CE-11001-03-15-000-2001-0248-01(PI-032)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2001-0248-01(PI-032)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Alcance. Presupuestos para que se configure causal de desinvestidura. Desarrollo jurisprudencial / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Indebida destinación de dineros públicos. Desarrollo jurisprudencial Nota de Relatoría: La sentencia analiza pormenorizadamente la indebida destinación de dineros públicos como causal de desinvestidura de congresista, fundamentando dicho análisis en la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional; todos los aspectos analizados se compendian en la siguiente conclusión: “La Sala ratifica estas consideraciones, que implican la autonomía de esta causal de pérdida de investidura respecto del proceso penal; el alcance de la expresión "indebida destinación de dineros públicos" y la posibilidad de que en esta conducta incurran todos los congresistas y no sólo los ordenadores del gasto; la consideración de que como los tiquetes aéreos son representativos de dinero y se adquieren con dineros públicos en la medida en que el Congresista los utilice indebidamente contribuye a la indebida destinación de dineros públicos; la inexistencia de dominio pleno por parte de los congresistas de los tiquetes que les fueren entregados para el cumplimiento de sus funciones habida cuenta de que su uso y disposición están limitados por la razón que justificó la celebración del contrato; la no inclusión de los tiquetes como prima de transporte de los congresistas ni como factor de liquidación de sus prestaciones sociales”. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Procedencia por configurarse indebida destinación de dineros públicos. Tiquete aéreo /
INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Configuración. Indebida utilización de pasajes aéreos por comportamiento negligente del Representante / REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Desinvestidura con fundamento en indebida utilización de pasajes aéreos / TIQUETES AÉREOS / PASAJES AÉREOS La Sala comparte las apreciaciones del representante del Ministerio Público según las cuales el comportamiento descuidado y negligente del congresista permitió la indebida utilización de los pasajes aéreos. En efecto, su autorización para que el demandante, amigo suyo pero no funcionario de su UTL, ingresara a su despacho y dispusiera de los recursos humanos, físicos y económicos del Congreso, la inexistencia de un inventario de los tiquetes recibidos que revelara su estado, la falta de cuidado en la elección y vigilancia de sus subalternos de la UTL permitió que los tiquetes no utilizados por él fueran cambiados por otros, en vez de ser devueltos a la Secretaría General, modificándose la destinación de los dineros públicos. Esta conducta negligente no puede aminorarse aduciendo que el tercero, subalterno del congresista y quien gozaba de su confianza, obró subrepticiamente, traicionando la confianza en él depositada por su superior, porque la falta de aquel no libera al congresista de su responsabilidad por no haber actuado con diligencia y cuidado en el manejo de los bienes públicos, amén de que es inaceptable que no supiera que los tiquetes se extraviaron y fueron negociados pues era su deber responder por la correcta y legal utilización de los
bienes públicos destinados al funcionamiento de su despacho. Por lo anterior prospera este primer cargo. CONGRESISTA - Los pasajes aéreos como factor salarial. Desarrollo doctrinario, legal y jurisprudencial / TIQUETE AEREO - A partir del fallo C606/99 no constituye factor salarial de congresistas / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Tiquete aéreo como factor salarial. Desarrollo doctrinario, legal y jurisprudencial Para la época de los hechos presentados en la demanda para fundar la solicitud de pérdida de la investidura del Representante a la Cámara, noviembre de 1994 y julio de 1998, el Fondo de Previsión Social del Congreso consideraba que el valor de los tiquetes aéreos entregados a los congresistas constituía un factor salarial que debía tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de las pensiones respectivas. Esta interpretación fue modificada en el mes de noviembre de 1998 y a partir del 9 de abril de 1999 el Comité Jurídico del mismo fondo consideró que debía dejar de aplicarse el criterio según el cual el valor de los pasajes mencionados debía ser tenido en cuenta como factor salarial y adoptó el criterio contrario. Ahora bien, mediante sentencia C-608 del 23 de agosto de 1999, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma. Sin duda, las observaciones de la Corte Constitucional deben ser tenidas en cuenta, adicionalmente, para interpretar los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993,
reglamentario del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en la medida en que aquellos, al regular el régimen especial de pensiones de los congresistas, y de reajuste y sustituciones de las mismas, hacen referencia al ingreso mensual promedio del último año “que por todo concepto” devenguen los Senadores y Representantes, y el artículo 5º dispone expresamente, además, que dentro de dicho ingreso “serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren”. La consideración de que el valor de los pasajes aéreos entregados al congresista, en cumplimiento del artículo 4º del decreto 870 de 1989, constituía factor salarial no puede aceptarse como justificación para que el congresista considerase que tales pasajes eran de su propiedad y podía utilizarlos sin restricción diferente a la que, conforme a las normas y reglamentos respectivos, tiene cualquiera que sea parte en un contrato de transporte en condición de pasajero, de manera que podía cambiarlos o transferirlos de acuerdo con tales reglamentos porque tal consideración sólo podría tener efectos laborales como factor salarial de beneficio personal pero en manera alguna este tratamiento libera al congresista de sus obligaciones en relación con la utilización debida de los pasajes.
NOTA DE RELATORÍA: Salvamento de voto de los señores consejeros Mario Alario Méndez; Reinaldo Chavarro Buriticá; Alier Eduardo Hernández Enríquez; Ricardo Hoyos Duque; Maria Inés Ortiz Barbosa; Juan Angel Palacio Hincapié; Darío Quiñones Pinilla y Germán Rodríguez Villamizar y aclaración de la Dra.
Maria Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2.002).- Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0248-01(PI-032)
Actor: RUBIEL ORLANDO ESPINOSA TRIANA.- Demandado: LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ.- Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a decidir sobre la pérdida de investidura del Representante a la Cámara LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ solicitada por el ciudadano Rubiel Orlando Espinosa
Triana.
1. La demanda El 1° de noviembre de 2001 el ciudadano Rubiel Orlando Espinosa Triana, en su propio nombre, solicitó la pérdida de investidura como Congresista del Representante a la Cámara Lorenzo Rivera Hernández, con fundamento en los siguientes hechos: Lorenzo Rivera Hernández fue inscrito como segundo renglón en la lista a la Cámara de Representantes encabezada por Alfonso Uribe Badillo por la circunscripción electoral del Tolima, para el período constitucional 1994-1998.
Alfonso Uribe Badillo perdió la investidura de congresista en virtud de sentencia de 19 de octubre de 1994, proferida por el Consejo de Estado, razón por la cual el 9 de noviembre de 1994 Lorenzo Rivera Hernández tomó posesión del cargo de representante a la Cámara como segundo renglón de la lista.
Entre noviembre de 1994 y el 19 de julio de 1998, según certificación del Secretario General de la Cámara, se le entregaron a Rivera Hernández tiquetes aéreos nacionales e internacionales para su utilización de acuerdo con la relación que adjunta, en la que se señalan la ruta, el número de tiquete y la fecha. La empresa de aviación AIRES, que presta sus servicios en la ruta Bogotá- Ibagué- Bogotá, certificó el 28 de septiembre de 2001 el estado en que se encuentran los tiquetes expedidos al congresista para su uso exclusivo en dicha ruta en el lapso indicado. El tiquete No. 2341436 fue cambiado por otro, con número 3763001 a nombre de Jorge Castro Rico, quien lo utilizó el 16 y el 20 de julio de 1998. El tiquete No. 2852696 fue cambiado por otro, con número 3763002 a nombre de Jorge Castro Rico, quien lo utilizó. El tiquete No. 2550721 lo utilizó el congresista el 20 de junio de 1995, fecha para la cual se encontraba en Bruselas, asistiendo a la XII Conferencia Interparlamentaria Unión Europea - América Latina, que se desarrolló entre el 19 y el 23 de junio del 95, según certificación de 22 de octubre de 2001 suscrita por el Secretario General de la Cámara, razón por la cual no pudo viajar Bogotá - Ibagué - Bogotá, lo que implica incluso la posible comisión de un ilícito penal. Lorenzo Rivera Hernández no utilizó durante cuatro años 131 tiquetes aéreos comprados con dineros públicos del presupuesto de la Cámara de
Representantes que le fueron entregados para su uso y servicio exclusivos y arbitrariamente tomó la decisión de cambiarlos o solicitó que le fueran reembolsados pues los tiquetes aéreos no utilizados y reembolsados por la empresa Aires a Subatours jamás fueron reintegrados a la Cámara de Representantes, a pesar de que Subatours se los cambió o reembolsó a Rivera Hernández como titular de los tiquetes, quien directamente los devolvió y solicitó su cambio. Rivera Hernández se apropió de estos dineros porque, según certificación del Jefe de la Sección de Pagaduría de la Cámara, no ha reintegrado dinero alguno por concepto de devolución de tales pasajes. De acuerdo con certificación expedida por la empresa Aires, 131 de los tiquetes aéreos fueron reembolsados por no haber sido utilizados por su titular. Este reembolso no se efectuó a la Cámara de Representantes, tal como lo certificó la Jefe de la Sección de Pagaduría el 17 de octubre de 2001. Lorenzo Rivera Hernández en cuatro años utilizó sólo 12 de los tiquetes aéreos que la Cámara de Representantes le entregó para su uso exclusivo y los 131 restantes los cambió indebidamente por su equivalente en dinero o por otros pasajes a rutas nacionales o internacionales y hasta la fecha de la certificación de la pagaduría de la Cámara no ha reintegrado su valor. Con su conducta no sólo incurre en la causal de pérdida de investidura sino en un hecho punible. Como causal de pérdida de investidura aduce la prevista en el Numeral 4 del artículo 183, indebida destinación de dineros públicos. El congresista no sólo está
comprometido a no delinquir sino a observar una conducta especialmente pulcra, adecuada a la dignidad del cargo. Los tiquetes aéreos que le fueron entregados se adquirieron con dineros públicos y no existe justificación alguna para que de 151 pasajes comprados con dineros estatales haya cambiado 131, razón por la cual violó el art. 183, Numeral 4, de la Constitución Política de Colombia y deben compulsarse copias a la Corte Suprema, Sala Penal, por la presunta comisión de hechos ilícitos. La demanda fue admitida por auto del 5 de diciembre de 2001, luego de haberse corregido en tiempo y de haberse allegado los documentos necesarios para completar los requisitos previstos en la Ley 144 de 1994, por solicitud oficiosa del Magistrado Ponente.
2. La contestación de la demanda Al contestar la demanda, por medio de apoderado, el Representante a la Cámara Lorenzo Rivera Hernández se opuso a las pretensiones. (folios 34 a 42, 44 a 48, 54, 55 y 91 a 115).
En relación con los hechos, aceptó su inscripción en el segundo renglón de la lista de aspirantes a la Cámara de Representantes, por el Departamento del Tolima, encabezada por el señor Alfonso Uribe Badillo, quien resultó elegido para el período constitucional 1994-1998 y perdió su investidura como consecuencia de la decisión adoptada por el Consejo de Estado el 19 de octubre de 1994, y que, como consecuencia de ello, fue llamado a ocupar el cargo de Representante a la Cámara, del cual tomó posesión el 9 de noviembre de 1994.
Dijo no constarle lo relativo a la certificación presuntamente expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes el 10 de agosto de 2001, en la que se afirma que le fueron entregados varios tiquetes aéreos, nacionales e internacionales, entre noviembre de 1994 y el 19 de julio de 1998, ni la certificación de 28 de septiembre de 2001 de la empresa de aviación AIRES sobre el estado en que se encuentran los tiquetes aludidos. En relación con la presunta utilización por el señor Jorge Castro Rico de algunos de los pasajes que se dice le fueron entregados expuso que éste se desempeñaba en ese entonces como asistente grado 5º de su unidad de trabajo legislativo y que en la utilización que hizo del pasaje aéreo No. 3763001 el 16 de julio de 1998, no tuvo ninguna participación porque aquel sustrajo de su oficina el tiquete original, identificado con el No. 23441436, de 8 de noviembre de 1994, que ya estaba vencido. Agregó que cuando ocurrieron estos hechos el señor Rubiel Orlando Espinosa, solicitante de la pérdida de investidura, quien laboraba ad honorem en la U.T.L. del Representante Rivera Hernández, estaba a cargo de la custodia de los tiquetes aéreos por lo que “bien pudo participar en la sustracción de los pasajes y en su posterior cambio de fecha con el propósito de inculpar en un futuro al congresista”. Tampoco el cambio del tiquete 2852696 por el tiquete 3763002, utilizado por el señor Castro Rico el 20 de julio de 1998, ocurrió porque el congresista lo hubiera
cedido o autorizado. Fue sustraído de su oficina de congresista y cambiado sin su conocimiento, tal vez por los mismos motivos aviesos. Además, la empresa AIRES no podía cambiar los tiquetes sin la autorización de su titular original; para hacerlo requería un soporte en el que constara la cesión, y no podía permitir que lo utilizara una persona distinta del titular y, sin embargo, lo hizo. En relación con su presunta utilización del tiquete No. 2550721, ruta Bogotá- Ibagué-Bogotá, el 20 de junio de 1995, mientras se encontraba en Bruselas asistiendo a la XII Conferencia Interparlamentaria Unión Europea - América Latina, afirmó que Jorge Uriel Castro Rico lo suplantó porque él se encontraba fuera del país, como consta en la copia del pasaporte respectivo. Citando lo expresado por el señor Castro Rico, en declaración ante notario que se aportó con la contestación de la demanda, concluyó que la suplantación fue propiciada y auspiciada por el demandante Rubiel Orlando Espinosa Triana. En relación con la no utilización, cambio o reembolso por el congresista de ciento treinta y uno (131) de los tiquetes indicó que el demandante mezcla “de manera acomodaticia algunos datos ciertos con suposiciones e infundios”. Es cierto que el congresista no hizo uso durante los cuatro años de una gran cantidad de tiquetes aéreos expedidos a su nombre, pero no que la agencia Subatours le hubiera reembolsado dinero alguno o nuevos pasajes. La palabra “reembolso”, en el “argot de los transportadores aéreos”, tiene varias acepciones y no siempre
implica devolución de dinero, puede referirse al cambio de los pasajes no utilizados por otros nuevos. Al margen del trámite que haya realizado la agencia de viajes con el Congreso, lo único que hizo el congresista fue devolver los tiquetes no utilizados y por ello no recibió dinero ni nuevos pasajes. Insistió en que no recibió suma alguna de dinero ni nuevos pasajes de la agencia SUBATOURS en reemplazo de los no utilizados y nunca entregó los pasajes al señor Castro Rico, quien los sustrajo de su oficina, reafirmó lo expresado al contestar los demás hechos de la demanda y agregó que existe “una evidente enemistad personal entre el demandante y el representante LORENZO RIVERA" por lo que no está incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Carta. En consecuencia los pretendidos actos de corrupción nunca existieron. Lo que aparece claro es que dejó de utilizar un número considerable de pasajes expedidos a su nombre en el lapso de cuatro años; posteriormente hizo enviar, por medio de sus asistentes, los pasajes a la agencia de viajes para que esta realizara los trámites requeridos a fin de que no hubiera pérdidas para la institución. Se le informó que era necesario evitar que los pasajes caducaran y que “ellos se encargarían de cambiar los tiquetes ya vencidos por otros nuevos en la misma ruta..., sin que hasta la fecha el representante haya sido informado del resultado de estas gestiones emprendidas por la Secretaría de la Cámara de Representantes”. Llamó la atención sobre el hecho de que sólo existen dudas sobre la utilización de menos del 2% de los tiquetes entregados al congresista (3 de 151), todos ellos
utilizados por otra persona, Castro Rico, como consecuencia de una conducta realizada sin su aquiescencia, resultado de turbias maniobras al interior de su Unidad de Trabajo Legislativo “cuando el Sr. RUBIEL ORLANDO ESPINOSA gozaba de la plena confianza del parlamentario ... tanta que para el período actual 1998-2002... lo incluyó en el quinto lugar de la lista a la Cámara”. Agregó que la demanda hace parte de una cadena de solicitudes de pérdida de investidura iniciada por el actor, quien no es un desprevenido ciudadano que actúa en defensa de la sociedad. En la actualidad ocupa el quinto lugar de la lista de la que hace parte el demandado, siempre ha conocido los hechos que hoy demanda pues era el hombre de confianza del congresista demandado y lo que desea es ocupar el cargo de representante a la Cámara para beneficiarse en el trámite de su pensión que ya está en curso, Antes ya había demandado al mismo congresista, exp. No. 11001-03-15-000-2001-0130-01, fallo desestimado en Sentencia del 20 de noviembre de 2001, M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. Además demandó con el mismo propósito y sin éxito al Sr. ALFONSO PARRA PEREZ, que ocupa el tercer lugar en la misma lista. También es determinante el hecho de que en fecha reciente el congresista declaró insubsistente al demandante del cargo de Asesor II, lo que le produjo su deseo de venganza que se tradujo en la demanda. Finalmente y en relación con el contenido de la causal invocada, expresó el apoderado del demandado que para que esta se configure se debe establecer la
indebida destinación que, en criterio del Consejo de Estado, equivale a desviación de poder, es decir realizar actuaciones contrarias a los fines señalados en el derecho y Lorenzo Rivera Hernández no obró con desviación de poder ni derivó ningún beneficio, dado que “no recibió pasajes, ni dinero, ni favores, únicamente procedió de buena fe a devolver unos tiquetes aéreos al funcionario de la Cámara... encargado de manejar estos asuntos”. Adicionalmente, manifestó que si bien la cesión de los billetes aéreos por parte de un congresista permite que se configure la causal citada -dado que los tiquetes caben en el concepto de dineros públicos, “o mejor el contrato de transporte celebrado”-, es claro que el parlamentario no incurre en falta alguna cuando deja de usar los tiquetes expedidos a su nombre. Lo que no puede hacer, entonces, es “cederlos o derivar provecho económico para sí o para terceros de la utilización de los pasajes, sin la autorización dela Cámara de Representantes “que es la adquirente del servicio”...”. En el caso concreto es claro que no existió indebida destinación de dineros públicos, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. La fecha en que ocurrieron los hechos: la utilización por parte de un tercero, Castro Rico, de tres de los pasajes expedidos al congresista ocurrió el 20 de junio de 1995, el 16 y el 20 de julio de 1998 y hasta febrero de 1999 el Fondo de Previsión Social del Congreso consideraba los pasajes aéreos que se entregaban a los congresistas como subsidio de transporte y factor para liquidar sus prestaciones sociales, en el entendido de que constituían factor salarial.
Si bien esta interpretación ha sido modificada posteriormente, era la dominante en la época de los hechos y por ello el 20 de enero de 1999 el señor Rivera Hernández solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, a fin de que se incluyeran los tiquetes aéreos y los viáticos. Ello explica, además, que el señor Rivera no considerara su deber efectuar regularmente la devolución de los tiquetes aéreos y su afán de guardarlos. Por otra parte, “la convicción de que los tiquetes aéreos podrían ser parte de su salario para efectos pensionales, demuestra que no obtenía beneficio alguno al ceder, regalar o disponer de esos tiquetes a (sic) terceros. La inexistencia de interés o voluntad en ceder o disponer indiscriminadamente de los tiquetes se demuestra por el hecho de que nunca cedió tiquete alguno, los dos que se mencionan en la demanda fueron utilizados de manera subrepticia, sin su conocimiento. El supo de esta situación cuando conoció de la presente demanda.". Si se concluyera que el congresista incurrió en causal de pérdida de investidura, se violarían los más elementales principios de los procesos sancionatorios, y en especial el de que no hay tipicidad sin ley preexistente al hecho que se imputa.
2. El congresista Rivera Hernández no cedió los tiquetes aéreos: La cesión sólo puede efectuarse cuando existe expresa autorización escrita del titular de pasaje, la cual, en este caso, nunca fue concedida. El señor Jorge Uriel Castro Rico, traicionando la confianza del Representante y en su condición de funcionario de
su UTL se apropió de los tiquetes aéreos, sin conocimiento de éste. Resalta, además, la poca seriedad y la falta de control en el cumplimiento de los requisitos necesarios para la utilización de los tiquetes, por parte de la empresa AIRES, lo que resulta evidente del hecho de que según sus registros figure viajando a Ibagué el 20 de junio de 1995, cuando se encontraba fuera del país.
3. El 20 de junio de 1995 el congresista se encontraba fuera del país: el viaje del representante a Bruselas fue aprovechado por el señor Castro Rico, para, valiéndose de los escasos controles de seguridad del aeropuerto, hacerse pasar por él y viajar en su lugar a Ibagué. Se presentó, entonces, una suplantación, que, por lo demás, según lo afirma Castro Rico, tuvo lugar por insinuación del propio demandante.
4. El representante Rivera Hernández no recibió dinero ni nuevos pasajes por los tiquetes no utilizados: en el listado de pasajes expedidos por Aires a nombre del congresista aparece un número significativo con el registro de reembolsado pero en el escrito que acompaña al listado se consigna que para mayor información sobre dichos tiquetes el interesado se debe remitir a la agencia de viajes Subatours. Esta al responder a la consulta sobre el estado final de los pasajes que aparecen como reembolsados expresa que no se ha reintegrado suma alguna de dinero sino que los tiquetes fueron cambiados. Sin embargo este escrito tiene un valor bastante discutible pues en realidad no se pronuncia sobre el estado de los pasajes expedidos a nombre del señor Rivera Hernández, sino que hace unas afirmaciones genéricas de lo que debe entenderse por
"reembolsado" y afirma que los pasajes no fueron suministrados indefectiblemente por dicha agencia puesto que otras empresas y la misma aerolínea actuaban como proveedores de la Cámara de Representantes en la fecha de los hechos. Para ser claro, concluye el apoderado del congresista, el documento de la agencia de viajes dice que a Rivera Hernández no le han reintegrado dinero ni pasajes. En conclusión, las pruebas concluyentes de la supuesta apropiación ilícita de dineros públicos son en realidad documentos claramente ambiguos de los que no es posible inferir la responsabilidad del congresista pues en ellos no consta que se hubieran cambiado los pasajes no utilizados por dinero ni que este hubiera sido entregado al congresista ni que los tiquetes no utilizados se hubieran cambiado por otros de rutas nacionales o internacionales.
5. El congresista no es responsable de la indebida utilización de los billetes de pasaje aéreo: en efecto, sólo tres de los ciento cincuenta y un tiquetes recibidos fueron utilizados por el señor Castro Rico, de manera que la utilización de los tiquetes por personas diferentes al representante no era una práctica frecuente o reiterada. Se trató de hechos aislados que ocurrieron sin su aquiescencia pues nunca fue informado por sus subalternos de lo ocurrido. Los encargados de recibir y guardar los pasajes en la UTL del congresista eran el demandante y la secretaria de aquel. A ésta le fueron sustraídos los tiquetes números 2341436 y 2852696 y debido a una calamidad doméstica que se le presentó a Castro Rico accedió a entregarle el pasaje No. 2550721. El representante nunca fue
informado de estos hechos, sólo se enteró con ocasión de la presentación de la demanda de pérdida de investidura. Si se hubiera tratado de un comportamiento repetido y constante podría causar extrañeza que no se hubiera enterado pero como fueron tres casos aislados en un lapso "considerablemente prolongado (cuatro años), es fácilmente comprensible" que la situación hubiera pasado desapercibida para el señor Rivera Hernández, amén de que no hay elementos que permitan deducir su intención de dar una destinación indebida a los dineros públicos que le habían sido confiados. Está ausente, entonces, el elemento subjetivo que requiere la configuración de la causal, esto es, la intencionalidad del parlamentario de dar una destinación indebida a los dineros públicos. Esto supone, además, en todo caso, una conducta activa, dado el alcance del verbo destinar, que, como lo ha señalado el Consejo de Estado, se refiere a "ordenar, señalar, aplicar o determinar una cosa para algún fin o efecto".
3. AUDIENCIA PUBLICA En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 10 de la Ley 144 de l994, se llevó a cabo la audiencia pública el día 30 de abril de 2002, con participación de las
partes y del Ministerio Público: 3.1. Intervención del demandante: El ciudadano Rubiel Orlando Espinosa Triana se refirió, en primer lugar, a algunos hechos que, en su opinión “alteraron el desarrollo de la controversia”. Expresó que, cuando la demanda de pérdida de investidura fue inadmitida, el apoderado del demandado le solicitó que no la corrigiera en tiempo. Dijo,
además, que el demandado le hizo una solicitud en el mismo sentido, ofreciéndole a cambio beneficios económicos. Llamó la atención sobre el hecho de que, conociendo la existencia de la solicitud de pérdida de investidura que había sido admitida el 5 de diciembre de 2001, el demandado sólo acudió a notificarse el 2 de abril del 2002. En segundo lugar, expresó que toda la defensa del Representante Rivera Hernández está fundada en los testimonios de los señores Deyanira Rodríguez Marín -que calificó de sospechoso, parcializado y de mala fey Jorge Uriel Castro Rico -que consideró ineficaz-. Explicó que la señora Rodríguez no solamente es amiga y secretaria privada del señor Rivera, desde hace mucho tiempo, sino que sostiene con él una relación afectiva, y que, inclusive, tienen un hijo de 18 años. Sobre sus afirmaciones indicó que no es cierto que él estuviera permanentemente en la oficina del congresista, dado que nunca ha tenido relación laboral con el mismo y en la época de los hechos laboraba por las mañanas en el Senado de la República y estudiaba por las tardes en la universidad, de manera que era imposible que pasara todo el día en la oficina del Representante “cuidándole los tiquetes”. Adicionalmente, manifestó que del análisis de este testimonio surgen otros interrogantes. Expresa la señora Rodríguez que el demandado jamás utilizó los tiquetes que le fueron entregados, dado que prefería viajar por tierra. ¿Cómo se explica, entonces, que la aerolínea respectiva certifique que algunos de dichos tiquetes sí fueron utilizados por el congresista?. Y si no los utilizó él, ¿quién lo
hizo? Explicó que el testigo Jorge Uriel Castro Rico era conductor y amigo personal del Representante. Consideró absurdas sus afirmaciones. Expresó que la agencia Subatours indica que para cambiar el destinatario de un tiquete se requiere que el beneficiario original dé su consentimiento, de manera que el señor Rivera Hernández debió autorizar que algunos tiquetes fueran cambiados por otros a nombre de Uriel Castro Rico. Llamó la atención sobre el hecho de que Rivera Hernández nunca denunció la pérdida de los tiquetes y consideró importante lo expresado por el testigo en el sentido de que aquel y su secretaria, Deyanira Rodríguez, tenían el manejo y control de los tiquetes. Afirmó que a Lorenzo Rivera también se le puede imputar responsabilidad por omisión dado que, en vez de devolver los tiquetes a la Secretaría General, se los entregó a la agencia Subatours, lo que resulta inexplicable. También lo es el hecho de que no hubiera solicitado que no le enviaran más tiquetes si no los iba a utilizar. Con fundamento en las certificaciones de la agencia Subatours que obran en el expediente, consideró probado que la devolución de los tiquetes no se hizo “en un solo paquete”, como lo afirma la señora Deyanira Rodríguez, sino que el congresista solicitó personalmente, en varias ocasiones, su cambio por otros, a nombre de diferentes personas y para viajar en rutas distintas a las inicialmente previstas. Consideró demostrado, entonces, que el congresista Rivera Hernández incurrió en indebida destinación de dineros públicos, y solicitó decretar, en consecuencia, la pérdida de su investidura. Presentó resumen escrito de sus alegatos y allegó algunas pruebas.
3.2 Intervención del Ministerio Público: El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado precisó, en primer lugar, el ob
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