 190 y 191 de la Ley 136 de 1994, el ejercicio de la autoridad política está reservada a los alcaldes, los secretarios de las alcaldías y jefes de departamento administrativo; el de la autoridad civil a los empleados que ejercen el poder público en función de mando para una finalidad prevista en la ley, o nombran y remueven libremente los empleados de sus dependencias, o imponen sanciones; el ejercicio de la autoridad administrativa a los alcaldes y sus secretarios, a los jefes de departamentos administrativos, a los gerentes o jefes de entidades descentralizadas, a los jefes de unidades administrativas especiales, a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, decretar o suspender vacaciones, y a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y a quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar faltas disciplinarias; y el ejercicio de la autoridad militar a los oficiales en servicio activo de las Fuerzas militares y los suboficiales con el rango de

comandantes. En relación con el segundo cargo concluyó que el demandado está incurso en violación al régimen de inhabilidades porque los períodos de la Asamblea Departamental del Magdalena y del Senado de la República, Corporaciones para las cuales fue elegido, coinciden en el tiempo corrido entre el 20 de julio de 1998 y el 31 de diciembre de 2000. Aclaró que la circunstancia de que aquel sea segundo renglón de una lista de la cual únicamente el primer puesto quedó elegido, no el demandado, no es óbice para que se le apliquen las inhabilidades que afectan a los congresistas, de una parte, porque esa inhabilidad cobija a todo el que aspire a ser congresista con la única excepción de quienes hayan presentado renuncia antes de la elección correspondiente, y, de otra, porque como lo definió el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 15 de mayo de 2001, las inhabilidades también son exigibles a los asistentes temporales. En consecuencia, solicitó que se decrete la perdida de investidura del Senador de la República Hernando José Escobar Medina.

C. El apoderado del Congresista demandado.- Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, entre ellos, el relativo al desconocimiento del principio del non bis in ídem. Igualmente insistió en las razones de defensa que expuso con ocasión de los cargos propuestos en contra de su defendido; así, respecto del primer cargo, planteó que los diputados, aunque servidores públicos, no son empleados públicos y, por tanto, no ejercen autoridad de ninguna índole; en cuanto a la

inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 5, de la Constitución Política, nuevamente afirma que ni la esposa ni los hermanos del demandado ejercían cargo público alguno al momento en que éste fue elegido diputado o participó para el Senado de la República; y en relación con el cargo por infracción del artículo 179, numeral 8, advierte que el demandado no ha sido elegido Senador y, por lo tanto, no hay coincidencia de periodos. Solicitó, en consecuencia, que se exonere a su poderdante de los cargos que se le imputan.

II. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud de pérdida de investidura de congresistas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política, 1º. de la Ley 144 de 1997 y 37, numeral 7, de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -. 2.- CALIDAD DE CONGRESISTA DEL DEMANDADO Según certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, el Señor Hernando José Escobar Medina, segundo renglón de la lista de la que fue elegido el Señor Mario Enrique Varón Olarte para el periodo constitucional 1998-2002, tomó posesión como Senador de la República el 1º de abril de 1999 y desempeñó esa función hasta el 3 de agosto del mismo año.

Ocupó nuevamente la curul entre el 1º de febrero de 2001 y el 31 de mayo del mismo año (folio 14). Obra en el expediente, además, fotocopia del acta de

posesión correspondiente a este último lapso (folio 34). 3.- CUESTIONES A DECIDIR En este proceso se debe definir si el Señor Hernando José Escobar Medina incurrió como congresista en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política por violación del régimen de inhabilidades, específicamente, en cuanto a las previstas en los numerales 2, 5 y 8 del artículo 179 ibídem. Las inhabilidades invocadas por la demandante están descritas en la Carta Política, así: “ Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2. .........”.

“ Artículo 179. No podrán ser congresistas:

1. ......

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3. ......

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. .......

8. Nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”.

En relación con la causal 2 de inhabilidad es preciso determinar si, efectivamente, el demandado desempeñó las funciones de diputado a la Asamblea

Departamental del Magdalena dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que fue elegido Senador de la República el Señor Mario Enrique Varón Olarte, quien encabezó la lista de la cual él hizo parte, y, en caso afirmativo, si ello la configura. En cuanto a la causal 5 de inhabilidad se debe verificar si dos hermanos y la cónyuge del demandado desempeñaron cargos públicos a través de los cuales hubieran podido influir en la ciudadanía al momento de votar. Respecto de la causal 8 de inhabilidad es necesario analizar si se configura la coincidencia de periodos a que alude la norma por el hecho de que el Señor Escobar Medina hubiese sido elegido diputado a la Asamblea del Magdalena para el periodo comprendido entre

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