🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2001-0220-01(S)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2001-0220-01(S)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Suspensión del cumplimiento de sentencia no procede frente a las que no tengan el carácter de condenatoria / SENTENCIA CONDENATORIA - Presupuesto necesario para decretar suspensión del cumplimiento de sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Es presupuesto para decretar suspensión del cumplimiento de la sentencia que se trate de sentencia condenatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 12 de julio de 1999 accedió a las pretensiones de la demanda disponiendo la nulidad de los actos acusados y exonerando a la actora del pago del impuesto. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Cali el proceso fue conocido por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual revocó la sentencia de primer grado mediante providencia de 30 de junio de 2000 y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. Contra dicha sentencia la actora interpuso recurso extraordinario de súplica dentro del cual solicitó la suspensión del cumplimiento de la misma, solicitud que le fue denegada, como se dijo ab initio, con el argumento de que no se dan los supuestos necesarios para acceder a ella teniendo en cuenta que son los actos acusados y no la sentencia, los que tienen carácter impositivo, respecto de la obligación controvertida. Estima la Sala que cuando la norma transcrita hace alusión a sentencia condenatoria de contenido económico precisamente está exigiendo que la providencia respectiva imponga una obligación de tal carácter a cargo de una de las partes. De tal manera que en

virtud de la misma uno de los sujetos procesales deba cumplir una específica carga económica, lo que no acontece en este caso, pues la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, al revocar la de primer grado, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por ende, no puede catalogársele como condenatoria en los términos en que la norma citada expresamente lo exige. Tan cierto es que no es la sentencia suplicada la que tiene carácter condenatorio de contenido económico, que la demandada bien pudo hacer efectivos los actos acusados que determinaron el impuesto a pagar por parte de la actora tan pronto los mismos alcanzaron firmeza, según las voces del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, sin tener que esperar pronunciamiento judicial que los avale, lo cual explica el que el interesado en este caso haya incluido entre sus pretensiones la devolución de lo que eventualmente pudo llegar a pagar. En consecuencia, no cabe decisión distinta que la de confirmar el proveído recurrido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0220-01(S)

Actor: INTERAMERICANA DE ELECTRONICA - INTEREC S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CALI Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 26 de noviembre de 2003, proferido

por el señor Consejero doctor JESUS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, a través del cual denegó la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, al considerar que no se dan los supuestos necesarios para acceder a la petición del recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 194 del C.C.A., habida cuenta de que la sentencia resulta ser denegatoria de las pretensiones y, por ende, no tiene el carácter de condenatoria a que alude esta última disposición, como presupuesto para su aplicación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora en el escrito contentivo del recurso manifestó como inconformidad que si bien la condena puede tener origen en los actos administrativos demandados, finalmente, es a través de la sentencia que dicha condena se establece, ya que es esta la que incorpora los fundamentos de hecho y de derecho para que tenga lugar un pago determinado que se radica en cabeza del demandante. Enfatiza en que la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica es de contenido económico y que en virtud de ella la actora se encuentra obligada al pago de una suma determinada de dinero al definir su responsabilidad en tal sentido. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso sub examine la actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 010 de 7 de noviembre de 1996; 020 de 4 de agosto de 1997 y 346 de 10 de septiembre de 197, expedidas por la Subdirección de Rentas el

Municipio de Cali, a través de las cuales se le impuso la obligación de pagar el impuesto de juegos permitidos en cuantía de $147’566.408.oo. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no está obligada al pago del mencionado impuesto y que se ordene la devolución en caso de que se vea constreñida a efectuarlo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 12 de julio de 1999 accedió a las pretensiones de la demanda disponiendo la nulidad de los actos acusados y exonerando a la actora del pago del impuesto (folio 151 del cuaderno principal). En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Cali el proceso fue conocido por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual revocó la sentencia de primer grado mediante providencia de 30 de junio de 2000 y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda (folios 191 a 210, ibídem). Contra dicha sentencia la actora interpuso recurso extraordinario de súplica dentro del cual solicitó la suspensión del cumplimiento de la misma (folio 60 del cuaderno del recurso), solicitud que le fue denegada, como se dijo ab initio, con el argumento de que no se dan los supuestos necesarios para acceder a ella teniendo en cuenta que son los actos acusados y no la sentencia, los que tienen carácter impositivo, respecto de la obligación controvertida. El artículo 194, inciso 5º, del C.C.A., es del siguiente tenor: “La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el

recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria...”.(negrillas fuera de texto). Estima la Sala que cuando la norma transcrita hace alusión a sentencia condenatoria de contenido económico precisamente está exigiendo que la providencia respectiva imponga una obligación de tal carácter a cargo de una de las partes. De tal manera que en virtud de la misma uno de los sujetos procesales deba cumplir una específica carga económica, lo que no acontece en este caso, pues la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, al revocar la de primer grado, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por ende, no puede catalogársele como condenatoria en los términos en que la norma citada expresamente lo exige. Tan cierto es que no es la sentencia suplicada la que tiene carácter condenatorio de contenido económico, que la demandada bien pudo hacer efectivos los actos acusados que determinaron el impuesto a pagar por parte de la actora tan pronto los mismos alcanzaron firmeza, según las voces del artículo 64 del C.C.A. sin tener que esperar pronunciamiento judicial que los avale, lo cual explica el que el interesado en este caso haya incluido entre sus pretensiones la devolución de lo que eventualmente pudo llegar a pagar. A juicio de la Sala resulta tan evidente la ausencia del presupuesto comentado, sentencia condenatoria, de cara al texto normativo regulador del asunto, que sobran adicionales comentarios sobre el tema. Aquí tiene cabida la conocida regla de hermenéutica, según la cual no es dable al juzgador desatender el tenor literal

de una norma lo suficientemente clara, so pretexto, de consultar su espíritu (artículo 27 del C.C.). En consecuencia, no cabe decisión distinta que la de confirmar el proveído recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: CONFÍRMASE el proveído recurrido. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de marzo de 2004.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Ausente

TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA

Ausente Ausente

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN RICARDO HOYOS DUQUE

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

Ausente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...