CE-11001-03-15-000-2001-0197-01(C-001)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2001-0197-01(C-001)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Límite para establecer incompetencias. Validez de la actuación / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIALIntemporalidad para proponer conflicto de competencia La competencia para el conocimiento del presente asunto, se halla radicada en el Tribunal Administrativo del Huila y éste último no lo discute. El problema jurídico central, radica en establecer el momento procesal en que la norma aplicable le permite al juez contencioso que está conociendo del proceso, declarar su incompetencia, por cuanto el Tribunal del Huila señala que como la parte demandada no interpuso excepción previa en la contestación de la demanda, la causal de nulidad está saneada y en consecuencia, debe el Tribunal de Risaralda seguir conociendo del proceso. El artículo 215 del C.C.A., no establece un límite temporal dentro del cual el juez contencioso deba declarar su incompetencia. Por el contrario, de la lectura atenta de dicha norma se deduce que el juez está facultado para que en el momento en que la observe, así lo declare y envíe el proceso al competente. No existiendo duda sobre la competencia territorial que por ley corresponde al Tribunal Administrativo del Huila y tampoco sobre el hecho de que la norma no consagra límite temporal para que se suscite y dirima el conflicto de competencia, lo procedente, entonces era, como lo hizo el Tribunal de Risaralda, remitir el expediente a quien es el competente para el conocimiento del proceso, sin que el momento procesal en que se encontraba el expediente, fuera óbice para el efecto, como lo insinúa el Tribunal del Huila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0197-01(C-001)
Actor: JORGE TULIO PATIÑO HURTADO
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Por haber sido negado el proyecto inicialmente presentado a la Sala, correspondió a este Despacho la elaboración de uno nuevo, a lo que se procede de la siguiente manera: Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el conflicto de competencia surgido entre los Tribunales Administrativos del Huila y Risaralda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por JORGE TULIO
PATIÑO HURTADO.
A N T E C E D E N T E S El actor, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la Nación - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por habérsele negado la reliquidación de su asignación de retiro, con inclusión de la prima de actualización. Presentada la demanda, el Tribunal de Risaralda la admitió por auto de 18 de noviembre de 1999 y una vez contestada la misma, observó el Tribunal que no era competente, en consideración a que la Ley 446 de 1998, en su artículo 43, señala que la competencia para conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del
derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios y en consecuencia, como el actor había prestado sus servicios por última vez en el Departamento del Huila, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a dicho Tribunal. A su turno, el Tribunal Administrativo del Huila, ordenó la devolución del expediente al Tribunal de Risaralda, por cuanto una vez admitida la demanda, notificada, fijadas en lista y contestada dentro del término legal, sin que la parte demandada hubiere propuesto la correspondiente excepción previa, se considera saneada la nulidad, pues la remisión del expediente cuando se advierta incompetencia, de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 143 del C.C.A., tiene operancia en el momento de decidir sobre la admisión o inadmisión de la demanda y no es una posibilidad que ilimitadamente se extienda durante todo el transcurso del proceso, pues la falta de competencia, salvo la funcional, es saneable. Para resolver, se C O N S I D E R A Sea lo primero señalar que en el presente caso, no existe duda sobre la competencia que por el factor territorial tiene el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, este punto no es materia de discusión, por cuanto el artículo 134D, del Código Contencioso Administrativo, señala que la competencia por razón del territorio, se determina, tratándose de asuntos laborales, “... por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios;”. En el presente caso, obra a folio 33 del expediente la hoja de vida del actor, en la cual se puede apreciar, que la última repartición en la que prestó sus servicios fue
la del Departamento de Policía Huila. En esas condiciones, la competencia para el conocimiento del presente asunto, se halla radicada en el Tribunal Administrativo del Huila y éste último no lo discute. El problema jurídico central, radica en establecer el momento procesal en que la norma aplicable le permite al juez contencioso que está conociendo del proceso, declarar su incompetencia, por cuanto el Tribunal del Huila señala que como la parte demandada no interpuso excepción previa en la contestación de la demanda, la causal de nulidad está saneada y en consecuencia, debe el Tribunal de Risaralda seguir conociendo del proceso. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: El Título XXVI del C.C.A., referido a los procesos especiales ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el capítulo I, trata de los conflictos de competencia y jurisdicción. En relación con el conflicto de competencia, el artículo 215 dispone: Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme el siguiente procedimiento. Cuando una sala o sección de un tribunal declare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso a la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto. ... La norma que se acaba de transcribir, no establece un límite temporal dentro del cual el juez contencioso deba declarar su incompetencia. Por el contrario, de la
lectura atenta de dicha norma se deduce que el juez está facultado para que en el momento en que la observe, así lo declare y envíe el proceso al competente. No otra interpretación puede darse a dicha norma, cuando en su último inciso dispone: La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. Esta afirmación presupone la existencia de actuaciones judiciales anteriores y tiene como fin evitar que el esfuerzo judicial hasta entonces llevado a cabo, se pierda. En conclusión, no existiendo duda sobre la competencia territorial que por ley corresponde al Tribunal Administrativo del Huila y tampoco sobre el hecho de que la norma no consagra límite temporal para que se suscite y dirima el conflicto de competencia, lo procedente, entonces era, como lo hizo el Tribunal de Risaralda, remitir el expediente a quien es el competente para el conocimiento del proceso, sin que el momento procesal en que se encontraba el expediente, fuera óbice para el efecto, como lo insinúa el Tribunal del Huila. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E Declárase que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor JORGE TULIO PATIÑO HURTADO, es el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Remítase copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo de Risaralda. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE y ejecutoriada REMÍTASE al Tribunal del Huila. Estudiada y aprobada el día 19 de febrero de 2002.
JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente
NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA
Vicepresidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMÁN AYALA MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA
MARÍA ELENA GIRALDO ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LÓPEZ DÍAZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MARÍA I. ORTIZ BARBOSA MANUEL SANTIAGO URUETA A.
JUAN ANGEL PALACIO DARIO QUIÑONES PINILLA
GERMÁN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Salvamento de Voto del Doctor NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá D.C. primero (1º) de marzo dos mil dos (2002)
REFERENCIA : RADICACION C1100103150002001019701
ACTOR : JORGE TULIO PATIÑO HURTADO Providencia aprobada en la sesión del 19 de febrero de 2002
Consejero Ponente doctor Alejandro Ordóñez Maldonado
1. Lo que se sometió a examen por la Sala fue un conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de Risaralda y del Huila.
El primero, luego de haber admitido la demanda y cuando el asunto se hallaba para correr traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegaciones, decidió remitir el expediente al segundo con el argumento de que éste, en razón del factor territorial de la competencia, debía asumir el conocimiento del caso, ya que el actor, quien había instaurado acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, prestó sus servicios por última vez en el Departamento del Huila. Consideró el Tribunal del Huila que la nulidad se hallaba saneada, razón por la cual ordenó la devolución del expediente, y finalmente la Primera de las Corporaciones lo envió al H. Consejo de Estado para que se dirimiera el conflicto.
2. La decisión de la cual discrepo argumentó lo siguiente: Que el artículo 215 del C.C.A. no establece límite temporal para que el juez contencioso declare su incompetencia “y envíe el proceso al competente” ; que el último párrafo de esta disposición, al consagrar que “la falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”, reafirma dicha apreciación, pues evita que el esfuerzo judicial llevado a cabo hasta ese momento se pierda; que, por consiguiente, el proceso no impedía la remisión del expediente al Tribunal del Huila, el que debe conocer del asunto por virtud del factor territorial ya mencionado.
3. Debo señalar, en primer término, que el texto del artículo que se indicó atrás no sugiere, desde ningún punto de vista, que el vicio de incompetencia territoiral no sea saneable. Simplemente prescribe que cuando un Tribunal se declare incompetente para conocer de un proceso porque considera que
corresponde a otro, ordenará remitirlo a este último mediante auto que sólo admite reposición. Y no lo sugiere porque tanto en el ordenamiento contenido en el Código Contencioso Administrativo como en el de Procedimiento Civil, a que remite el primero (art. 267), es incuestionable que tal irregularidad es susceptible de subsanarse si no se formula reclamación alguna en el momento procesal oportuno. Por otra parte, si bien es cierto el juez puede obrar del modo previsto en el artículo 215 del C.C.A. cuando advierta su incompetencia, pues antes, como es obvio, es imposible que lo haga, no es menos evidente que dicha disposición no puede examinarse de modo aislado sino en concatenación con otra u otras relacionadas con el tema. Y así, tenemos que el artículo 143 ibídem establece que si al estudiar la admisibilidad de la demanda el juez advierte que carece de competencia, hará la remisión del expediente al competente “a la mayor brevedad posible”. Pero puede ocurrir que el juez no se percate de ese hecho y admita la demanda. En este caso la parte demandada podría proponer recurso de reposición (artículo 143, último inciso, ibídem), con fundamento en el numeral 2º del artículo 197 del C. de P.C., que señala las causales de excepciones previas. Esto significa, en vista de que en el procedimiento administrativo no se puede proponer este tipo de excepciones, que a la luz de uno de los motivos previstos para ellas, como la incompetencia, se ataque el auto que admite la demanda. Por consiguiente el Tribunal Administrativo, si se persuade de su incompetencia, enviará el expediente al que estima competente. El artículo 215 del C.C.A., debe, pues, examinarse en concordancia con el
artículo 143 ibídem y los artículos 97 y 99 del C. de P.C.; examen que lleva a una conclusión opuesta a la de la ponencia aprobada. Y no sobra anotar que el último párrafo del citado artículo 215 del C.C.A. no añade nada nuevo ni especial, pues consagra una disposición semejante a la del inciso final del artículo 148 del C. de P.C.
4. He sostenido en este salvamento que la incompetencia territorial es saneable. Para ello es forzoso tener en cuenta las normas relativas a las nulidades procesales del C. de P.C., a las cuales remite el 165 del C.C.A. Entre esas figura el 144, según el cual la incompetencia distinta de la funcional, “se considerara saneada” cuando no se haya alegado como excepción previa y una vez saneada “el juez seguirá conociendo del proceso”. En el procedimiento administrativo, como ya se ha reiterado, dado que no caben las previas, la oportunidad que tiene la parte demandada para alegarla es la del recurso de reposición (último inciso artículo 143 C.C.A.) so pena de su saneamiento por mandato legal de orden público (144, 5 del C.P.C Y 165 del C.C.A..
Finalmente, si se tiene en cuenta que el conflicto de competencia tiene como propósito que se dirima por el superior cuál es el juez o Tribunal a quien corresponde el conocimiento de un proceso; si, como en el caso que ocupó a la Sala, la posible irregularidad se corrigió por la conducta de la parte demandada, que no formuló reclamación alguna cuando se le notificó el auto admisorio de la demanda, lo que
condujo a que se adelantara el proceso hasta encontrase en estado de alegar de conclusión, forzoso es concluir que el Tribunal de Risaralda, que en principio no era competente por virtud del factor territorial, convirtiose en competente; por lo que el conflicto, en mi sentir, ha debido decidirse en el sentido de que era al Tribunal de Rirsaralda al que incumbía continuar conociendo del caso. Cordialmente,
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR GERMÁN AYALA MANTILLA Radicación 1100103150002001019701
Actor: JORGE TULIO PATIÑO HURTADO
Referencia 01
AUTO DE FEBRERO 19 DE 2002
Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO
ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D. C., marzo cuatro (4) de dos mil dos (2002) Por estar íntegramente de acuerdo con el salvamento de voto de la doctora Ligia López Díaz, con su venia, adhiero al mismo.
GERMÁN AYALA MANTILLA
SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 1100103150002001019701
Actor: JORGE TULIO PATIÑO HURTADO
Referencia 01
AUTO DE FEBRERO 19 DE 2002
C.P. Doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Me aparto de la posición esta vez mayoritaria de la Sala1 porque considero que fue
extemporánea la actuación del Tribunal de Risaralda, al enviar el expediente cuando se encontraba para decretar pruebas y por lo tanto, su incompetencia por razón del territorio había sido saneada. Se debió remitir el expediente al Tribunal del Huila, que era el competente - artículo 134D numeral 2 literal c del C.C.A.-, en el momento de verificar los requisitos legales para admitir la demanda como lo ordena el artículo 143 del C.C.A. y no ordenar su admisión y trámite. Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como parte demandada, tampoco recurrió el referido auto de admisión de la demanda, recurso que podía fundarse según lo ordena el inciso final del artículo 143 C.C.A., 1 En otras oportunidades la Sala Plena ha considerado que el no ser advertida por el juez la falta de competencia derivada del factor territorial, antes de admitir la demanda o por las partes, se considera saneada la nulidad y en consecuencia el Tribunal competente sigue siendo el que admitió la demanda por primera vez. De esta manera se pronunció esta Corporación en el auto de mayo 18 de 1993 C-228 C.P. Diego Younes Moreno y en el auto de agosto 21 de 2001 C-744 C.P. Ligia López Díaz. “en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil”, cuya causal 2ª se refiere a la “falta de competencia”. (subrayado fuera del texto) En estas circunstancias, la falta de competencia territorial – distinta de la funcionalquedó saneada toda vez que en primer lugar genera una nulidad de las saneables (artículo 144 – 5 C.P.C.); en segundo lugar, la Ley establece los
momentos procesales en que había podido ser advertida por el juez o alegada por las partes y, al no presentarse ninguno de los dos eventos, el juez se hizo competente y no hay razón para suscitar el conflicto cuando las irregularidades han cesado, desapareciendo cualquier posibilidad de nulidad y por lo tanto, debió darse aplicación a lo ordenado en el artículo 144-5 del C.de P.C. ”Saneada la nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso”. Si bien el artículo 215 del C.C.A. aducido como base para tomar la decisión mayoritaria, señaló que la falta de competencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto de competencias, lo cierto es que se ha perdido la oportunidad de imprimirle celeridad al proceso porque su traslado al Tribunal de otro Departamento implica gastos y demoras en la solución del conflicto. Adicionalmente, era una oportunidad para recalcar la necesidad de que el juez verifique con el mayor cuidado, antes de admitir la demanda, su competencia y, para que las partes presenten oportunamente sus excepciones, so pena de que la nulidad quede saneada. Todo ello redundaría en bien de la Justicia. La jurisdicción administrativa es rogada y por lo tanto, en aras de la disciplina y de la certeza procesales no puede el juez oficiosamente y en cualquier momento, crear un conflicto de competencias sobre errores ya saneados. Por lo anterior, considero, que el encargado de avocar el conocimiento del proceso contencioso administrativo que generó el presente conflicto de competencias, hasta que se profiera sentencia de primera instancia, debió seguir siendo el
Tribunal Administrativo de Risaralda
LIGIA LOPEZ DIAZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALVAMENTO DE VOTO DE LOS DOCTORES REINALDO CHAVARRO BURITICA, ROBERTO MEDINA LOPEZ Y DARIO QUIÑONES PINILLA AL AUTO DEL 19 DE FEBRERO DE 2002 PROFERIDA CON PONENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO DOCTOR ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Radicación número: 11001031500020010197-01
Radicación interna : C-01
Actor: JORGE TULIO PATIÑO HURTADO Conflicto de Competencia Con toda consideración para con la mayoría de la Sala, atentamente expresamos las razones de nuestro salvamento de voto a la providencia que declaró competente para conocer del proceso al Tribunal Administrativo del Huila. Son las siguientes: 1ª. Es cierto que de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del proceso, en principio, corresponde al Tribunal Administrativo del Huila, pues, según la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el último lugar donde el demandante prestó los servicios está ubicado en ese Departamento. Sin embargo se debe tener en cuenta que en los procesos contencioso administrativos también opera el régimen de nulidades procesales establecido en el Código de Procedimiento Civil, dado que el C.C.A. no tiene regulación propia, pues, precisamente, este Código en su artículo 165, de manera expresa dispone que serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil –ahora
los artículos 140 y 141y se propondrán y decidirán como lo previeron los artículos 154 y siguientes de dicho Estatuto –ahora 142 y siguientes-. Entonces, resulta aplicable el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil que señala los casos de saneamiento de la nulidad, dentro de las cuales, en su numeral 5º, señala el de que no se haya alegado como excepción previa la falta de competencia distinta de la funcional, es decir la territorial. 2ª. Es claro que en los procesos contencioso administrativos no se pueden proponer excepciones previas. Sin embargo, en la misma oportunidad en que en los procesos civiles se pueden proponer excepciones previas –en la contestación de la demanda-, en los procesos contencioso administrativos el demandado puede aducir la falta de competencia del juez para impugnar el auto admisorio de la demanda o proponer el incidente de nulidad. De manera que si el demandado no alega la nulidad mediante esos mecanismos, la de falta de competencia territorial del Tribunal donde se ha presentado la demanda, quedará saneada. De consiguiente, como en el caso de estudio, el demandado no interpuso el recurso procedente contra el auto admisorio de la demanda que dictó el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Risaralda, ni propuso incidente de nulidad durante el término de fijación en lista, su incompetencia territorial quedó saneada y, por tanto, ha debido continuar hasta su terminación el trámite del proceso y no declarar su incompetencia para conocerlo y, en consecuencia, remitirlo al Tribunal Administrativo del Huila,
como lo hizo. 3º. Del contenido del último inciso del artículo 215 del C.C.A., según el cual “La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”, no se puede concluir, como lo hace el auto, que el juez administrativo puede declarar su incompetencia en el momento en que la observe, pues no hay límite temporal, dado que el inciso transcrito presupone la existencia de actuaciones judiciales anteriores que no pueden resultar afectadas por razón del conflicto. Esa norma es aplicable en el evento de que el cumplimiento surja a pesar de que el juez se declare incompetente en razón del recurso interpuesto por el demandado contra el auto admisorio de la demanda o por la solicitud de nulidad por falta de competencia y el juez a quien se remita el expediente también se declare incompetente, con el resultado de que el Consejo de Estado dirima el conflicto en el sentido de asignarle la competencia al Tribunal que se le recibió el expediente del Tribunal que, en primer término, declaró su incompetencia. En efecto, la actuación adelantada por el Tribunal que admitió la demanda, notificó el correspondiente auto y fijó en lista el asunto, es válida, así la hubiese adelantado el otro que finalmente resultó incompetente por el factor territorial. También es aplicable en el caso de que el juez, después de haber ordenado la corrección de los defectos puramente formales de la demanda, al entrar a resolver sobre la admisión de la demanda advierta que no tiene competencia y remita el expediente al que considere competente, el que a la vez se declare incompetente y plantee el conflicto que resuelto por el Consejo de Estado
concluye que el competente es el Tribunal que lo propuso, pues en ese caso la actuación relativa a la corrección de la demanda es válida y no resulta afectada. De modo que si la incompetencia del Tribunal Administrativo del Risaralda estaba saneada, el conflicto se ha debido definir en el sentido de asignarle a esa Corporación el conocimiento del proceso. Cordialmente,
REINALDO CHAVARRO BURITICA
ROBERTO MEDINA LÓPEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE A LA PROVIDENCIA DICTADA EL 19 DE FEBRERO DE 2002
EN EL EXPEDIENTE N° C-001 CONFLICTO DE COMPETENCIA. ACTOR:
JORGE TULIO PATIÑO HURTADO. CONSEJERO PONENTE, DR.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO.
Bogotá D.C., 4 de marzo de 2002. Con mí acostumbrado respeto me aparto de la decisión mayoritaria por las razones que a continuación sintetizo: 1.- la razón de la controversia puede plantearse así: par el tribunal del Huila como su homologo de Risaralda venía conociendo del asunto y la parte demandada no interpuso excepción previa al contestar la demanda, la causal de nulidad quedó saneada y por ello debió continuar conociendo del proceso. Para la Sala mayoritaria, como el artículo 215 del C.C.A. no consagra límite temporal para que se suscite y dirima el conflicto de competencia, hizo bien el Tribunal de Risaralda al remitir el expediente al Tribunal del Huila, competente para conocer del proceso.
2.- En principio, la competencia para conocer de este asunto por razón del territorio corresponde al tribunal del Huila (Arts. 131.6 y 132.6 del C.C.A. , aplicables por no haber entrado en actividad los jueces administrativo). Este aceptó su competencia, no la discutió, y así lo reconoce la providencia de la que me aparto. Se limitó a manifestar que en el proceso hubo una nulidad por falta de competencia, que debe considerarse saneada por no haber sido alegada oportunamente. 3.- En lo pertinente el artículo 144 del C. de Pr. C. preceptúa. “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: ..... 5.cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. .....”. Esta disposición es aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión expresa del Art. 165 del C.C.A. 4.- En el procedimiento contencioso administrativo todas las excepciones se deben proponer durante el término de fijación en lista. (Art. 207, núm. 5, modificado por el Art. 58 de la Ley 446 de 1998). Como al contestar la demanda el ente demandado no alegó la falta de competencia territorial como causal de nulidad, esta se saneó y, por ende, el proceso debió permanecer en conocimiento del Tribunal Administrativo de Risaralda, según las voces del artículo transcrito. 5.-este entendimiento del asunto tiene en cuenta los principios de lealtad procesal, economía en las actuaciones judiciales y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Con todo comedimiento,