CE-11001-03-15-000-2001-0303-01(S-104)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2001-0303-01(S-104)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos. No son admisibles acusaciones de carácter general En el cargo primero se aduce la violación directa por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 83, 90, 228 y 252 de la Constitución Política; artículos 3, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo; artículos 32, 50 y 66 del decreto 354 de 1994; artículo 1º y ss. del decreto 2584 de 1993 y artículo 50 del decreto 041 de 1994. Debe advertirse que en el recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de preceptos constitucionales, leyes o estatutos especiales, en los términos propuestos por el recurrente. El recurrente no expuso de manera clara los motivos por los cuales considera que la sentencia suplicada incurrió en violación directa de la normatividad invocada, dado que no examina el contenido de tales preceptos con las consideraciones de la sentencia impugnada, lo cual no se suple con la trascripción de otras sentencias. De otra parte, debieron acreditarse en la instancia correspondiente los vicios de falsa motivación y desviación de poder que se atribuyen el acto impugnado, mediante las valoración de la prueba regularmente allegada al proceso. Se reitera que en el recurso extraordinario de súplica no es posible reabrir el debate probatorio, por no corresponder éste a una nueva instancia. La tarea del juez se circunscribe a examinar losa cargos de violación directa de la ley sustancial, sin que sea le sea posible realizar un nuevo examen del acto acusado
para establecer los vicios aducidos por la demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Inexistencia de violación directa de norma por indebida aplicación. Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Procedencia en la Policía Nacional por recomendación del Comité de Evaluación / POLICÍA NACIONAL - Procedencia del retiro del servicio por recomendación del Comité de Evaluación / ACTA DE RETIRO - No requiere motivación. Facultad discrecional en la Policía Nacional Invoca como directamente violado por indebida aplicación el artículo 12 del decreto 573 de 1995. La violación directa de la norma por aplicación indebida, consistió en que no existió la previa recomendación del Comité de Evaluación. Según el recurrente no puede confundirse un acta con una recomendación, puesto que son conceptos diferentes, según la definiciones del Diccionario de la Lengua Española. Efectivamente, el Comité de Evaluación no consignó los cargos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro, no realizó examen de la hoja de vida, ni verificó los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción. Para la Sala no se presenta la violación alegada, dado que la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional, era posible con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación. Nada impedía que la recomendación obrara en un acta y la norma invocada no señalaba ningún procedimiento especial. En efecto, no exigía consignar las razones que inducían al retiro en los términos señalados por el recurrente, como tampoco se exigía que tal
recomendación debía notificarse personalmente al inculpado. En esas condiciones, al juez no podía exigir procedimientos y formalidades especiales que no estaban contemplados en la norma sustantiva invocada. Se agrega que, de conformidad con el artículo 194 del C.C.A., el desconocimiento del criterio jurisprudencial expuesto por el recurrente no es causal de recurso extraordinario de súplica. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0303-01(S-104)
Actor: JOSÉ ARLES ATEHORTÚA Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 10 de mayo de 2001, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del
Consejo de Estado.
ANTECEDENTES:
1. LA DEMANDA José Arles Atehortúa Yepes, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la resolución N° 01109 de 4 de abril de 1997, proferida por el Director General de la Policía Nacional, con la cual se le retiró del servicio activo.
El demandante narró que desde hacía más de 11 años pertenecía a la Policía Nacional, el 1° de septiembre de 1996 había sido ascendido al grado de Cabo Primero y al momento de su desvinculado de la Institución laboraba en la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. Durante su permanencia en la Institución, se distinguió por el cumplimiento de sus funciones, así lo demostraba su hoja de vida. A pesar de ello, fue retirado del servicio activo en forma absoluta por voluntad de la Dirección General. En ese momento se encontraba clasificado en lista N° 2 para ascenso al grado inmediatamente superior, por lo que se configuró una desviación de la facultad discrecional que era necesario corregir. De acuerdo con los criterios determinados por la sentencia de C-525 de 1995. El retiro del servicio no fue más que una destitución sin juicio previo. El actor no fue escuchado en descargos antes de proceder a sancionarlo; se ocultaron los motivos de la decisión; no se notificó la decisión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. No se garantizó el debido proceso en los términos establecidos en los artículos 29 de la Constitución Política, 54 del decreto 2584 de 1993, en armonía con la ley 200 de 1995. El acto administrativo impugnado fue expedido de manera irregular y desconoció lo establecido en la sentencia N° C– 525 de 1995. Concluyó de lo expuesto, que la Dirección General actuó con desviación de poder e incurrió en falsa motivación, lesionando su derechos a la defensa y al debido proceso.
2. LA SENTENCIA SUPLICADA
La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia, en la que se negaron las súplicas de la demanda. El acto acusado fue expedido en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6º y 7º numeral 2º, literal f) del Decreto 573 de 1995 y artículo 12 ibídem. La Sala ha señalado que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional, por razones del servicio, otorgada en la ley, se presumen expedidos en beneficio del buen servicio público. Quien alega que en su expedición se configuró alguna causal de anulación, tiene la obligación de incorporar la prueba que así lo demuestre. Se precisa igualmente que, por tratarse de una facultad discrecional no era indispensable que se expresaran los motivos de la remoción. La no motivación del acto es uno de los elementos esenciales de los actos expedidos en ejercicio de dicha atribución. En efecto, las normas, en que se fundamentó la administración, no lo exigen, toda vez que, diversas razones de cumplimiento de metas institucionales pueden llevar al nominador a realizar los ajustes que considere indispensables, entre ellos ejercer la facultad de libre remoción, sin que ello signifique la configuración de alguna causal de anulación del acto. No aparece acreditado que el acto acusado se hubiera motivado en aspectos de deficiencia. No se trataba de la imposición de una sanción, sino del ejercicio de la facultad discrecional mencionada, por ello, el nominador no estaba en la
obligación de exponer razones de ineficiencia, bastaba que se cumplieran las formalidades previstas en la ley; es decir, que se llevara a cabo, previa recomendación del Comité de Evaluación correspondiente, requisitos que se cumplieron en el sub-lite.
3. RECURSO DE SÚPLICA - Cargos por violación de normas legales: violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 83, 90, 228 y 252 de la Constitución Política; artículos 3,35 y 36 del Código Contencioso Administrativo; artículos 32, 50 y 66 del decreto 354 de 1994, artículo 1° y siguientes del decreto 2584 de 1993, y artículo 50 del decreto 41 de 1994. Además, la violación directa por indebida aplicación del artículo 12 del decreto 574 de 1995.
Lo anterior por cuanto el acto impugnado no está motivado y la sentencia suplicada desconoció que el actor era calificado en su empleo; sin embargo, se consideró que reunía todos los requisitos y que no se desvirtuó la presunción de legalidad. Señaló que de conformidad con dicha norma, el retiro por razones del servicio y en forma discrecional, debía estar precedido de la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del decreto 354 de 1994. Como lo expresó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, estos comités tenían a su cargo el
examen exhaustivo de los razones que inducieran a la separación del cargo del oficial o del agente: “En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De ella se levanta un acta y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un comité establecido para el efecto (artículos 50 y 52 del Decreto 041 de 1994) y motivada en las razones de servicio.” En el recurso se proponen otros cargos, sin embargo, todos giran sobre la misma razón de inconformidad: que el acto, por medio de la cual el actor fue retirado del servicio, estaba afectado de vicios que lo hacían nulo. A pesar de que la sentencia suplicada concluyó que no se había desvirtuado la presunción de legalidad y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Tales vicios los hizo consistir en que las razones del buen servicio público no fueron las que animaron el retiro del servicio, sino móviles distintos. El actor señaló que en el acta del Comité de Evaluación no se examinó su situación particular, no se le notificó, ni se expusieron las razones que determinaron la recomendación del retiro, el acto acusado no fue motivado y en esas condiciones
no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y al debido proceso. Como el fallo suplicado no tomó en cuenta que desempeñaba un cargo de carrera y fue retirado en ejercicio de una supuesta facultad discrecional. Se violó el principio de publicidad y contradicción, ya que el acta de recomendación de retiro debió notificársele y motivarse la decisión de retiro, solemnidades que no se cumplieron. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el Comité de Evaluación no realizó un examen exhaustivo de su hoja de vida, en la que se demuestra su eficiencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, tampoco se expusieron los motivos que sirvieron de fundamento para recomendar su retiro. Finalmente, la sentencia suplicada no acogió los criterios expuestos en sentencias de la corte constitucional, por lo que incurrió en interpretación errónea de las mismas.
CONSIDERACIONES:
1. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea
por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... La Sala considera necesario advertir, como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo, no es posible discutir, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el legislador. También es fundamental la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas y los motivos de la infracción. sobre los cuales se edifican los cargos.
2. En el cargo primero se aduce la violación directa por falta de aplicación de los
artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 83, 90, 228 y 252 de la Constitución Política; artículos 3, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo; artículos 32, 50 y 66 del decreto 354 de 1994; artículo 1º y ss. del decreto 2584 de 1993 y artículo 50 del decreto 041 de 1994. Debe advertirse que en el recurso extraordinario no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de preceptos constitucionales, leyes o estatutos especiales, en los términos propuestos por el recurrente. El recurrente no expuso de manera clara los motivos por los cuales considera que la sentencia suplicada incurrió en violación directa de la normatividad invocada, dado que no examina el contenido de tales preceptos con las consideraciones de la sentencia impugnada, lo cual no se suple con la trascripción de otras sentencias. De otra parte, debieron acreditarse en la instancia correspondiente los vicios de falsa motivación y desviación de poder que se atribuyen el acto impugnado, mediante las valoración de la prueba regularmente allegada al proceso. Se reitera que en el recurso extraordinario de súplica no es posible reabrir el debate probatorio, por no corresponder éste a una nueva instancia. La tarea del juez se circunscribe a examinar losa cargos de violación directa de la ley sustancial, sin que sea le sea posible realizar un nuevo examen del acto acusado para establecer los vicios aducidos por la demanda. Igualmente invoca como directamente violado por indebida aplicación el artículo
12 del decreto 573 de 1995. La norma dice: “Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el art. 50 del Decreto 41 de 1994.” La violación directa de la norma por aplicación indebida, consistió en que no existió la previa recomendación del Comité de Evaluación. Según el recurrente no puede confundirse un acta con una recomendación, puesto que son conceptos diferentes, según la definiciones del Diccionario de la Lengua Española. Efectivamente, el Comité de Evaluación no consignó los cargos que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro, no realizó examen de la hoja de vida, ni verificó los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción. Para la Sala no se presenta la violación alegada, dado que la facultad de la autoridad nominadora para disponer el retiro en forma discrecional, era posible con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación. Nada impedía que la recomendación obrara en un acta y la norma invocada no señalaba ningún procedimiento especial. En efecto, no exigía consignar las razones que inducían al retiro en los términos señalados por el recurrente, como tampoco se exigía que tal recomendación debía notificarse personalmente al inculpado. En esas condiciones, al juez no podía exigir procedimientos y formalidades
especiales que no estaban contemplados en la norma sustantiva invocada. Se agrega que, de conformidad con el artículo 194 del C.C.A., el desconocimiento del criterio jurisprudencial expuesto por el recurrente no es causal de recurso extraordinario de súplica. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.
3. Las afirmaciones subsiguientes no constituyen cargos contra la sentencia recurrida, es decir, ellos no apuntan a estructurar la causal única del recurso extraordinario de súplica en los términos establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo; ellos contienen algunos reparos referidos a inobservancia de principios, los cuales resultan extraños a la técnica que demanda el recurso extraordinario de súplica.
Afirma que siendo el cargo que el actor desempeñaba de carrera, no de libre nombramiento y remoción, la providencia de retiro debió ser motivada. El recurrente no indica de manera precisa las normas sustanciales que la sentencia suplicada desconoció, ni las razones de la infracción, simplemente formula una acusación genérica. La invocación genérica de un estatuto de carrera no constituye propiamente un cargo frente a las exigencias del recurso extraordinario de súplica. Se desestima por infundado el cargo. Señala que la sentencia suplicada violó el principio de publicidad y contradicción, pues no se tuvieron en cuenta los artículos 29 de la Constitución Política, 3, 35, 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Sustenta esta afirmación en que el
ordenamiento jurídico no contempla la existencia de decisiones secretas, cualquier acto administrativo debe darse a conocer, con el fin de que el administrado pueda ejercer el derecho de defensa. Tal derecho no se garantiza con la notificación de la decisión final al funcionario para que recurra en la vía gubernativa, sino que es necesario que desde el comienzo tenga conocimiento de la actuación y así pueda ejercer su derecho de defensa, lo que no se permitió al actor, porque el acta del Comité de Evaluación no se le notificó, no fue oportunamente oído y no se pusieron en su conocimiento los motivos para recomendar su retiro. Advierte la Sala que el citado artículo 12 del decreto, otorgaba una facultad discrecional al nominador y los actos que expedía en ejercicio de esa atribución no requerían de notificación personal. Tampoco exigía que la recomendación de retiro debía ser notificada al implicado. La sentencia suplicada expresó que dicha norma confería facultad discrecional al nominador para que, por razones del servicio, dispusiera en cualquier momento la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros, con la previa recomendación del Comité de Evaluación. La actividad se encontró ajustada a derecho, pues el acto acusado fue signado por la autoridad nominadora y el Comité de Evaluación recomendó el retiro del servicio del actor. El actor señaló que era calificado en su empleo, circunstancia que lo acredita como empleado de carrera conforme al estatuto de personal de la Policía Nacional y el decreto 354 de 1994. La calificación del actor obra en la hoja de vida del actor allegada al proceso, no obstante el fallo suplicado expresa que el acto impugnado
reúne todos los requisitos y que la presunción de legalidad no se desvirtuó. El anterior, más que un cargo, constituye una censura contra la disposición legal que confiere la facultad discrecional para retirar en cualquier tiempo y por razones de servicio a los miembros de la policía, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Si dicho mandato confirió al nominador la facultad discrecional para retirar a sus agentes con cualquier tiempo y por razones del servicio, la calificación y evaluación anual del servidor, no es obstáculo para su ejercicio. El Comité de Evaluación en el cual se recomienda el retiro absoluto del actor no parece que hubiera efectuado un examen exhaustivo de las razones por las cuales recomendó el retiro absoluto del actor, ni relacionó los informes de inteligencia y contrainteligencia, o del grupo anticorrupción que opera en la Policía Nacional. No bastaba la simple formalidad de consignar la frase “razones del servicio”, sino que se debió levantar un acta donde se expusieran las razones concretas. Como antes se hizo precisión, en el recurso extraordinario de súplica, se desechan los aspectos relacionados con las valoraciones de los elementos de prueba que se hayan aducido en la instancia. No es procedente, examinar ahora, la prueba documental aportada al proceso con el fin de determinar si el Comité de Evaluación al recomendar el retiro, tomo en cuenta los informes enunciados por el recurrente. La tarea del juez a través del recurso extraordinario de súplica, se circunscribe a cotejar la sentencia con la norma sustancial cuya violación directa
se aduce y de ahí determinar la infracción, sin que sea posible en dicha labor, el examen y valoración de elementos probatorios. Si así fuere, la violación de la norma sustancial sería indirecta, aspecto que resulta ajeno a la técnica de este recurso extraordinario. Otro argumento lo hace consistir en que la sentencia ignoró que el actor no era un empleado de libre nombramiento y remoción, sino un funcionario de carrera, evento en el cual el acto debe ser motivado, solemnidad que en esta oportunidad no se cumplió. La censura anterior carece de fundamento, no se invoca la norma sustantiva directamente transgredida y menos se exponen las razones de la violación. Ello por cuanto, como se ha hecho precisión, el acto acusado se expidió en ejercicio de la facultad discrecional y la norma que la contempla no exige que el acto de retiro deba ser motivado. En otra de sus apreciaciones afirma que la sentencia desconoció o ignoró la hoja de vida, su calidad y eficiencia debidamente comprobada. Comparando el acto acusado con las pruebas allegadas, es evidente que la decisión resulta desproporcionada, por ello se estructura la causal de nulidad por infringir las normas en que debía fundarse, es decir los artículos 29, 125 y 209 de la C.P., y 3, 35 y 36 del C.C.A, pues el acto de retiro del actor desborda cualquier límite de razonabilidad en el ejercicio de la facultad discrecional. En la súplica extraordinaria se desechan los aspectos relacionados con las valoraciones de los elementos de prueba que se hayan aducido en la instancia.
La tarea del juez a través del recurso extraordinario de súplica, se circunscribe a cotejar la sentencia con la norma sustancial cuya violación directa se aduce y de ahí determinar la infracción, sin que sea viable en dicha labor, el examen y valoración de elementos probatorios, si así fuera, la violación sería indirecta. Por ello no es posible ahora comparar el acto acusado con las pruebas allegadas con la hoja de vida, con la cual pretendió demostrar la calidad y eficiencia del actor para determinar la desproporcionalidad que invoca el suplicante. Los cargos según los cuales la sentencia recurrida en súplica, desconoció que la administración con la expedición del acto de retiro del servicio violó al actor el derecho defensa y al debido proceso y lo privó del derecho al trabajo, no probó cuales fueron las razones del servicio que sirvieron de fundamento para retirar del servicio al actor, como lo señala la sentencia SU-250/98. Además el acto acusado no se ajustó a la Constitución y a la ley, ya que violó el principio de publicidad de los actos administrativos que exigían la notificación recomendación del retiro. Estos cargos se desestiman por infundados, en razón a que el recurrente no expuso ninguna razón que tipifique la causal prevista en la ley, es decir, no precisó en qué consiste la violación directa de las normas sustantivas. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.
4. En relación con el cargo por violación al debido proceso, por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto a la aplicación del principio de
publicidad, dado que era necesaria la notificación del acta del comité de evaluación al implicado, así como darle a conocer los motivos por los cuales se recomendaba su retiro. Sustenta el cargo con la trascripción de apartes de la sentencia que declaró exequibles los artículos 11 del decreto 574 de 1995 y 12 del decreto 573 del mismo año. Observa la Sala que planteamientos similares fueron expuestos en los cargos anteriores, los cuales no prosperan por las razones ya anotadas y de otra. Se anota que, el recurso extraordinario de súplica busca corregir errores por violación directa de la norma sustancial, confrontando la sentencia suplicada con la respectiva disposición legal, no con otras sentencias. La jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial y no causal del recurso extraordinario de súplica. Así las cosas, se concluye que, en el caso subjudice, no fueron vulneradas directamente las normas sustanciales citadas en el recurso formulado, el cual, por lo tanto, no puede prosperar. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativos, se condenará en costas a la parte recurrente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DECLARAR que no prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 10 de mayo de 2001, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta
Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Vicepresidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE ALIER E. HERNÁNDEZ E.
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN RICARDO HOYOS DUQUE
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE
BARRERO
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA DARÍO QUIÑÓNES PINILLA
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ELIZABETH WHITTINGHAN GARCIA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General