CE-11001-03-15-000-2001-0182-01(S-017)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2001-0182-01(S-017)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación directa de norma por falta de aplicación / PENSION DE JUBILACION - No opera reconocimiento de segunda pensión a docente / VIOLACION DIRECTA DE NORMA - Inexistencia. La ley no autoriza reconocimiento de segunda pensión a docente / DOCENTES - Improcedencia de reconocimiento de segunda pensión de jubilación Violación directa por falta de aplicación del artículo 20 del Decreto 955 de 2000 y del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política. Este cargo es a todas luces infundado, de una parte porque el fallo suplicado resolvió la controversia con fundamento en la normatividad vigente en la época de expedición de los actos acusados y aún no se había expedido el decreto invocado y de la otra porque para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida –mayo 24 de 2001el Decreto 955 de 2000, del cual se predica su falta de aplicación, había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-1403 de octubre 19 de 2000, en razón a que el ejecutivo carecía de autorización constitucional y de competencia para poner en vigencia, mediante decreto, el Plan de Inversiones Públicas. En consecuencia, mal podía el fallo materia del recurso aplicar una norma que ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, como consecuencia de su declaratoria de inexequibilidad total. Además, no existe en la legislación laboral norma alguna de la cual pueda deducirse el derecho a una segunda pensión ordinaria, ni aún en regímenes especiales. En relación con el artículo 15 de la Ley
91 de 1989, se desestima el cargo por cuanto la recurrente no explica en qué consiste la violación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación directa por interpretación errónea de norma / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PULICO - Excepciones a la prohibición. Docentes / PENSION DE JUBILACION - Docente: improcedencia de percibir una segunda pensión ordinaria de jubilación / DOCENTES - Acceso simultáneo a la pensión gracia, pensión ordinaria de jubilación y sueldo Advirtió el fallo suplicado que la posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público, por ser excepcional, debe obrar de manera inequívoca en la norma que sirve de fundamento, pues dada su naturaleza, su interpretación es restrictiva. Precisamente por no existir disposición legal que expresamente autorice la percepción de una “segunda pensión ordinaria de jubilación” no es posible condenar al ente demandado a su reconocimiento. Contra el razonamiento anterior dirige la recurrente el segundo cargo: Violación directa por interpretación errónea de norma. Para despachar este segundo cargo es indispensable advertir que la violación directa por interpretación errónea de la norma sustantiva se presenta cuando el juez, al resolver el asunto, examina el contenido de la norma que es pertinente, no obstante le imprime un alcance equivocado. Desde esa perspectiva, si la normatividad invocada expresamente consagra a favor de los docentes oficiales, el derecho a recibir una “segunda pensión ordinaria de jubilación” y la actora cumplía con los requisitos de ley, no obstante el fallo suplicado niega su reconocimiento, eventualmente podría configurarse la causal.
Sin embargo, si bien la normatividad invocada, consagra la excepción a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público, ninguno de tales preceptos establece la posibilidad de que los servidores docentes oficiales en las condiciones anotadas, pueda acceder a la segunda pensión ordinaria de jubilación. Por ello no se presenta la violación directa por interpretación errónea alegada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Violación medio: violación por vía indirecta derivada del error de derecho / VIOLACION MEDIO DE NORMAConcepto. No tiene cabida dentro del recurso extraordinario de súplica / DOCENTE - Deducción de aportes pensionales no genera derecho a reconocimiento de segunda pensión de jubilación Violación “medio” de los artículos 332, 302 y 331 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo, lo que condujo a la violación directa por falta de aplicación de las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985. Señala la recurrente que si la Ley de manera excepcional autorizó a la actora para que continuara ejerciendo la actividad docente por otros veinte años, habiéndosele deducido de su salario mensual los aportes con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implícitamente le estaba reconociendo el derecho a gozar de una segunda pensión ordinaria de jubilación, en consecuencia, la sentencia incurrió en violación por vía directa por falta de aplicación de las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985. Planteado en los anteriores
términos el cargo, es evidente su improcedencia, de una parte porque no explica en qué consiste la violación directa de la norma sustancial como lo exige el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, sino que utiliza para el efecto una técnica diferente: “violación medio”, figura propia de la violación por vía indirecta derivada del error de derecho, la cual no tiene cabida en el recurso extraordinario de súplica. El cargo se estima infundado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., agosto veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 11001-03-15-000-2001-0182-01(S-017)
Actor: JULIA ODILIA COLORADO HERNANDEZ
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 3 de mayo de 2001, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del
Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda JULIA ODILIA COLORADO HERNANDEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones 001531 del 6 de junio de 1998 y 003039 del 18 de diciembre del mismo año, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de las cuales negó el
reconocimiento y trámite de la segunda pensión vitalicia de jubilación, como docente nacionalizada al servicio del Distrito Capital. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho pretende que, se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocerle y pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación en el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, “… que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige.” Y se hagan otras condenas. Expresa la actora que trabajó en el Departamento de Cundinamarca, desde el 26 de agosto de 1953 hasta el 30 de diciembre de 1969, es decir, 16 años, 4 meses y 5 días. Así mismo, laboró como Maestra al servicio de Santafé de Bogotá, D.C.- Secretaría de Educación, desde el 1º de enero de 1970 hasta el 3 de diciembre de 1996, es decir, 27 años. Expresa que la Caja de Previsión Social de Bogotá, mediante Resolución No. 00814 del 18 de julio de 1986, le reconoció la pensión de jubilación, por 20 años de servicio y 50 años de edad sin exigirle el retiro del servicio. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 03202, le reconoció la pensión gracia que es de carácter excepcional. Por los actos acusados, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama. Solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocimiento y
pago de una pensión de jubilación por sus servicios prestados durante veinte años, período no utilizado, para el anterior reconocimiento de pensión, sobre el cual se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión que se reclama. Por disposición del Decreto 2285 de 1955 y el artículo 5º del Decreto-Ley 224 de 1972, el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que preste sus servicios en el Ramo Docente, puede devengar simultáneamente pensión de jubilación, pensión gracia y sueldo sin limite alguno. Después de cumplir 20 años de servicio, la actora continuó laborando y han transcurrido más de 20 años de labores como Maestra, o sea, existen otros veinte años de trabajo al Estado, no utilizados cuando se le reconoció la pensión Distrital, por ello estima que tiene derecho a la pensión que ahora reclama. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: El artículo 128 de la Constitución Nacional, consagra como regla general, la prohibición de desempeñar más de un cargo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos señalados en la Ley, en consecuencia, no hay posibilidad de reconocer otra pensión si no existe norma lega que expresamente así lo determine de tal forma. Las normas que regulan la materia, consagran la compatibilidad entre pensión,
prestaciones y salario, pero en ningún momento el reconocimiento doble de una misma pensión, como se pretende en este caso. Si bien es cierto, la pensión ordinaria puede ser compatible con otra como la gracia o con el salario, de ninguna manera puede aceptarse que pueda serlo con otra ordinaria de jubilación, aún cuando se trate de años adicionales de servicio. Las excepciones previstas en el artículo 128 de la C.P., tienen que estar expresamente consagradas en la ley, sin que pueda admitirse, como pretende la recurrente, que en tanto la ley no ha prohibido percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, ello queda incluido en la excepción que favorece a los docentes y les permite percibir más de una asignación del tesoro público, pues a la excepción según la cual el docente puede percibir salario y pensión, no puede adicionarse una consecuencia que no se señaló expresamente. FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA Primer cargo.- Violación directa por falta de aplicación del artículo 20 del Decreto 955 de 2000 y del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. El artículo 20 del citado Decreto 955 de 2000, dispone: Reliquidación de pensiones reconocidas. Los empleados públicos docentes que se encuentren disfrutando de pensión de jubilación y que estén cotizando para la obtención de segunda pensión, podrán solicitar que las cotizaciones efectuadas hasta la vigencia de la presente Ley, sean contabilizadas para reliquidación de su pensión actual, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. Tal disposición plantea una “alternativa”: la reliquidación de la pensión para los que
estén cotizando, no consagra una obligación de acogerse a dicha norma, trayendo como consecuencia el reconocimiento de la segunda pensión. Mal podría imponer la obligación de acogerse sólo a la reliquidación, ya que como la misma disposición lo reconoce, las cotizaciones se efectúan para la segunda pensión de jubilación. Es obvio que si la disposición plantea tales opciones, es porque el derecho existe y sobre el punto expresa: … el texto legal en análisis: “podrán solicitar, denota una posibilidad de solicitar, con un sentido enteramente potestativo, optativo, como una posibilidad por la que se puede optar si se quisiera, esto es: como la faculta de elegir que las cotizaciones efectuadas se apliquen en una reliquidación. Pero cuál es la otra posibilidad? Si el legislador parte del hecho de unas cotizaciones para la obtención de una segunda pensión, y plantea en “podrán solicitar”, de no optar por este ofrecimiento, el docente puede legalmente preferir continuar cotizando en pos de una segunda pensión. La posibilidad está implícita en el texto, así no lo exprese directamente. Segundo cargo.- Violación directa por interpretación errónea de las siguientes disposiciones: Decreto 2285 de 1955, art. 1º Decreto 1713 de 1960, art. 1º literal a) Decreto 224 de 1972, art. 5º Decreto 1042 de 1978, art. 32 Ley 91 de 1989, art. 15 Ley 60 de 1993, art. 6º
Ley 115 de 1994, art. 115 Ley 4ª de 1992, art. 19), literal g). Ley 100 de 1993, art. 279 Expresa que el fallo suplicado incurre en violación directa por interpretación errónea de la normatividad citada, al darle un alcance restrictivo, sin tener en cuenta el sentido natural, obvio y razonable. Tal normatividad permite la percepción del sueldo, como consecuencia del ejercicio de la docencia y el goce de la pensión de jubilación, sin distinguir de qué pensión se trata, ya que en ese momento el docente percibe el salario, la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, pues las normas señaladas le permiten recibir más de una asignación del tesoro público; prevén la compatibilidad con pensiones y cualquier otra clase de remuneración, lo que significa que pueden ser dos, tres o más pensiones sin hacer distinción a su clase, ninguno de tales preceptos prohíbe expresa ni tácitamente al docente recibir más de una pensión ordinaria de jubilación y una pensión gracia, por el contrario, desde el texto constitucional hasta la norma que lo desarrolla se hace compatible el sueldo con la pensión. La tesis del fallo suplicado en el sentido de que no se autoriza más de una o tres pensiones, constituye una interpretación errada, pues si hubiera fijado su alcance en forma adecuada, habría conducido al reconocimiento de la pensión, por cuanto el docente reúne los requisitos legales. Los descuentos del sueldo efectuados mensualmente a la actora, se hicieron con destinación específica para pensión de jubilación, no puede el fallador modificar el
destino de dichos aportes y decidir que son para reliquidación de la pensión ya reconocida, tal apreciación constituye una violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas. A la actora se le permitió legalmente recibir su pensión gracia reconocida por Cajanal, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la percepción de su sueldo como docente, es decir, se le permitió recibir más de una asignación del tesoro público como excepción a la prohibición consagrada en el artículo 64 de la anterior carta política y 128 de la actual. El fallo recurrido olvidó que la expresión “MAS DE UNA” empleada por la Carta Política, lleva implícita la autorización o concesión de otra u otras pensiones cuando se trata de casos de excepción, como es el de los docentes. No se trata sólo de una excepción, sino que se han cumplido los requisitos exigidos, se ha abierto el paso por sí solo y el fallo recurrido no puede recortarlo ni desconocerlo. Si la Ley expresamente señaló que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, es obvio que al cumplir veinte años de servicio en esta actividad tenga derecho a otra pensión de jubilación como lo sostuvo el Consejo de Estado en providencia del 16 de octubre de 1985, radicación 2167. Las normas que instituyen la incompatibilidad o posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público, no consagran de manera expresa prohibición para que el docente pueda recibir: pensión gracia y dos pensiones ordinarias de jubilación.
Tales normas en forma inequívoca disponen “LA COMPATIBILIDAD PARA RECIBIR
MAS DE UNA ASIGNACION PROVENIENTE DEL TESORO PUBLICO Y LA
INCOMPATIBILIDAD CON PENSIONES O CUALQUIERA OTRA CLASE DE REMUNERACIONES, NO RESTRINGEN CUALES PENSIONES SON LAS COMPATIBLES …”, por ello el fallo suplicado incurre en violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas, al darles un alcance restrictivo. Del salario devengado por el docente durante veinte (20) años, se le descontó mensualmente una suma de dinero con destino específico a la pensión de jubilación, la cual pasa a ser administrada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pertenece al demandante, deja de pertenecer al tesoro público. La actora tuvo la oportunidad de seguir laborando en la docencia oficial por otros veinte (20) años y aportó al sistema de seguridad social en pensiones por el mismo lapso como afiliada forzosa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta entidad administra tales recursos y al reconocer la pensión de jubilación, no hace más que reintegrar a sus legítimos propietarios, los dineros que le fueron confiados. Las disposiciones invocadas como quebrantadas, prevén la posibilidad que tienen los educadores de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, es decir, se les permite recibir pensión gracia y sueldo, siendo compatibles con la pensión ordinaria de jubilación, siendo la pensión que reclama, sustitutiva del sueldo que venía devengando. Las normas invocadas no prohíben que los docentes puedan devengar dos pensiones ordinarias y una de gracia. Expresa en uno de sus
apartes el recurrente: Es tan claro el derecho que ya ese Honorable Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en la consulta absuelta desde 1985, con ponencia del ilustre Consejero Dr. Oswaldo Abello Noguera, en la que se afirmó: “Si la Ley expresamente autoriza a los docentes para percibir pensión de jubilación y continuar ejerciendo la actividad docente, es por demás obvio que, al cumplir veinte (20) años de servicio en esta actividad, tengan derecho a otra pensión de jubilación; lo contrario sería injusto, inequitativo y opuesto a la finalidad de la ley que excepcionalmente hace compatible la pensión de jubilación y el sueldo por servicios docentes. Con la sentencia impugnada se le permite al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apropiarse de los salarios retenidos sin justa causa durante veinte (20) años con lo cual se establece un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en detrimento para la actora. La Ley no dispone que la compatibilidad es sólo entre una pensión ordinaria de jubilación, la pensión gracia y el sueldo, no prohíbe la percepción de dos pensiones ordinarias de jubilación, pues la normatividad invocada consagra la excepción para recibir más de una asignación proveniente del tesoro público y la compatibilidad con pensiones, por ello le asiste el derecho a la pensión que reclama. Tercer cargo.- Violación medio de los artículos 332, 302, 331 de los Decretos 1400 y 2019 de 1970, artículos 174, 175 del Decreto Ley 01 de 1984, lo que condujo al sentenciador a la violación directa por falta de aplicación de la Ley 6ª de 1945, Ley
33 de 1985. Señaló que la Corte Constitucional mediante sentencia C-546 de 1992 se refirió al carácter de los aportes para el sistema de seguridad social y en algunos de sus apartes expresó: … la pensión de jubilación constituye un salario diferido del trabajador -20 años-, en otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador. … De ahí que el pago inoportuno de una pensión y, peor aún, el no pago de la misma, sea asimilable a las conductas punibles que tipifican los delitos de al abuso de confianza y a otros tipos penales de orden patrimonial y financiero como quiera que en tal hipótesis, la Nación, deviene en una especie de banco de la seguridad social que rehusa devolver a sus legítimos propietarios las sumas que estos forzosa y penosamente han depositado. La Ley excepcionalmente y en forma expresa autorizó a la actora para continuar ejerciendo durante otros veinte (20) años, habiéndosele deducido de su salario mensual durante ese lapso, aportes para que fueran administrados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destinación específica para la segunda pensión de jubilación, por ende no puede dicho Fondo negarse a devolverle a su legítima propietaria los dineros que le pertenecen. Cuarto cargo.- Violación directa por falta de aplicación de los artículos 2º, 4, 13, 25, 53 y 58 de la Carta Política.
Fundamenta el cargo en que el fallo suplicado no valoró las pruebas incorporadas con las cuales comprobó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la segunda pensión ordinaria de jubilación, permitió una discriminación injustificada entre docentes, no aplicó las previsiones contempladas en los preceptos de la Carta Política invocados. Quinto cargo.- Violación “indirecta” por falta de aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 en concordancia con el Decreto 2665 de 1988 y artículos 2314 y 2317 del Código Civil, cargo que sustenta así: O hay derecho a la pensión a la que fue convocada la actora cuando se le hicieron los descuentos o se le devuelve el valor de los mismos, por habérsele retenido de mala fe. Este proceder estructura una forma de actuar que de conformidad con las normas del Código Civil invocadas, genera intereses de mora. Si la demandante no podía acceder a la pensión de jubilación que reclama, por no existir una Ley que expresamente lo autorizara, tampoco se le podía exigir, menos retener, un porcentaje de su salario durante veinte años para que ingresara al patrimonio del Fondo. CONSIDERACIONES El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica.
El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del
alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, razón por la cual no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. La sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, no accedió a condenar a la entidad demandada a reconocer la segunda pensión ordinaria de jubilación, en síntesis porque de conformidad con el artículo 128 de la Carta Política, es regla general que nadie puede desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, excepto los casos expresamente señalados en la Ley. Señala como cargos contra el anterior fallo los siguientes: Primer cargo.- Violación directa por falta de aplicación del artículo 20 del Decreto 955 de 2000 y del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política. Este cargo es a todas luces infundado, de una parte porque el fallo suplicado
resolvió la controversia con fundamento en la normatividad vigente en la época de expedición de los actos acusados y aún no se había expedido el decreto invocado y de la otra porque para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida –mayo 24 de 2001el Decreto 955 de 2000, del cual se predica su falta de aplicación, había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C1403 de octubre 19 de 2000, en razón a que el ejecutivo carecía de autorización constitucional y de competencia para poner en vigencia, mediante decreto, el Plan de Inversiones Públicas. En consecuencia, mal podía el fallo materia del recurso aplicar una norma que ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, como consecuencia de su declaratoria de inexequibilidad total. Además, no existe en la legislación laboral norma alguna de la cual pueda deducirse el derecho a una segunda pensión ordinaria, ni aún en regímenes especiales. En relación con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se desestima el cargo por cuanto la recurrente no explica en qué consiste la violación. Segundo cargo Advirtió el fallo suplicado que la posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público, por ser excepcional, debe obrar de manera inequívoca en la norma que sirve de fundamento, pues dada su naturaleza, su interpretación es restrictiva. Precisamente por no existir disposición legal que expresamente autorice la percepción de una “segunda pensión ordinaria de jubilación” no es posible condenar al ente demandado a su reconocimiento. Contra el razonamiento anterior dirige la recurrente el segundo cargo: Violación
directa por interpretación errónea de la siguiente normatividad: Decreto 2285 de 1955, art. 1º Decreto 1713 de 1960, art. 1º literal a) Decreto 224 de 1972, art. 5º Decreto 1042 de 1978, art. 32 Ley 91 de 1989, art. 15 Ley 60 de 1993, art. 6º Ley 115 de 1994, art. 115 Ley 4ª de 1992, art. 19), literal g). Ley 100 de 1993, art. 279 Para despachar este segundo cargo es indispensable advertir que la violación directa por interpretación errónea de la norma sustantiva se presenta cuando el juez, al resolver el asunto, examina el contenido de la norma que es pertinente, no obstante le imprime un alcance equivocado. Desde esa perspectiva, si la normatividad invocada expresamente consagra a favor de los docentes oficiales, el derecho a recibir una “segunda pensión ordinaria de jubilación” y la actora cumplía con los requisitos de ley, no obstante el fallo suplicado niega su reconocimiento, eventualmente podría configurarse la causal. Sin embargo, si bien la normatividad invocada, consagra la excepción a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público, ninguno de tales preceptos establece la posibilidad de que los servidores docentes oficiales en las condiciones anotadas, pueda acceder a la segunda pensión ordinaria de jubilación. Por ello no se presenta la violación directa por interpretación errónea alegada.
Así se desprende de la normatividad legal invocada, la cual para una mejor ilustración, se transcribe: Decreto 2285 de 1955, art. 1º. “Las limitaciones establecidas en el artículo 7º del Decreto Ejecutivo número 320 del 15 de febrero de 1949, no rige para los pensionados por tiempo cumplido de servicios en la administración pública o en el ramo docente que estén desempeñando cargos de institutores o de profesores en establecimientos de educación sostenidos con fondos públicos.” El artículo 7º del Decreto 320 de 1949 a que hace mención la norma transcrita, era del siguiente tenor: “La limitación a que se refiere el artículo 33 de al Ley 6ª de 1945, será hasta la suma de cuatrocientos pesos ($400.oo).” A su vez el artículo 33 de la Ley 6ª de 1945, disponía: “Los trabajadores oficiales jubilados podrán desempeñar cargos públicos y continuar recibiendo la pensión, siempre que el valor conjunto del sueldo y la pensión no pase de doscientos ($200) mensuales.” Decreto 1713 de 1960, art. 1º, literal a) “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.” Decreto 224 de 1972, art. 5º: “El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la
tarea docente, pero se decretará el retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.” Decreto 1042 de 1978, artículo 32, literal a): “De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios . Se exceptúan de la prohibición cont
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