CE-11001-03-15-000-2001-0163-01(PI)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2001-0163-01(PI)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONGRESISTA LLAMADO - Acreditación de la calidad en que se demanda desinvestidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Acreditación de la calidad del congresista demandado. Congresista llamado El literal b del artículo 4 de la ley 144 de 1994 exige que junto con la solicitud de pérdida de investidura se allegue la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional. Esto significa que en los eventos en los cuales el demandado no ha sido elegido no es posible allegar dicho requisito. Por lo tanto, cuando la acción de pérdida de investidura se interpone contra el congresista no elegido pero que ha sido llamado por la Mesa Directiva a ocupar la curul en razón de la falta temporal o absoluta de quien la venía ocupando, los requisitos para la admisibilidad de la solicitud varían. En ese evento, deberá afirmarse en la solicitud que el congresista no ha sido elegido pero sí llamado y acreditarse esa situación en el proceso por cualquier medio probatorio. En el caso concreto, el actor manifestó que el señor José Ariolfo Ortiz Amado no había sido elegido el 8 de marzo de 1998 pero sí llamado por la Mesa Directiva de la Cámara para ocupar temporalmente el cargo, en razón de la licencia pedida por el señor Francisco Canossa Guerrero, y allegó con la solicitud copia del acta de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos, en la cual el demandado figura en segundo lugar. En la etapa probatoria, el secretario general de la Cámara de Representantes certificó que éste tomó posesión del cargo como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, el 15 de diciembre de 1998.
De esta manera, quedó cumplido a cabalidad ese requisito legal y en consecuencia, hay lugar a proferir sentencia de fondo.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia AC-5358 de 14 de abril de 1998, Sala Plena.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADOImprocedencia. Autoridad administrativa que ejerció edil no lo hizo como empleado público / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto. Edil / CONGRESISTA LLAMADO - Vigencia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Recuento jurisprudencial / EDIL - No es empleado público Según el actor, el señor José Ariolfo Ortiz Amado incurrió en esta prohibición (Art. 179.2 C.N.) por haberse desempeñado como edil de la localidad de Kennedy de este distrito y como Representante a la Cámara en el mismo año. Considera la Sala que aunque el representante José Ariolfo Ortiz Amado no haya sido elegido representante a la Cámara pero si llamado por la Mesa Directiva de esa Corporación a ocupar el cargo, se debe aplicar en su caso la causal segunda del artículo 179 de la Constitución desde el momento de la elección, esto es, desde el 8 de marzo de 1998. Para que se configure la causal se requiere que el congresista haya ejercido dentro de los doce meses anteriores a la elección, jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar. En el caso concreto del distrito capital, el artículo 5 del decreto 1421 de 1993 señala como autoridades a las que se confía el gobierno y la administración del distrito a las juntas administradoras locales, además del concejo distrital, alcalde mayor, los alcaldes
y demás autoridades locales y las entidades que el concejo cree y organice a iniciativa del alcalde mayor. Por lo tanto, no queda duda de que los ediles son autoridades públicas. Si bien es cierto que las decisiones de las juntas administradoras locales son colegiadas, es decir, que dependen finalmente de la voluntad mayoritaria, no hay que perder de vista que es el voto de cada uno de los ediles el que cuenta al momento de la decisión. Por lo tanto, es indudable que éstos ostentan frente a los electores el poder que les permite influir en sus decisiones. El poder regulador que tienen los ediles sobre los bienes, servicios e intereses de la localidad puede ser utilizado para manipular las preferencias electorales de sus habitantes, y eso es precisamente lo que se pretende evitar con la norma. No obstante, el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución establece un tercer requisito inescindible y es la exigencia de que dicha autoridad se ejerza “como empleado público”. Los ediles son servidores públicos, pero no empleados públicos. Así lo precisó la Corte Constitucional. En consecuencia, si bien es cierto que el representante José Ariolfo Ortiz Amado ejerció autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección, no lo hizo como empleado público. Por lo tanto, no se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución. JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL - Funciones. Miembros: tienen el carácter de autoridad pública / EDIL - Autoridad administrativa / MIEMBRO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL - Carácter de autoridad pública En relación con los miembros de las juntas administradoras locales, el artículo 260
de la Constitución Política señala expresamente su carácter de autoridades públicas, al establecer que “los ciudadanos eligen en forma directa...miembros de las juntas administradoras locales...y demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale” El carácter de autoridad pública de los miembros de las juntas administradoras locales se deduce además de lo dispuesto en los artículos 318, 323 y 324 ibídem, en los cuales se establece su forma de elección; se señalan las prohibiciones a las cuales están sujetas y se asigna a dichas juntas, funciones relacionadas con la participación en los planes y programas de desarrollo económico y social; vigilancia y control sobre la prestación de servicios públicos y de las inversiones que se realicen con recursos públicos; formular propuestas de inversión ante las autoridades encargadas de elaborar los respectivos planes; distribuir las partidas globales que se les asigne a las localidades y ejercer las funciones que les deleguen los concejos u otras autoridades locales.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia AC-7974 de 1 de febrero de 2000, Sala Plena.
CONGRESISTA - Periodo / PERIODO - Concepto / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Conteo. Periodo. Renuncia al cargo Se destaca en primer término que al resolver la demanda formulada contra el numeral 8 del artículo 280 de la ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso), que reiteró el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, pero estableció como excepción el que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente, la Corte Constitucional consideró que por período debe entenderse el lapso en el que el funcionario efectivamente ocupó el cargo y no el
tiempo que la Constitución o la ley hayan fijado para su permanencia, razón por la cual la inhabilidad debe contarse desde ese día y no desde el vencimiento del término que se ha fijado como límite para ocuparlo.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-093 de 1994, Corte Constitucional.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADOImprocedencia. No se configuró inhabilidad originada en coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Renuncia al cargo de edil antes de la posesión como congresista llamado / CONGRESISTA LLAMADOVigencia de inhabilidades / EDIL - Vigencia de incompatibilidad De acuerdo con el texto de la norma(Art. 179.8 C.N.), para que se configure la causal se requiere la concurrencia de estas condiciones: que el congresista haya sido elegido o nombrado antes en otra corporación o para ocupar un cargo público y que los períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente. Para que se configure la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, el congresista debe haberse posesionado y no haber renunciado al otro cargo para el cual fue elegido o nombrado con anterioridad. En la motivación de la sentencia referida(C-093 DE 1994), la Corte Constitucional señaló que la renuncia al cargo debía realizarse antes de la inscripción. No obstante, considera la Sala que en este aspecto el criterio de la Corte Constitucional no vincula porque la decisión versó sobre una norma que establece precisamente que la inhabilidad no se configura cuando se “ha presentado la
renuncia del cargo o dignidad antes de la elección correspondiente", norma que fue declarada exequible sin que en la sentencia se haya justificado el por qué se consideró que la inhabilidad se producía con la inscripción y tampoco se condicionó el fallo en esos términos. Para quien ha sido llamado a ocupar la curul por falta temporal o absoluta del elegido, la causal debe aplicarse desde el momento de la posesión y no de la elección. En la demanda no se afirma que el señor Ortiz Amado haya sido elegido edil cuando ya era congresista, sin que hubiera transcurrido el período constitucional o al menos un año después de la aceptación de la renuncia, evento en el cual sí le sería aplicable la disposición constitucional citada sino que, por el contrario, fue elegido edil y luego participó en las elecciones para congresista. Por lo tanto, según la solicitud de pérdida de investidura y los hechos acreditados en el expediente, no incurrió en causal de incompatibilidad alguna y por lo tanto, no le es aplicable la disposición relacionada con la vigencia de las incompatibilidades. En el caso concreto, resulta aún más evidente la inaplicación del artículo 181 de la Constitución, porque el demandado no fue elegido sino llamado por la Mesa Directiva a ocupar la curul. Por lo tanto, las incompatibilidades, sólo se generaron en su caso “durante el tiempo de su asistencia” y no durante el período constitucional respectivo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 261 ibídem, tal como fue modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 3 de 1993. En síntesis, como el señor Ortiz
Amado renunció al cargo de edil el 5 de marzo de 1998 y se posesionó como representante a la Cámara luego de ser llamado por la Mesa Directiva el 18 de diciembre de 1998, no se configuró en su caso la causal prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución y numeral 8 del artículo 180 de la ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso), pues ni fue elegido para dos corporaciones públicas, ni los períodos de los cargos coincidieron al menos parcialmente en el tiempo.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias 0157-01 de 05 de febrero de 2002,Sala Plena
C-093 de 1994, Corte Constitucional. PRECEDENTE JUDICIAL - Alcance / COSA JUZGADA CONSTITUCIONALAlcance / DECISIÓN JUDICIAL - Efectos de la decisum, la ratio decidendi y los ober dicta / DOCTRINA CONSTITUCIONAL - Los obiter dicta tienen fuerza persuasiva pero no obligatoria / DECISUM - Alcance. Carácter vinculante / RATIO DECIDENDI - Alcance / OBITER DICTA - Alcance. Carácter pedagógico Al precisar el alcance del respeto al precedente y la cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia SU-047 de 1999, se apoyó en la distinción que se realiza en los sistemas del Common Law entre: a) decisum o parte resolutiva de la sentencia; b) ratio decidendi o razón de la decisión, esto es, “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del
principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica...El fundamento normativo directo de la parte resolutiva, y c) los obiter dicta o dichos al pasar, es decir, “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”. Concluyó dicha Corporación que en el sistema colombiano también había lugar a distinguir estos aspectos en una decisión judicial y señaló los efectos que produce cada uno de ellos, así: a) la parte resolutiva o decisum hace tránsito a cosa juzgada, con efecto erga omnes, en los juicios de constitucionalidad; b) la ratio decidendi tiene efectos vinculantes por constituir la cosa juzgada implícita, y c) los obiter dicta sólo tienen fuerza persuasiva pero no obligatoria.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia SU-047 de 1999, Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C ., diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0163-01(PI)
Actor: EDGAR Y. S. MENDEZ HERRADA Demandado: JOSE ARIOLFO ORTIZ AMADO Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de investidura del representante a la Cámara José Ariolfo Ortiz Amado formulada por el ciudadano Edgar Yohan
Steve Méndez Herrada.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2001, el ciudadano Edgar Yohan Steve Méndez Herrada, solicita que se decrete la pérdida de investidura del representante a la Cámara José Ariolfo Ortiz Amado, con fundamento en los
siguientes hechos: a. El señor José Ariolfo Ortiz Amado fue elegido como edil de la localidad 8 de Kennedy, del distrito capital, en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 1997, para el período comprendido entre los años 1998 y 2000. Tomó posesión del cargo el 1 de enero de 1998 y desempeñó su función hasta el mes de marzo del mismo año. b. Al tiempo que ejercía sus funciones como edil, el señor Ortiz Amado se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes, en el segundo renglón de la lista encabezada por el señor Francisco Canossa Guerrero. c. El señor Canossa Guerrero resultó elegido y tomó posesión como representante a la Cámara el 20 de julio de 1998. d. Durante la licencia no remunerada que solicitó el representante Canossa Guerrero, entre el 15 de diciembre de 1998 y el 16 de marzo de 1999, el señor Ortiz Amado ocupó la curul. En criterio del actor, esos hechos configuran las causales de pérdida de investidura, previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 179 de la Constitución por haber ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección y por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues el
demandado fue elegido para dos corporaciones cuyos períodos coincidieron parcialmente en el tiempo. Su razonamiento es el siguiente: “El artículo 181 de la Constitución Nacional establece la vigencia de las incompatibilidades. Las incompatibilidades tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. ‘En caso de renuncia, se mantendrá durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión. “En el caso en cuestión, no había transcurrido un año entre la renuncia del señor ORTIZ AMADO, a su condición de EDIL ...y cuando fue llamado a ocupar el cargo y/o su posesión como Representante a la Cámara... ... “Así las cosas, el señor ORTIZ AMADO viola claramente lo preceptuado por la Constitución Nacional en su artículo 179 No. 8 ‘nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente’. El propósito dado por el Constituyente de 1991, en relación a este artículo tiene un carácter especial ya que busca que la prohibición en la cual una persona resulta electa y posesionada para un corporación cumpliese con el mandato que el elector le otorga y, a su vez, este no pueda desempeñarse en un cargo público o en otra corporación, es decir, rompiendo claramente lo que se presentaba en el pasado, con esto se pretende acaparar el poder y no cumplir con el deber. ... “Se trata así de evitar la presencia simultánea de una persona en dos
corporaciones una local y otra nacional en un mismo período constitucional así fuera parcialmente. De no ser así, la norma en mención se tornaría inoperante, pues entonces si media renuncia antes de la elección más no de la inscripción y no hay un tiempo determinado, seis (6) meses o un (1) año de inhabilidad, nadie entraría incurso en esta causal y por lo tanto, la misma sería inocua, se haría fraude, desvirtuándose la finalidad de la prohibición, diferente del caso en el cual la persona que hace campaña ostentando una credencial de la corporación colegial a la cual pertenece, busca repetir la elección en la misma corporación, los tiempos jamás se cruzarán, pues donde termina el uno comienza el otro. “Por otra parte, el decreto 1421 del 21 de julio de 1993, ‘Estatuto Orgánico del Distrito Capital de Bogotá’...establece cuáles son las autoridades de Bogotá D.C.’El gobierno y la administración del distrito capital estarán a cargo de: a. el concejo distrital, b. el alcalde mayor, c. las juntas administradoras locales, d. los alcaldes y demás autoridades locales’... .... “Por lo tanto, los miembros de dichas juntas locales, es decir, los ediles, poseen de manera inherente al cargo que ostentan un poder de orden, dirección o imposición sobre los ciudadanos de su localidad, de lo que se concluye que ejercen por su condición, autoridad política, civil y administrativa, en la localidad a la cual pertenecen, en nuestro caso la localidad de Kennedy, que hace parte de la circunscripción de Bogotá. “La calidad de los ediles que conforman las juntas administradoras
locales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Nacional, serán de servidores públicos...La Constitución de 1991 es bastante amplía en este sentido, ya que designa como servidores públicos, no sólo a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, sino también a los miembros de las corporaciones de elección popular. Como es sabido, los ediles son elegidos de manera popular y para un período constitucional establecido. “Los ediles están revestidos de autoridad política, pues una de sus atribuciones es ‘cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales’. Además, en su carácter de ediles eligen al alcalde local, al momento de inicio de sesiones por parte de la junta administradora local de Kennedy, ellos votaron y eligieron al alcalde menor”. La demanda fue admitida mediante auto del 24 de septiembre de 2001 y notificada personalmente al señor José Ariolfo Ortiz Amado y al Ministerio Público.
2. Contestación de la demanda En la respuesta a la demanda el demandado solicitó la revocatoria del auto admisorio de la misma por no haberse acreditado su condición de congresista, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la ley 144 de 1994 y además, que se declare temeraria la acción presentada y se le imponga al actor una multa en la cuantía que señale la Corporación. Fundamentó estas peticiones con los
siguientes argumentos: a. La jurisprudencia y la doctrina han considerado que la interpretación y aplicación de las inhabilidades e incompatibilidades debe ser restrictiva y no
analógica, por tratarse de limitaciones al ejercicio de las libertades públicas. En el caso concreto, se establece una prohibición para ser elegido en dos corporaciones públicas, pero no se prohíbe la inscripción como candidato a cualquier cargo. b. En su caso no se configura la causal aducida por el actor, pues no fue elegido el 8 de marzo de 1998 como miembro de la Cámara de Representantes y además, el día de las elecciones no ostentaba la calidad de servidor público por haber presentado renuncia irrevocable tres días antes, la cual fue aceptada por el presidente de la junta administradora local de Kennedy en la misma fecha. c. La Corte Constitucional ha considerado que el término período debe entenderse en sentido subjetivo, es decir, “debe analizarse, interpretarse y considerarse en el tiempo en el cual efectivamente la persona fue elegida para un cargo y en el cual desempeñó sus funciones y no solamente y en forma abstracta el período genérico indicado en las normas electorales”. d. De igual manera, esta Corporación en varios pronunciamientos ha señalado que “la inhabilidad sólo se configura cuando se trata del ejercicio de funciones en corporaciones o cargos para los cuales el servidor ha sido elegido y no cuando ha llegado a desempeñarse a través de un mecanismo diferente a la elección”. En consecuencia, no se configura en su caso dicha causal porque no fue elegido el 8 de marzo de 1998; sólo tiene una expectativa de ser llamado a ocupar la curul por ausencia temporal o definitiva del titular. En tal evento, es a partir de su posesión que le será aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de
conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 181 de la Constitución. e. “Si se admitiera que tendría que esperar doce (12) meses antes de la elección para participar en las elecciones, llegaríamos al absurdo de exigirles a los actuales congresistas, diputados, concejales y ediles que renuncien doce meses antes de la elección para poder participar o ser reelegidos....los miembros de las corporaciones públicas no son ‘empleados públicos”. f. Puede tenerse como antecedente jurisprudencial la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación que resolvió archivar la queja formulada por los mismos hechos y se abstuvo de formular acción de pérdida de investidura, por considerar que “no se configuraban los presupuestos procesales necesarios para instaurar la demanda, entre otras razones porque nunca se probó que hubiera sido representante y porque se acreditó que había renunciado el 5 de abril de 1999 como edil de Kennedy”.
3. Audiencia Pública El 27 de noviembre de 2001 se llevó a cabo la audiencia pública que ordena el artículo 11 de la ley 144 de 1994 con la intervención de las partes. 3.1. El actor El ciudadano Edgar Yohan Steve Méndez Herrada reiteró los cargos señalados en la demanda. Afirmó que el señor José Ariolfo Ortiz Amado ejerció en el mismo año dos dignidades, que fueron las de edil de la localidad de Kennedy y Representante a la Cámara por la circunscripción de Bogotá.
En cuanto a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución,
señala que “según las facultades dadas por el decreto 1421, los ediles ostentan autoridad política, la autoridad es definida entonces como la potestad que ejerce una persona en virtud del papel social que desempeña. Sin perjuicio de ello y con independencia de la fuente que la origine (para este caso las elecciones), habrá siempre autoridad en todos los casos en que una persona ejerza un poder o facultad sobre otras personas, y la autoridad política la podemos definir como aquella autoridad que ejercen los que gobiernan y mandan ejecutar las leyes; es el caso de los ediles que dentro de la localidad a la cual pertenecen ejercen dicha autoridad en virtud del mandato que les fue otorgado por sus electores”. En relación con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, afirmó que el fin de la prohibición contenida en la norma es la de “eliminar la posibilidad de utilizar el poder ejercido en uno de los cargos o curul en beneficio de la candidatura para ocupar otro”. En consecuencia, el señor Ortiz Amado no hubiera incurrido en la causal de pérdida de investidura señalada, si hubiera renunciado al cargo de edil seis meses antes de las elecciones. Agregó que considerar que las inhabilidades de los llamados a ocupar el cargo de congresista sólo se producen a partir de la posesión implicaría dejar sin efecto las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo citado, pues “quien esté incurso en la inhabilidad para ser ‘elegido’ puede situarse dentro de la lista en un orden que posteriormente le dé vocación de ser ‘llamado’ y así, haciendo fraude a
la norma constitucional, utilizar torcidamente su condición de poder, para cautivar votos a favor de su lista y luego, una vez transcurran los seis o doce meses que señalan los citados numerales 2 y 3 del artículo 179, se posesione como congresista, por virtud del llamado de la mesa directiva”. Finalmente, manifestó que el interés del demandado era “acumular poder en todos los órdenes, defraudando al electorado ya que con las elecciones por las cuales fue elegido se pretendía que dicho señor representara a la comunidad en la junta administradora local y él, sin importarle el electorado, prefiere dejar abandonado el cargo para el cargo para el cual fue elegido”, y destaca la necesidad de que se establezca “de una vez por todas, la prohibición por la cual las personas que son elegidas para una corporación abandonen el cargo y sin importarles la confianza que ha depositado el electorado salten a otra corporación sin haber cumplido como mínimo más de un setenta y cinco por ciento (75%) del período para el cual fue elegido”. 3.2. El Agente del Ministerio Público La Procuradora Quinta Delegada ante la Corporación solicita que se desestimen los cargos formulados contra el señor José Ariolfo Ortiz Amado, por las siguientes razones: a. Las inhabilidades establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución se aplican desde el momento de la elección para los elegidos, en tanto que para los demás que forman parte de la lista de elegibles se aplican a partir de la posesión, cuando sean llamados a ocupar el cargo de manera temporal o permanente. “Por tanto, si se tiene en cuenta que frente al régimen
anterior de elección de los congresistas, cuando existía el principal y el suplente, los dos eran elegidos, así este último sólo pudiera desempeñar el cargo ante las vacancias temporales o definitivas de aquél; ahora el régimen no es el mismo, ya que todos los integrantes de la lista son principales, por así decirlo, teniendo sólo el carácter de elegido el que haya obtenido los votos correspondientes y desde luego, con el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales, los demás carecen de toda responsabilidad, jerarquía e investidura y sólo por vía de excepción y con el fin de que se conserve la correspondiente representación electoral en el Congreso en relación con un determinado grupo social, es que la Carta ha posibilitado que ante las ausencias temporales o definitivas del electo, el siguiente en lista las supla, no asimilándolo a elegido, imponiéndole el mismo régimen limitativo pero sólo ‘a partir de su posesión’, pues el Estado no podría mantener una carga de inhabilidades propias para el congresista, al particular”. b. No debe olvidarse que la pérdida de investidura tiene carácter sancionatorio y por lo tanto, deberá respetarse el principio de legalidad y por consiguiente el de culpabilidad, de acuerdo con el cual no se configura la infracción “cuando la literalidad ratificada por la interpretación reiterada de la jurisprudencia, proferida por el juez natural, se ha entendido que frente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades sólo les será aplicable a partir de la posesión, para el caso de los integrantes de una lista y no de la elección, como sí ocurre para el ciudadano que resulte electo”.
c. A pesar de que los períodos de los integrantes de las juntas administradoras locales y de los congresistas coincidieron entre el 20 de julio de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, “la jurisprudencia ha interpretado dicha norma en el sentido de señalar que tal coincidencia de períodos únicamente constituye causal de reproche cuando se haya ejercido concreta y realmente el cargo o destino público, descartándose los eventos en que previa a la elección se ha dimitido de un cargo para someterse al voto popular por el otro. Es decir, que en este evento habiéndose determinado que el señor Ortiz Amado ya había renunciado a su curul como edil de la localidad 8 de Bogotá D.C. para el momento de las elecciones en las cuales el señor Canossa Guerrero se sometía al voto popular, por este aspecto temporal queda descartada la tipicidad de su conducta”. d. En el caso concreto, “se ha demostrado que el accionado, en primer término, sólo fue elegido como miembro de la junta administradora local de Kennedy pues su temporal incursión a la Cámara de Representantes fue a través del llamamiento que se le hiciera y, en segundo lugar, jamás existió coincidencia física ni jurídica en los dos períodos, toda vez que el señor Ortiz Amado dejó su cargo como edil el 6 de marzo de 1998, cuando se le aceptó la renuncia, asumiendo transitoriamente el de Representante a la Cámara el 15 de diciembre de 1998, es decir, nueve meses después de haber dimitido del cargo para el que había sido elegido en la junta administradora local de Kennedy; razones por las
cuales también el Procurador General de la Nación en decisión del 28 de diciembre de 2000 dispuso el archivo del expediente disciplinario 35.487 adelantado con base en la queja formulada por César Augusto Riobo Triviño”. e. Considera igualmente, que tampoco hay lugar a aplicar en el caso concreto la causal prevista en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución porque si bien el demandado en su calidad de edil tuvo el carácter de servidor público, no se desempeñó como empleado público, ya que según la jurisprudencia de esta Corporación, “el ejercicio del poder de mando y la toma de decisiones en los organismos colegiados ‘depende del querer de la colectividad, por mayoría o por unanimidad, según así esté establecido, pero en ningún caso depende de la voluntad de uno de sus miembros en particular; y la naturaleza de la inhabilidad es la que se predica de una persona en particular y concreto que ejerce su imperium en pro de sus particulares propósitos’, pues las funciones de dirección, orientación y mando que se asignan a la administración colegiada corresponden ‘a una pluralidad de personas que no obran en forma aislada y que actúan entre sí en pie de igualdad’”. f. La jurisprudencia ha admitido que los congresistas puedan ser elegidos para ocupar cargos públicos o reelegidos, porque éstos no están investidos de autoridad. Por lo tanto, “si tales consideraciones resultan aplicables a los integrantes del máximo órgano colegiado de elección popular, con trascendencia, repercusión, importancia y decisión de carácter nacional, q
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