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CE-11001-03-15-000-2001-0211-01(PI-031)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2001-0211-01(PI-031)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Presupuestos para que se configure violación al régimen de conflicto de intereses / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para que se configure violación como causal de desinvestidura La causal de pérdida de la investidura que se estudia exige, según criterio de la Sala, que el congresista sea conocedor de la situación particular suya que eventualmente pugne con el interés general, se concluye que es suficiente el preciso conocimiento legal obtenido por el demandado en las diligencias de versión libre, sin necesidad de que se le haya vinculado a través de indagatoria, como lo pretende el representante Canossa, porque de ninguna norma legal se desprende que sea esta diligencia el único medio válido para tenerlo por enterado. Nota de Relatoría: a. Mediante providencia del 02/06/11 se negó aclaración de la sentencia. REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Violación. Pérdida de la investidura de congresista / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Procedencia. Violación del régimen de conflicto de intereses Si, pues, al demandado, como se ha visto, lo afectaba la modificación contenida en el proyecto de Código Penal en relación con los delitos de injuria y calumnia, especialmente lo relativo a la retractación (artículo 218); si a la plenaria de la Cámara éste se sometió a debate y se produjo la correspondiente votación; si, además, obra prueba fidedigna de la asistencia de Canossa Guerrero a la sesión sin que conste que se haya ausentado o abstenido de votar, impónese afirmar que

sobre el congresista demandado pesaba el deber constitucional establecido en el artículo 182 de la Carta Política y reproducido en el 286 de la Ley 5 de 1992 de hacer saber a la Corporación legislativa su situación, que moralmente lo inhibía para participar en la aprobación del proyecto mencionado, por entrar en pugna su interés personal, por el beneficio que sin duda alguna producía el nuevo artículo sobre retractación, ya referido, y el interés general que siempre debe tener cada congresista en el cumplimiento de su labor legislativa, pues, como se sostuvo en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente “Como quiera que todo ser humano está sujeto a variaciones en su capacidad de juicio imparcial cuando intervienen intereses o compromisos personales que puedan ser afectados por las decisiones a tomar, resulta necesario prevenir que tales intereses o compromisos distorsionen el ánimo imparcial del congresista, quien debe actuar siempre movido por los más altos intereses del Estado y de la comunidad”. (Gaceta Constitucional No. 79, mayo 22 de 1991, página 16. Informe de Ponencia para primer debate en plenaria). Corolario de lo expuesto es que el demandado Francisco Canossa Guerrero incurrió en quebranto del Régimen de Conflicto de intereses previsto en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política como causal de pérdida de investidura; razón por la cual habrá de accederse al pedimento formulado en el escrito introductorio del presente proceso. Síguese, entonces, que la Sala decretará la pérdida de investidura de Representante a la Cámara, de Francisco Canossa Guerrero. Nota de Relatoría: Mediante providencia del 02/06/11 se

negó aclaración de la sentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá Distrito Capital, catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0211-01(PI-031)

Actor: BELMA GENITH OLARTE CASALLAS Demandado: FRANCISCO CANOSSA GUERRERO Se decide la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la

Cámara Francisco Canossa Guerrero, formulada por Belma Genith Olarte Casallas.

La solicitud: Sostiene el actor que Francisco Canossa Guerrero fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá para el período 1998 - 2002, dignidad que ostenta en la actualidad, y es miembro de la

Comisión Primera de Asuntos Constitucionales. Señala que el 5 de abril de 1998 fue formulada denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia contra el referido congresista ante la Corte Suprema de Justicia, radicada bajo el número 15.716, que fue puesta en conocimiento del Representante “en mayo o junio de 1998”, quien rindió “indagatoria o versión libre y espontánea” y que tales diligencias se encuentran en indagación preliminar. Afirma que en la Corte Suprema de Justicia cursan las siguientes diligencias: 11.340, 12.143, 12.144, 15.925, 16.425, 11.867, 15.716, 15.715 y 15.714 que corresponden a denuncias formuladas, entre otros, por la Procuraduría

General de la Nación, contra el mismo congresista . Expresa que el Fiscal General de la Nación, presentó en 1998 proyectos de reforma al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal; que el proyecto (reformatorio del Código de Procedimiento Penal) N°155 de 1998 Cámara y N°42 de 1998 Senado y las ponencias presentadas por los Representantes William Dario Sichacá, Mario Rincón y María Isabel Rueda, fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la República en los números 141, 247, 300 y 331 de 1998 y 175 y 192 de 1999; que el proyecto (reformatorio del Código Penal) N°238 de 1999 Cámara y N°40 de 1998 Senado y las ponencias presentadas por los Representantes Roberto Camacho, Luis Fernando Velasco y Tarquino Pacheco, fueron publicados en la misma Gaceta en los números 139 y 280 de 1998, 10, 63 y 126 de 1999 y 432 de 1999. Sostiene que el Representante, a pesar de estar enterado de las indagaciones que se adelantan en su contra ante la Corte Suprema de Justicia, no se declaró impedido para deliberar ni para votar tales proyectos; que, por el contrario, participó en las deliberaciones y votó a favor de las modificaciones a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, pues como miembro de la Comisión Primera de Asuntos Constitucionales asistió a las sesiones de 27 de octubre y 16 de noviembre de 1999, según consta en las Actas números 20 y 26, en las que se llevó a cabo la votación de dichos proyectos, los cuales dieron origen a las Leyes 599 y 600 de 24 de julio de 2000, publicadas en la misma fecha en el Diario Oficial

N°44.097 y en la Gaceta del Congreso de la República N°309 de 3 de agosto del mismo año. Añade que el Representante Francisco Canossa Guerrero incurrió en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 183 numeral 1° de la Constitución Política, por violación del régimen de conflicto de intereses (art. 182 ib). Manifiesta que con la figura del conflicto de intereses, consagrada en los artículos 182 de la Constitución Política, 286, 291 de la Ley 5ª de 1992 y 16 de la Ley 144 de 1994, se pretende separar a los Congresistas del conocimiento de asuntos sometidos a su consideración que puedan favorecer sus intereses de carácter moral, económico o familiar y que es un deber declarar su impedimento para conocer y participar en los debates o votaciones respectivas a la Mesa Directiva de la Comisión o Corporación legislativa donde se trate el asunto; declaración que debe ser sometida al trámite previsto en la ley. Advierte que el Representante Francisco Canossa Guerrero no informó a la Comisión Primera ni a la Secretaría General de la Cámara sobre el posible conflicto de intereses frente al trámite de los proyectos de reforma a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, pues en criterio de la actora, es claro que “podría resultar favorecido con la decisión o en el asunto sometido a su consideración”, ante la existencia previa de varios procesos e indagaciones preliminares en su contra en la Corte Suprema de Justicia de los cuales estaba enterado. A manera de ejemplo señala que en materia de injuria y calumnia (uno de los delitos por los cuales fue denunciado penalmente el Representante)

hubo un cambio con la reforma, pues ahora el autor o partícipe no es responsable si se retracta antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, sin que para ello sea necesario el consentimiento del ofendido, como si lo exigía la norma anterior (se hace referencia a los artículos 218 del proyecto cuyo texto definitivo fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 569 de 22 de diciembre de 1999 y 318 del Código Penal anterior). También, que contra Francisco Canossa Guerrero la Procuraduría General de la Nación adelantó proceso disciplinario “por haber sido Presidente del Consejo de Justicia en 1993 habiendo presentado un título falso de abogado de la Universidad Autónoma”, en el cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria y se ordenó, “en 1999”, la remisión de copias a la Corte Suprema de Justicia para que se adelantara investigación por el presunto delito de falsedad. Destaca que Francisco Canossa Guerrero participó en la votación del Código Penal realizada en la Comisión Primera de la Cámara el 16 de noviembre de 1999, según consta en las Actas 25 y 26 y del Código de Procedimiento Penal llevada a cabo el 27 de octubre de 1999, según Acta 20 de la misma Comisión, aunque existía un claro conflicto de intereses, pues participó “a pesar de existir normas procesales y de libertad y de medidas de aseguramiento, que lo podrían beneficiar frente a los delitos y acusaciones que tenía en la Corte Suprema de Justicia” Concluye que “habiendo votado los mencionados proyectos, perjudicó la imparcialidad necesaria de un legislador, por su intervención directa

en un proyecto de Ley que en forma clara lo beneficiaría por sus problemas penales”. De otra parte argumenta que “el proceso de pérdida de investidura conlleva un proceso disciplinario del más alto nivel, porque pretende que los representantes de la sociedad en el Congreso posean los más altos niveles de moralidad, castigándolos con la pérdida de investidura cuando incurran en las causales configuradas en la Constitución o en la ley”. Al respecto citó y transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 30 de mayo de 2000, expediente AC-9877, y de las sentencias C-319 de 14 de julio de 1994 y C-247 de 1995 de la Corte Constitucional. También transcribe apartes de la sentencia de 12 de marzo de 1996, expediente AC-3300, en la que esta Corporación hizo precisiones acerca del régimen del conflicto de intereses.

Contestación de la solicitud: El Representante Francisco Canossa Guerrero dio contestación en la que acepta algunos hechos y desconoce o niega otros. En su defensa adujo los argumentos que se resumen así: En primer término afirma que el señor Ariolfo Ortiz, “segundo renglón de mi lista” ha incoado un sinnúmero de acciones de pérdida de la investidura a través de terceros (parientes cercanos, hijos, nueras, etc), como en el caso la señora Belma Genith Olarte Casallas, “tía de la señora Yira Olarte esposa de Jorge Ortiz Guevara, hijo de Ariolfo Ortiz..., ha pretendido en forma temeraria y mal intencionada tergiversar los hechos, amañar pruebas inexistentes y

condicionar mi conducta como congresista, con el único propósito de utilizar la administración de justicia en beneficio personal y familiar”. En cuanto a la causal en que se funda la solicitud sostiene que ésta no cuenta con sustento alguno para demostrar la existencia de inhabilidad que pueda ser calificada como Conflicto de Intereses, pues si bien es cierto que para la época en que se aprobaron los proyectos de ley de reforma de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal existían denuncias en su contra ante la Corte Suprema de Justicia, también lo es que para ese entonces no era Sujeto Procesal, pues había sido citado a través de los oficios 3331, 5875 y 5891 de 26 de abril, 16 y 19 de julio de 1999, respectivamente, a rendir versión libre en calidad de Imputado. Destacó que la condición de sujeto procesal sólo se adquiere desde la vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. Manifiesta que no actuó ni directamente ni mediante apoderado, dentro de las preliminares adelantadas, pues para julio de 2000 no se había atendido diligencia judicial alguna “lo que de derecho me impedía conocer de los hechos, indagaciones, circunstancias de tiempo, modo y lugar y pruebas allegadas a los procesos”, hechos de los cuales se puede deducir que “no tuve necesidad legal de intervenir e interferir en las resultas de los debates y aprobación de los Códigos de marras”. Concluye que para la época de debate y aprobación de los indicados proyectos de ley, tanto en la Comisión como en la Plenaria de la Cámara, no se

encontraba vinculado formalmente a proceso penal alguno, lo que descarta el alegado conflicto de intereses. En cuanto a los hechos señalados en la solicitud y “las pruebas” dice que está probado, según las Actas 20 y 26 de 27 de octubre y 16 de noviembre de 1999, que él concurrió a esos dos debates de los proyectos de ley pero que no participó “en uno y otro sentido”, que en “ninguno de ellos se trató el tema concreto del artículo sobre la retractación” y que llegó tarde a las dos sesiones, es decir, que aunque concurrió a las que se refiere la solicitante, no participó en deliberación y votación alguna. Manifiesta, de otra parte, que la demanda deja en evidencia la ‘manipulación de los hechos y de las pruebas’ y las afirmaciones contrarias a la realidad. Sostiene que de las denuncias a que se hace referencia en la demanda, sólo ha tenido conocimiento de ‘tres (3) averiguaciones penales’, todas por los mismos hechos (injuria y calumnia, y una presunta falsedad) pero formuladas por diferentes conductos. Además, destaca que su función como Representante a la Cámara está sujeta a los postulados de justicia y bien común (art. 133) y los principios que rigen la función pública consagrados en la Constitución Política. Afirma que la iniciativa de reforma a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal fue del Gobierno Nacional a través del Fiscal de ese entonces (abril 5 de 1998), la cual obedeció, según la exposición de motivos, a un interés general, que no a un interés de carácter particular, como lo afirmó la

actora. Sobre el conflicto de intereses se refirió a lo dicho por esta Corporación en la sentencia AC-796 de 20 de enero de 1994 y por la Asamblea Nacional Constituyente, en el sentido de advertir que no en pocas veces los propios intereses de los congresistas pueden desconocer los objetivos de su función, por lo que es “necesario prevenir que tales intereses o compromisos distorsionen el ánimo imparcial del congresista, quien debe actuar siempre movido por los más altos intereses del Estado y de la comunidad”. Por tanto para garantizar la transparencia del procedimiento de formación y expedición de las leyes, la misma Carta consagra que los miembros de las Cámaras deben poner en conocimiento de éstas “las situaciones de carácter moral o económico” que los inhiban para participar en dicho trámite, “pero SOLO CUANDO TALES CIRCUNSTANCIAS EXISTAN A LA LUZ (DE) LA CONSTITUCION Y LA LEY”, pues de lo contrario “se estaría convirtiendo la labor congresional en una cacería sin cuartel ante la posibilidad de que cualquier persona solo con la formulación de una denuncia pueda impedir la gestión del congresista”. En el punto reiteró que para la época de los hechos, en ninguno de los procesos tenía la calidad de sindicado. Transcribe apartes de una sentencia de esta Corporación, según la cual para que se estructure la causal denominada “conflicto de intereses”, por parte del congresista debe existir un “interés directo en la decisión que le afecte de alguna manera”; y expresó que la aprobación de los Códigos no afecta de manera alguna interés individual que necesariamente genere una inhabilidad.

Aduce que para poder hablar de “interés directo personal e individual”, la actuación del congresista debe ser activa, decisiva y concluyente a un fin predeterminado y que el asunto en el que haya intervenido sea especial y concreto, pero que en el caso, se hace referencia a la tramitación de una ley de carácter general y abstracto que vincula al común de los habitantes del territorio nacional, por lo que no puede existir un interés particular de parte suya en el trámite y aprobación de los indicados proyectos, los cuales por lo demás, fueron de iniciativa del gobierno nacional por intermedio del Fiscal. Agrega que el articulado que incluye la retractación, a que hace referencia la solicitud, “fue aprobado únicamente por la plenaria de la Cámara sin ninguna modificación y sin mi intervención”, e insistió en afirmar que ese día no asistió al Congreso. También resaltó que aunque asistió a las sesiones llevadas a cabo el 27 de octubre y 16 de noviembre de 1999, lo hizo de “forma retardada, ya para finalizarlas” y que en ninguna de éstas se trató el tema de la retractación. Concluyó en el punto que su función “en ningún momento obedeció a un interés individual y mezquino y por lo mismo directo”. Por otra parte resalta que como quedó expuesto antes no se demandó la manifestación de “una presunta inhabilidad” para intervenir en el trámite y aprobación de los proyectos de reforma a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal e igualmente como quedó dicho y consta en las Actas 20 y 26 citadas por la actora y en la certificación expedida por la Secretaría General de la Cámara de Representantes, a las dos sesiones de la Comisión llegó tarde, no

intervino y por tanto no tuvo injerencia en la redacción del artículo de la retractación, el cual fue aprobado tal como estaba en el proyecto presentado por el Fiscal en 1998; y que además “para el último debate de aprobación en plenaria, acto en el que los proyectos se convierten en ley” no se hizo presente, “circunstancia de hecho que me imposibilitaba la existencia de un posible conflicto de intereses”. De otro lado indica que en el caso en que legalmente estuviera vinculado a algún proceso, es decir, que hubiera tenido la calidad de sindicado, para que se predique el favorecimiento normativo, es necesario que “tal circunstancia sea entendida como un evento dentro del trámite procesal y ante el supuesto de una utilización del mismo, el que para las resultas del proceso carecería de valor pues en nada variaría la decisión a adoptarse por el juzgador, por cuanto el proceso en si, no gira sólo en la posibilidad de retractación o no del vinculado”. Citó y transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T551 de 1992, en cuanto a que el interés general debe estar por encima del interés privado; y de esta Corporación las siguientes providencias: AC-3302 de 1996, AC-3299 de 1996, AC-32304 de 1996 y AC-3451 de 1996 en las que se dijo: ‘... que la incidencia natural y general en las leyes no se constituye necesariamente en causal de impedimento, pues de ser ello así la labor parlamentaria resultaría imposible’ y que la situación de conflicto resulta del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista y de su conducta en cada

caso. Estima que otro aspecto que desdibuja el posible beneficio, es que los proyectos aprobados y convertidos en ley sólo entrarían a regir un año después, esto es, en julio de 2001. Finalmente señala que en el caso no se dan los elementos determinados por la jurisprudencia de la Corporación para la configuración de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses a que se refieren las sentencias de 4 de agosto de 1994, expediente AC-1433 y de 26 de agosto de 1994, expediente AC-1499, porque: “1. En ninguno de los procesos en mi contra a que he hecho referencia estaba vinculado como sindicado. “2. La reforma a los Códigos fue iniciativa del Gobierno Nacional (Fiscal General de la Nación). “3. Se trataba de proyectos de ley generales y abstractos. “4. No se estaba tratando un artículo, título o libro del Código en particular. “5. No participé en ningún debate o votación. “6. Me hice presente tarde en las dos (2) sesiones de Comisión. “7. En ninguna de ellas se trató el artículo referente a la retractación, ni siquiera cuando se votó en bloque. “8. De la lectura del nuevo código, así como del proyecto, se colige que el artículo de la retractación fue aprobado tal y como se presentó. “9. No estuve en el debate y votación de la Plenaria de la Cámara. “10. Los códigos entraron en vigencia un (1) año después de su aprobación. “11. No he utilizado ninguna disposición en mi beneficio o en contra de alguien. “12. Para 1998 cuando se presentó el proyecto de código no existía

ninguna investigación en mi contra.” Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2001 la actora pretendió corregir la demanda en el sentido de que la solicitud a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para determinar qué procesos tenía el demandado como investigaciones e indagaciones preliminares, debe entenderse para octubre y noviembre de 1999, fecha en la cual se efectuó la votación de los proyectos de reforma a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y no para 1998 como por error involuntario se consignó en la demanda (f. 116). El ciudadano Kalev Giraldo Escobar allegó al proceso copias de peticiones elevadas por el “señor José Manuel Ortiz Guevara” lo que según él constituye prueba fundamental de que éste es “el autor intelectual de la demanda” de pérdida de la investidura contra el Representante Francisco Canossa Guerrero (f. 117 a 153). Al respecto la Sala hará caso omiso de la documentación allegada, por cuanto dicho señor no está legitimado para actuar y por no advertir la pertinencia de la intervención.

La audiencia pública: Se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2001 a la que asistieron la solicitante, el Agente del Ministerio Público, Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, el Congresista demandado y su apoderado.

En su intervención, la solicitante aclaró que no tiene parentesco con “el segundo renglón del doctor Canossa ni tengo el parentesco con la esposa del hijo del segundo renglón” como lo afirmó el demandado y en cuanto al asunto objeto del proceso, reiteró la petición de pérdida de la investidura del congresista

por cuanto intervino en la votación de los proyectos de reforma al Código Penal y de Procedimiento Penal “a sabiendas de tener varias indagaciones preliminares” en la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que de conformidad con las normas que regulan el conflicto de intereses hay aspectos morales y económicos para que un Congresista se declare impedido para deliberar y votar un proyecto de Ley “que lo pueda afectar ‘de alguna manera’”. Agregó que según lo ha sostenido la Corporación en cada caso concreto en el que se invoque esta causal, deben analizarse las condiciones particulares del demandado y además que “el interés consiste en un provecho, conveniencia o utilidad”. Hizo referencia a la sentencia de 17 de octubre de 2000, proferida dentro del expediente AC-11116, en la que se negó la solicitud de pérdida de la investidura de los congresistas que participaron en el proyecto de referendo al considerar que en ese caso existía un interés de carácter general. En cuanto a los argumentos expuestos por el demandado manifestó que no es requisito para que se configure la causal invocada, la vinculación formal al proceso penal, sino “establecer si el Congresista al momento de deliberar o votar sabía o tenía conocimiento de la existencia de procesos o indagaciones penales en su contra”; hecho que a su juicio está debidamente acreditado; que la causal no hace distinción alguna como pretende el demandado, al sostener que, el artículo de la retractación no se trató de manera particular, que llegó tarde a las sesiones, que la iniciativa legislativa fue de la Fiscalía General de la Nación y que las Leyes (Códigos Penal y de Procedimiento Penal) empezaron a regir un año

después de su aprobación, pues en su criterio aquélla se aplica independientemente de estas circunstancias. Al respecto indicó que según consta en el Acta N° 26 en esa sesión se sometieron a votación “en bloque desde el artículo 1 hasta el 464”; que según la Gaceta N°599 el demandado asistió a la Plenaria del 14 de diciembre de 1999 en la que se aprobó el Código Penal y “votó”. De otra parte expresó que es un deber constitucional y legal de los Congresistas (art. 286 y 287, L. 5/92) poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones morales o económicas que los inhiban de participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración y que en el caso el demandado hizo caso omiso de este deber a pesar de tener varias acusaciones y procesos por delitos como falsedad en documento público, prevaricato, injuria y calumnia, en la Corte Suprema de Justicia y sin embargo, votó, por lo que en su concepto, afectó la imparcialidad y la dignidad de Congresista. Finalmente solicitó reiterar y reafirmar la posición adoptada por esta Corporación en la sentencia de 12 de marzo de 1996, expediente AC-3300. El Agente del Ministerio Público en su intervención se refirió a los hechos de la demanda, a la contestación de ésta, a las pruebas recaudadas y a la jurisprudencia de la Corporación. Analizó el procedimiento agotado en la aprobación de la reforma a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Finalmente solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto

no se demostró que el Representante acusado hubiera votado ninguna modificación a los citados Códigos, que le fuera favorable. El demandado manifestó que a pesar de que la denunciante inició aclarando que no tiene vínculo de parentesco con su segundo renglón, los hechos dicen lo contrario ya que la solicitante llegó a la Audiencia con el hijo de su segundo renglón, lo cual demuestra que tiene interés directo en la solicitud. Afirmó que en ninguna de las Actas que obran en el expediente, consta que deliberó en las sesiones. Señaló que para la época de los debates de la reforma al Código Penal no estaba vinculado a proceso penal alguno. Que no sabía de la existencia de algunas de las investigaciones, de las cuales se enteró a través de la presente diligencia. Aclaró que por un mismo hecho fue denunciado (injuria y calumnia) en investigaciones diferentes a nombre de José Ariolfo Ortiz Amado y Emilio Martínez Rosales. Informó que no influyó en la votación de los artículos a que se refiere la demanda. Agregó que se ha retractado pero no ha sido aceptada su retractación porque el segundo renglón tiene interés directo en que pierda la investidura para acceder al cargo. Precisó que llegó tarde a la sesión en cuestión y leyó el texto de su intervención para indicar que ésta no se refería a los estatutos penales. Preguntó a la solicitante si leyó las Actas en las que consta que no intervino ni deliberó en las sesiones, por qué lo demanda? Señaló que la abogada demandante manipuló las fechas, que la demanda aludió

al 5 de abril de 1998, fecha para la cual no era Representante a la Cámara, para hacer coincidir el hecho de los debates del proyecto del Código Penal con la investigación. Aclaró que el proyecto de ley fue presentado por iniciativa del Fiscal General de la Nación. Concluyó su intervención solicitando a la Sala que lo absuelva y que en razón a que existe interés directo de la demandante en la solicitud, por el presunto parentesco, por su condición de abogada y desgaste del aparato judicial, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura. El apoderado del demandado en su intervención aludió a los hechos de la demanda. Sobre la causal invocada manifestó que no existe prueba alguna dentro del proceso que haga referencia a la ocurrencia de inhabilidad en el comportamiento como Representante por parte del doctor Francisco Canossa que pueda ser calificada como Conflicto de Intereses. Analizó la iniciativa del Fiscal General en los proyectos de ley y concluyó solicitando que se declare que el doctor Francisco Canossa Guerrero no incurrió en causal alguna de pérdida de investidura y que por lo mismo debe ser absuelto de responsabilidad. La Sala el 5 de febrero de 2002, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 169 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo, profirió auto para mejor proveer, con el fin de esclarecer puntos oscuros sobre el estado en que se encontraban las diligencias que seguía la Corte Suprema de Justicia en contra del demandado, para la época en que se surtió el trámite legislativo de los proyectos de ley de Código Penal y de Procedimiento Penal.

Para tal efecto se solicitaron copias de los siguientes documentos relativos a cada uno de los expedientes Nos. 15714, 15715, 15716 y 15925:

1. Copia de la denuncia con su fecha de radicación.

2. Copia de la diligencia de versión libre y en su defecto constancia de que no se rindió.

3. Copia de la retractación en caso de existir ésta dentro de las diligencias adelantadas por los presuntos delitos de injuria y calumnia.

4. Constancia del presunto delito que se investiga, del estado en que se encuentra y si en ellos se ha rendido indagatoria, señalar en qué fecha se practicó la diligencia.

Dichos documentos fueron allegados al expediente (v. anexo 3) y de ellos se dio el traslado de ley a las partes. Posteriormente y al no haber sido aprobada la ponencia que presentó la Consejera de Estado a quien se le repartió el proceso y corresponderle al Magistrado que seguía en turno, la Sala en auto del 23 de abril pasado, para mejor proveer decretó algunas pruebas (f. 436-439) Para resolver se considera: Jurisdicción y competencia El proceso de pérdida de investidura tiene origen constitucional y fue La Carta Política de 1.991 la que confirió al H. Consejo de Estado, en el numeral 5 del artículo 237, la facultad de “conocer de los casos de pérdida de investidura”, razón por la cual esta alta corporación, en cada caso concreto y con respecto a esta materia, obra como juez constitucional, con el propósito primordial de salvaguardar el ordenamiento fundamental de la República; función que ejerce de modo exclusivo. Resulta oportuno transcribir lo que la Sala Plena Contenciosa ha

considerado: “La Constitución, como proyecto de vida social y política, con relación al Congreso, persigue la moralización de las costumbres po

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