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CE-11001-03-15-000-2001-0213-01(C-003)A-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2001-0213-01(C-003)A-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASNaturaleza de la providencia que resuelve. Improcedencia del trámite de derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Improcedencia en trámite de acciones jurisdiccionales / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Determinación de la competencia para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control La acción de definición de competencias administrativas fue promovida por la Superintendencia de Puertos y Transporte ante el conflicto negativo suscitado entre ella y la Superintendencia de la Economía Solidaria, para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de que tratan los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, respecto de los entes económicos cuyo objeto es la prestación del servicio público de transporte. Ahora, el que una entidad promueva ante el Consejo de Estado la acción de definición de competencias no abre la oportunidad a los particulares para ventilar en ella los asuntos particulares en que tengan interés con el tema de la acción. El hecho de que el señor Julio Cesar Sandovnik Rojas tenga interés en la solicitud de intervención a Coopetrans de Tulúa Ltda. y en la solicitud de concepto sobre la aplicación y/o distribución de excedentes propuesta y aprobada por la Asamblea General de Delegados de Cootransgar Ltda. de Garzón - Huila, casos expuestos por la Superintendencia que promovió el conflicto de autos, no significa que fueran sus intereses particulares (personales y familiares) los que la Sala Plena de esta Corporación estuviera resolviendo. Si ello fuera así se tendría que hacer lo mismo con cada uno de los 200 expedientes que se dice estar relacionados con el tema respecto

del cual se planteó el conflicto. Es claro, entonces, que dentro del proceso de acción de definición de competencias administrativas no corresponde a la Corporación resolver derechos de petición que formulen los interesados alrededor de actuaciones a surtirse ante la administración; la acción judicial tiene un objetivo claramente determinado en la ley. El derecho de petición procede respecto de actuaciones administrativas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogota, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0213-01(C)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Demandado: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA El señor Julio Cesar Sandovnik Rojas, en memorial que antecede, solicita que se le conteste el derecho de petición impetrado dentro de la acción de la referencia y la aclaración de la sentencia que definió el conflicto negativo de competencias.

La acción de definición de competencias a que se refiere el memorialista fue promovida por la Superintendencia de Puertos y Transporte ante el conflicto negativo suscitado entre ella y la Superintendencia de la Economía Solidaria, para ejercer las funciones de Inspección, Vigilancia y Control de que tratan los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, respecto de los entes económicos cuyo objeto es la prestación del servicio público de transporte. En providencia de 5 de marzo de 2002 la Sala Plena de esta Corporación resolvió

dicho conflicto y declaró a la Superintendencia de Puertos y Transporte competente para conocer la solicitud de intervención de Coopetrans de Tulúa y de la Solicitud de concepto sobre la aplicación y/o distribución de excedentes propuesta y aprobada por la Asamblea General de Delegados de Cootransgar Ltda. De Garzón - Huila. Así quedó resuelta la acción de definición de competencias planteada sin que ninguna de las Superintendencias en cuestión haya hecho manifestación en su contra. Las reclamaciones del Sr. Sandovnik Rojas 1° Derecho de petición. Se encuentra que el memorialista se presentó en calidad de quejoso ante las 2 Superintendencias frente a la “COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA” con el ánimo de dejar constancia de los hechos y de las violaciones de que considera fue objeto junto con su familia por la omisión de la Superintendencia de Economía Solidaria. Así, antes de que la Sala decidiera el conflicto de competencia, presentó el escrito de derecho de petición que en su sentir no fue resuelto. El escrito que el peticionario denomina “derecho de petición” no contiene ninguna petición sino, según sus palabras, su “modesta apreciación sobre el Sub-Lite”, respecto de la materia que debe conocer cada una de las Superintendencias en cuestión, previa exposición de sus intereses, violaciones de que considera ha sido víctima en su persona y familia y relación de quejas presentadas ante distintas entidades, etc. Se precisa que la acción de definición de competencias que se dirimió se contraía a señalar la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentra la función de inspección, vigilancia y control de que tratan los artículos 83, 84

y 85 de la Ley 222 de 1995, respecto de los entes económicos cuyo objeto es la prestación del servicio público de transporte. Expectativa que quedó satisfecha con la providencia de 5 de marzo de 2002. Así, aún en el evento de que el memorialista hubiera formulado realmente un derecho de petición éste no hubiera sido de recibo toda vez que el derecho de petición tiene operancia exclusivamente ante las autoridades respecto de situaciones administrativas, mas no en los procesos judiciales. Por ello, se rechaza por improcedente la reclamación que tiene tal alcance. 2° La aclaración de la sentencia. El memorialista solicita que se aclare la sentencia en el sentido de determinar cual Superintendencia conocerá de las quejas presentadas contra la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA y cómo debe efectuarse el traslado del expediente de queja por la Superintendencia que perdió la competencia, con “esclarecimiento de todo lo que dejó de actuar durante los años que conoció la queja”. Fundamenta esta solicitud en que el “fallo” no hace alusión a la Superintendencia competente para conocer las quejas de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA ni se refirió a su memorial en que pone de presente la omisión de las 2 Superintendencias frente a las quejas presentadas por él y su familia. Como ya se dijo en este caso, la acción de definición de competencias administrativas fue promovida por la Superintendencia de Puertos y Transporte ante el conflicto negativo suscitado entre ella y la Superintendencia de la Economía Solidaria, para ejercer las funciones de Inspección, Vigilancia y Control de que tratan los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995,

respecto de los entes económicos cuyo objeto es la prestación del servicio público de transporte. Ahora, el que una entidad promueva ante el Consejo de Estado la Acción de Definición de Competencias no abre la oportunidad a los particulares para ventilar en ella los asuntos particulares en que tengan interés con el tema de la acción. El hecho de que el señor Julio Cesar Sandovnik Rojas tenga interés en la solicitud de intervención a Coopetrans de Tulúa Ltda. y en la solicitud de concepto sobre la aplicación y/o distribución de excedentes propuesta y aprobada por la Asamblea General de Delegados de Cootransgar Ltda. de Garzón - Huila, casos expuestos por la Superintendencia que promovió el conflicto de autos, no significa que fueran sus intereses particulares (personales y familiares) los que la Sala Plena de esta Corporación estuviera resolviendo. Si ello fuera así se tendría que hacer lo mismo con cada uno de los 200 expedientes que se dice estar relacionados con el tema respecto del cual se planteó el conflicto. Es claro, entonces, que dentro del proceso de Acción de Definición de Competencias Administrativas no corresponde a la Corporación resolver derechos de petición que formulen los interesados alrededor de actuaciones a surtirse ante la administración; la acción judicial tiene un objetivo claramente determinado en la ley. El derecho de petición procede respecto de actuaciones administrativas.

Sobre este punto se precisa: a. Que la providencia que decide el conflicto de competencia no es una sentencia sino un auto.

b. Que el C.P.C., aplicable por remisión del C.C.A., en el art. 309 contempla la aclaración frente a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva

de la sentencia o influyan en ella. c. Que de entenderse que no es aclaración sino adición lo pretendido, el art. 311, ibídem, consagra tal figura en el evento de que se omita decidir cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. d. En el sub-lite no se pretende aclarar concepto o frase alguna en relación con los extremos de la acción, formulado por las partes del conflicto. De acuerdo con la ley que consagra y reglamenta la acción de definición de competencias y de acuerdo con el escrito de la Superintendencia de Puertos y Transporte que formuló la acción, no quedó ningún punto por resolver frente al conflicto trabado entre las partes que realmente correspondían. Por tanto, se rechaza igualmente esta reclamación. Por las razones anotadas, al escrito del memorialista no se le puede tener ni como derecho de petición ni como solicitud de aclaración y adición de “la sentencia” por no corresponder sus pretensiones a los objetivos previstos por el legislador en dichas figuras. En consecuencia, SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÓN FORMULADA por el señor Julio Cesar Sandovnik Rojas. Por Secretaría comuníquesele al interesado esta manifestación.

TARSICIO CÁCERES TORO

Magistrado

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