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CE-11001-03-15-000-2001-0237-01(S-057)-2002

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Título
CE-11001-03-15-000-2001-0237-01(S-057)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Normas contra la depreciación de cesantías. Inexistencia interpretación errónea / FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Liquidación de intereses sobre cesantías. Marco legal / CESANTÍAS - Liquidación de intereses en el Fondo Nacional de Ahorro. Aplicación del IPC / DERECHO DE IGUALDAD - No se vulnera por el legislador al establecer variación de tratamiento en la protección contra la depreciación de cesantías Por el desarrollo del recurso, entiende la Sala que la recurrente se refirió únicamente a la interpretación errónea de los artículos segundo, literal b), y 33 del decreto 3118 de 1968, dando por sentado que ellas era las normas aplicables al caso. Una correcta interpretación de los artículos citados conduce a concluir que los intereses a los que se refiere el artículo segundo, literal b), son los establecidos en el artículo 33, y que, por consiguiente, el nueve por ciento anual fue la protección que previó la ley contra el depreciación monetaria de las cesantías. El artículo 33 fue modificado por el artículo tercero de la ley 41 de 1975, que incrementó dicho interés al 12 % anual. Las dos normas, el literal b) del artículo segundo y el artículo 33 no son independientes, de modo que cada una de ellas tenga su propio desarrollo, como lo pretende el recurso; no: el artículo segundo señala un objetivo, una finalidad que se instrumenta a través del artículo 33; este último desarrolla el primero; los dos son, por consiguiente, complementarios. Quiere decir lo anterior, que el objetivo de la protección por depreciación monetaria, se satisfacía por medio del reconocimiento de intereses,

primero del 9% y después del 12%, y no mediante el IPC, como lo afirma el recurrente. Su planteamiento llevaría a dar a la norma alcances que no tiene. Cuando el sentido de la ley es claro, no se debe desatender su tenor literal “so pretexto de consultar su espíritu”, conforme lo dispone el artículo 27 del Código Civil. El interés reconocido por el decreto 3118 de 1968, respondía a la creación del Fondo como establecimiento público, destinado al impulso de políticas de vivienda en favor de servidores públicos. Mientras en el caso de la ley 432 de 1998, el Fondo se transforma empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero de naturaleza especial, por lo que las necesidades son diferentes. El cargo por indebida interpretación de los artículos segundo, literal b), y 33 del decreto 3118 de 1968, no está llamado a prosperar.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias 3972 de 1994 Corte Suprema de Justicia y C625 de 1998 Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C. noviembre diecinueve (19) de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0237-01(S-057)

Actor: FERNEY RAMÍREZ GALLEGO Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Resuelve la Sala Plena el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial del actor, contra la sentencia de febrero 15 de 2001 proferida

por la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación. ANTECEDENTES El señor FERNEY RAMÍREZ GALLEGO solicitó por conducto de apoderado ante el Tribunal Administrativo de Casanare decretar la nulidad de los actos contenidos en el extracto de cesantías de 1° de julio de 1998 y el oficio 064056 de 24 de agosto del mismo año suscrito por la Subdirectora Jurídica del FONDO NACIONAL DE AHORRO, mediante el cual se dio respuesta a la impugnación propuesta contra la liquidación de cesantías contenida en el citado extracto, por cuanto no incluyó en las cesantías la liquidación de los intereses que, según el actor, estableció el ordinal b) del artículo segundo del decreto ley 3118 de 1968. Citó violados los artículos 2°, 5°, 6°, 13, 25, 34, 53, 58, 90, 209 y 373 de la Constitución Política; 2° literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968; 85, 137 y 206 del Código Contencioso Administrativo. Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, donde se reitera el principio según el cual la actualización monetaria tiende a rescatar el valor perdido del capital, mientras que los intereses están llamados a indemnizar al acreedor por la privación del uso del capital, argumentó como razones de ilegalidad no haberse cumplido por parte de la entidad demandada con lo previsto en el artículo 2° lit. b) del Decreto 3118 de 1968, en el sentido de reconocer y pagar a favor del accionante además de los intereses

sobre las cesantías previstos en el artículo 33 del mismo decreto, las sumas correspondientes a las diferencias que resulten entre las que le fueron liquidadas por concepto de intereses, y las que han debido liquidarse como resultado de aplicar los índices de precios al consumidor. El Tribunal de instancia mediante sentencia de abril 13 de 2000 negó las súplicas de la demanda, providencia que fue apelada por el accionante. EL FALLO SUPLICADO Mediante el fallo suplicado la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, declarándose inhibida para conocer de fondo sobre la pretensión de nulidad contra el extracto de cesantías, por considerar que este no constituye acto administrativo, en la medida que no tiene vocación de decidir la situación jurídica del accionante. En lo demás confirmó la sentencia recurrida. Las consideraciones que antecedieron a la decisión del superior se resumen así: En sentencia de septiembre 4 de 1997 exp.12172 la Corporación expuso el siguiente criterio: el artículo 2° literal b) del Decreto 3118 de 1968, establece como uno de los objetivos en la administración del Fondo Nacional de Ahorro, proteger el auxilio de cesantía contra la depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado. El artículo 33 del mismo decreto consagra que dicho organismo liquidará y abonará en cuenta intereses del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada funcionario, precepto que fue

modificado por el artículo 3° de la Ley 41 de 1975, que dispuso elevar tales intereses al 12%. De lo anterior se infiere que los intereses a que se ha hecho mención es la única forma que consagró la ley para la protección del auxilio de cesantías contra la depreciación monetaria. Se añade que la Ley 432 de 1998 no tiene efectos retroactivos y por ello no es aceptable el argumento del actor según el cual la protección señalada en el artículo 2° lit.b) del Decreto 3118 de 1968 se hace efectiva con el reconocimiento del IPC desde 1968. No es viable argumentar que los intereses establecidos en el artículo 33 son diferentes de la depreciación a que alude el artículo 2°, porque esta última norma prescribe que la protección por depreciación monetaria se hará mediante el reconocimiento de intereses, que no son otros que los indicados en el artículo 33. En la sentencia C-625/98 relacionada con la exequibilidad de la Ley 432 de 1998 la Corte Constitucional se pronunció en lo atinente a los intereses que reconoce el Fondo Nacional de Ahorro a sus afiliados sobre sus cesantías, así como frente a los objetivos de dicha entidad, que mantuvieron en su esencia los previstos en el Decreto 3118 de 1968. EL RECURSO DE SÚPLICA Acusa el recurrente la sentencia suplicada de haber incurrido en infracción de los artículos 2 literal b) y 33 del Decreto 3118 de 1968, por interpretación errónea y consecuente aplicación indebida de los mismos. Explica las razones de la infracción en los siguientes términos:

La actualización monetaria a que se hace referencia en las pretensiones de la demanda se ajusta a lo establecido en el artículo 2 lit. b) del Decreto 3118 de 1968, y los intereses reconocidos que se mencionan en la providencia suplicada, son los establecidos en el artículo 33 del mismo decreto, los cuales representan una gran diferencia con la búsqueda de vigencia del dinero consagrada en el artículo 2°, sin que sea necesario acudir a mecanismos económicos ni fórmulas financieras para determinar la depreciación monetaria, pues se toma con base en el IPC certificado por el DANE. El artículo 12 de la Ley 432 de 1998 establece la misma protección prevista en el artículo 2° lit. b) del decreto citado, mediante la cual el Fondo Nacional de Ahorro empieza a dar cumplimiento pagando a partir del año 1998 el 60% de la variación del IPC, ya establecida en el artículo 2° del decreto, con el agravante que deja sin cancelar los años anteriores, o sea el lapso comprendido entre el año 1968 cuando se creó el Fondo hasta 1998. Aclara que no se pretende el reconocimiento de retroactividad de la ley, sino confirmar que para determinar la depreciación monetaria se atiende a la misma fórmula, porque el derecho ya estaba previsto en el citado decreto así como el mecanismo para hacerlo. Si bien el Fondo fue creado con el objeto de buscar solución a la vivienda, no puede aludirse el factor de la compensación cuando la institución no beneficia a todos sus aportantes y cuando al hacerlo con un crédito se le cobran intereses. En todo caso ello no significa que se deje de reconocer la depreciación del 60%

que dice la ley, porque como se aprecia en el extracto de cesantía que se adjunta se está reconociendo la protección a partir del año 1998 con base en la ley, cuando ese mismo derecho ya había sido reconocido en el citado decreto desde el año 1968. La Ley 432 no derogó, ni modificó la norma contenida en el artículo 2° del Decreto 3118, ni tampoco se pronunció sobre el artículo 33 del mismo decreto, como se observa en el extracto de cesantías que actualmente expide la demandada, donde se contemplan los siguientes items: 1. saldo anterior 2. intereses liquidados 3. protección liquidada 4. cesantías consolidadas. Igualmente si se revisa el extracto de cesantía de cualquier aportante se aprecia que los aportes efectuados sufrieron la depreciación del peso sin que se le ya protegido como lo ordenaba el artículo 2 lit. b) del decreto referido. Se reitera que el interés estipulado en el artículo 33 se paga a los aportantes desde la creación del Fondo y la protección, a pesar de haberse previsto desde esa misma fecha, solo se empieza a pagar desde 1998, lo que resulta de la indebida interpretación de la ley. Respecto a los objetivos del Fondo, no es posible sostener que se compensa al afiliado con créditos cuando su dinero se devalúa tan notoriamente y nada se hace para evitar o resarcir el perjuicio ocasionado, violando el principio de igualdad, ya que es sabido que no a todos se les concede dicho crédito y por el contrario si se compara la liquidación de cesantías de un empleado no vinculado a la Nación, con un empleado departamental se aprecia un margen de diferencia,

en razón a que mientras una se deprecia la otra conserva el valor real. La pérdida de poder adquisitivo del dinero depositado al Fondo Nacional de Ahorro por el demandante no es una suposición, ya que como se observa en el extracto de cesantía adjunto, por el año 1980, aportó la suma de $2.866 y al ser retirada en el año 1989 le fue devuelta exactamente la misma cantidad, sin que se le compensara el perjuicio con un crédito y además en su calidad de docente fue trasladado a partir del año 1989 al Fondo Prestacional del Magisterio. No se pretende que el juez asuma facultades de legislador, porque el Decreto 3118 señaló exactamente lo mismo que fue regulado por la ley 432 de 1998, al estipular la protección contra la depreciación monetaria. Considera desconocido el artículo 13 de la Constitución Política, también porque al no liquidarse el interés reconocido en el literal b), del artículo segundo del decreto 3118 de 1968, se introduce un trato desigual e inequitativo entre los afiliados al Fondo, dado que aquéllos a quienes se les liquidó cesantías, antes de 1998, no tuvieron derecho a la protección del auxilio actualizado con el IPC. Como si lo tienen, las liquidaciones posteriores a esa fecha, ya que el artículo 12 de la ley 432 de 1998 establece el pago de un interés equivalente al 60 % del IPC, sobre las cesantías liquidadas por el Fondo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada advierte en primer término que los argumentos de la apoderada del actor han sido rechazados en más de 1.500.000 procesos

contenciosos, con el análisis de que a lo solicitado por la recurrente solo puede accederse por decisión y voluntad del legislador, luego en este punto no cabe discusión jurídica ni hay lugar a interpretación diferente de las referidas en los artículos 25, 26 y 27 del Código Civil. Considera que lo pretendido por la recurrente es que el órgano de lo contencioso administrativo desborde su ámbito de competencia y reemplace al legislativo, quien por mandato constitucional es el encargado de llenar los vacíos de la ley, toda vez que los intereses a las cesantías fijados inicialmente en 9% y posteriormente en 12% fue el único reconocimiento previsto por el legislador. En cuanto a que el Fondo no benefició a todos sus aportantes con créditos de vivienda, señala que es un planteamiento ajeno al recurso interpuesto, sin embargo anota que las condiciones económicas de los créditos de vivienda que otorga el Fondo a sus afiliados en más favorable en relación con los que se otorgan en el sector financiero privado, ya que en el primero los intereses están en aproximadamente 19% anual y en los segundos están en el orden del 29% al 32%. Precisa que el Fondo ha venido cumpliendo sagradamente con el reconocimiento de los intereses a las cesantías acumuladas previsto en el Decreto 3118 de 1968, hasta la entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998, que ordeno hacerlo con base en un porcentaje del IPC. La parte actora no registró actuación en esta oportunidad procesal. El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Previa definición de los cargos en que se sustenta el recurso de súplica interpuesto, la Sala aclara en primer lugar, que la censura contra la sentencia del 15 de febrero de 2001, de la Sección segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo se dirige únicamente contra la decisión adoptada frente al oficio 064056, del 24 de agosto de 1998, que denegó las súplicas de la demanda. Respecto de la decisión inhibitoria sobre el extracto de cesantías no se formuló cargo alguno. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, establece cuatro requisitos fundamentales para la procedencia del recurso extraordinario: 1.Que se interponga contra una sentencia ejecutoriada, proferida por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. 2.Que la acusación contra la sentencia se formule por violación directa de una o varias normas sustanciales, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

3. Que se indiquen con precisión, al interponer el recurso, la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción. 4.Que se interponga dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del fallo impugnado.

En primer lugar, en relación con el segundo requisito, se advierte que el recurso de súplica sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. La Corte Suprema de Justicia se ha referido en varias oportunidades a la diferencia que existe entre estas dos modalidades de infracción de las normas

jurídicas. Al respecto, ha manifestado lo siguiente: “… a la violación de la ley sustancial, que constituye el supuesto básico de la causal primera de casación, se puede llegar por dos rumbos diferentes, directamente o por vía indirecta … “Tiene lugar la primera modalidad cuando sin consideración a los medios de convicción que le hayan servido al sentenciador para formular su juicio, el fallo inaplica para la decisión del litigio un precepto que claramente lo rige, o le aplica el que no lo gobierna o le aplica el que sí le es pertinente pero dándole un alcance que no le corresponde…”, mientras que se da el quebranto indirecto “…cuando el fallador en la estimación de la prueba incurre en un error de hecho o en uno de derecho, y a consecuencia de tales desaciertos, deja de aplicar al caso litigioso la norma que verdaderamente lo regula o le aplica una que le es extraña…” (Casación Civil de 28 de noviembre de 1989 y 13 de febrero de 1992, sin publicar), lo que en el terreno de las consecuencias prácticas equivale a decir, como también lo tiene afirmado la doctrina jurisprudencial, que la violación directa de ley sustancial implica, por contraposición a la que a su vez es hipótesis propia de la violación indirecta, que por el juzgador no se haya caído en desacierto alguno, de hecho o de derecho, en el manejo de las pruebas y que, por lo tanto, “tampoco exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba (G.J., ts. CXVI, pág 60 y CCXIX, pág. 260)”.1 (Se subraya).

Pese a la imprecisión evidente de acusar, al mismo tiempo, el fallo por interpretación errónea y aplicación indebida de los mismos preceptos legales, la Sala entiende cumplidos los requisitos enunciados: El recurrente, presenta el primero de los cargos, indicando las normas que, en su opinión fueron infringidas, así como los motivos en que sustenta la acusación. Si los motivos expuestos resultan o no suficientes para determinar la prosperidad del recurso, es asunto cuyo estudio asume la Sala enseguida. El primer cargo formulado contra el fallo se funda, al mismo tiempo, en la interpretación errónea y la indebida aplicación de los artículos segundo, literal b), y 33 del decreto 3118 de 1968. El recurrente afirma que el primero establece una protección contra la depreciación de las cesantías liquidadas por el Fondo Nacional de Ahorro y que, por lo tanto, se debe aplicar un interés equivalente al índice de precios al consumidor para su actualización monetaria. El artículo segundo no tiene relación alguna con el 33, en cuanto este último establece un 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de octubre de 1994. Expediente 3972. interés del 9 % sobre las sumas a liquidar por cada período anual, insuficiente para actualizar el valor de dichas cesantías. Es claro que el recurrente no discute que las dos citadas son las normas pertinentes -aplicables por consiguiente-, para solucionar el caso debatido, de allí que no pueda formularse, sin contrariar la lógica, simultáneamente, la censura de interpretación errónea e indebida aplicación.

Por el desarrollo del recurso, entiende la Sala que la recurrente se refirió únicamente a la interpretación errónea de los artículos segundo, literal b), y 33 del decreto 3118 de 1968, dando por sentado que ellas era las normas aplicables al caso. Se acusa entonces, la sentencia de febrero 15 de 2001 proferida por la Sección Segunda de la Corporación de incurrir en violación, por interpretación errónea, de los artículos 2° literal b) y 33 del Decreto 3118 de 1968 “por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarios conferidas por la Ley 65 de 1967.

Rezan las citadas disposiciones: Art. 2°.- Objetivos.- En la administración del Fondo se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente decreto: a Pagar oportunamente el auxilio de cesantías e empleados públicos y trabajadores oficiales; b Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador”, c ...” Se observa que en este artículo, quedaron consignados los fines que debía perseguir el Fondo en el desarrollo de sus funciones. Es, por decirlo así, la razón de ser de la normación que introduce el decreto; su logro, dependía del adecuado ejercicio de las competencias que, allí mismo, se atribuyen al Fondo, de acuerdo

con los instrumentos concretos que el propio decreto adopta. Efectivamente, en el capítulo IV, se establecían las reglas y procedimientos de “pago y liquidación de cesantías”, en él se encontraba el artículo 33, que ordenaba lo siguiente: “Art. 33.- Intereses a favor de los trabajadores.- El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantía que se encuentre en poder de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47. (Resalta la Sala.) Tampoco hay duda de que esta disposición se dirigía a cumplir con el objetivo determinado en el artículo segundo, literal b) del mismo decreto. Una correcta interpretación de los artículos citados conduce a concluir que los intereses a los que se refiere el artículo segundo, literal b), son los establecidos en el artículo 33, y que, por consiguiente, el nueve por ciento anual fue la protección que previó la ley contra el depreciación monetaria de las cesantías. El artículo 33 fue modificado por el artículo tercero de la ley 41 de 1975, que incrementó dicho interés al 12% anual. Las dos normas, el literal b) del artículo segundo y el artículo 33 no son independientes, de modo que cada una de ellas tenga su propio desarrollo, como lo pretende el recurso; no: el artículo segundo señala un objetivo, una finalidad que se instrumenta a través del artículo 33; este último desarrolla el primero; los

dos son, por consiguiente, complementarios. Quiere decir lo anterior, que el objetivo de la protección por depreciación monetaria, se satisfacía por medio del reconocimiento de intereses, primero del 9% y después del 12%, y no mediante el IPC, como lo afirma el recurrente. Su planteamiento llevaría a dar a la norma alcances que no tiene. Cuando el sentido de la ley es claro, no se debe desatender su tenor literal “so pretexto de consultar su espíritu”, conforme lo dispone el artículo 27 del Código Civil. Tampoco es posible afirmar que los artículos 11 y 12 de la ley 432 de 1998, desarrollan el mandato establecido en el artículo segundo, literal b), del decreto 3118 de 1968. Mediante esa ley, el Fondo se transforma en empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero y de naturaleza especial. Como función del Fondo, en el artículo tercero, literal b) se establece: “Proteger dicho auxilio contra la perdida de poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley”. En los artículos 11 y 12 de la misma ley, se determina dicha protección, mediante el reconocimiento de un interés con base en el IPC, que el último artículo ordena pagar a cada servidor público afiliado al fondo, en un equivalente al 60% de la variación anual del IPC. Los artículos 11 y 12 de la ley 432 de 1998, desarrollan la función establecida en el artículo tercero, literal b). No se refieren en ningún momento al literal b), del artículo segundo del decreto 3118 de 1968, que se cumplía mediante el artículo 33 de la misma norma. Se trata de dos momentos diferentes del Fondo, por lo

que no se puede afirmar que la ley 432 de 1998, desarrolla los objetivos del decreto 3118 de 1968, como lo pretende el recurrente. El interés reconocido por el decreto 3118 de 1968, respondía a la creación del Fondo como establecimiento público, destinado al impulso de políticas de vivienda en favor de servidores públicos. Mientras en el caso de la ley 432 de 1998, el Fondo se transforma empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero de naturaleza especial, por lo que las necesidades son diferentes. Así lo reconoció la sentencia C-625 de 1998, de la Corte Constitucional, cuando se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo, de la siguiente forma: “El Fondo Nacional de Ahorro, si bien administra las cesantías de sus afiliados, como lo hacen las administradoras de fondos de cesantías y pensiones, éstas tienen características claramente distintas con el Fondo Nacional, en atención a la propia naturaleza del objeto que cada entidad desarrolla. En efecto, las administradoras tienen ánimo de lucro, no otorgan crédito hipotecario, se rigen por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, administran las pensiones (administración del negocio de pensiones sobre el que el Fondo Nacional de Ahorro no participa), distribuye sus utilidades y ganancias entre sus dueños (asunto éste ajeno al Fondo). “En el caso del Fondo Nacional de Ahorro, también atendiendo la propia naturaleza de sus objetivos, en su condición de entidad de derecho público, su labor está encaminada, además de pagar las cesantías de sus afiliados, a otorgarles créditos en condiciones claramente favorables. Al carecer de ánimo de

lucro, no reparte ganancias a nadie, y, en consecuencia, sus utilidades y excedentes financieros sólo puede invertirlos en el desarrollo de su propio objeto: otorgar crédito de vivienda a los afiliados que lo precisen. Su objeto es ajeno a la administración de pensiones. “Desde la presentación del proyecto de ley, que, posteriormente, se convirtió en la ley 432 de 1998, se advirtió que el propósito de esta transformación no era asimilarse a las sociedades administradoras de fondos de cesantía y de pensiones, sino que el proyecto (producto del acuerdo logrado con las organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores estatales), pretendía que se dotara al Fondo de los instrumentos necesarios para continuar entregando soluciones de vivienda a sus afiliados, y corregir una desventaja notoria que existía en contra de sus afiliados, respecto del bajo rendimiento de sus cesantías. La ley, en este aspecto, pretende proteger las cesantías de sus afiliados, reconociéndoles una rentabilidad mínima. “Por las razones expuestas, el examen de cada uno de los artículos demandados, se hará bajo el entendido de que el Fondo no es una sociedad administradora de cesantías, ni es un establecimiento de crédito de vivienda, sino que es un establecimiento del orden nacional, de naturaleza especial, con régimen propio, que fue transformado de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, y cuyo propósito está directamente relacionado con los fines del Estado, especialmente, con lo dispuesto en los artículos 51, 67 y 68 de la Constitución, sobre los derechos de todos los colombianos a tener una vivienda digna y acceder a la educación.

“No obstante lo que se ha dicho sobre las diferencias del Fondo y los demás entes que se le asemejan de una u otra manera, diferencias que, por sí solas, no resultan inconstitucionales, sin embargo, cabe advertir que la competencia del legislador en estas materias no puede ser de tal manera desproporcionada, introduciendo ventajas de tal magnitud que, efectivamente, pueda hacer desaparecer a las demás entidades que ofrecen servicios semejantes”2. La misma sentencia, respecto de los artículos 11 y 12 de la ley 432, señaló lo siguiente: “En relación con estos artículos, las diferencias que señala el demandante, respecto del monto de los intereses que se reconocen a las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro y los que reconocen las administradoras de fondos de cesantías privados, sólo cabe repetir, que las diferencias están justificadas en la medida en que se relacionan con los objetivos del Fondo. “Además, al Fondo, las entidades estatales empleadoras, le deben consignar mensualmente, las doceavas partes que corresponden a las cesantías de sus trabajadores, lo que no ocurre con los fondos privados. En consecuencia, el pago de los intereses está a cargo del Fondo y no de los empleadores. “Es decir, las normas demandadas resultan exequibles, pues consagran las diferencias anotadas, y establecen el equilibrio”3. 2 Corte Constitucional, sentencia C-625/98, del cuatro de noviembre de 1998. 3 Ibidem. Por lo anterior, el cargo por indebida interpretación de los artículos segundo, literal b), y 33 del decreto 3118 de 1968, no está llamado a prosperar.

El segundo cargo que se formula consiste en la violación del artículo 13 de la Constitución Política, pues comparando la liquidación de cesantías de un empleado nacional, con la de un empleado departamental resultaban diferentes, por cuanto ésta reconocía la depreciación monetaria y aquélla no. De otro lado, se viola el mismo artículo de la Constitución, puesto que al no liquidarse el interés reconocido en el literal b), del artículo segundo del decreto 3118 de 1968, se introduce un trato desigual e inequitativo entre los afiliados al Fondo, dado que aquéllos a quienes se les liquidó cesantías, antes de 1998, no tuvieron derecho a la protección del auxilio actualizado con el IPC. Como si lo tienen, las liquidaciones posteriores a esa fecha, ya que el artículo 12 de la ley 432 de 1998 establece el pago de un interés equivalente al 60 % del IPC, sobre las cesantías liquidadas por el Fondo. El recurrente sostiene que al aplicar el interés equivalente al IPC, respecto de las cesantías liquidadas antes de 1998, se estaría solucionando una situación de inequidad frente a la protección de las cesantías de los afiliados al Fondo, por cuanto los intereses de 9% y 12%, de los artículos 33, del decreto 3118 de 1968, y tercero de la ley 41 de 1975, no alcanzaban a compensar la pérdida del valor adquisitivo de las cesantías durante ese período. La Sala considera que al juez administrativo no le compete determinar la conveniencia o inconveniencia de la determinación tomada por el legislador. Se trata de intereses legales, mediante los cuales se establecieron diferentes

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