CE-11001-03-15-000-2001-0249-01(PI-033)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2001-0249-01(PI-033)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inexistencia de cosa juzgada. Sentencia de la Sección Quinta no abordó el estudio del tema / COSA JUZGADA - Presupuestos para que se configure en proceso de desinvestidura El Representante a la Cámara en la contestación del libelo demandatorio planteó la existencia de la cosa juzgada frente a los cargos de las demandas acumuladas, teniendo en cuenta que los mismos ya fueron analizados por la Sesión Quinta de esta Corporación, expedientes acumulados Nos. 1871 y 1872 que concluyeron con la sentencia del 14 de enero de l999, que negó las pretensiones. La sentencia de la Sección Quinta, se pronunció en el sentido de que “... las disposiciones que consagran inhabilidades, sólo pueden resultar transgredidas en la medida en que exista una persona efectivamente elegida, pero en este caso los hechos aducidos por la demandante, que sirven de fundamento a la nulidad impetrada, se refieren a que, según afirma, perjudican a los integrantes de las listas de candidatos que no resultaren elegidos.”. Y agregó: “... la acción de nulidad electoral, ..., ha sido establecida para permitir la impugnación de actos declaratorios de elección, lo cual implica que no es el mecanismo indicado para determinar, si quienes se inscribieron para acceder a cargos de elección popular y no lo lograron, incurrieron en los vicios que la ley consagra para los elegidos y en tal caso sancionarlos con la anulación de su elección.”. En esta condiciones no puede sostenerse en este caso concreto que exista cosa juzgada porque no es cierto que la solicitud de
pérdida de investidura involucre a las mismas partes, se fundamente en los mismos hechos, tenga origen en las mismas causales, verse sobre el mismo objeto y, menos aún, que ya se haya decidido con carácter de cosa juzgada pues la Sección Quinta de esta Corporación ni siquiera estudió el tema planteado porque consideró que la acción interpuesta no era el mecanismo apropiado para definirlo dado que los demandados no habían resultado electos.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO - Procedencia.
Inhabilidad por desempeño como alcalde dentro del período inhabilitante / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Congresista llamado. Ejercicio de autoridad civil, política y administrativa dentro de período inhabilitante / INHABILIDAD DE CONGRESISTA LLAMADO - Ejercicio de autoridad civil, política y administrativa dentro de período inhabilitante Violación del artículo 179, numeral 2 de la Constitución Política: de acuerdo con la tesis sostenida por la Sala, a partir de la sentencia AC-12300, de 15 de mayo de 2001, Actor: Manuel Vicente López López, Demandado: Gentil Escobar Rodríguez, Magistrada Ponente, Dra. Ana Margarita Olaya Forero, las inhabilidades consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Carta se refieren tanto a los congresistas elegidos como a los llamados a cubrir las vacancias de aquellos y, en tratándose de los llamados, las inhabilidades existentes al momento de la elección se aplican a partir de la posesión. En estas
condiciones, la causal del numeral 2, que nos atañe, exige para el caso, por tratarse de un llamado, su posesión como congresista y que haya ejercido, como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en la misma circunscripción electoral dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se realizó la elección por la cual adquirió la vocación de llamado. En estas circunstancias se encuentra el congresista inculpado en este proceso porque se demostró que se le aceptó la renuncia como Alcalde de Gamarra, Cesar, el 24 de julio de 1997 y la elección en la que adquirió la vocación para ser llamado se efectuó el 8 de marzo de 1998, antes de que hubiera transcurrido el lapso de doce meses que le hubiera permitido concurrir a la elección. Además, no hay duda de que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 188,189 y 190 de la Ley 136 de 1994, el alcalde municipal ostenta autoridad civil, política y administrativa porque ejerce el poder público en su municipio con función de mando sobre la generalidad de sus habitantes, con facultad de compulsión o coacción a través de la fuerza pública, nombra y remueve libremente a los empleados de su dependencia y los sanciona. Ante esta situación, encontrándose el congresista incurso en la causal aducida, prospera el primer cargo de la solicitud de pérdida de investidura.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO - Procedencia.
Configuración de inhabilidad generada en parentesco y unión permanente con personas que se desempeñan como alcaldes dentro de la
circunscripción territorial / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Parentesco y unión permanente con funcionarios que ejercen autoridad civil, política y administrativa dentro de la circunscripción territorial / CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL - Conformación para elección de Representante a la Cámara / REPRESENTANTE A LA CAMARACircunscripción territorial Violación del artículo 179, numeral 5 de la constitución Política. En relación con la segunda causal, prevista en el artículo 179, numeral 5, conforme a cuya interpretación no podrán ser congresistas quienes tengan vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política dentro de la respectiva circunscripción electoral en la cual deba efectuarse la elección, se da la misma situación. La Sala Plena de lo Contencioso, en reiteradas jurisprudencias ha expresado que para que esta causal tenga eficacia debe aplicarse tanto a los llamados como a los elegidos desde el momento de la elección, pues con ella se pretende impedir que un candidato se ampare en las ventajas derivadas del parentesco o de la relación conyugal o de hecho con un funcionario que ejerza cierto poder dentro de la estructura Estatal, para inclinar en su favor la opción electoral. Es lo que sucede en el presente caso porque a la fecha de la elección del cabeza de lista, 8 de marzo de 1998, Liliam Casado Arias, cónyuge o compañera permanente del congresista llamado, Libardo de Jesús Cruz Romero, era alcaldesa del municipio de Gamarra, Cesar, y Fermín Antonio
Cruz Ronmero, hermano del congresista, era alcalde del municipio de La Gloria, Cesar, dentro de la misma circunscripción territorial por la cual se inscribió al congreso el inculpado, dado que ambos fueron elegidos alcaldes el 28 de octubre de 1997 para el período 1998-2000. De acuerdo con el artículo 176 de la Constitución la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. Para la elección de Representantes a la Cámara cada departamento y el distrito capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. En consecuencia los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y por ello está inhabilitado para inscribirse como representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente, o parentesco, en los términos señalados por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en municipios del mismo departamento por el cual se inscribe. Por lo expuesto también debe accederse a la pérdida de investidura del congresista llamado por configurarse esta segunda causal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2.002).- Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0249-01(PI-033) 11001-03-15-000-2001-0262-01(PI-034)
Actor: RODRIGO MOLINA CARDOZO Y PABLO ARIAS GUERRERO.
Demandado: LIBARDO DE JESUS CRUZ ROMERO.
Referencia: Pérdida de investidura de Congresista.
Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a decidir sobre la pérdida de investidura del Representante a la Cámara LIBARDO DE JESUS CRUZ ROMERO solicitada por los ciudadanos Rodrigo Molina Cardozo y Pablo Arias Guerrero.
1. Exp. No. interno 033.
El 2 de noviembre de 2001 el ciudadano Rodrigo Molina Cardozo, en su propio nombre, solicitó la pérdida de investidura como Congresista del Representante a la Cámara Libardo de Jesús Cruz Romero, con fundamento en los siguientes hechos: Libardo de Jesús Cruz Romero fue elegido alcalde del municipio de Gamarra para el período constitucional 19951997 y se desempeñó como tal hasta el 24 de julio de 1997, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia por el Gobernador del Departamento del Cesar. Luego de hacer dejación del cargo el 24 de julio de 1997 entró a hacer parte, como segundo renglón, de la lista a la Cámara de Representantes encabezada por Mauro Antonio Tapias Delgado. La lista de Mauro Antonio Tapias Delgado fue elegida, afirma el demandante, para hacer parte de la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Cesar en los comicios realizados el 8 de marzo de 1998. Libardo de Jesús Cruz Romero fue llamado por la mesa directiva de la Cámara para ocupar el cargo de congresista en reemplazo del titular, incapacitado por enfermedad por el lapso de 90 días, a partir del 1 de septiembre de 2001, tomó
posesión del cargo y se desempeña en él hasta el momento de la presentación de esta demanda. Al momento de la inscripción de la lista y al de la elección Libardo de Jesús Cruz Romero se encontraba inhabilitado para ser congresista, según lo preceptuado por los artículos 179, numeral 2, de la Carta, y 280, numeral 2, de la ley 5 de 1992, porque dentro de los doce meses anteriores a la elección había ejercido, como empleado público, autoridad política, civil y administrativa. En efecto, son las elecciones y no el llamado que hace la mesa directiva las que generan la vocación de un candidato no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo, dado que aquellas se hacen por una lista y no por un determinado nombre, razón por la cual el resultado electoral, además de precisar quienes resultaron electos de acuerdo con el cuociente electoral, determina la vocación de los llamados a suplirlos en sus faltas absolutas y temporales, según el orden de inscripción en la lista electoral. Los votos de la correspondiente elección son los que sirven de sustento al llamamiento que hace la mesa directiva de la corporación, por ello resulta equivocado entender que las causales de inhabilidad de que trata el artículo 179 de la Carta en sus numerales 2 y 3 rigen desde la posesión de los llamados y no desde la elección porque lo que pretendió el constituyente de 1991 fue evitar que el candidato a congresista se prevaliera de su especial condición de autoridad y mando para influir torcidamente en el electorado, restándole al sufragio libertad y rompiendo la igualdad de los aspirantes, tal como
lo señaló el Consejo de Estado en el fallo dictado al decidir la pérdida de investidura del señor Gentil Escobar Rodríguez. Libardo de Jesús Cruz Romero, a sabiendas de la inhabilidad que le impedía posesionarse. por cuanto ya conocía la sentencia del 15 de mayo de 2001 relativa a Escobar Rodríguez, en actitud desafiante contra el Consejo de Estado, decidió asumir como congresista, a pesar de que dentro de los doce meses anteriores a la elección de la lista había desempeñado el cargo de alcalde municipal y, en consecuencia, ejercido autoridad política, civil y militar, olvidando dos principios de derecho universalmente reconocidos, "no puede ser lícito a unos lo que a otros no se le (sic) permite" y "nadie puede tener una mejor condición que la del autor, de quien deriva el derecho.". La demanda fue admitida por auto del 29 de noviembre de 2001. Como no fue posible notificar el auto admisorio al congresista inculpado ni en el Congreso ni en la dirección de su residencia en Bucaramanga, suministrada por el actor, se hizo necesario emplazarlo y designarle curador ad litem.
2. Exp. No. interno 034.
El 13 de noviembre de 2001 el ciudadano Pablo Arias Guerrero, en su propio nombre, presentó demanda de pérdida de investidura como Congresista del Representante a la Cámara Libardo de Jesús Cruz Romero, aduciendo como causal la violación de los artículos constitucionales 179, numeral 5, y 183, numeral 1, así como de los artículos 280, numeral 5, y 296, numerales 1 y 2, de la ley 5 de
1992. Se fundamentó en los siguientes hechos: El 8 de marzo de 1998 Libardo de Jesús Cruz Romero fue elegido, dice, representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Cesar, período 1998-2002, como segundo renglón de la lista encabezada por Mauro Antonio Tapias Delgado. Para la misma fecha su esposa o compañera permanente, LILIAN CASADO ARIAS, se encontraba en ejercicio del cargo de alcaldesa del municipio de Gamarra, Cesar, para el cual fue elegida el 26 de octubre de 1997 para el período 1998-2000, amén de que su hermano, FERMIN CRUZ ROMERO, ejercía el cargo de alcalde del municipio de La Gloria, Cesar, para el cual fue elegido el 26 de octubre de 1997 para el período 1998-2000. Libardo de Jesús Cruz Romero ha actuado en la Cámara de Representantes de marzo a julio de 1999, de marzo a julio de 2000 y desde septiembre de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda. De acuerdo con los hechos expuestos Libardo de Jesús Cruz Romero para la fecha de su elección se encontraba inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Cesar porque para la misma fecha su esposa o compañera y su hermano tenían la investidura de alcaldes de municipios del mismo departamento y según los artículos cuya violación se aduce no podrán ser congresistas quienes tengan vínculos de matrimonio o unión permanente o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
Por auto del 19 de noviembre de 2001 el magistrado ponente en este proceso ordenó la corrección de la demanda para que se acreditara la condición de congresista del sujeto pasivo de esta acción. El proveído fue atendido en debida forma por cuanto se aportó en tiempo oportuno certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes en el sentido indicado. En tal virtud, por auto del 7 de diciembre de 2001, se admitió la demanda. Como no fue posible en la Cámara de Representantes notificar personalmente el auto admisorio, por auto de 28 de enero de 2002 se dispuso librar despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Gamarra, Cesar, donde, según informó el actor, reside el congresista en l a Carrera 8a No. 6-57. El 18 de febrero de 2002 la secretaria del Juzgado devolvió el despacho comisorio informando que el citado no reside en ese municipio. Por auto del 5 de marzo de 2002 el Magistrado Ponente de este proceso remitió el expediente para que fuera acumulado al proceso de pérdida de investidura con número interno 033, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 144 de 1994.
3. Acumulación de los expedientes de número interno 033 y 034.
Por auto del 8 de marzo de 2002 se dispuso la acumulación de los procesos y se designó curador ad litem al demandado. El 3 de abril de 2002 se notificó el congresista demandado de los respectivos autos admisorios de 29 de noviembre y de 7 de diciembre de 2001, así como del auto de 5 de marzo de 2002 por el cual el Magistrado Ponente en el proceso 034
remitió el expediente para que fuera acumulado al proceso de pérdida de investidura con número interno 033.
4. LA CONTESTACION DE LAS DEMANDAS El 8 de abril de 2002 el congresista, mediante apoderado, dio respuesta a las demandas. Solicitó desestimar el petitum y en su lugar declarar que actuó de acuerdo con el conocimiento jurisprudencial que el Consejo de Estado había expuesto en tesis reiteradas para la época de los hechos conforme a las cuales el tiempo de los renglones subsiguientes al congresista elegido no hace referencia al día de la elección sino al de su posesión. Citó a su favor las sentencias de 23 de enero de 1997, de la Sección 5a, exp. 1627 y de Sala Plena Contenciosa de 25 de abril de 1994, exp. AC-1491, y alegó como fundamento los principios de buena fe y de cosa juzgada.
En relación con los hechos precisó que le fue aceptada la renuncia como alcalde el 24 de julio de 1997 y sólo fue llamado a la Cámara por licencia temporal de Mauro Antonio Tapias Delgado en marzo de 1999, tiempo superior a los doce meses exigidos por las normas. Rechazó como temeraria la afirmación de que conocía la sentencia AC-12300, cuyo cambio jurisprudencial se produjo dos años después de haber sido él llamado al Congreso y reiteró que se ciñó a la jurisprudencia existente antes de la sentencia AC-12300 que indujo a muchos ciudadanos a la firme creencia de que las inhabilidades del artículo 179 de la Constitución, en sus numerales 2 y 5,
atañían directamente al elegido y no a los llamados por cuanto el inciso segundo del artículo 183 constitucional habla de posesión y no de elección. Invocó el principio de la buena fe, a que alude el artículo 83 de la Constitución, cuya presunción es una causa de exclusión de culpabilidad en un acto formalmente ilícito y causa de exoneración de la sanción. Solicitó desestimar la invocación de la causal 5a. del artículo 179 en cuanto a los lazos con la señora LILIAM CASADO ARIAS, alcaldesa de Gamarra, y con FERMIN ROMERO, alcalde de La Gloria, ambos municipios del Cesar, porque la inhabilidad para el momento de la elección sólo se predica del primer renglón y porque su inscripción como representante a la Cámara en segundo renglón se realizó tres meses antes de las elecciones para alcaldes y él fue llamado y se posesionó sólo en marzo de 1999. Alegó la cosa juzgada porque, dijo, el Consejo de Estado, en su Sección 5a., ya se abstuvo, mediante sentencia de 14 de enero de 1999, procesos acumulados Nos. 1871 y 1872, M.P. Dr. Roberto Medina, de declarar la nulidad de la elección de la totalidad de los representantes elegidos por la circunscripción electoral del Cesar, demandada por cuanto en la lista encabezada por MAURO ANTONIO TAPIAS DELGADO figuraba como segundo renglón LIBARDO CRUZ ROMERO, quien había ejercido jurisdicción y mando como empleado público dentro de los doce meses anteriores a la elección y, además, tenía a su esposa, LILIAN CASADO
ARIAS, como alcaldesa de Gamarra elegida el 26 de octubre de 1997, registrándose igual situación con su hermano, FERMIN CRUZ ROMERO, habiéndose posesionado ambos el 1 de enero de 1998. Al rechazar estos cargos, que son los mismos que ahora se le hacen, el Consejo de Estado expresó que las inhabilidades sólo afectan a la persona elegida, son personales porque sólo pueden surgir de la situación particular del candidato principal y no se trasmiten a los demás aspirantes, además de que sólo a partir de la posesión los llamados quedan sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. de los congresistas El fallo proferido en este proceso hace tránsito a cosa juzgada porque la causa petendi en esta acción de pérdida de investidura es idéntica a la referenciada en el proceso aludido. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia T-162 de 30 de abril de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
5. AUDIENCIA PUBLICA En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 10 de la Ley 144 de l994, se llevó a cabo la audiencia pública el día 30 de abril de 2002, con participación de las
partes y del Ministerio Público:
5.1. INTERVENCION DEL SOLICITANTE RODRIGO MOLINA CARDOZO (fls.
142-145). Reiteró la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Libardo de Jesús Cruz Romero, integrante de la lista encabezada por el Dr. Mauro Antonio Tapias Delgado, llamado en varias oportunidades a ocupar la curul de
éste ante sus ausencias temporales, por estar incurso en las causales de que tratan los artículos 179 de la Carta Política, y 280 de la Ley 5 de 1992, debido a que dentro de los 12 meses anteriores a la elección ejerció el cargo de Alcalde Municipal de Gamarra (Cesar), que lleva consigo el ejercicio de autoridad política, civil y administrativa. También violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en su aspecto subjetivo por cuanto, lejos de actuar de buena fe exenta de culpa, en abierto desafío al cambio jurisprudencial que se dio a través de la sentencia AC 12300 del 15 de mayo de 2001, decidió asumir como congresista y ha continuado desempeñándose como tal. En este caso no se da la cosa juzgada a favor de Libardo de Jesús Cruz Romero porque existe una causa petendi diferente a la invocada en la acción electoral, esta fue elevada contra el acto administrativo por medio del cual se declaró la elección de Mauro Antonio Tapias Delgado y la presente acción ataca la investidura del Representante a la Cámara Libardo de Jesús Cruz Romero por haber asumido como parlamentario a sabiendas de que se encontraba inhabilitado para ello, según se desprende de lo decidido en la sentencia de 15 de mayo de 2001, expediente No. AC-12300, Consejera Ponente Dra Ana Margarita Olaya Forero. Como se expresó en dicha sentencia, “la posesión del “llamado" a suplir la vacante del congresista elegido “marca el momento" en el cual puede el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las conductas enlistadas como no
permitidas, pese a que su ocurrencia tenga lugar con anterioridad al acto de posesión, como es el caso de los supuestos que contemplan los citados numerales 2 y 3° del artículo 179 de la Constitución Política.”. 5.2. INTERVENCION DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO (fls. 146-161) La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que se debe negar la pretensión de pérdida de investidura del Congresista inculpado porque no se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de Representante a la Cámara por el Departamento del Cesar, cuando fue llamado a reemplazar al señor Mauro Antonio Tapias Delgado. Para rechazar la acusación promovida por el señor Rodrigo Molina Cardozo, según la cual el señor Libardo de Jesús Cruz Romero se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política y en el artículo 280 de la Ley 5 de l992, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado en el caso del señor Gentil Escobar Rodríguez, proceso AC12300 del 28 de agosto de 2001, expresa que la tesis expuesta en esa sentencia merece ser revisada por las siguientes razones: La Corporación aduce como hecho sancionable una circunstancia que la Constitución no consagra, como es el ejercicio de un cargo público dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se “adquirió la vocación” de ser llamado a reemplazar al congresista elegido, y, además, amplía hasta la fecha de la elección el tiempo de la vigencia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades
de los llamados. La Constitución somete al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a quienes son efectivamente llamados a reemplazar a un congresista que sí fue elegido, y no a quienes podrían ser llamados a suplir las faltas absolutas o temporales de éste o, empleando la expresión que utiliza el Consejo de Estado, a quienes “adquirieron la vocación” de ser llamados a ocupar la curul del elegido. En lo que tiene que ver con el momento a partir del cual comienza la vigencia de las inhabilidades e incompatibilidades, la Constitución distingue entre quienes fueron elegidos congresistas y quienes, sin haber sido elegidos, son llamados a ocupar las faltas absolutas o temporales de aquellos: para los elegidos las incompatibilidades e inhabilidades rigen a partir del momento de su elección y pueden referirse a hechos anteriores o posteriores a la fecha de la posesión, para los llamados rigen a partir de la fecha de su posesión. El Consejo de Estado, en proveído No. 11001-03-000-2001-0133-01 de 13 de noviembre de 2001, Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Actor: Pedro Durán Franco, examinó el caso de los candidatos elegidos y el de los llamados y concluyó que las situaciones de cada uno de ellos son diferentes y las normas aplicables no pueden tener el mismo alcance para unos y otros. Cuando en 1998 Libardo de Jesús Cruz Romero aceptó que su nombre fuera incluido en la lista de candidatos no existía la actual interpretación del Consejo de Estado sobre el artículo 181, inciso 2, de la Carta y, por lo tanto, no podía saber o
presumir que podría estar inhabilitado para ser llamado, en el caso de que quien ocupara el primer renglón fuera elegido, y posteriormente se produjera el retiro de éste. En ese momento su propia razón le debía indicar que no se encontraba inhabilitado para ser llamado a reemplazar al congresista que sí fue elegido. Aceptando que la Corporación ha decretado la pérdida de investidura con fundamento en la jurisprudencia que se comenta, la misma sólo podría aplicarse a hechos ocurridos después de su expedición y no a hechos anteriores a la misma, como son los que se examinan en este caso, porque de lo contrario se violarían los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la irretroactividad de la ley y a la presunción de inocencia. Respecto al cargo alegado por el demandante Pablo Arias Guerrero, conforme al cual el demandado se encontraba inhabilitado para ser congresista por estar incurso en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta, sostiene la Colaboradora Fiscal que para que esta causal se presente se requiere que al momento de la elección o del “llamamiento”, según los casos, algún pariente del candidato elegido o “llamado”, dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, o la persona con quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, ejerza autoridad civil o política en la circunscripción por la cual fue elegido o llamado determinado candidato. En el caso de autos el demandante no probó la relación de parentesco entre los señores Libardo de Jesús Cruz Romero y Fermín Antonio Cruz Romero porque al expediente fueron anexadas copias de las actas de registro civil de nacimiento de
Libardo de Jesús Cruz R y Antonio Cruz R, y no de Fermín Antonio Cruz Romero, quien fue elegido Alcalde del Municipio de la Gloria. En cambio sí se encuentra probado el vínculo por unión permanente entre Libardo de Jesús Cruz Romero y Liliam Casado Arias, quien fue elegida Alcaldesa del Municipio de Gamarra. Sin embargo, como dicha señora no ejercía autoridad civil o política en la circunscripción territorial del Departamento del Cesar donde fue llamado a ocupar la curul el Congresista, éste no se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo. 5.3. INTERVENCION DEL APODERADO DEL CONGRESISTA El Representante a la Cámara demandado, Libardo de Jesús Cruz Romero, no asistió a la audiencia, pero su apoderado reiteró los fundamentos de la defensa que fueron consignados en la contestación de la demanda, solicitando la aplicación del principio de la buena fe, ya que la conducta de su poderdante se ciñó a la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la época de los hechos, previa consulta a un profesional del derecho quien conceptuó por escrito. Respecto de la causal del artículo 179-5 de la Constitución Política, invocó la excepción de cosa juzgada por cuanto el conflicto ya fue definido por la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Corporación en los procesos 1871 y 1872 en los que se trató la misma causa petendi. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir el asunto debatido.
6. CONSIDERACIONES
6.1. La competencia:
El asunto es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Carta Política, en armonía con el artículo 1º de la ley 144 de l994. 6.2 Las causales invocadas. Ocupa la atención de la Sala el examen de la conducta del Representante a la Cámara Libardo de Jesús Cruz Romero con base en las causales de pérdida de investidura aducidas en su contra por los ciudadanos demandantes en los procesos acumulados que se deciden en esta providencia. Los demandantes acusan al congresista de estar incurso en las siguientes causales de pérdida de investidura: ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
.. ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: ...
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
...
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. La existencia de las inhabilidades obedece a un criterio ético y político. Trata de evitar, según quedó consignado en el informe de la Ponencia del que se llamó entonces "Estatuto del Congresista", rendido por los delegatarios el 16 de abril de l991, que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales. Por ello se buscó que, en general, la ocupación de un cargo o empleo en el sector público fuera incompatible con el ejercicio de cualquier actividad electoral. La violación de estos preceptos se le imputa al congresista por dos razones: 1a. Dentro de los doce meses anteriores a la elección, que se efectuó el 8 de marzo de 1998, había ejercido, como empleado público, autoridad pol
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