CE-11001-03-15-000-2001-0213-01(C-003)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2001-0213-01(C-003)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASSuperintendencia competente para ejercer inspección, vigilancia y control de los entes que prestan servicio público de transporte / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte para conocer interención de Cooperativa de Transporte / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASSuperintendencias de Puertos y Transportes y de la Economía Solidaria / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES - Funciones. Control sobre cooperativas dedicadas al transporte. Marco legal / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Superintendencia competente para ejercer inspección, vigilancia y control sobre cooperativas dedicadas al transporte / SUPERINTENDENCIAS - Funciones. Marco legal Ante la decisión de la Superintendencia de Puertos y Transportes en el sentido de que ella no debe “desplegar las funciones de inspección, vigilancia y control de cooperativas”, se considera que no le asiste razón toda vez que el artículo 42 del decreto 101 no excluye de su control a las cooperativas dedicadas al transporte; por el contrario, las incluye cuando dice “… Sujetos de la inspección, vigilancia y control … las siguientes personas naturales o jurídicas: 1. Las sociedades con o sin animo de lucro … que presten el servicio público de transporte”. De suerte que esta Superintendencia es la llamada a resolver y actuar al efecto sobre la solicitud de intervención por “Coopetrans de Tulúa Ltda.” En cuanto al concepto solicitado por Cootransgar Ltda. de Garzón Huila, sobre la aplicación y/o distribución de
excedentes, propuesta y aprobada por la Asamblea General de Delegados, se observa que está relacionada con la función financiera que regula el numeral 5º del artículo 44 del decreto 101 de 2000 que es de competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte. En consecuencia, la autoridad competente para emitir el concepto solicitado por “Cootransgar Ltda. de Garzón Huila”, es la Superintendencia de Puertos y Transporte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogota, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0213-01(C-003)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Demandado. SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA Decide la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Superintendencia de Puertos y Transportes y la Superintendencia de la Economía Solidaria, para ejercer las funciones de Inspección, Vigilancia y Control de que tratan los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, respecto de los entes económicos cuyo objeto es la prestación del servicio público de transporte.
La presente acción de definición de competencias se promovió con ocasión de la solicitud de intervención a la Cooperativa de Transportadores de Tulúa Ltda. “Coopetrans de Tulúa Ltda.” y la solicitud de concepto presentada por la Junta de Vigilancia de COOTRANSGAR LTDA de Garzón Huila, sobre la legalidad de la
propuesta aprobada por la Asamblea General de Delegados, de distribuir excedentes.
ANTECEDENTES:
1. El 13 de Septiembre de 2001, el Revisor Fiscal de la Cooperativa de Transportadores de Tuluá Ltda., Coopetrans de Tuluá, solicitó la intervención de la
Superintendencia de la Economía Solidaria.
2. El 27 de Julio de 2001, el Presidente y Vicepresidente de la Junta de Vigilancia de Cootransgar Ltda. de Garzón, Huila, preguntó a la Superintendencia de la Economía Solidaria, por la legalidad de la ejecución de la propuesta aprobada por la Asamblea General de Delegados, en el sentido de distribuir “excedentes “ entre todos los asociados, hábiles o inhábiles.
3. El 24 de Septiembre de 2001 el titular de la Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante Oficio DS-428-2001, remitió a la Superintendencia de Puertos y Transportes un grupo de expedientes en 183 carpetas y 18.034 folios para ser procesados, alegando incompetencia jurídica y afirmando que la tiene la Superintendencia de Puertos y Transporte, con base en el Memorando interno No.
JUR-0373-01, de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
4. El 9 de Octubre de 2001 el Superintendente de Puertos y Transportes manifiesta al titular de la Superintendencia de la Economía Solidaria, la necesidad de que se emita un fallo de cosa juzgada en relación con la competencia de estas dos entidades. Menciona el fallo del Radicado No. C-740 del Consejo de Estado.
5. El 19 de Octubre de 2001, la Superintendencia de Puertos y Transporte promovió la acción que hoy nos ocupa.
ARGUMENTOS Y ALEGATOS: Tanto la Superintendencia de Puertos y Transporte que promovió la presente acción como la Superintendencia de la Economía Solidaria en su alegato, coinciden en los fundamentos jurídicos, respecto de los cuales cada una hace su propia interpretación, produciendo el conflicto negativo de competencia.
Destacan la siguiente normatividad : La Ley 454 de 1998 en su artículo 34 dice que “El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las organizaciones de la economía solidaria que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado”. La Ley 489 de 1998, que en el artículo 13 faculta al Presidente de la Republica para delegar esas funciones. Así lo hizo en los Decretos 101 y 1016 de 2000, delegándole a la Superintendencia de Puertos y Transportes, las funciones de inspección, vigilancia y control del servicio público de transporte. El decreto 101 del 2000, artículo 40, esclarece las funciones que se delegan; artículo 41, el objeto de la misma; y el artículo 42 clarifica a quienes cubre la ley. El accionante expresa que en el decreto 101 de 2000 existe una diferencia entre competencia objetiva y subjetiva; acepta la legalidad de los artículos 83, 84, y 85 de la Ley 222 de 1995, pero se dice que las facultades allí consagradas “no estaban previstas en la ley 105/93” sino en el artículo 13 de la ley 489 de 1998; y aduce
confusión entre las definiciones legales de: sociedades, entes comerciales, asociaciones o fundaciones versus “entes cooperativos”. Considera que la Supertransporte no debería “desplegar las funciones de inspección, vigilancia y control de cooperativas”.
CONSIDERACIONES: La competencia para dirimir los conflictos de competentes de autoridades nacionales. De conformidad con los artículos 88 y 128-15 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir sobre conflictos de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Puertos y Transportes y la Superintendencia de la Economía
Solidaria. El caso a dilucidar. El tema específico consiste en señalar cual de las dos entidades debe conocer sobre la solicitud de intervención administrativa de Coopetrans de Tuluá y la legalidad de la ejecución de la propuesta financiera aprobada por la Asamblea General de Delegados de Cootransgar Ltda. de Garzón-Huila. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: 1º Régimen Jurídico General de las Superintendencias. La Constitución Política en su artículo 365 establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que éste debe asegurar la prestación eficiente de los mismos a todos los habitantes. Ley 489 de 1998. Define las Superintendencias así: “Art. 66. Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal.”.
Ley 222 de 1995. En términos generales define así los siguientes términos: La inspección es la atribución que tienen las superintendencias para requerir, verificar y examinar de manera ocasional, y en la forma establecida por la misma administración, la información necesaria sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad. La vigilancia es la facultad que poseen las superintendencias para velar porque las sociedades se ajusten, tanto a la ley como a los estatutos, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social. El control es la potestad que tienen las superintendencias para ordenar los correctivos necesarios a fin de subsanar situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad. 2º Funciones de las Superintendencias en conflicto. Previamente, la Sala harán las siguientes precisiones: a. De la Superintendencia de la Economía Solidaria. La Ley 454 de 1998, en su artículo 34, le asigna a la “Superintendencia de la Economía Solidaria las funciones de inspección, vigilancia y control de las organizaciones de la economía solidaria” y añadió” que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado”. b. De la Superintendencia de Puertos y Transporte. La ley 489 de 1998 -en su artículo 13-, sobre delegación del ejercicio de funciones presidenciales, facultó al Presidente para delegar, entre otras, las funciones de inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos a que se refiere el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política. El decreto 101 de 2000 1 - en su artículo 1º, sobre integración del Sector
Transporte relaciona, dentro de las entidades adscritas al Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte. Esta disposición en lo pertinente manda : “Art. 40 Delegar de conformidad con el artículo 13 de la ley 489 de 1998 las funciones de inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte que le atribuye el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República en la actual Superintendencia General de Puertos. Parágrafo. La Superintendencia General de Puertos modifica su denominación por la de Superintendencia de Puertos y Transporte, mientras se mantenga la delegación.” “Art. 41 Objeto de la delegación. La Supertransporte ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponde al Presidente de la Republica como suprema autoridad administrativa, en material de tránsito, transporte y su infraestructura, de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto. El objeto de la delegación en la Supertransporte es:
1. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte. 1 En Sentencia del 7 de diciembre de 2000, exp. No. 6163, la Sección 1ª del H. Consejo de Estado negó las pretensiones anulatorias de los arts. 40 a 44, entre otros, del Dcto. 101/00.
2. Inspeccionar, vigilar y controlar la permanente, eficiente y segura prestación de servicios de transporte.
3. Inspeccionar, vigilar y controlar los contratos de concesión destinados a la
construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte.
4. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación de las normas para el desarrollo de la gestión de infraestructura propia del Sector Transporte.” “Art. 42 Sujetos de la inspección, vigilancia y control, delegada. Estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Supertransporte, las siguientes
personas naturales o jurídicas:
1. Las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte.
2. Las entidades del Sistema Nacional de Transporte, establecidas en la ley 105 de 1993, excepto el ministerio de transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que en materia de transporte legalmente le corresponden.
3. Los concesionarios, en los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte en lo relativo al desarrollo, ejecución y cumplimiento del contrato.
4. Los operadores portuarios.
5. Los demás que determinen las normas legales.” “Art. 44 Funciones delegadas de la Supertransporte. La Supertransporte
cumplirá las siguientes funciones:
1. Velar por el desarrollo de los principios de libre acceso, calidad y seguridad, en la prestación del servicio de transporte.
2. Inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas internacionales, leyes, decretos, regulaciones, reglamentos y actos administrativos que regulen los modos de transporte, y aplicar las sanciones correspondientes, en los casos en que tal función no esté atribuida a otra autoridad.
3. Inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas nacionales de
tránsito y aplicar las sanciones correspondientes, en los casos en que tal función no esté atribuida a otra autoridad. ...
4. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa y la calidad del servicio de las empresas de servicio de transporte y de construcción, rehabilitación, administración, operación, explotación y/o mantenimiento de infraestructura de transporte, de acuerdo con los indicadores definidos por la CRTR, publicar sus evaluaciones; y proporcionar en forma oportuna toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes.
...
11. Solicitar documentos e información general, incluyendo los libros de comercio, así como practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.” (Se resalta).
Informa la Sala que este decreto fue objeto de demanda de nulidad ante la Sección Primera de esta Corporación, parcial respecto de los artículos 6º-11, 12 y 13; del 91, 7, 9, 1º y del 13; 20-4, 5, 6 y parágrafo transitorio; 30-16, 17 y 18; y, en su totalidad, de los artículos 40, 41, 42, 43 y 44. Proceso que culminó con sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 6163, Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, mediante la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda. El Decreto 1016 de junio 6 de 2000, por medio del cual se modificó la estructura de la Superintendencia de Puertos y Transporte, reiteró fundamentalmente lo relacionado con el objeto y las funciones de la entidad.
A la luz de esta normatividad, cualquier irregularidad (jurídica, contable, económica o administrativa) que se presente en una entidad y que pueda afectar la prestación eficiente del servicio público - en este caso de transporte - puede ser objeto de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 3º Determinación de la Superintendencia encargada de la Inspección, Vigilancia y Control y de la evaluación de la gestión administrativa de las Cooperativas en cuestión. Las Cooperativas que con sus solicitudes de intervención y de conceptualización, dieron lugar a que se planteara este conflicto de competencias, por las actividades que desarrollan -servicio de transporte públicoestán sometidas a la supervisión especializada del Estado a través de la Superintendencia de Puertos y Transporte, de acuerdo con la delegación contenida en el decreto 101 de 2000, artículo 40, de las funciones de inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte; sobre las sociedades con o sin ánimo de lucro que presten el servicio público de transporte (art. 42) o, sea, que el decreto se refiere a todas las organizaciones del transporte; y, la evaluación de la gestión financiera, técnica y administrativa de las mismas (art. 44-5). Ante la decisión de la Superintendencia de Puertos y Transportes en el sentido de que ella no debe “desplegar las funciones de inspección, vigilancia y control de cooperativas”, se considera que no le asiste razón toda vez que el artículo 42 del decreto 101 no excluye de su control a las cooperativas dedicadas al transporte; por el contrario, las incluye cuando dice “… Sujetos de la inspección, vigilancia y
control … las siguientes personas naturales o jurídicas: 1. Las sociedades con o sin animo de lucro … que presten el servicio público de transporte”. De suerte que esta Superintendencia es la llamada a resolver y actuar al efecto sobre la solicitud de intervención por “Coopetrans de Tulúa Ltda.” En cuanto al concepto solicitado por COOTRANSGAR LTDA de Garzón Huila, sobre la aplicación y/o distribución de excedentes, propuesta y aprobada por la Asamblea General de Delegados, se observa que está relacionada con la función financiera que regula el numeral 5º del artículo 44 del decreto 101 de 2000 que es de competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte. En consecuencia, la autoridad competente para emitir el concepto solicitado por “COOTRANSGAR LTDA de Garzón Huila”, es la Superintendencia de Puertos y Transporte. Ahora, esta Sala reitera que la Superintendencia de la Economía Solidaria posee funciones de inspección, vigilancia y control sobre las cooperativas que no están sometidas a otra entidad del Estado, es decir, que se eliminó el control concurrente conforme a lo dispuesto en el Decreto 2150 de 1995, que expresa : “Art. 147 Eliminación del control concurrente. Las facultades de control y vigilancia por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (hoy Superintendencia de la Economía Solidaria) no podrán ejercerse respecto de entidades y organismos cooperativos sujetos al control de otras superintendencias.” (Anotación fuera de texto entre paréntesis). Y el art. 34 de la Ley 454 de 1988 consagra limitación en igual sentido. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo
Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
1. DECLARASE a la Superintendencia de Puertos y Transportes competente para conocer la solicitud de intervención de Coopetrans de Tulúa y de la solicitud de concepto sobre la aplicación y/o distribución de excedentes propuesta y aprobada por la Asamblea General de Delegados de Cootransgar Ltda. de Garzón - Huila. 2.ENVIENSE los expedientes a la Superintendencia de Puertos y Transportes, para lo de su cargo.
Comuníquese esta decisión a la Superintendencia de la Economía Solidaria. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Contencioso Administrativo, en la sesión de la fecha precitada.
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente