CE-11001-03-15-000-2001-0280-01(REVPI-004)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2001-0280-01(REVPI-004)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Alcance. Finalidad.
Límites / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Recurso extraordinario especial de revisión. Alcance Tal como fue concebido por el legislador en el artículo 17 de la ley 144 de 1994, en armonía con lo dispuesto el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, el recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es remover una sentencia estimatoria de las pretensiones, que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pero en la cual se haya incurrido en ilegalidad por haber sido proferida con violación del debido proceso o del derecho de defensa, o en injusticia por haberse proferido el fallo con fundamento en hechos que no corresponden a la realidad, bien porque se basó en documentos falsos o adulterados, o que no hayan podido ser allegados oportunamente al proceso, o en dictámenes de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición; o bien por haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso o ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada. En otros términos, el recurso extraordinario de revisión excepciona el carácter inmutable de la cosa juzgada, al permitir que se reabra la controversia, una vez verificados los vicios del proceso o de la sentencia. No constituye una nueva instancia, ya que las
razones admisibles para su procedencia encaminadas a controvertir los fundamentos del fallo o el proceso en sí mismo, se encuentran tasadas en la ley. INTERPRETACIÓN JUDICIAL - Análisis doctrinario. Límites de la potestad interpretativa del juez / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN / MÉTODOS DE INTERPRETACIÓNLingüístico o gramatical. Concepto Al margen de las diferencias entre esos modelos de pensamiento y de la adscripción del juez a cualquiera de ellos, lo cierto es que hoy se acepta sin controversia que para aplicar cualquier disposición, el juez debe realizar siempre una labor interpretativa, que en algunos eventos es fácil porque los términos lingüísticos de la disposición son claros y otros, en los cuales la labor interpretativa del juez es muy compleja y requerirá de la elección de uno o varios métodos de interpretación, que resultan igualmente admisibles o válidos, pero que el juez deberá siempre justificar y guardar coherencia con esa elección. Esos métodos de interpretación son básicamente el lingüístico o gramatical, que consiste en atribuirle a los enunciados normativos el significado que usualmente se le da a las palabras, bien en el lenguaje común, técnico o científico, según de lo que se trate; lógico, por aplicación de métodos de razonamientos formal, entre estos la reducción al absurdo, es decir, de las interpretaciones posibles se descartan las que conduzcan a una decisión absurda; sistemático, de acuerdo con el cual los enunciados deben interpretarse en su contexto y no de manera aislada; teleológico o finalista, que consiste en identificar el fin de la norma, que puede ser
subjetivo, cuando se busca el fin que perseguía el legislador al momento de dictarla u objetivo cuando se especula sobre el fin que éste le atribuiría a la disposición si la hubiera dictado en el momento en que el juez la aplica, y consecuencialista, según el cual de entre las interpretaciones posibles debe elegirse la que permita la obtención de mejores fines. En síntesis, es admisible cualquier interpretación de una disposición jurídica que realice el juez, siempre que ella resulte de un método aceptado y constituya la consecuencia racional de su aplicación. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulneró en sentencia de desinvestidura. Interpretación teleológica de causal / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Interpretación teleológica de causal de desinvestidura no vulneró principio de legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - No se configuró vulneración por indebida interpretación / DESEMPEÑO DE EMPLEO PRIVADO - Interpretación teleológica de la causal de desinvestidura En el caso concreto, la Sala realizó una interpretación teleológica de la causal primera de pérdida de investidura (art. 180 numeral 1 Constitución Política). Identificó los fines que se propuso el constituyente al dictarla, que consideró eran los de exigir la exclusividad de la labor personal de los congresistas; impedir el tráfico de influencias y evitar que su profesión u oficio se usara en beneficio de terceros con el fin de garantizar la independencia del órgano legislativo. La interpretación del numeral 1 del artículo 180 de la Constitución realizada por la Sala, no desconoció el debido proceso. Los fines de la disposición que se
identificaron en el fallo corresponden a los señalados por el mismo Constituyente, tal como quedó consignado en las actas de la Asamblea Nacional y lo ha reiterado la Corte Constitucional. En la sentencia impugnada no se creó ex post facto una norma sancionatoria sino que se optó por uno de los sentidos que podía atribuirse a las expresiones lingüísticas contenidas en la norma aplicable, atendiendo a los fines que tuvo en cuenta el Constituyente para expedirla. En síntesis, en la sentencia objeto del recurso extraordinario interpuesto no se vulneró el principio de legalidad. La Sala no creó un nuevo tipo disciplinario sino que interpretó los términos lingüísticos de la disposición, para lo cual utilizó el método teleológico o finalista, aceptado en la praxis judicial, del cual extrajo una conclusión razonable. Así, consideró que cuando la Constitución prohíbe a los congresistas ejercer cargo o empleo público o privado, entre otras actividades, está prohibiendo que éstos ejerzan cualquier oficio, como el de locutor y comentarista deportivo, a través de medios privados de comunicación, cuando, además, se realiza publicidad comercial, porque con esto se pone en riesgo su independencia por el entrecruzamiento de los altos intereses políticos que representa con la competencia comercial de intereses privados. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - No se configuró violación del debido proceso. Pruebas en proceso de desinvestidura / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se configuró violación. Pruebas en proceso de desinvestidura Señala el recurrente que, además, se vulneró el debido proceso porque se
decretó la pérdida de investidura de congresista sin prueba suficiente que acreditara que se hubiese violado el régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución. Los supuestos de hecho de la norma deducidos por la Sala, que fueron: a) haber ejercido como locutor y comentarista deportivo de varios torneos y además haber leído durante los mismos menciones comerciales; b) para varias emisoras y cadenas de televisión y c) durante el período que ejerció su función de congresista, están acreditados en el expediente, lo cual significa que no se vulneró el debido proceso por falta de pruebas.
NOTA DE RELATORÍA: 1) Salvamentos de voto de los consejeros Germán Ayala
Mantilla, Camilo Arciniegas Andrade, Alier E. Hernández Enríquez, María Inés Ortiz Barbosa, Nicolás Pájaro Peñaranda, Germán Rodríguez Villamizar, Manuel Santiago Urueta Ayola. Aclaración de voto de los consejeros Alberto Arango Mantilla, Ligia López Díaz, Juan Angel Palacio Hincapié y Darío Quiñónes Pinilla. 2) La sentencia recurrida fue la AC-10203 del 00/07/18 de Sala Plena. Ponente:
Nicolás Pájaro Peñaranda. Actor: Ana Beatriz Morales
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C ., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0280-01(REVPI-004)
Actor: EDGAR JOSE PEREA ARIAS
Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por el apoderado del señor EDGAR JOSE PEREA ARIAS contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2000, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura como congresista.
ANTECEDENTES
1. La solicitud La ciudadana ANA BEATRIZ MORENO MORALES solicitó que se decretara la pérdida de investidura del entonces senador EDGAR JOSE PEREA ARIAS, por violación al numeral 1 del artículo 180 de la Constitución, en armonía con lo dispuesto en el numeral uno del artículo 183 ibídem, que establecen como causal de pérdida de investidura de congresista la violación al régimen de incompatibilidades, por “desempeñar cargo o empleo público o privado”.
Según la demandante, la causal referida se configuró porque simultáneamente con el ejercicio de sus funciones como congresista, el señor Edgar Perea Arias continúo desempeñando el oficio de locutor deportivo, tanto en radio como en televisión. Se afirmó en la solicitud que “...la incompatibilidad del artículo 180, numeral 1 de la Carta Política lo que pretende es garantizar la dedicación exclusiva del congresista al ejercicio de su función y se configura sin importar si devengaba o no remuneración, si tenía o no contrato de trabajo. Por consiguiente, a los congresistas les está vedado la realización de tareas o funciones distintas a las propias de su calidad, sean públicas o privadas, remuneradas o no, con dependencia laboral o sin ella, dentro de la jornada laboral de las Cámaras o en su tiempo libre.
De los hechos que sirven de fundamento de esta solicitud, de las pruebas que se aportan y de las que se piden en este escrito surge con claridad que el Senador Edgar Perea Arias está incurso en la referida causal de incompatibilidad, a la luz del alcance que le ha dado a la misma esa Honorable Corporación, razón por la cual debe decretarse la pérdida de su investidura de Congresista ante el ejercicio simultáneo de sus funciones como Senador de la República con el empleo privado de locutor deportivo, tanto en radio como en televisión, en varias sociedades de derecho privado que tienen como objeto social la actividad de difusión radial y televisiva, haya sido o no remunerado, con dependencia laboral o sin ella, dentro de la jornada laboral del Senado de la República o en su tiempo libre. No puede alegarse en el presente caso la excepción prevista en el artículo 283, numeral 11, de la ley 5ª de 1992, por cuanto no está participando en actividades deportivas, pues su función de locutor consiste en la narración de las mismas y esta función se traduce en beneficios económicos para las empresas radiales o de televisión a las cuales presta o ha prestado sus servicios. No puede perderse de vista que la pauta o propaganda comercial financia las transmisiones, sirve para cubrir los gastos de funcionamiento y de personal y produce además beneficios económicos para dichas empresas”. La demanda fue admitida mediante auto del 25 de mayo de 2000 y su adición por auto del 2 de junio del mismo año, y fue notificada personalmente al señor Edgar Perea Arias y al Ministerio Público.
2. Respuesta del demandado En respuesta a la demanda, el entonces Senador Edgar Perea Arias manifestó a
través de su apoderado que si bien era cierto que había realizado, con posterioridad a la fecha de su posesión como congresista, algunas narraciones deportivas, lo hizo “por su propia liberalidad, por afición, para no disminuir su experiencia profesional..sin remuneración ni subordinación alguna...sufragando por su cuenta los gastos respectivos”. Agregó que de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 283 de la ley 5ª de 1992, “el ejercicio y la práctica de la narrativa deportiva por parte del Senador Perea Arias, no está prohibida por parte alguna, y es más: en ningún momento el Senador demandado tiene ‘cargo o empleo público y privado’, de dependencia distinta al Senado de la República, luego son temerarias las afirmaciones de la demandante, no tiene el demandado por parte alguna ‘obligación’ de hacer las narraciones deportivas...El Senador Perea no tiene dependencia de ninguna programadora de las que se citan en la demanda ni en ninguna otra”.
3. La sentencia objeto del recurso Mediante sentencia del 18 de julio de 2000, la Sala, por decisión mayoritaria, decretó la pérdida de la investidura del senador demandado, por considerar que de acuerdo con el entendimiento que le ha dado la jurisprudencia a la causal establecida en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución, cargo o empleo es el ejercicio de un oficio “remunerado o gratuito, con vinculación jurídica o sin ella, bajo subordinación o con autonomía administrativa o técnica, en el tiempo libre del congresista o durante su jornada de trabajo”, y que de las pruebas que obraban en el expediente había lugar a concluir que “cuando el senador Perea
simultáneamente con su desempeño en el Senado prestó sus servicios como locutor y comentarista deportivo por la radio y la televisión, ejerció el oficio que desde hace años atrás ha tenido, el cual se ubica en el campo privado por no haber recibido para ello acto de nombramiento de alguna entidad estatal”. Además, en contra de la alegación del demandado de que la actividad que desarrollaba era deportiva y por lo tanto, constitutiva de la excepción establecida en el numeral 11 del artículo 283 de la ley 5ª de 1992, consideró la Sala que “ello no es así, porque es diferente la actividad deportiva propiamente dicha (el partido de fútbol, de béisbol, la pelea de boxeo, etc.) de la actividad comercial que se desarrolla en su entorno, como la venta de boletería, de ‘derechos de explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos’, o ‘de la comercialización de los escenarios’..., o la venta de productos fuera de los mismos (camisetas, afiches, emblemas, elementos deportivos, etc.). Es a todas luces ostensible que la locución o comentarios deportivos, o la locución de comerciales en espacios deportivos, no constituyen deporte sino un oficio”. Los Consejeros que salvaron su voto se apoyaron en dos razones: la primera relacionada con el alcance de la causal que fundamentó la sentencia, pues para algunos de los disidentes, la interpretación que hizo la Sala de la actividad desarrollada por el demandado no se inscribía dentro de la prohibición de ejercer cargo o empleo, y la segunda referida al aspecto probatorio, pues algunos consideraron que las pruebas que obraban en el expediente no acreditaban la
causal.
4. Los fundamentos del recurso El recurso se fundamenta en la violación del debido proceso, causal prevista en el literal a del artículo 17 de la ley 144 de 1994. En criterio del recurrente, el fallo “no respetó las reglas del debido proceso por cuanto se decidió la pérdida de investidura del congresista sin que se hubiese conformado ninguna de las causales que se establecen expresamente en la Constitución para generar dicha sanción (artículos 180, 181 y 183), pues el senador enjuiciado nunca transgredió el régimen de incompatibilidades”.
La falta al debido proceso se produjo, según el recurrente, por dos razones: a. Violación al principio de legalidad. “La providencia impugnada amplió considerablemente y sin fundamento los verdaderos alcances del precepto constitucional y en esa medida, haciéndole decir lo que no dice -que toda actividad, sea artística, cultural o deportiva, está prohibida a los congresistas-, concibió, creó una disposición y estructuró con base en ella la responsabilidad del Senador acusado y dedujo la drástica sanción a él impuesta. Es decir, en la sentencia atacada se interpretó el numeral primero del artículo 180 de la Carta Política de la manera más extensa posible, desconociendo de esta forma la finalidad de la norma que contempla el régimen de incompatibilidades de los congresistas, pues como la propia jurisprudencia lo reconoce, la prohibición de ocupar cargo o empleo público o privado tiene dos claros objetivos: el de garantizar la dedicación exclusiva del congresista al ejercicio de tan delicada función y el de precaver la posibilidad de un tráfico de influencias. Ninguna de
tales finalidades se lesionó con los comentarios deportivos que hizo el señor Perea, pues como logró demostrarse en el proceso, éste cumplió fielmente su deber de asistir a las sesiones del Congreso, con plena y total dedicación, siendo apenas esporádica -como también se demostró- la actividad adelantada en su tiempo libre, por otro lado no implicó ni pudo implicar, por su naturaleza, tráfico de influencias”. b. Por haberse producido la sentencia sin prueba suficiente sobre la culpabilidad del demandado. “No se desvirtuó en realidad la presunción de inocencia del señor Perea y se supuso la responsabilidad disciplinaria sin demostrarle que hubiese incurrido con certidumbre en una de las causales constitucionales de pérdida de investidura. Se impuso la sanción sin probar que la conducta endilgada del Senador era de aquellas constitucionalmente contempladas...Mal podría haberse configurado prueba de la trasgresión del precepto constitucional, cuando Perea no hizo otra cosa que ejercer un derecho fundamental constitucional -la libertad de expresión (art. 20 C.P.)- que de ninguna manera podría ser sancionable”.
5. Intervención de la demandante La demandante en el proceso de pérdida de investidura se opuso a la solicitud de revocatoria de la sentencia. En su criterio, “en el citado proceso se cumplieron en legal forma todas y cada una de las etapas procesales pertinentes y las pruebas allegadas demostraron los hechos de la solicitud de pérdida de investidura...Se probó en forma diáfana que el Senador, simultáneamente con el ejercicio de sus funciones como Senador de la República continuó desempeñando el oficio o
empleo privado de locutor deportivo, tanto en radio como en televisión, incurriendo por tanto, en la causal de incompatibilidad consagrada en el artículo 180 numeral 1 de la Constitución”. Concluyó que “no resulta válida la petición de revisión de la sentencia, fundamentando el pedimento en que la actividad que realiza se subsume dentro de las excepciones contempladas en el artículo 283-11 de la ley 5ª de 1992 de participar en actividades recreativas, por cuanto las funciones o labores realizadas por el congresista corresponden a todas las que son propias de los locutores deportivos de las sociedades comerciales o de derecho privado que explotan las frecuencias de radio y los espacios de televisión, como son las de narrar, comentar eventos deportivos y leer pautas o propagandas comerciales. Basta resaltar que dichas pautas o propagandas comerciales son las que financian las transmisiones, cubren los gastos de funcionamiento y de personal y producen beneficios económicos o lucro para dichas sociedades comerciales”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso, según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, que fue modificado y adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998.
II. El alcance del recurso Tal como fue concebido por el legislador en el artículo 17 de la ley 144 de 1994, en armonía con lo dispuesto el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, el recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura,
constituye un medio de impugnación cuyo propósito es remover una sentencia estimatoria de las pretensiones, que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pero en la cual se haya incurrido en ilegalidad por haber sido proferida con violación del debido proceso o del derecho de defensa1, o en injusticia por haberse proferido el fallo con fundamento en hechos que no corresponden a la realidad, bien porque se basó en documentos falsos o adulterados, o que no hayan podido ser allegados oportunamente al proceso, o en dictámenes de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición; o bien por haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento 1 El derecho de defensa hace parte de la garantía fundamental del debido proceso, tal como aparece establecido en el artículo 29 de la Constitución. El debido proceso es el derecho del cual dimanan todos y cada uno de los principios y garantías procesales. de la sentencia; existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso o ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada. En este orden de ideas, el recurso extraordinario especial de revisión participa de la naturaleza del recurso de casación en cuanto puede implicar un análisis de los vicios in judicando o in procedendo en que pueda haberse incurrido en la sentencia de pérdida de investidura, a través de la invocación del debido proceso; pero, además, conserva las características propias de la acción de revisión en cuanto permite revivir la controversia inicial, al allegar otros medios de prueba que no fueron conocidos al tiempo de dictarse el fallo. “Así, el recurso de revisión se convierte en vía apta para resolver, no sólo asuntos externos y generalmente
sobrevinientes al proceso, sino también aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del proceso”2. En otros términos, el recurso extraordinario de revisión excepciona el carácter inmutable de la cosa juzgada, al permitir que se reabra la controversia, una vez verificados los vicios del proceso o de la sentencia. No constituye una nueva instancia, ya que las razones admisibles para su procedencia encaminadas a controvertir los fundamentos del fallo o el proceso en sí mismo, se encuentran tasadas en la ley. Por lo tanto, al decidir el recurso, la Sala no tiene potestad ilimitada para revisar la controversia, salvo cuando se concluye que la sentencia vulneró la garantía fundamental del debido proceso o se fundamentó en los errores de que trata el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Pero no se trata de ampliar o mejorar los argumentos sostenidos en la instancia, en relación con los cuales el recurrente no haya quedado conforme. 2 Sentencia de la Corte Constitucional SU. 858 de 2001, Actor: Edgar José Perea Arias. . La Sala ha definido el alcance del recurso en estos términos: “El recurso de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada, de invaluable trascendencia para la estabilidad del sistema jurídico, por ello la ley ha previsto que sólo proceda con base en causales taxativamente establecidas, que el legislador ha considerado como fuente de graves actos de injusticia. El recurso extraordinario especial de revisión fue establecido por el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 que señaló como causales para la revisión extraordinaria de las sentencias mediante las cuales se haya
levantado la investidura de un congresista, las establecidas en el artículo 188 del C.C.A. y las previstas en dicha norma. Estas últimas, en virtud del fallo de inexequibilidad C-146 (sic) de 1995, proferido por la Corte Constitucional, quedaron reducidas a ‘Falta del debido proceso’ y ‘Violación del derecho de defensa’. ...sólo estudiará el fondo de la cuestión inicial debatida en caso de que prospere uno de los cargos contra la sentencia impugnada dado que no es propio del recurso extraordinario especial de revisión el reexamen de los temas objeto de debate en el proceso de pérdida de investidura. La finalidad del recurso extraordinario especial de revisión es evitar que se cometa un acto de injusticia como consecuencia de irregularidades relevantes en el proceso que concluyó con la sentencia impugnada. Aparece, así, como una válvula de escape al concepto de seguridad jurídica en beneficio del principio de justicia, que funge como aspiración y realización del derecho”3.
III. El único cargo invocado: la falta al debido proceso.
El recurrente ataca la sentencia mediante la cual la Sala declaró la pérdida de su investidura por violación del debido proceso porque se le sancionó con la pérdida de su investidura de congresista, con fundamento en una causal que no existía al tiempo de la comisión del hecho, pues la misma fue creada interpretativamente por la Sala al darle una alcance tan amplio al numeral uno (1) del artículo 180 de la Constitución, que desconoció la finalidad de la norma, de tal manera que
terminó por prohibir a los congresistas toda actividad artística, cultural o deportiva y además, porque no se desvirtuó la presunción de inocencia y se supuso la 3 Sentencia del 12 de junio de 2001, exp: 11001-03-15-000-2001-0061-01 responsabilidad disciplinaria sin demostrarle que hubiera incurrido en una de las causales constitucionales de pérdida de investidura. En otros términos, para el recurrente, la falta del debido proceso se produjo por violación del principio de legalidad, en cuanto se creó una nueva causal de pérdida de investidura y además, por la ausencia de pruebas que demostraran los elementos típicos de dicha causal. En consecuencia, la Sala procederá a examinar por separado tales cargos.
1. Violación del principio de legalidad por indebida interpretación 1.1. El asunto, tal como fue planteado por el apoderado del recurrente, implica definir los límites de la potestad interpretativa del juez, es decir, precisar cuando la interpretación trascienda el campo del mero entendimiento de la norma para ubicarse en el plano de la arbitrariedad. En otras palabras, se trata de resolver si la Sala en la labor interpretativa que realizó desconoció a tal punto la norma que creó una nueva disposición.
La historia del pensamiento jurídico ha pasado de negar al juez toda posibilidad de interpretar la norma, hasta considerar que el derecho es lo que diga el juez, recorriendo un camino de paulatina aceptación de la imposibilidad de aplicar una norma sin una necesaria labor racional de adjudicación del significado por parte del juez.
Así, la escuela de la exégesis en Francia sostenía que como el ordenamiento jurídico es perfecto, los jueces no eran creadores de derecho sino solamente “la boca muxa que pronuncia las palabras de la ley” (Montesquieu) y por lo tanto, cualquier duda acerca del contenido de la ley, debía resolverse consultando la intención subjetiva del legislador. De igual manera, en Alemania la jurisprudencia de conceptos sostenía que el derecho es un sistema de esencias o categorías de lo jurídico que son los conceptos, los cuales subyacen en las normas. En un primer momento, Ihering sostuvo que los conceptos son como seres vivos que tienen capacidad o fuerza generativa. La labor del juez era la de encontrar la naturaleza o esencia de las normas. En los albores del siglo XX, surgieron nuevas escuelas que admitieron el carácter temporal, histórico y finalista del derecho y por lo tanto, reconocieron que el juez debía realizar una labor racional mayor, consistente en identificar los fines (jurisprudencia teleológica del segundo Ihering); los intereses (jurisprudencia de intereses, cuyo representante más destacado fue Heck), o los valores (la jurisprudencia de valores, defendida por Larenz y Zippelius, entre otros), a los que obedecía el ordenamiento jurídico, o la norma en particular que pretendía ser aplicada. Desde los años cincuenta del siglo pasado comenzaron a desarrollarse las teorías de la argumentación jurídica (Perelman y Viehweg, Apel, Habermas, Alexi, entre otros), que no suponen el derecho como un objeto acabado que el juez debe
simplemente conocer sino que lo definen como una práctica argumentativa. Por lo tanto, la racionalidad de la sentencia no hay que buscarla en la decisión sino en su argumentación. 1.2. Al margen de las diferencias entre esos modelos de pensamiento y de la adscripción del juez a cualquiera de ellos, lo cierto es que hoy se acepta sin controversia que para aplicar cualquier disposición, el juez debe realizar siempre una labor interpretativa, que en algunos eventos es fácil porque los términos lingüísticos de la disposición son claros y otros, en los cuales la labor interpretativa del juez es muy compleja y requerirá de la elección de uno o varios métodos de interpretación, que resultan igualmente admisibles o válidos, pero que el juez deberá siempre justificar y guardar coherencia con esa elección. Esos métodos de interpretación son básicamente el lingüístico o gramatical, que consiste en atribuirle a los enunciados normativos el significado que usualmente se le da a las palabras, bien en el lenguaje común, técnico o científico, según de lo que se trate; lógico, por aplicación de métodos de razonamientos formal, entre estos la reducción al absurdo, es decir, de las interpretaciones posibles se descartan las que conduzcan a una decisión absurda; sistemático, de acuerdo con el cual los enunciados deben interpretarse en su contexto y no de manera aislada; teleológico o finalista, que consiste en identificar el fin de la norma, que puede ser subjetivo, cuando se busca el fin que perseguía el legislador al momento de dictarla u objetivo cuando se especula sobre el fin que éste le atribuiría a la disposición si la hubiera dictado en el momento en que el juez la aplica, y
consecuencialista, según el cual de entre las interpretaciones posibles debe elegirse la que permita la obtención de mejores fines. En síntesis, es admisible cualquier interpretación de una disposición jurídica que realice el juez, siempre que ella resulte de un método aceptado y constituya la consecuencia racional de su aplicación. En relación con disposiciones de carácter sancionatorio la interpretación que debe realizar el juez es más rigurosa porque de lo contrario se vulneraría el principio de legalidad o de reserva, según el cual la intervención punitiva del Estado al definir los hechos punibles y sus consecuencias debe estar descrito en forma precisa en la ley. Principio que se describe con el aforismo nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege scripta, stricta, certa et praevia. No obstante, en materia disciplinaria el principio de legalidad es menos estricto que en materia penal, porque en aquélla se admite la posibilida
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