CE-11001-03-15-000-2001-0190-01(S-025)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2001-0190-01(S-025)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos. No son admisibles acusaciones de carácter general El recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través del cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Llama la atención de la Sala la manera como fue presentado el recurso extraordinario de súplica, pues no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado conlleva un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente no hace más que exponer una mínima e insuficiente argumentación y en el extenso memorial transcribe repetitivamente
sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación para efectos de la sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Inexistencia de violación directa de norma por falta de aplicación. Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Procedencia en la Policía Nacional por recomendación del Comité de Evaluación / POLICÍA NACIONALProcedencia del retiro del servicio por recomendación del Comité de Evaluación / ACTA DE RETIRO - No requiere motivación. Facultad discrecional en la Policía Nacional El recurso extraordinario de súplica se edifica sobre la base de que la orientación expuesta en la sentencia recurrida constituye una violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 83, 90, 228 y 252 de la Carta Política, Código Contencioso Administrativo, artículos 35 y 36; Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66; Decreto 41 de 1994, artículo 52 e indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 574 de 1995. Hace consistir la violación directa de la anterior normatividad por las modalidades de falta de aplicación e indebida aplicación, en que la facultad con que fue investido el nominador mediante el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, no es absoluta, puesto que de ser así, estaríamos frente a un poder omnipotente que serviría de excusa para ocultar errores de la administración; ello, por cuanto estima que el acto de retiro
impugnado adolece de falsa motivación y desviación de poder, dado que el fin perseguido por la administración se orientó a sancionarlo por una supuesta conducta constitutiva de responsabilidad disciplinaria. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica en su presentación, en consideración a que si bien el cúmulo de normas invocadas como directamente violadas por la sentencia, pudiera tener alguna relación con el objeto de la litis, en el recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general al contenido de los preceptos constitucionales, a las leyes o estatutos especiales, en los términos propuestos por el recurrente. Estima igualmente el libelista que el fallo incurrió en violación directa por aplicación indebida del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, en razón a que no medió la previa recomendación del Comité de Evaluación. Para la Sala no se presenta la alegada violación directa de la norma en cuestión, es decir, confrontada con la fundamentación del fallo recurrido, de ella se desprende sin dificultad, ni necesidad de interpretaciones especiales, la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación. Nada obsta para que la recomendación obre en un acta y el precepto invocado como directamente transgredido no señala ningún procedimiento especial, no exige que se deban consignar las razones que inducen al retiro en los términos señalados por el recurrente, ni que el acta de recomendación deba notificarse personalmente al inculpado. En esas condiciones,
los planteamientos del recurrente carecen de fundamento.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencias 11001-03-15-000-20007757-01(S-757) y 11001-03-15-000-2000-7787-01(S-787) de 1 de junio de 2004. 11001-03-15-000-2001-0308-01(S-109) de 15 de junio de 2004. Ponente: Dr.
Ramiro Saavedra Becerra. Estas se pueden consultar en sentencias P.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0190-01(S-025)
Actor: LEOPOLDO LUNA Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado el 15 de marzo de 2001, que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de julio de 1999, la que a su vez negó las súplicas de la demanda ANTECEDENTES El 7 de marzo de 1997 el señor LEOPOLDO LUNA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 06186 del 20 de diciembre de 1996, expedida por
el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Institución en su calidad de Agente. El actor señaló que fue retirado de la institución, por haber sido acusado de que integraba una organización que ejercía una actividad ilícita y tenían a su cargo “deshuesadero” de vehículos, y por esa razón fue desvinculado de la entidad sin haber sido oído y vencido en juicio. Indicó, que desde el 7 de noviembre de 1983 fue nombrado como Agente Profesional, es decir que se vinculó a la entidad hace más de 13 años y durante su permanencia obtuvo las más altas calificaciones y se distinguió como persona recta y cumplidora de su deber como se demuestra con su hoja policial. No obstante lo anterior, y por afirmaciones infundadas fue retirado del servicio, sin tener en cuenta que recibió varias condecoraciones y menciones honoríficas. Estimó que de acuerdo con la orientación de la Corte Constitucional en sentencia No. C-525 de 1995, los Comités de Evaluación, son los que tienen a su cargo el estudio de las hojas de vida y el examen de las razones que conducen a la separación del servicio. Igualmente, verifican los informes de inteligencia y del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional. Expresó que existía relación de causalidad entre el retiro y la sindicación antes anotadas, lo que de suyo desconoció la Ley 200 de 1995, Estatuto Único Disciplinario, pues, discrecionalmente la Dirección General sentó un precedente institucional de ejecución inmediata, relacionado con las “dolosas” actuaciones de los miembros de la Policía Nacional.
Con lo anterior, se transformó la facultad discrecional en potestad sancionadora, se actuó con desviación de poder y se lesionaron los derechos de defensa y debido proceso. El acto administrativo fue expedido en forma irregular y con desviación de poder, falsa motivación y violación del debido proceso, pues el actor fue víctima de oscuras maniobras. Además, estimó violados los artículos 29 de la C.N., el Decreto Ley 2584 de 1993, los arts. 39 y 54 de la Ley 200 de 1995, por la omisión en los trámites que se deben agotar cuando se acusa a un agente de haber incurrido en faltas disciplinarias. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, y fundó la decisión en los siguientes términos : Se acusa la Resolución No. 06186 del 20 de diciembre de 1996, expedida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto dispuso el retiro de LEOPOLDO LUNA del servicio activo como Agente de la Policía Nacional. El acto acusado fue expedido por el Director General de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 26 y 27 del Decreto No. 262 de 1994, modificados por los artículos 5º y 6º numeral 2º literal f) del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el artículo 11 ibídem. Las normas señaladas prevén una causal especial de retiro, según la cual, por razones del servicio y en forma discrecional, se puede ordenar el retiro de Agentes de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del
Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. El juez de la segunda instancia sostuvo que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional y por razones del servicio, se presumen expedidos en aras del buen servicio público, y quien afirma que en su expedición concurrió alguna causal de anulación, está en la obligación de incorporar la prueba que así lo demuestre. Además, que por tratarse de una facultad discrecional, no era indispensable, que, ni el acto de separación, ni la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, se expresaran los motivos de la remoción. La inmotivación es uno de los elementos esenciales de los actos expedidos en ejercicio de dicha atribución y las normas en que se fundamentó la Administración, no lo exigen. Se repite, dicho acto se presume expedido en aras del buen servicio público y quien pretenda su anulación, tiene la obligación de aducir y allegar la prueba que así lo demuestre. Consideró que si bien es cierto, la hoja de servicios del demandante, registra calificaciones sobresalientes relacionadas con las virtudes profesionales y condiciones morales, también lo es sin embargo, y aunque es repetitivo, el acto acusado es el resultado del ejercicio de una facultad discrecional, se presume ejercido en procura del buen servicio público, sin que la eficiencia del demandante constituyera un impedimento para que el ente demandado ejerciera sus atribuciones, pues se ha dicho que la eficiencia por sí sola no otorga inamovilidad, toda vez que diversas razones en cumplimientos de metas institucionales pueden llevar al nominador a realizar los ajustes que considere indispensables, entre ellos
ejercer la facultad de libre remoción, sin que ello signifique la configuración de alguna causal de anulación del acto de remoción. No aparece acreditado que el acto acusado se hubiera motivado en aspectos de deficiencia, ni en el curso del proceso se acreditó. En el sub-lite no se trataba de la imposición de una sanción, sino del ejercicio de una facultad discrecional, por ello el nominador no estaba en la obligación de exponer razones comprobadas de ineficiencia. En síntesis, el retiro absoluto de los Agentes de la Policía Nacional, por razones del servicio es una facultad discrecional consagrada en la ley. No requiere exponer al interesado las razones del mismo, tampoco es necesario que previamente se adelante un proceso disciplinario. Basta que se cumplan las formalidades previstas en la ley, es decir que se lleve a cabo previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, aspectos que se cumplieron en el sub-lite. A folios 41 a 45 del cuaderno de pruebas del expediente, aparece el Acta No. 273 de 1996, por la cual el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, recomendó por razones del servicio a la Dirección General, el retiro absoluto del actor, con lo cual se desvirtúa la afirmación del actor en el sentido de que no se obtuvo dicha recomendación. En cuanto a los cargos de falsa motivación y desviación de poder que hace consistir en que el verdadero motivo de su retiro se debió a afirmaciones según las cuales tenía un deshuesadero de vehículos y que en consecuencia con él se
persiguió sancionarlo por estos hechos, la Sala no encuentra probada tal afirmación y por tanto no pasa de ser una apreciación subjetiva, pues no se allegó a los autos ningún medio de convicción del cual se deduzca que este fue el motivo que dio origen a su retiro. En cuanto a la falta de notificación que alega se dio de la recomendación previa dada por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, se advierte como reiteradamente se ha venido sosteniendo que estos actos por ser el resultado de una facultad discrecional, no requieren de notificación y tampoco lo exige la normatividad especial a que se ha venido haciendo referencia. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA Las causales invocadas por el demandante en el recurso extraordinario de súplica están estructuradas en los siguientes cargos: Primero. Violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: Carta Política, artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 83, 90, 228 y 252. Código Contencioso Administrativo, artículos 35 y 36. Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66 Decreto 2584 de 1993, artículos 1º y ss. Decreto 41 de 1994, art. 52. Violación directa por indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 574 de 1995. El recurrente afirmó que la facultad discrecional con que fue investido el nominador no es absoluta, pues de ser así, estaríamos frente a un poder omnipotente que serviría de excusa para ocultar errores de la administración. Ello
por cuanto el acto impugnado adolece de falsa motivación y desviación de poder, en razón a que la decisión de retirarlo estuvo precedida o inspirada en un móvil oculto distinto al buen servicio publico, el fin perseguido por la administración con el acto de remoción acusado, se orientó a sancionarlo por una supuesta responsabilidad disciplinaria. El fallo suplicado ignoró que el acto de retiro acusado no contó con la previa recomendación del Comité de Evaluación en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995 en cuanto advirtió que tales comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación de oficiales, suboficiales o agentes según el caso. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción, hecho este examen el comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado y de ello se levanta un acta. En caso de decidirse la remoción, se le notifica al implicado. No se trata de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha. Expresó que la sentencia recurrida ignoró que en el acto acusado no hay recomendación previa, ni se cumple con los requisitos señalados en sentencias que cita y transcribe. Es claro dice el recurrente, que si se trata de excluir de la institución a uno de sus miembros por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharla en descargos antes de proceder a retirarlo para dar cumplimiento al
debido proceso. El fallo suplicado no advirtió que la entidad demandada no probó que el retiro del actor mejoró el servicio. Segundo cargo Para la prosperidad de este cargo señaló que la sentencia incurrió en “Interpretación errónea de las sentencias de la Corte Constitucional C525 de 1995, T-533 de 1999 y T-201810 aplicación indebida de los artículos 11 del Decreto 574 de 1995 y 52 del Decreto 41 de 1994”. Además, reiteró la violación directa por falta de aplicación de la normatividad invocada en el primer cargo. En esta oportunidad, afirmó nuevamente que la facultad discrecional con que fue investido el nominador no es absoluta, como parece concluirlo en los fallos que sirven de sustento a la sentencia recurrida para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Para el recurrente, el legislador no invistió al nominador de una facultad discrecional para que abusara de dicho poder, por el contrario, solo para que hiciera uso de ella en casos concretos pero bien definidos, con el fin de que no quedara supeditado a largos procedimientos. Expresó que hay falsa motivación en la decisión puesto que a pesar de sostener que actuó dentro del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la Ley, ella estuvo precedida por móviles diferentes al buen servicio. Es decir, que hay una relación causa a efecto, que convierte la decisión en arbitraria e injusta, por ello insiste en que se le violó el derecho de defensa y del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Al concretar el cargo relacionado con la interpretación errónea de las sentencias
de la Corte Constitucional invocadas, manifestó que en ellas dicha Corporación explicó la función que cumplen los Comités de Evaluación para explicar que el fallo suplicado no atendió las directrices en ellas expuestas. Estimó que la sentencia recurrida interpretó erróneamente las normas invocadas en el recurso de apelación, razón por la cual le reconoció la presunción de legalidad al acto atacado. De haberlas interpretado correctamente habría llegado a la conclusión de que el acto demandado carecía de la presunción de legalidad y en consecuencia habrían prosperado las peticiones de la demanda. Propuso el cargo de violación del debido proceso “supralegal” consistente en la falta de aplicación del artículo 29 de la C.N. Sobre el particular, señaló que basta con examinar el texto del fallo suplicado para advertir que no dijo ni una sola palabra sobre la obligación para los jueces de acatar la doctrina constitucional; para el caso particular la “discusión jurídica” sobre la aplicación del artículo 11 del Decreto 574 de 1995. Si el fallo suplicado estimaba que no estaba obligado a acatar la doctrina constitucional debió expresarlo para que la parte interesada tuviera oportunidad de oponerse a través del recurso extraordinario de súplica. Para resolver, se CONSIDERA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece:
ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través del cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas.
Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Llama la atención de la Sala la manera como fue presentado el recurso extraordinario de súplica, pues no sólo adolece de una antitécnica formulación de los cargos, sino que el estilo utilizado conlleva un derroche innecesario de jurisdicción, dado que el recurrente no hace más que exponer una mínima e insuficiente argumentación y en el extenso memorial transcribe repetitivamente sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación para efectos de la sustentación. En esas condiciones sus planteamientos resultan improcedentes por las razones que a continuación se exponen: Impugnó la Resolución por medio de la cual la Dirección General de la Policía
Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, retiró al actor de la Institución por razones del servicio. Afirmó en la demanda que el acto de retiro impugnado adolecía de falsa motivación y desviación de poder puesto que previo el retiro, debió adelantársele una investigación disciplinaria por una supuesta conducta constitutiva de responsabilidad disciplinaria y la autoridad nominadora lo retiró del servicio sin que mediara notificación del acta del Comité de Evaluación y se desconoció la sentencia C-525 de 1995 de la Corte Constitucional, mediante la cual declaró exequible el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, en la cual advierte que los comités tienen a su cargo el examen de los cargos que inducen a la separación, la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta la verificación de los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción, de lo cual debe dejarse constancia y notificársele al implicado. La sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica confirmó la decisión de primera instancia denegatoria de las súplicas de la demanda, en razón a que el acto de retiro impugnado, se expidió con sujeción a las previsiones del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, previa recomendación del Comité de Evaluación y dicho precepto no exige que en el acta se deban consignar las razones en que se fundamenta la recomendación, ni aquella debe notificarse al implicado, de donde resulta improcedente agregar requisitos o procedimientos no consagrados en la Ley. Agregó el fallo suplicado que esta facultad no debe confundirse con la
prevista en el numeral 3º del artículo 53 del Decreto 41 de 1994 referida al retiro por conducta deficiente. Por su parte, el recurso extraordinario de súplica se edifica sobre la base de que la orientación expuesta en la sentencia recurrida constituye una violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 83, 90, 228 y 252 de la Carta Política, Código Contencioso Administrativo, artículos 35 y 36; Decreto 354 de 1994, artículos 32, 50 y 66; Decreto 41 de 1994, art. 52 e indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 574 de 1995. Hace consistir la violación directa de la anterior normatividad por las modalidades de falta de aplicación e indebida aplicación, en que la facultad con que fue investido el nominador mediante el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, no es absoluta, puesto que de ser así, estaríamos frente a un poder omnipotente que serviría de excusa para ocultar errores de la administración. Ello, por cuanto estima que el acto de retiro impugnado adolece de falsa motivación y desviación de poder, dado que el fin perseguido por la administración se orientó a sancionarlo por una supuesta conducta constitutiva de responsabilidad disciplinaria. Planteado así el cargo, es palmaria la falta de técnica en su presentación, en consideración a que si bien el cúmulo de normas invocadas como directamente violadas por la sentencia, pudiera tener alguna relación con el objeto de la litis, en el recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al
contenido del proceso, ni la invocación general al contenido de los preceptos constitucionales, a las leyes o estatutos especiales, en los términos propuestos por el recurrente. El cargo carece de la exposición clara de los motivos o razones por los cuales el suplicante considera que la sentencia incurrió en violación directa de la citada normatividad, por cuanto no lo formuló confrontado el contenido específico de tales preceptos con la orientación que manejó la sentencia objeto de censura. Lo expuesto en las sentencias que cita y transcribe, no suple la responsabilidad del recurrente toda vez que la violación directa de la norma sustantiva no se deduce de lo expuesto en otras sentencias, sino del examen del fallo suplicado con la normatividad invocada. Los vicios de falsa motivación y desviación de poder que atribuye el acto enjuiciado, debieron ser objeto de comprobación en la instancia correspondiente a través del examen y valoración de la prueba regularmente incorporada. En el recurso extraordinario de súplica no es posible reabrir el debate probatorio, por no corresponder éste a una nueva instancia. La tarea del juez se circunscribe a confrontar el fallo impugnado con el precepto invocado con el fin de deducir la supuesta violación directa de la norma sustanciales, en las modalidades de falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación, sin que en dicha labor sea posible realizar un nuevo examen del acto acusado para establecer los vicios de falsa motivación y desviación de poder. Se acusa así mismo la sentencia de haber ignorado que el acto de retiro impugnado, no contó con la previa recomendación del Comité de Evaluación, en
los precisos términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995, mediante la que declaró exequible el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, en cuanto expresó que tales comités tienen a su cargo el examen de los cargos que inducen a la separación, la hoja de vida de la persona cuyo retiro es propuesto, la verificación de los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción de lo cual debe dejarse constancia y notificar al implicado. Sobre este particular, se observa que de conformidad con el artículo 194 del C.C.A., el desconocimiento del criterio expuesto en otras sentencias no es causal de recurso extraordinario de súplica. Igualmente invoca como directamente violado por indebida aplicación el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, infracción que deduce, no del contenido directo de la misma disposición, sino de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995, antes citada. El tenor literal de la norma es: Art. 11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos, establecido en el art. 52 del Decreto 41 de 1994.” Estima el libelista que el fallo incurrió en violación directa por aplicación indebida de la disposición transcrita, en razón a que no medió la previa recomendación del Comité de Evaluación. Insistió que no hay que confundir un acta con una
recomendación, puesto que son conceptos diferentes, según la definición que trae el Diccionario de la Lengua Española. El Comité de Evaluación no consignó los cargos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro, no realizó examen de la hoja de vida, ni verificó los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción. Para la Sala no se presenta la alegada violación directa de la norma en cuestión, es decir, confrontada con la fundamentación del fallo recurrido, de ella se desprende sin dificultad, ni necesidad de interpretaciones especiales, la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación. Nada obsta para que la recomendación obre en un acta y el precepto invocado como directamente transgredido no señala ningún procedimiento especial, no exige que se deban consignar las razones que inducen al retiro en los términos señalados por el recurrente, ni que el acta de recomendación deba notificarse personalmente al inculpado. En esas condiciones, los planteamientos del recurrente carecen de fundamento, no es dado al juez exigir procedimientos y formalidades especiales no señalados en la norma sustantiva, so pretexto de la errónea interpretación de lo expuesto en otra sentencia. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente y en relación con el cargo que denominó “supralegal” por violación al debido proceso “… consistente en la falta de aplicación del artículo 29 de la
Constitución Política”, el cual sustenta en que el fallo suplicado no dijo ni una sola pal
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