CE-11001-03-15-000-2001-0199-01(PI)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2001-0199-01(PI)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Presupuestos para que se configure excepción de cosa juzgada / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADAPresupuestos para que se configure / COSA JUZGADA - concepto La cosa juzgada es un efecto de la sentencia firme, que consiste en la imposibilidad de dictar una nueva sentencia sobre el mismo objeto y por la misma causa planteados en el primer proceso. El objeto es, en general, la situación jurídica sometida a decisión del juzgador. La causa son los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la pretensión. Así, pues, el acto acusado es el objeto del proceso contencioso administrativo de nulidad, una de cuyas especies es el contencioso electoral instituido en el artículo 228 del CCA. La causa o «causa petendi» son los hechos de la demanda, juntamente con las normas señaladas como violadas y dentro de los límites del concepto de la violación planteado por el actor. El proceso de nulidad del acto administrativo por el cual la Mesa Directiva llama a un candidato a servir como congresista, y el proceso de pérdida de investidura, tienen objetos distintos y, por este solo aspecto, la sentencia que recaiga en el primero no constituye cosa juzgada frente al segundo. Aparte de que la acción electoral es de naturaleza contencioso administrativa y puede ser resuelta por la Sección especializada (Sección Quinta), mientras que la acción de pérdida de investidura tiene carácter constitucional y compete privativamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. De suerte que para que existiese
cosa juzgada sería preciso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 144, que en el primer proceso también se hubiese solicitado la pérdida de investidura y que el Consejo de Estado ya se hubiese pronunciado sobre «las causales» fundadas en los mismos hechos, causales que no pueden ser otras que las de pérdida de investidura.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia AC-175 de 8 de septiembre de 1992, Sala
Plena. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO - Procedencia con fundamento en ejercicio de cargo con autoridad administrativa / INHABILIDAD DE CONGRESISTA LLAMADO - Desempeño como Secretario de Gobierno Departamental / CONGRESISTA LLAMADO - Régimen de inhabilidades / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - La ejerce secretario de gobierno departamental Está probado, que Carlos Alberto Martín Salinas ejerció en el Departamento del Huila un empleo revestido de autoridad administrativa, dos meses y siete días antes de las elecciones del 8 de marzo de 1998. Ahora bien, el término de doce meses de la inhabilidad establecida en el artículo 179-2 de la Constitución debe computarse desde la fecha de las elecciones (8 de marzo de 1998) hacia atrás, y ello vale tanto para los congresistas elegidos como para los llamados, porque el régimen de unos y otros es, según esta norma, «el mismo». Con esta perspectiva, la Sala, en sentencia de 15 de mayo de 2001, interpretó el inciso segundo del artículo 181 de la Constitución Política en el sentido de que los candidatos llamados a suplir faltas de congresistas están sometidos al mismo régimen de
inhabilidades que los elegidos, lo que implica que la inhabilidad derivada de haber ejercido autoridad dentro de la circunscripción electoral comprende los doce meses anteriores a la votación. Y así mismo, que la posesión del llamado produce el efecto de sujetarlo a la acción de pérdida de investidura. Está demostrado, entonces, que Carlos Alberto Martín Salinas infringió el régimen de inhabilidades para ser congresista y, concretamente, el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución, por haber ejercido un cargo dotado de autoridad administrativa, en la misma circunscripción electoral, dentro de los doce meses anteriores a la elección.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias AC7974 de 1 de febrero de 2000 y AC12300 de 15 de mayo de 2000, Sala Plena.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Purga del régimen de incompatibilidades por no ejercicio del cargo: Improcedencia / RÉGIMEN DE INHABILIDADESNo se purga por el no ejercicio del cargo al momento de la demanda de desinvestidura la Sala reitera su jurisprudencia en cuanto a que el hecho de no estar el demandado sirviendo el cargo de congresista al momento de presentarse la solicitud de pérdida de la investidura, mal puede purgar la violación del régimen de inhabilidades y enervar la potestad de esta Corporación para sancionarla como lo ordenan los artículos 183-1 y 184 de la Constitución NOTA DE RELATORIA: Sentencias AC-175 de 8 de septiembre de 1992; AC-1899 17 de agosto de 1994, Sala Plena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0199-01(PI)
Actor: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Demandado: CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA Se resuelve la solicitud de pérdida de investidura formulada el 4 octubre de 2001 por el ciudadano VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE contra el Representante a
la Cámara CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS.
I. LA SOLICITUD Se plantea violación del régimen de inhabilidades, prevista como causal de pérdida de investidura en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 179, numeral 2, ibídem. 1.1. Hechos 1.1.1 Refiere el actor que CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS ejerció autoridad civil y administrativa en el Departamento del Huila desde el 10 de septiembre de 1996 hasta el 1º de enero de 1998, sirviendo el cargo de Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario de la Gobernación Departamental. 1.1.2 CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Huila el 20 de julio de 1998, tras haber sido llamado por la Mesa Directiva a suplir la
falta de ORLANDO BELTRÁN CUELLAR, quien había sido elegido para el período 1998-2002 y se encontraba privado de libertad y, por lo tanto, en imposibilidad de posesionarse y desempeñar las funciones de congresista. 1.1.3 Mediante Resolución MD.0634 de 25 de mayo de 2000, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, atendiendo la petición de ORLANDO BELTRÁN CUÉLLAR, le autorizó para tomar posesión de su curul, en consideración a que mediante sentencia 41 de 23 de mayo de 2000 el Juzgado Penal del Circuito Especializado para el Departamento del Huila lo absolvió de la acusación por enriquecimiento ilícito de particulares. Esta posesión determinó la desvinculación del Representante MARTÍN SALINAS. 1.1.4 Mediante sentencia de 25 de febrero de 1999 (Expediente 2074, C.P. Dr. Roberto Medina López), la Sección Quinta del Consejo de Estado se abstuvo de pronunciarse de fondo en el proceso electoral instaurado contra CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS por violación de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º. del artículo 179 C.P., dado que en la demanda no se invocaron las normas oportunas para el caso concreto. 1.2 La causal Considera el actor que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política, por haber transgredido la inhabilidad impuesta en el numeral 2 del artículo 179 ibídem a quienes «hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o
autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.» Plantea que CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS estaba inhabilitado para ser congresista en el período constitucional 1998-2002, ya que entre el 1º de enero de 1998 -cuando se retiró del cargo de Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario del Huilay el 20 de julio del mismo año -fecha de su posesión como Representante a la Cámarano habían transcurrido los 12 meses que según el numeral 2° del artículo 179 C.P. deben mediar entre el retiro del empleo público y la elección. Anota que conforme al inciso segundo del artículo 181 C.P., las inhabilidades de quien fuere llamado a ocupar el cargo del congresista electo serían las mismas de éste a partir de su posesión. Sostiene que las funciones asignadas al cargo de Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario por el Decreto Departamental 543 de 1994, certificadas por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Huila, hacen patente que tal empleo comporta ejercicio de autoridad civil, política y administrativa, en los términos en que este concepto está definido en los artículos 188 y 189 de la Ley 136 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Cita a este propósito las sentencias de 27 de enero de 1994 y 17 de agosto de 19951 de la Sección Quinta; y las de 1 de febrero de 20002 y 15 de mayo de 20013 de la Sala Plena. Invoca la jurisprudencia que sentó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
en materia de inhabilidades en la sentencia últimamente citada, y con fundamento en ella sostiene que si bien CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS no fue elegido Representante en los comicios de marzo de 1998, sí fue llamado a suplir la faltaen principio temporaldel Congresista ORLANDO BELTRÁN CUÉLLAR, quedando, en consecuencia, sometido al mismo régimen de inhabilidades a partir de su posesión; y que al momento de posesionarse estaba inhabilitado, por haber ejercido como empleado público un cargo con autoridad civil, política y administrativa, «dentro de los doce (12) meses anteriores a su posesión.» 1.3 Pruebas anexas A la solicitud fueron acompañados como pruebas los siguientes documentos: 1.3.1 Certificación expedida el 25 de septiembre de 2001 por el Secretario General de la Cámara de Representantes, donde hace constar que CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara el 20 de julio de 1998, en reemplazo de ORLANDO BELTRÁN CUÉLLAR, quien fue elegido para el período 19981 C.P. Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Exp. 1075 2 Expediente AC-7974; C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque 3 Expediente AC.12300 C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero 2002 y se encontraba privado de libertad, razón que le impedía posesionarse y desempeñar las funciones de congresista. En esta certificación también se hace constar que mediante Resolución MD.0634 de 25 de mayo de 2000, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, atendiendo la solicitud de ORLANDO BELTRÁN
CUÉLLAR, le autorizó para posesionarse como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Huila para el período constitucional 1998-2002, en vista de que por sentencia 41 de 23 de mayo de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado para el Departamento del Huila lo había absuelto de la acusación por enriquecimiento ilícito de particulares, y que la posesión del elegido dio lugar a la desvinculación del Representante MARTÍN SALINAS. 1.3.2 Certificación expedida el 28 de julio de 1998 por la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría General de la Gobernación del Huila, donde se hace constar que CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS ejerció las funciones de Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario de la Gobernación del Huila, desde el 10 de septiembre de 1996 hasta el 1º de enero de 1998, y se relacionan las funciones que el Decreto 543 de 15 de junio de 1994 adscribe a esa Secretaría.
II. LA CONTESTACIÓN Admitida la solicitud por auto de 10 de octubre de 2001 y notificado personalmente por comisionado el 7 de diciembre inmediato, el Representante CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS contestó la demanda, por conducto de apoderado, en los términos siguientes: 2.1. A los Hechos 2.1.1. Pide que se prueben los concernientes a su llamado a servir el cargo de Representante a la Cámara, a su posesión y al ejercicio del empleo de Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario de la Gobernación del Huila. 2.1.2. Manifiesta que aun cuando es cierto que mediante sentencia de 25 de
febrero de 1999 (Expediente 2074) la Sección Quinta de esta Corporación decidió el proceso electoral que cursó en su contra, es falsa la afirmación según la cual las pretensiones no prosperaron «porque la demanda no fue presentada en debida forma pues no incluyó en la relación de normas las que hacían referencia al caso concreto». Asevera que, por el contrario, la Sección Quinta «sí desató en aquella oportunidad el fondo de la litis planteada en el proceso electoral» denegando las peticiones de la demanda. 2.2. Excepción El demandado propuso la excepción de cosa juzgada. Señaló que la demanda del proceso electoral se planteó con los siguientes elementos: a) Las pretensiones fueron: (i) que se declarase nulo el acto administrativo por medio del cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó a CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS a reemplazar a ORLANDO BELTRÁN CUELLAR como Representante a la Cámara; ii) que se declarase «la nulidad de la elección y la cancelación del acta de posesión del demandado.» b) La causa petendi consistió en que CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS estaba incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 2. del artículo 179 de la Constitución, «pues había ejercido un empleo público, Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario de la Gobernación del Huila, dentro de los doce meses anteriores a su elección (8 de marzo).» Los hechos planteados fueron cuatro, a saber: La celebración de elecciones para el Congreso el 8 de marzo de 1998; la elección de ORLANDO
BELTRÁN CUELLAR como Representante a la Cámara, y su posterior detención por orden de la Corte Suprema de Justicia; la posesión de CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS en su reemplazo; y la inhabilidad del reemplazante por haber desempeñado empleo dotado de autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección. Las normas que el actor invocó como violadas fueron «los artículos 179-2 y 261, parágrafo primero, de la Constitución Nacional.» Contrariamente a cuanto afirma el solicitante de la pérdida de la investidura, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su sentencia de 25 febrero de 1999 sí falló de fondo el proceso electoral. En efecto, en esta sentencia se le puso de presente al actor que siendo rogada la justicia contencioso-administrativa, no podía el sentenciador tomar en cuenta normas constitucionales o legales que no se hubiesen invocado; de manera que, tratándose de quien no fue elegido sino llamado a suplir una falta, el supuesto de hecho de la norma que se invocó como violada no resultaba pertinente al caso. Sostiene que el proceso electoral y el de pérdida de investidura seguidos contra el congresista demandado presentan identidad de hechos y de causa petendi, y se encaminan a que se declare que CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS se encontraba inhabilitado para ser Congresista en el período 1998-2002 por estar incurso en la causal establecida en el numeral 2º. del artículo 179 C.P., ya que había ejercido empleo público con autoridad civil, política y administrativa, dentro
de los doce meses anteriores a la elección. Con fundamento en el artículo 15 de la Ley 144, planteó la excepción de cosa juzgada, pues en su concepto la sentencia de 25 de febrero de 1999, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación en el proceso electoral 2074 entablado contra CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS, hizo tránsito a cosa juzgada formal y material. A este respecto, se apoya en conceptos de varios doctrinantes y en la sentencia T-162 de 1998 de la Corte Constitucional, de que transcribe, entre otros, los siguientes apartes: «En consecuencia, si en el proceso electoral, la nulidad del acto administrativo electoral resultó negada, la sentencia sólo hará tránsito a cosa juzgada en relación con la específica causa petendi invocada por el actor para sustentar la petición de nulidad del acto administrativo electoral de que se trate. En estos casos, la excepción de cosa juzgada sólo puede operar si la causa petendi que sustenta las peticiones de los demandantes y que fundamenta el respectivo fallo, es idéntica. Lo anterior implica que las respectivas demandas, en punto a la invocación de la causal de inelegibilidad de que trate, se encuentren fundadas en los mismos hechos y que la calificación jurídica de éstos sea idéntica (v. supra). De esta forma, en un proceso posterior de pérdida de la investidura podrá invocarse la misma inelegibilidad como causal de pérdida de la investidura, siempre y cuando la causa petendi en que se funde el petitum del actor sea distinta a la invocada en el proceso electoral.» Concluye, entonces, que la sentencia del proceso electoral constituye cosa
juzgada frente al proceso de pérdida de investidura cuando la causa petendi es idéntica, y que así ocurre en el caso presente.
III. PRUEBAS PRACTICADAS En el término probatorio se allegaron las siguientes pruebas: 3.1. Certificación expedida el 25 de octubre de 2001 por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil en que hace constar que según los Formularios E-6 y E-8, el Acta de Inscripción y la Lista definitiva de Candidatos, CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS figura en el segundo renglón de la lista encabezada por ORLANDO BELTRÁN CUÉLLAR para la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila en las elecciones del 8 de marzo de 1998. 3.2. Copia auténtica del Decreto 543 de 15 de junio de 1994, por el cual se fusiona la Secretaría de Desarrollo Comunitario a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario, se establece su organización administrativa y se dictan otras disposiciones. Se acompañó la constancia de su publicación en la Gaceta Departamental 2.562 de 28 de junio de 1994. 3.3. Expediente del proceso electoral número 2.074 instaurado por Carlos Enrique Polanía Fierro para pedir la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Cámara de Representantes llamó a CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS a suplir la falta de ORLANDO BELTRÁN CUELLAR.
IV. AUDIENCIA PÚBLICA El 29 de enero último se celebró la audiencia pública dispuesta por el artículo 10
de la Ley 144. Las exposiciones de las partes se resumen así: 4.1. El apoderado del solicitante Argumentó que según fuera suficientemente probado, CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS ejerció autoridad civil y administrativa hasta el 1º de enero de 1998 en el cargo de Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario del Huila, lo que le inhabilitaba para ser elegido Representante a la Cámara por esa circunscripción electoral para el período 1998-2002. Para desvirtuar la excepción de cosa juzgada, sostuvo que la sola lectura del fallo de 25 de febrero de 1999 evidencia que la Sección Quinta no se pronunció sobre el fondo de la cuestión planteada en el proceso electoral, por no haberse invocado en la demanda las normas oportunas. 4.2. La Agente del Ministerio Público La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó decretar la pérdida de la investidura de CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS pues, a su juicio, la excepción de cosa juzgada no está llamada a prosperar, ya que la acción electoral no fue fallada de fondo, en tanto que la causal de inhabilidad invocada por el actor sí fue demostrada. A criterio de la Procuradora, desde el momento de la posesión, que tuvo lugar el 20 de julio de 1998, se aplica al actor el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido para los congresistas. Señala que como el demandado desempeñó el cargo de Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario de la Gobernación del Huila hasta el 1º de enero de 1998 y
se posesionó como Representante a la Cámara el 20 de julio de 1998, apenas transcurrió un lapso de 6 meses y 20 días, inferior al término de doce meses que según el artículo 179 C.P. debe mediar entre el retiro del empleo público y la elección. Pone de presente que las funciones asignadas por el Decreto 543 de 15 de junio de 1994 al cargo de Secretario de Gobierno, certificadas por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Huila, evidencian que el congresista demandado ejerció autoridad política, administrativa y civil, según es concebida ésta por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que cita. 4.3. El congresista Sostiene que como Secretario de Gobierno no ejerció funciones que le permitieran influir en el electorado, pues no ordenó gastos, ni suscribió contratos o convenios, pues en el período comprendido entre el 10 de septiembre de 1996 y el 1º de enero de 1998 no existió acto expreso de delegación por el Gobernador de la época, conforme se hace constar en la certificación que aporta, expedida por la Secretaria General de la Gobernación del Huila. Como consta en certificación expedida por la misma funcionaria, y que igualmente acompaña, tampoco desempeñó funciones de nominador, puesto que esta atribución no fue incluida entre las funciones del cargo según el Decreto 543 de 1994. Concluye que para la época en que ejerció el cargo de Secretario de Gobierno del Huila, era imposible aprovechar tal empleo para cometer los abusos que la Constitución quiso impedir con la causal de inhabilidad del numeral 2º. del artículo
179 C.P. 4.4. El apoderado del demandado. Reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 144, en concordancia con el inciso segundo del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, existe cosa juzgada en razón de la identidad de hechos y de causa petendi de la presente solicitud y las del proceso electoral 2074 que mediante sentencia de 25 de febrero de 1999 falló la Sección Quinta de esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para decidir las solicitudes de pérdida de investidura contra congresistas, según lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución Política, y en el numeral 8° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996.
A ello se procederá pues no se observa causal de nulidad de lo actuado. 5.2. LA CAUSAL INVOCADA Como queda dicho, la solicitud de pérdida de investidura se apoya en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política, consistente en la violación del régimen de inhabilidades, por haberse transgredido el numeral 2 del artículo 179, en concordancia con el inciso segundo del artículo 181 de la Carta. Las normas invocadas son del siguiente tenor: «Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: 1.- Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. ... Artículo 179. No podrán ser congresistas: ... 2.- Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o
autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. ...” “Artículo 181.- ... Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión»”. Se plantea, entonces, violación del régimen de inhabilidades, alegándose que CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS, llamado a posesionarse el 20 de julio de 1998 como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila para suplir una falta temporal del elegido, había ejercido autoridad política, civil y administrativa en ese Departamento en el cargo de Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario de la Gobernación hasta el 1° de enero de 1998, es decir, dentro de los doce meses anteriores a su posesión como Congresista. Si bien el actor toma como punto de partida para verificar la inhabilidad la fecha de la posesión, este parecer no altera la sustancia de la acusación, cual es haberse ejercido autoridad en la respectiva circunscripción dentro de los doce meses anteriores a las elecciones, según lo demuestra la expresa invocación que hace del artículo 179-2 de la Carta Política. 5.3 LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Sostiene el demandado que la solicitud de pérdida de investidura se fundamenta en los mismos hechos y en la misma causal de inelegibilidad que se habían aducido en la demanda electoral propuesta por CARLOS ENRIQUE POLANÍA FIERRO. Y que por haberse denegado, mediante sentencia de 25 de febrero de 1999, de la Sección Quinta, las súplicas de la demanda, existe cosa juzgada sobre
tales hechos y causal. Con el expediente respectivo, allegado a los autos, se probó que en demanda presentada el 19 de agosto de 1998 en ejercicio de la acción electoral, CARLOS ENRIQUE POLANÍA FIERRO pidió a la Sección Quinta de esta Corporación declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó a CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS a reemplazar a ORLANDO BELTRÁN CUÉLLAR, quien fue elegido para el período 1998-2002 por la circunscripción electoral del Huila y no tomó posesión por encontrarse bajo medida de aseguramiento dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se planteó que el llamado, quien tomó posesión el 20 de julio de 1998, estaba inhabilitado para ejercer esa función por haber desempeñado el cargo de Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario del Huila desde el 10 de septiembre de 1996 hasta el 1º. de enero de 1998, en cuyo servicio ejerció autoridad civil, política y administrativa. Se señalaron como normas violadas el numeral 2º. del artículo 179 C.P., y el parágrafo 1.° del artículo 261 ibídem, que extiende las inhabilidades de los congresistas elegidos, en igual forma a quienes asuman las funciones en las faltas temporales durante el lapso de su asistencia. La Sección Quinta, en sentencia del 25 de febrero de 1999, denegó las súplicas de la demanda, con las siguientes motivaciones: «Se debe puntualizar que el juzgador administrativo está obligado a ceñirse
a las pautas trazadas en el libelo inicial elaborado por el actor, pues le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no contempladas en ese escrito o tomar en cuenta normas de orden Constitucional o legal no invocadas en él, en virtud del carácter rogado y no oficioso de esta jurisdicción; apoyada en ese principio, esta Sección Quinta, en el análisis y en la decisión misma, se circunscribirá a las normas que como infringidas invocó el demandante en dicho escrito de demanda, que son las mencionadas del numeral 2° del art. 179 y el parágrafo del art. 261 de la Carta Política. ... A Carlos Alberto Martín Salinas se le inscribe ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 27 de enero de 1998, en el segundo renglón de candidatos para la Cámara de Representantes, en la lista encabezada por Orlando Beltrán Cuéllar por la Circunscripción Electoral del Departamento del Huila (fl.2.), para las elecciones que se llevaron a cabo en todo el país el 8 de marzo del mismo año. Ninguna de esas dos fechas, la de inscripción y la de elección, constituyen punto de referencia de la inhabilidad alegada (artículo 179-2 de la Carta), sino el de la posesión (artículo 181, inc. segundo, de la Carta), que no fue tenido en cuenta dentro de las disposiciones infringidas citadas en la demanda. (Destaca la Sala). Dado el sentido del fallo, no está indicado entrar al estudio de las funciones del cargo público, cuyo desempeño ha podido generar la causal de inhabilidad». Quiere esto decir que la Sección Quinta estimó que la norma aplicable al caso
concreto era el artículo 181, inciso segundo, de la Constitución, según el cual los candidatos llamados a ejercer como congresistas quedan sujetos al mismo régimen de inhabilidades previsto para los elegidos. Pero no entró a decidir acerca de la violación de dicho artículo, ya que el actor no lo había invocado en la demanda. Para resolver la excepción debe atenderse primeramente a la noción de «cosa juzgada», contenida en el artículo 332, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es como sigue: «ART. 332. - Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes.» Según la norma transcrita, la cosa juzgada es un efecto de la sentencia firme, que consiste en la imposibilidad de dictar una nueva sentencia sobre el mismo objeto y por la misma causa planteados en el primer proceso. El objeto es, en general, la situación jurídica sometida a decisión del juzgador. La causa son los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la pretensión. Así, pues, el acto acusado es el objeto del proceso contencioso administrativo de nulidad, una de cuyas especies es el contencioso electoral instituido en el artículo 228 del CCA. La causa o «causa petendi» son los hechos de la demanda, juntamente con las normas señaladas como violadas y dentro de los límites del concepto de la violación planteado por el actor.
Conforme a lo expuesto, el objeto del proceso electoral resuelto por la Sección Quinta de esta Corporación fue el acto administrativo de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes por el cual se llamó al candidato CARLOS ALBERTO MARTÍN SALINAS a reemplazar al elegido, ORLANDO BELTRÁN CUELLAR. Y su causa petendi fue, por el aspecto fáctico, el ejercicio del cargo de Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario del Huila en el año anterior a la posesión; y por el aspecto jurídico, el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución, que erige en inhabilidad el ejercicio de cargos con autoridad dentro de la circunscripción, lo mismo que el parágrafo 1° del artículo 261 ibidem, cuya violación, en sentir del actor, se seguía la nulidad del acto administrativo acusado. En cuanto al objeto del proceso de pérdida de investidura, esta Corporación ha sostenido que es la conducta de quienes acceden a la dignidad de congresistas, lo mismo que sus efectos disciplinarios, principalmente la inhabilidad perpetua establecida en el numeral 4. del artículo 179 de la Constitución. La Sala ha precisado, en los términos siguientes, las diferencias entre la acción electoral y la de pérdida de investidura: «La Sala considera, en acuerdo con la distinguida Procuradora Delegada, que no son, el juicio que se adelanta para decretar la pérdida de la investidura de un congresista - con fundamento en el artículo 184 de la Carta - y el juicio electoral que pretende la nulid
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