CE-11001-03-15-000-2001-0278-01(PI-036)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2001-0278-01(PI-036)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Auto que rechaza demanda de desinvestidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Oportunidad para acreditar calidad del demandado No deja pasar la Sala esta oportunidad para aclarar, de una parte, que de acuerdo con la letra de la ley, la acreditación del señor Caicedo Portura como Representante a la Cámara es carga del peticionario y no del Consejo de Estado; y, de otra parte, en relación con la oportunidad procesal, que la acreditación de la calidad de congresista por la Organización Nacional Electoral debe allegarse con la presentación de la solicitud de pérdida de investidura y no producirse dentro del término probatorio del trámite procesal de la acción, pues el Juez no es el llamado a suplir las faltas o deficiencias en que incurran las partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2.002) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0278-01(PI-036)
Actor: YESID CHEQUEMARCA GARCIA Demandado: LEONARDO CAICEDO PORTURA Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la P.
Actora contra el auto de diecisiete (17) de enero pasado que rechazó la demanda de pérdida de investidura y ordenó devolver los documentos sin desglose.
A N T E C E D E N T E S : El 10 de octubre de 2001 el señor YESID CHEQUEMARCA GARCIA,
presentó solicitud de pérdida de la investidura del señor LEONARDO CAICEDO PORTURA como Representante a la Cámara (fls. 1 y 2). Por auto de 30 de noviembre de 2001 el Consejero Ponente dispuso la devolución de dicha solicitud y concedió un término de 10 días para que se le diera cumplimiento a lo establecido en el art. 4º de la ley 144 de 1994 (fls. 9 y 10). Con fecha 11 de diciembre de 2001, se recibieron en Secretaria las documentales obrantes a folios 12 y 13 del expediente, con las cuales la parte actora intentó satisfacer lo dispuesto en el auto anterior y darle cumplimiento al art. 4º de la ley 144 de 1994 (fls. 12 y 13). El 17 de enero de 2002, el Consejero Ponente, previa consideración de que no se dio cumplimiento al auto de 30 de noviembre de 2001, resolvió rechazar la solicitud de pérdida de investidura y ordenar la devolución de los documentos (fls. 15 y 16). En escrito de 22 de enero de 2002 el accionante dice “interponer recurso de petición en contra del Auto de Archivo del presente proceso (fl.17). El 29 de enero de 2002 el Consejero Ponente ordena a la Secretaría darle trámite al anterior escrito como recurso ordinario de súplica (fls. 22 y 23). Esto, en interpretación del recurso que el solicitante designó “de petición” y teniendo en cuenta que el auto que rechaza la pérdida de investidura es interlocutorio contra el
cual procede el recurso ordinario de súplica. Resuelve la Sala previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S : Aspectos relevantes: 1º.) Sustento del auto materia del recurso de súplica. “Como el ciudadano YECID CHEQUEMARCA GARCIA, quien presentó solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara del señor Leonardo Caicedo Portura, no cumplió con lo ordenado en el auto del 30 de noviembre del 2001, obrante a folio 9 del expediente para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 4º de la Ley 144 de 1994.” (fol. 15 y 16). 2º.) Sustento del recurso ordinario de súplica.
Expresa el recurrente: “... recurso de petición en contra del Auto de Archivo del presente proceso presuntamente porque se dejó vencer los términos de devolución de la demanda lo cual no corresponde a la verdad procesal debido a que dicho término comenzaba a correr el día 30 de noviembre de 2001 y vencía el 14 de diciembre, el suscrito con fecha 11 de diciembre envió fax subsanando y aportando la documentación requerida y ampliando la demanda en los términos requeridos por su señoría lo cual lo mandé en 2 fax; lo que aquí sucedió Honorable Magistrado fue que se suscitó un ERROR DE ORDEN SECRETARIAL en el interior de dicha Institución y no anexaron los fax al proceso y su Señoría nunca los conoció y por ello se archivó el proceso, esto lo compruebo con el desprendible en original que desprende la máquina de
fax para que usted aprecie la certeza de mi versión, aclarando que mediante jurisprudencia de la H. Corte Constitucional del 2001, los fax son documentos con idénticas connotaciones legales que cualquier documento y que por tal le solicito que revoque el auto de archivo y se surta la actuación en debida forma una vez se considere lo aquí expuesto.” (fol. 17). De la simple lectura de las anteriores transcripciones se observa que el fundamento del recurso carece de relación lógico-jurídica con la verdadera motivación expuesta en la providencia aludida. Se precisa que la razón que motivó el rechazo de la demanda fue el incumplimiento del auto de 30 de noviembre de 2001, concretamente, en lo relacionado con la acreditación de la calidad de congresista del demandado expedida por la Organización Electoral Nacional, como lo requiere el artículo 4º de la Ley 144 de 1994, según lo expresa el auto del 29 de enero de 2002 (fls. 22 y 23). La providencia impugnada no habló de extemporaneidad de los dos folios enviados por el actor, vía fax, el 11 de diciembre de 2001; tampoco de la existencia de alguna clase de error secretarial en la incorporación de tales folios al expediente; y, por último, el valor probatorio de los documentos allegados al proceso vía fax no fue objeto de discusión. Lo anterior cobra mayor fuerza en el propio fax enviado por el actor cuando en el acápite que denomina “SOLICITUD DE PRACTICA DE PRUEBAS” pide en el numeral 1. :
1. Que la Organización Nacional Electoral certifique que el Representante a la
Cámara LEONARDO CAICEDO PORTURA, fue electo por la circunscripción electoral del Departamento del Vaupés. No deja pasar la Sala esta oportunidad para aclarar, de una parte, que de acuerdo con la letra de la ley, la acreditación del señor Caicedo Portura como Representante a la Cámara es carga del peticionario y no del Consejo de Estado; y, de otra parte, en relación con la oportunidad procesal, que la acreditación de la calidad de congresista por la Organización Nacional Electoral debe allegarse con la presentación de la solicitud de pérdida de investidura y no producirse dentro del término probatorio del trámite procesal de la acción, pues el Juez no es el llamado a suplir las faltas o deficiencias en que incurran las partes. Finalmente se advierte que en el numeral 3. de la misma solicitud de práctica de pruebas del folio 13, el actor solicita que se tenga como prueba de la elección del demandado como Representante a la Cámara el Formulario E-26 (fl.6). No es procedente acceder a dicho pedimento pues aunque expresa que se declaró elegido al señor Caicedo Portura Leonardo Representante a la Cámara, se trata de una fotocopia informal del formulario indicado, que ni siquiera aparece firmada, razón por la cual carece de entidad y valor probatorio para reemplazar la acreditación de la calidad de congresista por el organismo pertinente como lo exige la ley 144 de 1994 en el artículo 4o. De conformidad con lo expuesto R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto de 17 de enero de 2002, proferido por la Sala unitaria, mediante el cual se rechazó la presente solicitud de pérdida de investidura
y se ordenó la devolución de los documentos (fls. 15 y 16). Notifíquese y Cúmplase.
JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente