CE-11001-03-15-000-2001-0200-01(PI-029)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2001-0200-01(PI-029)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INHABILIDAD DE CONGRESISTA LLAMADO - Ejercicio de cargo con autoridad civil. Presupuestos para que se configure / CONGRESISTA LLAMADO - Ejercicio de cargo con autoridad civil. Presupuestos para que se configure inhabilidad Conforme a este último precepto(Art. 179.2 C.N.), para la configuración de la causal alegada es menester que concurran los siguientes presupuestos: Que el demandado haya desempeñado un empleo público dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección; y 2.- que dicho empleo conlleve el ejercicio de jurisdicción o de autoridad política, civil, administrativa, o militar; y si se trata de un Congresista “llamado”, se requerirá, adicionalmente, que haya tomado posesión del cargo, que es el caso que nos ocupa. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADOImprocedencia. No se configura causal con fundamento en desempeño como concejal posterior a las elecciones del congreso / CONGRESISTA LLAMADO - Régimen de inhabilidades. Desarrollo jurisprudencial La primera causal de pérdida de investidura alegada es la consagrada en el artículo 183, numeral 1, de la Constitución Política, en armonía con el artículo 179, numeral 2, ibídem. En el caso sub examine no existe prueba alguna que demuestre que el demandado Víctor Augusto Mayorga Gutiérrez, dentro de los doce meses anteriores a las elecciones del 8 de marzo de 1998, que es lo que viene a constituir el principal elemento tipificador de la causal examinada, según la jurisprudencia que se deja transcrita, hubiera desempeñado empleo público de
ninguna índole. Cabe resaltar que, conforme quedó visto, no puede tomarse en cuenta para establecer el mencionado término la fecha de la posesión, como lo pretende la demandante, para hacer derivar de ella la inhabilidad con base en el desempeño del cargo de Concejal, sino la de la elección. De ahí que, en lo que atañe a la referida causal, no requiera la Sala hacer pronunciamiento alguno en relación con la incidencia del desempeño del demandado como Concejal desde el 1º de enero de 2001 hasta el 9 de agosto del mismo año, pues dicho desempeño fue posterior a las elecciones para Senado y Cámara del 8 de marzo de 1998. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADOImprocedencia. No se configuró causal con fundamento en coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Congresista llamado. Renuncia a cargo de concejal. Desarrollo jurisprudencial / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Coincidencia de periodos. Renuncia a cargo de concejal Según la actora, el demandado incurrió en la causal en estudio teniendo en cuenta que el período de congresista va del 20 de julio de 1998 al 19 de julio de 2002, y el del Concejo de 1º de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, coincidiendo de esta manera parcialmente en el tiempo Siguiendo los lineamientos expuestos por la Corte y esta Corporación en diversos pronunciamientos. La Sala observa que en el caso examinado no se configura la causal alegada, bajo el entendimiento que de ella se predica, sencillamente porque el demandado no fue elegido en
forma simultánea para el Congreso y el Concejo de Bogotá, sino únicamente para esta última Corporación. En este caso, la doble elección no tuvo lugar, pues de la lista encabezada por Carlos Moreno de Caro y Humberto Pava Camelo, para el Senado de la República para el período 19982002, únicamente ellos fueron elegidos, mas no el demandado, el cual fue llamado en virtud de la vacancia absoluta que se presentó por la desinvestidura, por parte de esta Corporación, del senador Gentil Escobar Rodríguez, mediante sentencia de 15 de mayo de 2001. La situación del demandado encuadra dentro de la segunda eventualidad a que aludió la mencionada sentencia de la Corte Constitucional como no constitutiva de inhabilidad, atrás resaltada, pues si bien el demandado estando en ejercicio del cargo de Concejal fue llamado para suplir la vacancia en el Senado, cuando aceptó tal llamado, previamente había renunciado a su curul en el Concejo, lo que impidió que actuara simultáneamente en dos Corporaciones, circunstancia esta última que, a juicio de la precitada sentencia, es lo que constituye el factor decisivo en la configuración de la inhabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-093 de 1994, Coarte Constitucional; PI0157-01 de 29 de enero de 2002, Sala Plena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0200-01(PI-029)
Actor: MARÍA ALEXANDRA CADENA FERNÁNDEZ Demandado: VICTOR HUGO MAYORGA GUTIERREZ La ciudadana MARIA ALEXANDRA CADENA FERNANDEZ, en escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 8 de octubre de 2001 solicitó que se decrete la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA del Senador VICTOR AUGUSTO MAYORGA GUTIÉRREZ, argumentando que incurrió en violación del régimen de inhabilidades (artículo 183, numeral 1), de la Constitución Política, en armonía con el artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, de acuerdo con las conductas descritas en el artículo 179, numerales 2 y 8, ibídem, conforme a los cuales, en su orden, no podrán ser congresistas “Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”; y “Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”.
I-. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA En apoyo de su pretensión adujo la solicitante, en síntesis, lo siguiente: 1º: Que el señor VICTOR AUGUSTO MAYORGA GUTIÉRREZ aparece inscrito en el quinto renglón de la lista para el Senado de la República por el Movimiento Defensa Ciudadana, encabezada por CARLOS MORENO DE CARO, para el
período constitucional 1998-2002. 2º: Señala que de dicha lista resultaron elegidos CARLOS MORENO DE CARO y HUMBERTO PAVA CAMELO; y que el primero presentó renuncia en la sesión plenaria de 19 de octubre de 1999, la cual le fue aceptada con efectos fiscales a partir del 28 del mismo mes y año. 3º: Indica que el señor GENTIL ESCOBAR RODRÍGUEZ fue llamado por la Mesa Directiva del Senado para suplir la vacancia absoluta en virtud de la renuncia de MORENO DE CARO, habiendo tomado posesión el 28 de octubre de 1999. 4º: Sostiene que VICTOR AUGUSTO MAYORGA GUTIÉRREZ fue inscrito en el segundo renglón de la lista que encabezó CARLOS MORENO DE CARO para el Concejo de Bogotá por el citado Movimiento; y en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000, para el período 1º de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, aquéllos resultaron elegidos. 5º: Manifiesta que como el Senador GENTIL ESCOBAR RODRÍGUEZ perdió su investidura el 15 de mayo de 2001, el 1º de agosto de 2001 fue llamado a suplir la vacancia VICTOR AUGUSTO MAYORGA GUTIÉRREZ por la Mesa Directiva del Senado. 6º: Menciona que VICTOR AUGUSTO MAYORGA GUTIÉRREZ presentó renuncia a su investidura como Concejal de Bogotá el 9 de agosto de 2001, la que le fue aceptada partir de ese día, y tomó posesión como Senador de la República
el 14 del mismo mes y año. 7º: Hace hincapié en que el congresista demandado incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 2 de la Constitución Política, con el alcance que a la misma dio el Consejo de Estado en sentencias de 15 de mayo de 2001 (Expediente núm. 12300) y 1º de febrero de 2000 y 27 de enero de 1994 (Expedientes núms. AC-7974 y AC-1075), pues como Concejal del Distrito durante el período de enero a agosto de 2001 nombró en la Unidad de Apoyo Normativo funcionarios de libre nombramiento y remoción hasta por 48 salarios mínimos ($13’728.000.oo) y fue elegido Presidente de la Comisión del Plan de Desarrollo. 8º: A su juicio, también incurrió el demandado en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 8, de la Carta Política, pues el período del Congreso va del 20 de julio de 1998 al 19 de julio de 2002 - y el del Concejo de 1º de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, por lo que coinciden parcialmente en el tiempo (1º de enero de 2001 a 19 de julio de 2002). 9º: Enfatiza en que VICTOR AUGUSTO MAYORGA GUTIÉRREZ, quinto renglón de la lista en la que se presentó la vacancia de GENTIL ESCOBAR RODRÍGUEZ, fue elegido concejal de Bogotá en octubre de 2000 para el período 2001 a 2003 y
se encontró en ejercicio de dicho cargo hasta el 9 de agosto de 2001, fecha en la que presentó renuncia, la cual no elimina la causal de inhabilidad. 10º: Señala que varios Concejales de Bogotá, entre ellos MORENO DE CARO Y BRUNO DÍAZ, renunciaron en agosto de 2001, con seis meses de anticipación, para no inhabilitarse en las elecciones de Senado de 2002. 11°: Resalta el texto del artículo 181, inciso 2º, de la Carta Política, conforme al cual “Quien fuere llamado a ocupar el cargo quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión”; al igual que destaca que la sentencia del Consejo de Estado de 15 de mayo de 2001 (Expediente núm. AC12300, precisó que dicho régimen gobierna tanto a congresistas elegidos como a los llamados; que las inhabilidades son aplicables a los llamados; y la posesión marca el momento en el cual puede el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las conductas enlistadas como no permitidas, a pesar de que su ocurrencia tenga lugar con anterioridad al acto de posesión.
II.- TRÁMITE DE LA SOLICITUD.
II.1-. Se le imprimió el previsto en la Ley 144 de 1994, que regula el procedimiento especial de pérdida de la investidura de los congresistas, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, probatoria y de audiencia pública.
II.2-. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.
Notificado el congresista VICTOR AUGUSTO MAYORGA GUTIÉRREZ, el 22 de
enero de 2002 (folio 80), del auto admisorio de la solicitud, por medio de apoderada, la contestó, aduciendo, en esencia, lo siguiente: 1º: Que no está demostrado que él hubiera ejercido autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección y que, por el contrario, con antelación a las elecciones para el período constitucional 1998-2002 ostentó la calidad de simple ciudadano, sin haber ejercido jamás cargo público alguno. Admite que es cierto que el 29 de octubre de 2000 fue elegido popularmente como Concejal de Bogotá D.C., para el período 2001-2003, pero que esta circunstancia no está concatenada con el hecho de que haya sido “elegido” congresista para el período 1998-2002, pues, como se reconoce en la demanda, simplemente vino a suplir una falta absoluta. Enfatiza en que no utilizó ningún factor real de poder para las elecciones que se llevaron a cabo el 8 de marzo de 1998 (en las que no fue elegido) ni para las de Concejales de 29 de octubre de 2000, porque para esa fecha ostentaba la calidad de simple ciudadano, sin haber ejercido cargo público alguno. Agrega que no ha sido elegido para más de una Corporación, ya que la Resolución 011 de la Mesa Directiva del Senado de la República demuestra la forma como se llama a ocupar la investidura de Senador, que no es por virtud de la elección, sino producto de una falta absoluta, por lo que concluye que tampoco se tipifica la causal 8ª del artículo 179 de la Constitución.
Señala que actuó con fundamento en el concepto emitido, a petición suya, por el Consejo Nacional Electoral, a petición suya, según el cual un Concejal en ejercicio puede ser llamado a ejercer el cargo de Congresista, si renuncia previamente a su posición en el Concejo para posesionarse. Concluye que para el 8 de marzo de 1998 (fecha de la elección de congresistas para el período 1998-2002), ni para el mes de agosto de 2001 (fecha del llamado), el demandado estaba incurso en inhabilidad alguna, pues para la fecha de la elección no ostentaba la calidad de empleado público, ni ejercía autoridad política, civil, administrativa o militar, así como tampoco doce meses antes de la misma; y para la fecha del llamado, previamente a la aceptación del cargo solicitó concepto del Consejo Nacional Electoral, al cual se acogió. II.3-.AUDIENCIA PUBLICA A la audiencia pública celebrada el 12 de febrero de 2002 asistieron: la solicitante MARIA ALEXANDRA CADENA FERNÁNDEZ, la señora Agente del Ministerio Público, doctora LIDA BEATRIZ SALAZAR MORENO; y la apoderada del demandado, doctora GLORIA MARINA RUSINQUE. II.3.1-. La actora intervino en la audiencia para solicitar la pérdida de la investidura del Congresista VICTOR AUGUSTO MAYORGA GUTIÉRREZ y en lo pertinente reiteró las causales invocadas en la solicitud y los hechos en que se fundamentó. II.3.2-. La apoderada del demandado, igualmente, reiteró en la audiencia los planteamientos expresados en la contestación de la demanda en cuanto a que
aquél no fue elegido sino que sólo hizo parte de la lista que encabezó el Senador Moreno de Caro; y que una vez llamado se acogió al concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral, lo que demuestra transparencia en su actuación; además de que no es cierto que hubiera ejercido autoridad alguna. II.3.3-. La señora Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado intervino en la audiencia para solicitar la desinvestidura del demandado y en el escrito que acompañó a título de concepto de fondo, explicó que, a su juicio, el Congresista incurrió en la causal prevista en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, que se refiere a la inelegibilidad simultánea, a cuyo tenor: “ Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura”; pues se encontraba en ejercicio de su cargo “y cuando fue llamado a ocupar la curul de Senador se presentó la coincidencia parcial de períodos, al haber sido elegido como Concejal de Bogotá para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, y llamado en agosto de 2001 para ocupar la curul de Senador en reemplazo del Senador elegido para el período constitucional 1998-2002”.
III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
COMPETENCIA.-
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud de pérdida de investidura de congresista, en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política, 1º. de la Ley 144 de 1994 y 37, numeral 7, de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -. Sea lo primero advertir que se encuentra demostrado en el proceso que en la lista que se inscribió para el Senado de la República encabezada por CARLOS MORENO DE CARO, para las elecciones del 8 de marzo de 1998, período 19982002 aparece como quinto renglón el señor VICTOR AUGUSTO MAYORGA GUTIÉRREZ (folios 9 y 11 ). Igualmente, está acreditado que el tercer renglón de la lista, esto es, el señor GENTIL ESCOBAR RODRÍGUEZ tomó posesión del cargo de Senador en reemplazo de CARLOS MORENO DE CARO, quien presentó renuncia que le fue aceptada el 19 de octubre de 1999 (folios 10 y 12). El señor GENTIL ESCOBAR RODRÍGUEZ perdió su investidura, en virtud de sentencia de esta Corporación, de 15 de mayo de 2001 (folio 13); razón por la que el demandado VICTOR AUGUSTO MAYORGA GUTIÉRREZ¸ fue llamado a suplir la vacancia (folios 29 y 53). La primera causal de pérdida de investidura alegada es la consagrada en el artículo 183, numeral 1, de la Constitución Política, en armonía con el artículo 179,
numeral 2, ibídem, los cuales prevén: Artículo 183, numeral 1: “Los congresistas perderán su investidura: 1.- Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses” Artículo 179, numeral 2: “No podrán ser congresistas: 2.- Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”. Conforme a este último precepto, para la configuración de la causal alegada es menester que concurran los siguientes presupuestos: 1.- Que el demandado haya desempeñado un empleo público dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección; y 2.- que dicho empleo conlleve el ejercicio de jurisdicción o de autoridad política, civil, administrativa, o militar; y si se trata de un Congresista “llamado”, se requerirá, adicionalmente, que haya tomado posesión del cargo, que es el caso que nos ocupa. En relación con la causal examinada, esta Corporación en sentencia de 15 de mayo de 2001 (Expediente AC12300, Actor: Manuel Vicente López López, Consejera ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero), luego de un minucioso análisis de los propósitos del Constituyente de 1991, plasmados en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente; y del estudio armónico y coordinado del texto de los artículos 179, 181, inciso 2º, 261, inciso 1° de la Constitución Política, 279 de la Ley 5ª de 1992, relativo al concepto de inhabilidad; y del Acto Legislativo
núm. 3 de 1993, que la Sala prohija en esta oportunidad, concluyó: “a) Que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Constitución Política gobierna tanto a los Congresistas elegidos como a los llamados. b) Que las inhabilidades consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política son aplicables, en los términos que en tal precepto se consagran, también a los llamados a ocupar la vacancia del Congresista elegido, los cuales son todos los que conforman la lista. c) Que la posesión del “llamado” a suplir las vacantes del congresista “elegido” marca el momento en el cual puede el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las conductas enlistadas como no permitidas, pese a que su ocurrencia tenga lugar con anterioridad al acto de posesión, como es el caso de los supuestos que contemplan los citados numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política. d) Que la causal del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, respecto de los congresistas llamados a ocupar las vacancias de los Congresistas elegidos, exige los siguientes supuestos para que ésta se configure: -Posesión del Congresista llamado a suplir la vacancia. - Que el Congresista llamado a ocupar la vacancia del elegido, hubiera ejercido, como empleado público, jurisdicción o autoridad política civil, administrativa o militar, dentro de la misma circunscripción electoral en el caso de los Representantes a la Cámara, entendido para los Senadores que la circunscripción nacional coincide con cada una de las
territoriales, dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se realizó la elección y por la cual adquirió la vocación para ser llamado”. A tales conclusiones se arribó luego de considerar, entre otros aspectos, que la interpretación aislada del inciso segundo del artículo 181 de la Constitución, que otrora sostuvo la Sala, según la cual las inhabilidades de los “llamados a ocupar el cargo del congresista elegido”, que son todos los que conforman la lista, solo comienza a partir de la posesión, torna inoperante respecto de éstos las causales segunda y tercera previstas en el artículo 179 de la Constitución Política, pues quien esté incurso en la inhabilidad para ser “elegido” bien puede situarse dentro de la lista en un orden que posteriormente le dé vocación de ser “llamado” y así, haciendo fraude a la norma constitucional, utilizar torcidamente su condición de poder, para cautivar votos a favor de su lista y luego, una vez transcurran los doce o seis meses que señalan los citados numerales 2 y 3 del artículo 179, posesionarse como congresista por virtud del llamado de la Mesa Directiva, situación que debe rechazarse, como quiera que es contraria a la genuina intención del Constituyente al establecer el régimen de inhabilidades para los congresistas, con el cual pretendió evitarse la utilización de los factores de poder derivados de los vínculos con el Estado para fines electorales y con ello impedir la manipulación del electorado; que, además, no puede desatenderse el hecho de que es la elección y no el llamado que hace la Mesa Directiva, lo que genera la vocación del candidato no elegido a suplir la vacancia
de quien sí lo fue; y que las elecciones se hacen por listas, no por un determinado nombre, por lo que el resultado electoral, además de precisar quiénes resultaron elegidos, de acuerdo con el sistema del cuociente electoral, determina también la vocación de los llamados a suplirlos en sus faltas absolutas o temporales, según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente dentro de la misma lista electoral. Para prohijar la consideración de que este nuevo enfoque interpreta fielmente los postulados normativos relacionados con el asunto dilucidado, se tuvo en cuenta, igualmente, la imperiosa necesidad de acatar la regla explícita según la cual el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que están sometidos los congresistas llamados es exactamente el mismo que se aplica a los elegidos. Y si tal regulación aparece recogida, como ya se dijo, de forma clara, precisa y concluyente, en el artículo 181, inciso 2º, de la Carta, no resulta de recibo admitir la distinción que se ha pretendido deducir respecto de la contabilización del término de las inhabilidades previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 179, ibídem, en el sentido de que para los elegidos debe partirse de la fecha de la elección, en tanto que para los llamados desde el momento de la posesión, pues, si ello fuese así, la perentoria ordenación según la cual unos y otros están sometidos a un mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades, quedaría burlada, al menos parcialmente. De modo que, conforme se anotó en la sentencia de 28 de agosto de 2001
(Actor: Guillermo Francisco Reyes González, Expediente núm. 0112, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que ahora se reitera, la interpretación cabal de la norma, en lo que toca con los llamados, no puede suministrar un entendimiento distinto al de que la posesión de éstos es solo el supuesto que permite el acceso efectivo a la curul que, por ende, se constituye en una especie de condición cuyo advenimiento resulta indispensable para que se produzca el sometimiento al régimen respectivo. En consecuencia, considerando que el alcance reseñado es el que corresponde, el punto de partida para computar el referido término de doce o seis meses, es el de la elección ya que es categórico el mandato superior según el cual el régimen de inhabilidades será el mismo aplicable a los congresistas elegidos, a quienes, como quedó visto, para tales efectos, se les tiene en cuenta la fecha de la elección, lo cual, en acatamiento de dicha ordenación, también debe acontecer en relación con los llamados.; amén de que el adjetivo mismo, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Edición 1992, pág. 997, significa “Idéntico, no otro...” “...Exactamente igual”, circunstancia que excluye la posibilidad de que entre una y otra modalidad de acceso de los congresistas a la investidura tenga cabida otra distinción. En providencia de fecha 9 de octubre de 2001 (Expediente núm. AC-0147, Actor: Pablo Bustos Sánchez, Demandado: Carlos Uribe Angel Cely, Consejero ponente doctor Dario Quiñónes Pinilla), la Sala echando mano de similares
argumentos, precisó que: “...En consecuencia, es claro que la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179, según el cual no podrán ser Congresistas “Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”, se aplica al Congresista “llamado” dentro del indicado periodo contado a partir de la elección de por lo menos uno de los integrantes de la lista electoral de la cual aquel hizo parte. Esto descarta, por tanto, la aplicación de esa inhabilidad a los congresistas “llamados”, por el periodo de los doce meses anteriores a la fecha de la posesión, pues, en definitiva, el hecho configurativo de la inhabilidad -el ejercicio, como empleado público, de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militarestá ligado por voluntad del constituyente a la elección...”. “...De lo anterior se desprende que el Señor Carlos Uribe Angel Cely desempeñó el cargo de Secretario General de la Gobernación de Boyacá dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su posesión como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Boyacá. Sin embargo, en aplicación de la reciente tesis de la Sala antes expuesta, la conclusión que surge es la de que por ese hecho el congresista demandado no incurrió en causal de inhabilidad, pues el hecho alegado como constitutivo de aquella ocurrió dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su posesión en ese cargo y no dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección del candidato que encabezó la lista
electoral de la que hizo parte, como se entiende que lo exige el ordenamiento constitucional. Como ya se anotó, la finalidad de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 179 es la de evitar que se utilicen factores de poder que puedan influir en el electorado. Esa utilización de los factores de poder, para que incidan en el electorado, necesariamente debe producirse antes de la respectiva elección. Producida la elección y definidos los resultados, los factores de poder que se lleguen a tener con posterioridad, en manera alguna, pueden ejercer influencia en ese hecho pasado de la elección. De modo que el Congresista que hizo parte de una lista electoral y no fue elegido, aunque tenga la vocación de ser “llamado” a cubrir la vacancia del cargo del Congresista elegido, ninguna influencia, por razón del ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, con posterioridad a la elección pudo ejercer ante quienes votaron en los comicios. Ese hecho no puede incidir en la elección ya efectuada y tampoco incide en el llamado que, posteriormente, le haga la Mesa Directiva a un candidato no elegido, pues este se hace en virtud de lo dispuesto constitucionalmente en los artículos 134 y 261 para los casos en que se produzcan faltas absolutas o temporales de los congresistas que, conforme a esas normas, deben ser suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente correspondan a la misma lista electoral. Por consiguiente, no existe razón válida para aceptar el planteamiento del demandante en el sentido de que la
inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 respecto del congresista “llamado” debe comprender no solo el período de los doce meses anteriores a la elección, sino igualmente el periodo de los doces meses que anteceden a la posesión como congresista. De ninguna norma constitucional surge el fundamento para establecer que esa inhabilidad comprende los dos periodos indicados. El periodo de la inhabilidad es uno solo y ya ha quedado definido que es el anterior a la fecha de la elección de por lo menos un candidato de la lista electoral de la cual hizo parte el candidato “llamado”. Es decir que la inhabilidad se configura si el candidato “llamado” desempeñó cargo público que implique ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección de por lo menos uno de los candidatos que integraron la lista de la cual aquel hizo parte...”. En el caso sub examine no existe prueba alguna que demuestre que el demandado VICTOR AUGUSTO MAYORGA GUTIÉRREZ, dentro de los doce meses anteriores a las elecciones del 8 de marzo de 1998, que es lo que viene a constituir el principal elemento tipificador de la causal examinada, según la jurisprudencia que se deja transcrita, hubiera desempeñado empleo público de ninguna índole. Cabe resaltar que, conforme quedó visto, no puede tomarse en cuenta para establecer el mencionado término la fecha de la posesión, como lo pretende la demandante, para hacer derivar de ella la inhabilidad con base en el desempeño del cargo de Concejal, sino la de la elección. De ahí que, en lo que atañe a la
referida causal, no requiera la Sala hacer pronunciamiento alguno en relación con la incidencia del desempeño del demandado como Concejal desde el 1º de enero de 2001 hasta el 9 de agosto del mismo año, pues dicho desempeño fue posterior a las elecciones para Senado y Cámara del 8 de marzo de 1998. Ahora en lo que concierne a la segunda causal invocada, cabe precisar lo siguiente: El artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política, establece: “Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. Conforme obra a folio 17 el señor VICTOR AUGUSTO MAYORGA GUTIÉRREZ fue elegido Concejal de Bogotá para el período 2001 a 2003, en la lista encabezada por CARLOS MORENO DE CARO, por el Movimiento “Dejen jugar al moreno” (folio 15). Según la actora, el demandado incurrió en la causal en estudio teniendo en cuenta que el período de congresista va del 20 de julio de 1998 al 19 de julio de 2002, y el del Concejo de 1º de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, coincidiendo de esta manera parcialmente en el tiempo (del 1º de enero de 2001 al 19 de julio de 2002). Al respecto, la Sala advierte lo siguiente: La Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1994, al estudiar la demanda contra el artículo 280, numeral 8, de la Ley 5ª de 19921, cuya invocación, a no
dudarlo, resulta pertinente en la medida en que consagró una prohibición similar a la del artículo 179, numeral 8, de la Carta Política, y que en su parte
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