CE-11001-03-15-000-2001-0279-01(Q-020)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2001-0279-01(Q-020)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE QUEJA - Competencia para dictar auto que admite o rechaza recurso de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNCompetencia de tribunal para admitirlo o rechazarlo / RECURSOS EXTRAORDINARIOS - Juez competente para decidir con motivo de los interpuestos frente a sentencias de tribunales En este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Segunda de la Corporación es la competente para conocer y decidir el recurso de revisión interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia de 1° de diciembre de 1998 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, como quiera que dicha sentencia decidió sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter laboral, mediante el cual la Dirección General de la Policía Nacional dispuso el retiro del demandante del servicio activo de esa institución. El recurso de queja procede contra los autos que deniegan o no conceden la apelación, o la conceden en un efecto distinto al previsto en la ley, o contra los que deniegan o no conceden los recursos extraordinarios establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, como la sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, el recurso debió interponerse inicialmente ante esa Corporación que, conforme a su competencia funcional y a lo previsto en las normas transcritas, tenía a su cargo concederlo o denegarlo previo análisis de los requisitos formales, oportunidad para intentarlo, procedencia etc. Si la concesión del recurso hubiera sido denegada, el interesado bien pudo interponer el de
reposición y el subsidiario de queja, que, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y 13 del Acuerdo 58 de 1999, debía ser resuelto en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En este caso no se surtió la etapa antes mencionada, pues el apoderado del demandante no presentó el recurso de revisión ante el Tribunal que dictó la providencia impugnada, sino ante la Sección Segunda del Consejo de Estado. De consiguiente, el Tribunal no dictó auto denegando o no concediendo el recurso extraordinario de revisión, sino que la Señora Consejera Ponente de la Sección Segunda, Subsección A, rechazó la demanda contentiva de ese recurso, mediante auto del 28 de febrero de 2001. El recurso extraordinario de revisión aparece reglamentado en el Libro Cuarto, Título XXIII, Capítulo 3, Sección 1ª, artículos 185 a 193 del C.C.A. y en parte alguna contempla la procedencia del recurso de queja, ni de ningún otro, contra el auto que rechaza la demanda de revisión. Lo expresado conduce a concluir que el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandante es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0279-01(Q-020)
Actor: ALBERTO DÍAZ
Demandado: RESOLUCIÓN 01566 Y 1764 DE LA POLICÍA NACIONAL Recurso de Queja Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandante contra los autos de 28 de febrero y 28 de septiembre de 2001, dictadas por la Señora Consejera Sustanciadora de la Sección Segunda,
Subsección “A”.
I. ANTECEDENTES El Señor Alberto Díaz, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Meta con el fin de obtener la declaración de nulidad de las Resoluciones números 001566 y 01764 de marzo y marzo 29 de 1996, mediante las cuales el Director General de la Policía Nacional lo retiró del servicio activo como Agente Profesional. Y, como consecuencia de esa declaración, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía y el pago, entre otros conceptos, de todos los sueldos y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando fuera reintegrado efectivamente.
El Tribunal Administrativo de Meta, mediante sentencia del 1º de diciembre de 1998, denegó las peticiones de la demanda. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y esa Corporación, por auto del 2 de febrero de 1999, se abstuvo de concederlo al considerar que, por razón de la cuantía, se trata de un proceso de única instancia. Posteriormente, el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 1º de septiembre de 1999 del Tribunal
Administrativo del Meta, mediante demanda presentada en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Invocó para ello las causales previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. La Sección Segunda, Subsección B, por intermedio de la Señora Consejera Sustanciadora, por auto de 28 de febrero de 2001, rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión. Para adoptar esa decisión consideró que en el caso sub examine no se configuran las causales del recurso extraordinario invocadas. Contra ese auto, el apoderado de la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica. También interpuso el de reposición y en subsidio pidió la expedición de copias para recurrir en queja. El recurso ordinario de súplica fue resuelto por la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 31 de julio de 2001. El de reposición fue resuelto por la Señora Consejera Sustanciadora por auto del 28 de septiembre de 2001, en el sentido de no reponer el auto del 28 de febrero de 2001 y ordenar, a costa de la parte interesada, la expedición de las copias solicitadas.
II. CONSIDERACIONES Le corresponde, entonces, a la Sala Plena resolver sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandante contra los autos de 28 de febrero y 28 de septiembre de 2001. Con el primero, la Señora Consejera Sustanciadora de la Sección Segunda, Subsección A, rechazó la demanda contentiva del recurso
extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 1º de diciembre de 1998 del Tribunal Administrativo del Meta. Con el segundo, no repuso el del 28 de febrero de 2001 y dispuso que, por la Secretaría, a costa de la parte interesada, se expidieran las copias solicitadas. Según el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones o subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y contra las de única o de segunda instancia dictadas por los tribunales contencioso administrativos. Si el recurso de revisión se interpone contra sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, es la Sala Plena de la Corporación la autoridad competente para resolverlo (artículo 186 del Código Contencioso Administrativo). Si la revisión se intenta contra providencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, como ocurre en este caso, la competencia para conocer del recurso radica en la Sección del Consejo de Estado a la que se haya atribuido el conocimiento de asuntos relacionados con la materia decidida en la providencia cuya revisión se demanda. En este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Segunda de la Corporación es la competente para conocer y decidir el recurso de revisión interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia de 1° de diciembre de 1998 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, como quiera que dicha sentencia decidió sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter laboral, mediante el cual la Dirección General de la Policía Nacional dispuso el retiro del
demandante del servicio activo de esa institución. El recurso de queja procede contra los autos que deniegan o no conceden la apelación, o la conceden en un efecto distinto al previsto en la ley, o contra los que deniegan o no conceden los recursos extraordinarios establecidos en el Código Contencioso Administrativo. En efecto, antes de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo disponía que el Consejo de Estado conocía en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de queja cuando se denegara el de apelación. Y en relación con el de queja, el artículo 182 del mismo Código disponía que, en lo pertinente, se aplicaba lo dispuesto en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que también lo consagraba para cuando se denegaran los recursos extraordinarios previstos en el
C. C. A..
Los artículos 37 y 58 de la Ley 446 de 1998 modificaron los referidos artículos 129 y 182 del Código Contencioso Administrativo, respectivamente. En cuanto al recurso de queja, la primera de las normas citadas agregó a las providencias impugnables por esa vía procesal, los autos que concedían la apelación en un efecto distinto al que corresponda y los que no concedan el recurso extraordinario de revisión; por su parte, la modificación introducida por el citado artículo 58 no varió la esencia de la norma modificada, pues solo dispuso que para efectos de la queja se aplicarían, en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil y reafirmó que el recurso de queja procede cuando se denieguen los recursos
extraordinarios previstos en el C.C.A.. Las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables al sub-judice por remisión de las referidas antes, son los artículos 377 y 378 que, en lo pertinente, dicen: “Art. 377. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podría interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. “Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija la equivocación. “El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. “Art. 378. Interposición y trámite. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. “El auto que niegue la reposición ordenará las copias y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. “................” (Subrayas de la Sala). De las normas citadas y transcritas se infiere que el objeto del recurso de queja es enmendar el error en que pueda incurrir el Juez al denegar o no conceder el recurso de apelación o uno de los extraordinarios contemplados en el C.C.A. - revisión y súplicainterpuestos contra una de sus providencias, o al conceder el de apelación en un efecto diferente al previsto en la ley. De consiguiente, del recurso de queja conoce la Sala, Sección o Subsección que
de acuerdo con las reglas de competencia debe conocer del recurso de apelación o del extraordinario que se interponga contra una providencia y tiene por objeto revisar el auto que denegó o no concedió uno de dichos recursos para ordenar que se conceda o para que el de apelación se conceda en un efecto distinto al concedido. De modo que si respecto del recurso de apelación y de los extraordinarios de revisión y de súplica contra providencias de los Tribunales la competente es la correspondiente Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo, es a la misma Sección o Subsección a la que le corresponde resolver el recurso de queja que se llegue a interponer contra el auto que deniegue o no conceda el recurso. Y como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conoce de los recursos extraordinarios interpuestos contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones, la conclusión que surge es la de que únicamente conoce del recurso de queja interpuesto contra providencias de esas Secciones que hayan denegado o no concedido algunos de esos recursos. La Sala Plena carece, por tanto, de competencia para decidir en relación con las providencias que se dictan con motivo de los recursos extraordinarios interpuestos contra sentencias de los Tribunales. Ahora bien, como la sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, el recurso debió interponerse inicialmente ante esa Corporación que, conforme a su competencia funcional y a lo previsto en las normas transcritas, tenía a su cargo concederlo o denegarlo previo análisis de los requisitos formales, oportunidad para intentarlo, procedencia etc.. Si la concesión
del recurso hubiera sido denegada, el interesado bien pudo interponer el de reposición y el subsidiario de queja, que, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y 13 del Acuerdo 58 de 1999, debía ser resuelto en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En este caso no se surtió la etapa antes mencionada, pues el apoderado del demandante no presentó el recurso de revisión ante el Tribunal que dictó la providencia impugnada, sino ante la Sección Segunda del Consejo de Estado. De consiguiente, el Tribunal no dictó auto denegando o no concediendo el recurso extraordinario de revisión, sino que la Señora Consejera Ponente de la Sección Segunda, Subsección A, rechazó la demanda contentiva de ese recurso, mediante auto del 28 de febrero de 2001. El recurso extraordinario de revisión aparece reglamentado en el Libro Cuarto, Título XXIII, Capítulo 3, Sección 1ª, artículos 185 a 193 del C.C.A. y en parte alguna contempla la procedencia del recurso de queja, ni de ningún otro, contra el auto que rechaza la demanda de revisión. Ni siquiera aplicando las normas supletorias, es decir las que regulan las reglas generales del proceso contencioso administrativo, resulta viable el recurso de queja interpuesto por el demandante, porque el artículo 143 del C.C.A. consagra el de apelación y el ordinario de súplica contra el auto que rechaza la demanda, siempre que, en el primer caso, la providencia respectiva haya sido dictada por el juez competente en primera instancia o que, en el segundo caso, el auto que rechaza la demanda hubiera sido
dictado por el ponente en única instancia. Esa última opción de recurrir fue agotada por el demandante al interponer el recurso ordinario de súplica contra el auto de 28 de febrero de 2001. Dicho recurso, como ya se anotó, fue resuelto en Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección A, mediante proveído de 31 de julio del mismo año. Lo expresado conduce a concluir que el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandante es improcedente.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, R E S U E L V E : 1º. Se rechaza por improcedente el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto de 28 de febrero de 2001, mediante el cual la Sección Segunda, Subsección “A”, Sala Unitaria, resolvió rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y contra el auto de 28 de septiembre de 2001, mediante el cual la misma sala resolvió no reponer dicho auto. 2º. En firme esta decisión devuélvase el expediente a la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
PRESIDENTE
MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
Ausente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ E.
Ausente con excusa
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LOPEZ DIAZ ROBERTO MEDINA LOPEZ
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
ALEJANDO ORDOÑEZ MALDONADO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Ausente
DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
MANUEL URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General