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CE-11001-03-15-000-2001-0198-01(C-002)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2001-0198-01(C-002)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CALIFICACIÓN DE SERVICIOS INSATISFACTORIA - Naturaleza del acto.

Recursos / JUEZ DE LA REPUBLICA - No tiene superior jerárquico administrativo / EMPLEADO JUDICIAL - Naturaleza del acto de evaluación de servicios. Recursos / ACTO DE TRAMITE - Calificación de servicios insatisfactoria Cabe resaltar que la naturaleza de acto administrativo de trámite de que goza el acto de calificación insatisfactoria se deduce del texto del artículo 171 de la Ley 270 de 1976En el caso en estudio se interpuso recurso de queja porque se denegó el recurso de apelación formulado contra el acto administrativo de calificación insatisfactoria. Es preciso advertir que por ser el acto de calificación insatisfactoria de naturaleza administrativa, el trámite de los recursos interpuestos debe estudiarse a la luz de las disposiciones de la primera parte del C.C.A., en armonía con lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º de dicha codificación, pues la norma especial que regula tal trámite, que en este caso es el Acuerdo núm. 198 de 1996, Por el cual se reglamenta la calificación o evaluación de servicios de los funcionarios y empleados del sistema de carrera de la Rama Judicial”, del Consejo Superior de la Judicatura, se remite a ese Código en lo que atañe a los recursos. Debe la Sala hacer dos observaciones: En relación con el artículo 50 del C.C.A., en el sentido de que cuando esta norma se refiere a que el recurso de queja se puede interponer directamente ante el superior del funcionario que dictó la providencia, está haciendo alusión al superior administrativo. Frente al artículo

46 del Acuerdo 198, para enfatizar en que el acto de calificación insatisfactoria de los empleados, que es el caso a que se contrae el presente asunto, no obstante ser de trámite admite recurso por cuanto existe norma especial que así lo dispuso. Pero debe entenderse que el único recurso procedente en tal eventualidad es el de reposición habida cuenta que el juez no tiene superior jerárquico administrativo, como adelante se verá.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 17641 de 19 de noviembre de 1999, Sección

Segunda. CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Autoridad competente para resolver recurso de queja frente a calificación de servicios insatisfactoria / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Tribunal Superior de Bogotá y Consejo Seccional de la Judicatura / RECURSO DE QUEJA - Improcedencia. Acto que no concede apelación del que evalúa insatisfactoriamente empleado Para dirimir el conflicto planteado, esto es, determinar quién es el competente para adoptar la decisión pertinente frente al recurso de queja, necesariamente es menester hacer un estudio acerca de si dicho medio de impugnación es viable o no, pues sabido es que el mismo tiene por objeto que el superior conceda y tramite el recurso de apelación que denegó el inferior, por lo que, necesariamente, era menester dilucidar previamente si, en tratándose de la calificación insatisfactoria de empleados judiciales, el juez tiene superior administrativo ante quien pueda interponerse. Así pues, al concluirse que los jueces no tienen superior jerárquico administrativo, el recurso de queja resulta

improcedente. Decisión que en el asunto sub judice debe adoptarse con sujeción a las pautas legales y jurisprudenciales aquí señaladas por el funcionario o entidad ante quien se interpuso, que en este caso lo fue la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Auto DIS-004 del 20 de marzo de 2001, Sala Plena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0198-01(C-002)

Actor: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA Al no haber sido aprobado por la Sala el proyecto presentado a su consideración por el Consejero doctor Roberto Medina López, corresponde dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Administrativa, y el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES La señora Dora Patricia Lozano Rodríguez, notificadora del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, acudió en queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, con motivo de la decisión administrativa que rechazó por improcedente el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la calificación

insatisfactoria de servicios de 28 de febrero de 2001, adoptada por el titular del citado Despacho (folios 2 y 3 cuaderno principal). La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 21 de septiembre de 2001, se abstuvo de resolver el recurso de queja interpuesto y dispuso remitir la actuación, por competencia, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca. Dicha decisión se fundamentó en la consideración según la cual los Tribunales son los superiores jerárquicos inmediatos de los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional, pero que la calificación de los empleados es de carácter administrativo, apelable ante el inmediato superior que por el factor territorial lo es la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura. Circunstancia que a juicio del a quo se desprende de la atribución de los Consejos de calificar y evaluar en forma integral a los jueces titulares de los despachos de su ámbito territorial, señalada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el Acuerdo núm. 198 de 1996, artículo 4° del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, que reglamenta lo concerniente a las calificaciones de los servidores de carrera de la Rama Jurisdiccional. Por su parte, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante Oficio núm. SA-6101 del 27 de septiembre de 2001 remitió el expediente a esta Corporación a fin de que se resolviera el conflicto de competencia administrativa planteado, en cumplimiento

de la decisión adoptada por dicha Sala el 26 de septiembre, sin exponer razones de fondo (folio 1 cuaderno principal). En el término de traslado la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifestó, en resumen, lo siguiente: Que la evaluación de servicios de los empleados de la Rama Judicial corresponde a los superiores jerárquicos, y la calificación insatisfactoria causa el retiro del servicio, decisión contra la cual proceden los recursos por vía gubernativa, según el artículo 171 de la Ley 270 de 1996. Señala que el artículo 50 del C.C.A., prevé que el recurso de apelación procede para ante el inmediato superior administrativo del funcionario que tomó la decisión; pero que en la estructura de la Rama Judicial no existe la jerarquía administrativa, porque el juez es autónomo, no está subordinado, por lo que mal pueden los actos administrativos que expida ser susceptibles del recurso de apelación; y que como el Tribunal Superior carece de competencia para resolver el recurso de queja interpuesto, debió rechazarlo por el motivo anterior, pero no remitir la actuación al Consejo Seccional, que tampoco la tiene. A su vez, el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de su Presidente, manifiesta que además de las razones dadas en la providencia del 21 de septiembre de 2001 de la Sala Plena, en el caso discutido, según el Acuerdo 198 de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que desarrolla el artículo 170 de la Ley 270 de 1996, la calificación anual de servicios de los jueces y empleados en propiedad, respecto de factores distintos al de calidad,

corresponde a la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, que procede a la calificación o evaluación integral. Concluye el Tribunal que, entonces, en caso de ser procedente el recurso de apelación, no es esa Corporación la competente, por lo cual tampoco le corresponde rechazarlo (folios 46 a 50 cuaderno principal).

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como se reseñó en el resumen que antecede, el recurso de queja interpuesto por la empleada judicial y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

D.C. se abstuvo de resolver, tuvo lugar en virtud de que el Juez 22 de Familia decidió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la empleada contra la calificación insatisfactoria, y no concedió el de apelación, por estimarlo improcedente. Debe la Sala, en primer término, precisar cuál es la naturaleza del acto administrativo de calificación insatisfactoria. Sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en providencia de 19 de noviembre de 1999 (Expediente núm. 17641, Consejero ponente doctor Silvio Escudero Castro), expresó lo siguiente: "...Sea lo primero señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de indicar que la calificación de servicios, llamada también evaluación del mérito o evaluación del desempeño, no es un acto administrativo principal apto para ser impugnado ante esta jurisdicción, sino una herramienta de conducción de personal, un acto de trámite que no concluye la actuación administrativa y que por tanto no

define la situación del empleado, en atención a que está sujeto a las decisiones administrativas subsiguientes. Se ha aclarado, además, que la calificación de servicios es un mecanismo controlador, consistente en la apreciación del rendimiento, de la calidad del trabajo y del comportamiento laboral de los empleados de carrera, que se realiza a través de instrumentos técnicos y que tiene entre sus finalidades la de determinar la permanencia o el retiro del servidor, dependiendo del resultado de las calificaciones, con el propósito de establecer los casos en que procedería la desvinculación del cargo, determinación que sí constituye un acto definitivo”. Cabe resaltar que la naturaleza de acto administrativo de trámite de que goza el acto de calificación insatisfactoria se deduce del texto del artículo 171 de la Ley 270 de 1976, el cual prevé: “Evaluación de empleados. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa”. (Las negrillas fuera de texto). Es decir, que la decisión definitiva es la de retiro. En el caso en estudio se interpuso recurso de queja porque se denegó el recurso de apelación formulado contra el acto administrativo de calificación insatisfactoria. Entonces, es menester determinar qué funcionario debe resolver tal recurso. Para ello, se tiene lo siguiente: El artículo 50 del C.C.A., prevé: “Recursos en la vía gubernativa...

Por regla general, contra los actos que ponga fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: 1o) El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. 2o) El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamentos administrativos, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las nulidades administrativas especiales que tengan personería jurídica. 3o) El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla” (Resalta la Sala fuera de texto). A su turno el artículo 51, numeral 2, ibídem, establece: “... Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja...”. Es preciso advertir que por ser el acto de calificación insatisfactoria de naturaleza

administrativa, el trámite de los recursos interpuestos debe estudiarse a la luz de las disposiciones de la primera parte del C.C.A., en armonía con lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º de dicha codificación, pues la norma especial que regula tal trámite, que en este caso es el Acuerdo núm. 198 de 1996, Por el cual se reglamenta la calificación o evaluación de servicios de los funcionarios y empleados del sistema de carrera de la Rama Judicial”, del Consejo Superior de la Judicatura, se remite a ese Código en lo que atañe a los recursos (artículo 46). En efecto, dicho artículo señala: “En todo caso, los funcionarios y empleados evaluados serán informados sobre los resultados obtenidos en la calificación integral de servicios. Las calificaciones o evaluaciones de servicios insatisfactorias se notificarán por la correspondiente Sala Administrativa conforme al Código Contencioso Administrativo y contra ellas procederán los recursos de la vía gubernativa” (Resalta la Sala fuera de texto) . Debe la Sala hacer dos observaciones: En relación con el artículo 50 del C.C.A., en el sentido de que cuando esta norma se refiere a que el recurso de queja se puede interponer directamente ante el superior del funcionario que dictó la providencia, está haciendo alusión al

SUPERIOR ADMINISTRATIVO.

Y la otra, frente al artículo 46 del Acuerdo 198, para enfatizar en que el acto de calificación insatisfactoria de los empleados, que es el caso a que se contrae el presente asunto, no obstante ser de trámite admite recurso por cuanto existe norma especial que así lo dispuso. Pero debe entenderse que el único recurso procedente en tal eventualidad es el de reposición habida cuenta de que el juez

no tiene superior jerárquico administrativo, como adelante se verá. Para establecer que los jueces que califican sus empleados no tienen superior administrativo, es menester consultar el contenido y alcance de las disposiciones pertinentes tanto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como del referido Acuerdo 198 del Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 174 de la Ley 270 de 1996, respecto de la administración de la carrera judicial dispone: “Artículo 174. Competencia para administrar la carrera. La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Concejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera y la participación de que trata el inciso anterior”. El artículo 175, ibídem, establece: “Atribuciones de las Corporaciones Judiciales y de los jueces de la República. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones: 1.- Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento; 2.- Realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho y remitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el resultado de las evaluaciones sobre el factor calidad de los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional,

jerárquicamente inferiores; 3.- Cuando se le requiera, previo reparto que realice el calificador, revisar los informes sobre el factor calidad; 4.- Comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, las novedades administrativas y las circunstancias del mismo orden que requieran de la intervención de éstos, y 5.- Velar por el estricto cumplimiento de los deberes por parte de los empleados de su Despacho.” Por su parte, el artículo 85.18, ibídem, incluye entre las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la de realizar la calificación integral de servicios de los Magistrados de Tribunal; y el artículo 101.8 en relación con los jueces, la asigna a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales. Y los artículos 171 y 172 de la Ley Estatutaria disponen: “Artículo 171. Evaluación de empleados. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa. Artículo 172. Evaluación de funcionarios. Los funcionarios de carrera serán evaluados por la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Los superiores funcionales del calificado, remitirán de conformidad con el reglamento, el resultado de la evaluación del factor calidad, el cual servirá de base para la calificación integral. La evaluación de los jueces se llevará a cabo anualmente y la de los

magistrados de los tribunales cada dos años. La calificación insatisfactoria en firme dará lugar al retiro del funcionario. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa”. Como ya se advirtió, la calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, se halla reglamentada por el Acuerdo 198 del 3 de septiembre de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo 8° de dicho Acuerdo, es del siguiente tenor: “Los superiores jerárquicos realizarán la calificación o evaluación de servicios de sus empleados”. Para la Sala, de las disposiciones transcritas no se evidencia que la ley o el reglamento hayan señalado en quién recae la competencia funcional administrativa de los actos administrativos expedidos por los jueces, ni tampoco de las mismas se deduce que las Salas del Tribunal Superior o la Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por permitírselo la ley, puedan impartirle órdenes administrativas a aquellos, lo cual, en últimas, es lo que identifica o caracteriza la superioridad jerárquica, conforme se dejó precisado en la providencia de la Sala Plena de 20 de marzo de 2001, dictada dentro del expediente DIS-004, con ponencia del Consejero doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. En efecto, en la citada providencia dijo la Sala Plena: “.....3. Para comenzar, advierte la Sala que los principios de independencia y autonomía a que se refiere el artículo 228 de la Constitución Política, no pueden tenerse en cuenta para los efectos de esta providencia, porque ellos están referidos a la actividad judicial propiamente dicha y no a la administrativa que es

objeto de estudio.

4. También observa la Sala que de conformidad con la ley, al Consejo de Estado le corresponde nombrar a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, evaluarlos en los términos del numeral 7 del artículo 35 de la referida ley 270, postularlos para los estímulos y distinciones previstas en el artículo 155 ídem, concederles licencia no remunerada (142, ibídem), solicitar que se les confiera comisión (139 ídem), otorgarles comisión de servicios (136 ídem) y aceptarles la renuncia (149 ídem), pero, cuando estas normas le atribuyen la competencia a la Corporación, como superior de tales funcionarios, lo hace por ser el superior funcional, jerárquico u organizacional, como se dijo en la providencia del 19 de octubre pasado, en el proceso DIS-002, pero no porque sea el “...inmediato superior administrativo...”, que no lo es, por lo siguiente: El numeral 3 del artículo 153 de la mencionada ley 270, establece como deber de los funcionarios y empleados judiciales el de obedecer a sus superiores. Este deber supone, necesariamente, la potestad correlativa de impartir órdenes, que en el marco judicial es obvia en relación con los funcionarios, a través de las providencias que se dicten en los procesos y a las cuales se refiere el artículo 362 del C. de P.C., cuando estatuye que el inferior debe dictar auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, pero que en lo administrativo solo se da entre el superior que da la orden y el empleado judicial que debe obedecerla, situación esta que no se presenta entre el Consejo de Estado y los Magistrados de

los Tribunales Administrativos, no solo porque estos no son empleados, sino porque, además, no existe norma legal que le permita al primero impartirle órdenes administrativas a los segundos. De ahí que no sea elemento suficiente para determinar el inmediato superior administrativo, las competencias nominadoras arriba relacionadas, porque aun frente a ellas, si al nominador le es imposible dar alguna orden administrativa al nominado, mediante la cual se patentice la condición de superioridad e inferioridad correspondiente, en tales condiciones, no puede ser el superior a que se refiere el mencionado artículo 50 del CCA....” . Hace la Sala hincapié en que para dirimir el conflicto planteado, esto es, determinar quién es el competente para adoptar la decisión pertinente frente al recurso de queja, necesariamente es menester hacer un estudio acerca de si dicho medio de impugnación es viable o no, pues sabido es que el mismo tiene por objeto que el superior conceda y tramite el recurso de apelación que denegó el inferior, por lo que, necesariamente, era menester dilucidar previamente si, en tratándose de la calificación insatisfactoria de empleados judiciales, el juez tiene superior administrativo ante quien pueda interponerse. Así pues, al concluirse que los jueces no tienen superior jerárquico administrativo, el recurso de queja resulta improcedente. Decisión que en el asunto sub judice debe adoptarse con sujeción a las pautas legales y jurisprudenciales aquí señaladas por el funcionario o entidad ante quien se interpuso, que en este caso lo fue la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

No sobra señalar que los empleados judiciales tienen a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, a través de la cual pueden impugnar la legalidad del acto definitivo de retiro, dentro de la que también es viable cuestionar las presuntas irregularidades que puedan presentarse en el trámite de la actuación administrativa y, particularmente, las atinentes a la calificación insatisfactoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : Declarar que en el presente asunto le corresponde a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver sobre la improcedencia del recurso de queja interpuesto contra la calificación insatisfactoria, habida consideración de que ante ella fue formulado dicho recurso. Comuníquese esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juez Veintidós de Familia de Bogotá y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 23 de abril de 2002.

JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

Ausente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA

TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ E

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. LEMUS BUSTAMANTE

Ausente

LIGIA LOPEZ DIAZ ROBERTO MEDINA LOPEZ Salva voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

MARIA INÉS ORTÍZ BARBOSA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ DARIO QUIÑONES PINILLA

Ausente

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MANUEL S. URUETA AYOLA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Radicación No. 1100103150002001019801 SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en los siguientes términos, en relación con el conflicto de competencias administrativas provocado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: 1°.- El conflicto tiene lugar con motivo del recurso de queja interpuesto por la señora Dora Patricia Lozano Rodríguez ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., porque el Juez Veintidós de Familia resolvió negativamente el recurso de reposición instaurado por la citada señora, en su condición de Notificadora de ese Juzgado, contra la calificación de servicios insatisfactoria asignada, y negó el de apelación, por considerarlo improcedente.

2°.- El artículo 5° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece: “Artículo 5º - AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La rama judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” (Subraya fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, se pronunció de la siguiente manera en relación con el artículo transcrito: “La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder público participe en la designación de algunos funcionarios judiciales - como es el caso del Senado y del Presidente de la República en la elección de los magistrados de la Corte Constitucional - o que colabore en el buen funcionamiento de la administración de justicia - mediante el concurso económico, logístico o material - no significa, ni puede significar, que se le

otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonomía del juez para adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia “son independientes”, principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, donde el término “ley”, al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política”. 3°.- En relación con el tema de la calificación de empleados de carrera de la Rama Judicial, el artículo 171 de la Ley Estatutaria dispone: “Artículo 171. Evaluación de empleados. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa. (Subrayas fuera de texto). Dicha calificación o evaluación de servicios fue reglamentada por el Acuerdo 198 del 3 de septiembre de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo 8° prevé que es de competencia de los superiores jerárquicos. El artículo 46 del acuerdo establece: “Artículo 46.- En todo caso, los funcionarios y empleados evaluados serán

informados sobre los resultados obtenidos en la calificación integral de servicios. Las calificaciones o evaluaciones de servicios insatisfactorios se notificarán por la correspondiente Sala Administrativa conforme al Código Contencioso Administrativo y contra ellas proceden los recursos de la vía gubernativa. ....” (Subrayas fuera de texto). 4°.- Según el régimen estatutario y reglamentario antes referido, resulta claro que en materia de calificación insatisfactoria de empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional, son oportunos los recursos por vía gubernativa, cuyo ejercicio se regula por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, como se desprende de su artículo 1°: “Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las Ramas del Poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de “autoridades”. El artículo 50 del C.C.A, correspondiente al capítulo de los recursos

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