CE-11001-03-15-000-2001-0283-01(S-084)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2001-0283-01(S-084)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Violación directa de norma por interpretación errónea: artículo 95.8 ley 136 de 1994 / INHABILIDAD DE ALCALDE - Alcance del artículo 95.8 de la ley 136 de 1994. Interpretación errónea de norma / PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL DE LA NORMAAplicación. Inhabilidad de alcalde: artículo 95.8 de la ley 136 de 1994 / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMA - Inhabilidad de alcalde. Se tipificó por interpretación errónea del artículo 95.8 de la ley 136 de 1994 El cargo gira en torno a la violación de una norma sustancial por interpretación errónea del artículo 95, numeral 8 de la Ley 136 de 1994. La Sección Quinta de esta Corporación interpretó la norma en el sentido de indicar que en esta causal el parentesco que configura la inhabilidad sólo existe entre el elegido y un funcionario vinculado con el municipio en el cual se realiza la elección. En el presente caso se trata pues de dilucidar, específicamente, si la interpretación de la Sección Quinta se ajusta o no al alcance que se desprende del texto de la norma. Estima la Sala que la preposición “del” no da sentido de pertenencia del funcionario al ámbito meramente municipal, sino que se refiere a funcionarios de cualquier orden. Y si, en gracia de discusión, se admitiera que existe duda en cuanto al alcance de tal expresión, es deber del juzgador buscar la aproximación finalística de la norma o su efecto útil para deducir la correcta interpretación, de lo
cual resulta que, atendiendo la filosofía de la inhabilidad, que propende por preservar la igualdad de los candidatos en una contienda electoral, no tiene razón de ser circunscribir la inhabilidad al desempeño de un cargo con autoridad política, civil o militar solo en el orden meramente municipal, cuando sabido es que la mayor capacidad de influencia en el electorado proviene del ejercicio de cargos con nivel o entidad superior como serían los que tienen rango departamental o nacional, en cuanto suponen un ámbito de competencia mucho más amplio y, por ende, un manejo de autoridad o de poder superior. Para la Sala el efecto útil que debe atribuírsele a la expresión “respectivo municipio” no puede ser otro que el de entender que el legislador se limitó a no extender la inhabilidad controvertida a aquellos eventos en que los familiares del candidato ejerzan el cargo con autoridad, en las categorías descritas por la norma, en un municipio distinto independientemente que se halle o no dentro del mismo Departamento. Verbigracia, cuando se aspira a ser Alcalde en Palmira (Valle) y los parientes desempeñan cargos de autoridad en Buga (Valle), o en Montería (Córdoba). Tal es el propósito del respectivo enunciado normativo, sin que le quepa el alcance que el juzgador de segunda instancia le atribuyó por cuanto, a no dudarlo, desconoce, como ya se dijo, la finalidad perseguida por el legislador al consagrar el régimen de inhabilidades. Así las cosas, ante la indiscutible racionalidad que informa el criterio que se prohija y que torna innecesarias adicionales
disquisiciones, debe la Sala infirmar la sentencia de segundo grado. SENTENCIA DE REEMPLAZO - Configuración de la causal de interpretación errónea del artículo 95.8 de la ley 136 de 1994 / INHABILIDAD DE ALCALDEConfiguración. Ejercicio de autoridad civil de cónyuge del alcalde: director de CAR / EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL - Director de CAR. Configuración de inhabilidad de alcalde / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONALEjercicio de autoridad civil por director. Configuración de inhabilidad de alcalde: cónyuge del director / EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL - Director de CAR. Inhabilidad de alcalde La demanda se fundamenta en la causal prevista en el artículo 95, numeral 8, de la Ley 136 de 1994. En el caso sub examine está demostrado que la Alcaldesa de Inírida, señora Elizabeth García Pérez desde el 1º de enero de 1988 es la cónyuge del señor Luis Guillermo Rodríguez Archila, según da cuenta el registro civil de matrimonio. Igualmente se encuentra demostrado que el señor Rodríguez Archila se desempeña como Director Seccional de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico desde el 25 de febrero de 1999, cuya sede es la ciudad de Puerto Inírida y comprende el territorio de Vaupés, Guainía y Guaviare. El cargo de Director Seccional de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico implica el ejercicio de autoridad civil, según se infiere de las funciones atribuidas al mismo en el artículo 31 de la Ley 99
de 1993. En la contestación de la demanda no se controvierte el hecho de que dentro de los tres meses anteriores a la elección el cónyuge de la Alcaldesa estuviera desempeñando el cargo de Director Seccional de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico, ni que el mismo no implicara el ejercicio de autoridad civil, sino únicamente que el cónyuge no era funcionario del respectivo Municipio. Para la Sala la inhabilidad alegada en la demanda se encuentra plenamente demostrada, pues se dan los presupuestos previstos en el artículo 95, numeral 8, de la Ley 136 de 1994, ya que, como quedó dicho, para su configuración es irrelevante que el cargo del cónyuge o pariente del aspirante al cargo de elección popular no pertenezca a la planta de personal del Municipio, sino que, dadas las funciones que desempeña, basta que esté en capacidad de influir en el electorado y, con mayor razón, si, como en este caso, tales funciones deben desarrollarse directa y concretamente en el mismo Municipio donde el cónyuge o pariente tiene sus aspiraciones electorales.
NOTA DE RELATORÍA: 1) Con salvamento de voto de los Dres. Camilo Arciniegas Andrade; Germán Ayala Mantilla; Jesús Maria Lemos Bustamante; Maria Inés Ortiz Barbosa; Juan Angel Palacio Hincapié y Germán Rodríguez Villamizar 2) Mediante providencia del 03/03/25 se negó aclaración de la sentencia. 3) La suplicada fue la sentencia 2612 del 01/08/24 de la Sección
Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0283-01(S-084)
Actor: ATILANO CUESTA CONTO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE INIRIDA Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor Jesús María Lemos Bustamante, se procede a desatar el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2001, por la cual la Sección Quinta de esta Corporación revocó la sentencia de 2 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA.- La parte actora solicitó la nulidad del Acta de Escrutinio General de votos para Alcalde Municipal de Inírida de 3 de noviembre de 2000, emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que declaró la elección de Elizabeth García Pérez como Alcaldesa del Municipio de Inírida, Capital del Departamento de Guainía, para el período 2001 - 2003, en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000, contenida en el formulario E 26 AG y, en consecuencia, pidió excluir del cómputo general los votos contabilizados en favor de la señora García
Pérez como candidata a la Alcaldía; cancelarle la respectiva credencial y practicar nuevo escrutinio de los votos emitidos en la mencionada elección. Como sustento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: 1º: Que Elizabeth García Pérez se inscribió como candidata a la Alcaldía de Inírida para las elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2000 presentando aval firmado por el representante del Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia en el Departamento de Guainía. Tal acto lo realizó ante el Registrador Municipal y le correspondió en el tarjetón el número 52 mediante sorteo efectuado el 17 de agosto del año 2000. 2º: Señala que en las elecciones realizadas el 29 de octubre del 2000, según acta de escrutinio general de votos para la Alcaldía, Formulario E-26, la candidata García Pérez obtuvo 2.063 votos del total de votos depositados para la Alcaldía que fue de 5.588. 3º: Manifiesta que la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró en el formulario E-26 AG del 3 de noviembre de 2000, elegida como Alcaldesa de Inírida para el período 2001-2003 a la señora Elizabeth García Pérez. 4º. Sostiene que la señora García Pérez no podía ser elegida por tener vínculo matrimonial o de unión permanente con el señor LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ ARCHILA, quien para la época de la campaña electoral y de las elecciones se desempeñaba, y se desempeña hasta la fecha, como Director Seccional del
Guainía de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico C.D.A., cargo para el que fue nombrado mediante resolución No. 067 del 25 de febrero de 1999 y del que tomó posesión en la misma fecha, tal como consta en el acta No. 026. 5º: Indica que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico C.D.A. fue creada por el artículo 34 de la Ley 99 de 1993 como una Corporación Autónoma Regional, ente corporativo de carácter público, con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargada por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables, con jurisdicción en todo el territorio de los departamentos de Guainía, Guaviare y Vaupés. Tiene su sede en el Municipio de Inírida y competencia territorial en todo el Departamento de Guainía. 6º: A su juicio, el cargo de Director Seccional de la CDA implica ejercicio de autoridad civil, según lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 188 de la ley 136 de 1994, toda vez que tiene la facultad de delegar en los Directores Seccionales del Guainía, Guaviare y Vaupés algunas atribuciones de su competencia tales como otorgar permisos para la exploración y perforación de pozos profundos, para el aprovechamiento forestal doméstico de árboles aislados y productos de flora silvestre con fines comerciales, de emisiones atmosféricas y de vertimientos generados como consecuencia de las concesiones de aguas
subterráneas para consumo humano y doméstico, para la preservación de la flora y la fauna, otorgar concesiones de aguas superficiales y subterráneas, expedir salvoconductos para la movilización de productos forestales, de flora y fauna silvestre y ejercer la facultad sancionatoria según el título 12 de la ley 99 de 1993, entre otras. 7º: Aduce que el artículo 95 de la ley 136 de 1994 establece que no podrá ser elegido ni designado Alcalde quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar. I.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada, señora ELIZABETH GARCIA PEREZ, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Indicó que para que se configure la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 8 de la ley 136 de 1994 no basta la existencia de un vínculo por parentesco o civil del candidato con un funcionario, sino que es necesario que éste último sea “del respectivo municipio”. Expresa que ser funcionario “del respectivo municipio” significa pertenecer a la misma entidad territorial a la que aspira el candidato a Alcalde. El actor presentó una proposición jurídica diferente consistente en inhabilitar al funcionario que resida en el mismo municipio, sin importar si es funcionario del orden nacional, departamental o municipal, lo que no es acertado porque esa no fue la intención del legislador.
I.3.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad del acta de escrutinio general de votos mediante la cual se verificó la elección de Elizabeth García Pérez como Alcaldesa del Municipio de Inírida para el período 2001-2003, por encontrar probado el vínculo matrimonial y el ejercicio de autoridad civil por parte del cónyuge de la alcaldesa elegida, en cuanto las funciones que ejerce le permiten imponer multas, suspender registros, licencias, concesiones, permisos o autorizaciones, cerrar establecimientos, decretar revocatorias o caducidades de permisos o concesiones, ordenar la demolición de obras, decomisar animales y plantas, etc. Consideró que el objetivo del legislador fue impedir el ejercicio de influencias indebidas en el electorado y para ello es intrascendente que el funcionario con autoridad pertenezca al orden municipal, departamental o nacional; el Director Seccional de la C.D.A. del Guainía tiene sede en el Municipio de Inírida y competencia territorial en todo el Departamento por lo que puede influir sobre el electorado. Finalmente, estimó que si bien es cierto que la certificación expedida por la Técnica Administrativa de la Oficina de Personal de la Corporación C.D.A., visible a folios 49 a 50, no informa que para la época de las elecciones en el Municipio de Inírida estuviere el señor Luis Guillermo Rodríguez Archila ocupando el cargo de Director Seccional, la defensa no desmintió la afirmación de la demanda en ese sentido, de lo que se infiere tácitamente que Rodríguez Archila sí ejercía como Director Seccional y, por ende, se encuentra plenamente probada la inhabilidad
planteada en el libelo. I.4.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: La Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal con el argumento de que si bien es cierto que se cumplen dos de los presupuestos exigidos por el numeral 8 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, a saber: el vínculo matrimonial existente entre la candidata y el señor Rodríguez Archila; y el ejercicio de éste como Director Seccional de la C.D.A., no se cumple con el tercer requisito relativo a que el funcionario que ejerza autoridad pertenezca al respectivo municipio, pues el cargo de Director Seccional de la C.D.A. desempeñado por el señor Luis Guillermo Rodríguez Archila con sede en el municipio de Puerto Inírida, se encuentra adscrito a la Dirección General de la Corporación C.D.A., establecimiento público del orden nacional creado por la Ley 99 de 1993, de donde se colige que no es funcionario municipal. Sostiene que las inhabilidades no pueden ampliarse por vía de interpretación a los funcionarios que aunque laboren en el municipio pertenezcan a una entidad del orden nacional o departamental, ya que las normas que las establecen son de interpretación estricta. La jurisprudencia citada por el demandante se refiere a la causal tercera del artículo 95, ibidem (ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio y por parte del elegido), norma que no es aplicable al caso controvertido ya que se basa en supuestos diferentes a los establecidos en el numeral 8º.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARO DE SUPLICA:
La parte actora interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de la Sección Quinta arguyendo error de derecho por interpretación errónea del numeral 8 del artículo 95 de la ley 136 de 1994. Expuso que tal violación se configuró al considerar la sentencia que la inhabilidad prescrita en la susodicha norma se refiere de manera exclusiva a vínculos con funcionarios que pertenezcan a la planta de personal del Municipio en donde se realiza la elección.
Soportó su afirmación así: 1º. Interpretación de la norma a partir de su efecto útil.
Aduce que este principio, consagrado en el artículo 1620 del Código Civil y referido a la interpretación de los contratos, tiene plena validez en tratándose de la interpretación de la ley, en el evento de que existan varios sentidos posibles de una norma debe privilegiarse aquel que puede producir algún efecto sobre el que no sea capaz de producir ninguno. Al decir del recurrente, la inhabilidad consagrada en el numeral 8º del artículo 95 de la ley 136 de 1994 se predica del cónyuge o compañero permanente o del pariente en los grados mencionados por la norma, no sólo de los funcionarios de la planta de personal del municipio sino de los diferentes órdenes, departamental, nacional, central o descentralizado, que dentro de los 3 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar, por cuanto, de aceptarse la interpretación contenida en la sentencia de segunda instancia, no tendría sentido el criterio adoptado por el artículo 191 de la ley 136 referente a la autoridad militar: “Autoridad Militar: A fin de determinar las inhabilidades previstas
por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio...” Concluye que si el legislador previó la autoridad militar como inhabilitante si es ejercida dentro de los tres meses anteriores a la elección por el cónyuge, compañero permanente o pariente, en los grados señalados en la norma, de la persona elegida es porque la inhabilidad no sólo está dirigida a funcionarios vinculados laboralmente con el respectivo municipio y debe privilegiarse esta interpretación frente a la otra inútil e ineficaz, aunque el caso controvertido nada tenga que ver con la autoridad militar, porque de lo que se trata es de preservar la igualdad de todos los candidatos. 2º. Principio de presunción de racionalidad del legislador. Cita al efecto el aparte de la sentencia C-116 de 1996 de la Corte Constitucional en el cual se enfatizó que el legislador en virtud de su racionalidad no se contradice, lo que implica que el intérprete debe asumir como directriz interpretativa el carácter sistemático y coherente del ordenamiento estudiado, vale decir, debe relacionarlo con todos los demás preceptos normativos, excluyendo las interpretaciones que den lugar a una proposición absurda. De este principio deduce el recurrente el afianzamiento de su argumentación referida a la autoridad militar de que trató el legislador en el numeral 8º del artículo 95 de la ley 136 de 1994. 3º. Interpretación sistemática. Alega que esta permite hallar el verdadero sentido de la ley mediante el estudio
conjunto y armonizado del ordenamiento jurídico, que en el presente caso lleva a partir de la raigambre constitucional de las inhabilidades: el artículo 13 que consagra el principio de la igualdad; el 209, los principios a los cuales debe ceñirse la función administrativa; el 43 de la ley 136 de 1994, que se refiere a las inhabilidades para los concejales, norma que evidencia casi la misma definición consagrada en el numeral 8º del artículo 95, ibídem, con la diferencia de que las inhabilidades para concejales se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual se efectúe la elección, admitiendo, por ende, que no es determinante el vínculo laboral con el municipio sino que el ejercicio de la autoridad “tenga lugar” en el municipio. Que, en este orden de ideas, siendo el cargo de alcalde de mayor relevancia e importancia que el de concejal, se torna inadmisible que el régimen de inhabilidades del alcalde sea menos estricto que el de concejal. Si la interpretación de las inhabilidades de los concejales se refiere a funcionarios del orden municipal, departamental o nacional, que puedan interferir en la contienda electoral, con mayor razón las inhabilidades de alcalde deben referirse a dichos funcionarios. Cita la sentencia de 17 de agosto de 1995 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Amado Gutiérrez Velásquez, que, al referirse a la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 95 de la ley 136 de 1994 acepta que “servidores nacionales, departamentales o de otros
órdenes que ejerzan autoridad, pueden intervenir aviesamente en la contienda electoral inclinando la balanza a favor del candidato de su predilección, razón por la cual se hallan instituidas inhabilidades en dicho sentido”. 4º: Señala que el artículo 95 de la ley 136 de 1994 fue modificado por la ley 617 de 2000 en su artículo 37, y el numeral 8 de aquella fue subrogado por el numeral 4º de esta. Que la actual redacción de la norma es clara y se refiere a funcionarios que ejerzan autoridad civil, política, administrativa o militar en el municipio al que aspire el candidato. A su juicio, este cambio de redacción no se incluyó como algo novedoso, pues en el proyecto de ley número 046 de 1999, que a la postre se convirtió en la Ley 617 de 2000, no se presentó como aspecto que modificaba esta causal. Es decir, que no obstante que se cambió la contracción “del” que aparecía en la causal 8ª por el término “en el” de la nueva norma, se consideró que no era relevante este cambio en el entendimiento de que el verdadero sentido de la norma es que funcionarios de cualquier orden que ejerzan autoridad en el municipio inhabilitan a sus parientes, cónyuges o compañeros permanentes que aspiren a ser alcaldes si el ejercicio de su autoridad se ha efectuado durante cierto tiempo anterior a la elección. 5º. Elementos históricos. Argumenta que en el proyecto inicial presentado por el Gobierno - el núm. 65 de 1992-, “Por el cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios”, la causal 7ª (que hoy corresponde a la octava) se remitía a la causal 3ª, la cual contemplaba el ejercicio de jurisdicción, autoridad civil, política o militar, cargos de dirección administrativa, o haberse desempeñado en los órganos judicial, electoral o de control dentro del respectivo municipio. Muchos de estos cargos, por referirse a funciones desconcentradas y no descentralizadas, sólo pueden ser ejercidos por personas con vínculo laboral con la Nación y no con funcionarios del orden municipal, ya que no hay juez, militar o registrador del estado civil vinculados laboralmente con el municipio; entonces, la remisión que se hizo del numeral 7º al 3º del artículo inicial del proyecto, no deja otra alternativa que pensar que para definir la inhabilidad a la que hacemos referencia siempre se consideró la posibilidad de intervención de autoridades de niveles distintos al municipal. Finaliza su argumentación haciendo un recuento de lo probado en el caso concreto y enfatizando que en el municipio de Inírida, único del Departamento del Guainía, y donde tiene su sede el Director Seccional del Guainía de la Corporación CDA, éste maneja un enorme poder en ejercicio de las funciones de su cargo, de tal suerte que, a su juicio, se hallan probados todos los supuestos para configurar la inhabilidad del numeral 8º de la ley 136 de 1994, en el entendido de que esta disposición comprende a funcionarios nacionales, departamentales o de establecimientos públicos que desempeñen autoridad civil, administrativa, política o militar en el municipio en el que se realiza la respectiva elección.
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA Naturaleza y alcances del recurso extraordinario de súplica.- De acuerdo con el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado y es causal para su invocación la violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea. La configuración de una de estas modalidades implica el éxito del recurso. Cargo único formulado por el recurrente. El cargo gira en torno a la violación de una norma sustancial por interpretación errónea del artículo 95, numeral 8 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto literal es como sigue: “Artículo 95. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: [...]
8. Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección estuviere ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar”.
La Sección Quinta de esta Corporación interpretó la norma en el sentido de indicar que en esta causal el parentesco que configura la inhabilidad sólo existe entre el elegido y un funcionario vinculado con el municipio en el cual se realiza la elección. El recurrente censura la ausencia de un examen sistemático o finalístico del precepto en tanto considera que en aras de buscar el efecto útil de la norma debe interpretarse en el sentido de que la inhabilidad se configura respecto de quienes ejercen autoridad administrativa en el municipio. De lo contrario la norma no
serviría como inhabilidad en algunos eventos en los cuales lógicamente debe aplicarse, verbigracia, en el caso de los militares que siempre son nombrados por la Nación y cuya autoridad se halla comprendida dentro de los supuestos que la norma transcrita señala. En el presente caso se trata pues de dilucidar, específicamente, si la interpretación de la Sección Quinta se ajusta o no al alcance que se desprende del texto de la norma. Al respecto, estima la Sala que la preposición “del” no da sentido de pertenencia del funcionario al ámbito meramente municipal, sino que se refiere a funcionarios de cualquier orden. Y si, en gracia de discusión, se admitiera que existe duda en cuanto al alcance de tal expresión, es deber del juzgador buscar la aproximación finalística de la norma o su efecto útil para deducir la correcta interpretación, de lo cual resulta que, atendiendo la filosofía de la inhabilidad, que propende por preservar la igualdad de los candidatos en una contienda electoral, no tiene razón de ser circunscribir la inhabilidad al desempeño de un cargo con autoridad política, civil o militar solo en el orden meramente municipal, cuando sabido es que la mayor capacidad de influencia en el electorado proviene del ejercicio de cargos con nivel o entidad superior como serían los que tienen rango departamental o nacional, en cuanto suponen un ámbito de competencia mucho más amplio y, por ende, un manejo de autoridad o de poder superior. En efecto, a nadie escapa el hecho de que el Gobernador de un Departamento está en mayor capacidad de inclinar la voluntad de los electores en determinado sentido que la que puede tener un Alcalde, pues su competencia incluye a todos y
cada uno de los Municipios, corregimientos y veredas que integran dicha entidad territorial. Entonces, con la interpretación restrictiva que pretende dársele al artículo 95, numeral 8, de la Ley 136 de 1994, se llegaría al absurdo de sostener que la esposa de un Gobernador puede aspirar a ser Alcaldesa en cualquiera de los Municipios del Departamento donde su cónyuge se desempeña como tal, porque ese cargo no se circunscribe exclusivamente a ese Municipio. Y en esas condiciones, se pregunta la Sala, ¿Si estaría acaso garantizado el derecho de igualdad de todos los aspirantes a ese cargo de elección?. Desde luego que la lógica y la razón imponen una respuesta negativa. Y qué decir de la esposa del Presidente de la República que aspirara al cargo de Alcaldesa de Medellín por ejemplo. Se pregunta la Sala: ¿Será que porque el Presidente no ejerce sus funciones en Medellín sino a nivel Nacional no se puede considerar que puede influir en la voluntad del electorado?. ¿Será que los posibles votantes no podrían verse influidos en su decisión de voto con el solo hecho de pensar en los eventuales privilegios y ventajas que podría obtener la ciudad si es precisamente la esposa del Presidente la que va a regir sus destinos?. De tal manera que, atendiendo el criterio finalístico estima la Sala que la norma en estudio tiene incluido dentro de sus supuestos fácticos, con mayor razón, al funcionario a nivel departamental o nacional. Es decir, que está implícito en la disposición el supuesto de que un funcionario con un nivel de mayor comprensión territorial de autoridad puede hacer incurso en inhabilidad a su cónyuge o
compañero(a) permanente, o a un pariente en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, y sobre todo si sus funciones se desarrollan directamente en el mismo territorio de la jurisdicción donde su cónyuge o pariente aspira al cargo de elección popular. Para la Sala el efecto útil que debe atribuírsele a la expresión “respectivo municipio” no puede ser otro que el de entender que el legislador se limitó a no extender la inhabilidad controvertida a aquellos eventos en que los familiares del candidato ejerzan el cargo con autoridad, en las categorías descritas por la norma, en un municipio distinto independientemente que se halle o no dentro del mismo Departamento. Verbigracia, cuando se aspira a ser Alcalde en Palmira (Valle) y los parientes desempeñan cargos de autoridad en Buga (Valle), o en Montería (Córdoba). Tal es el propósito del respectivo enunciado normativo, sin que le quepa el alcance que el juzgador de segunda instancia le atribuyó por cuanto, a no dudarlo, desconoce, como ya se dijo, la finalidad perseguida por el legislador al consagrar el régimen de inhabilidades. Así las cosas, ante la indiscutible racionalidad que informa el criterio que se prohija y que torna innecesarias adicionales disquisiciones, debe la Sala infirmar la sentencia de segundo grado y proceder a dictar la que habrá de reemplazarla, previas las siguientes consideraciones: La demanda se fundamenta en la causal prevista en el artículo 95, numeral 8, de la Ley 136 de 1994, que es del siguiente tenor: “No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:
[...]
8. Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección estuvier
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