CE-11001-03-15-000-2001-0308-01(S-109)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2001-0308-01(S-109)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos. Inexistencia de violación directa de norma por falta de aplicación. Retiro del servicio en la Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO - Procedencia en la Policía Nacional por recomendación del Comité de Evaluación / POLICÍA NACIONAL - Procedencia del retiro del servicio por recomendación del Comité de Evaluación / ACTA DE RETIRO - No requiere motivación. Facultad discrecional en la Policía Nacional NOTA DE RELATORÍA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia S-025 de 1 de junio de 2004. Sala Plena. Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Actor: Leopoldo
Luna. Demandado: Director General de la Policía Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 11001-03-15-000-2001-0308-01(S-109)
Actor: MILTON ORLANDO PEDRAZA GÓMEZ Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Resuelve la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado el 14 de junio de 2001, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El 24 de agosto de 1995 el señor MILTON ORLANDO PEDRAZA GÓMEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar
la nulidad del “acto administrativo complejo” integrado por las siguientes decisiones expedidas por la Policía Nacional: 1º. La investigación disciplinaria iniciada el 5 de diciembre de 1994 en la Décima Séptima Estación de la Policía Metropolitana de Bogotá, por presunta trasgresión del decreto 2584 de 1994, y que culminó con una amonestación escrita por tratar en forma descortés e impropia a sus superiores. 2º. El oficio No.2624 del 15 de marzo de 1995, mediante el cual autorizó al Director General de la Policía Nacional para que presida en lo sucesivo las juntas asesoras de esa institución, relacionadas con los oficiales en los grados de subteniente a teniente coronel, cuando no se trate de casos que revistan especial trascendencia. 3º. El Acta No.434 del 20 de abril de 1995 de la Junta Asesora para la Policía Nacional. 4º. El Acta No.028 del 18 de abril de 1995 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que recomendó el retiro del actor. 5º. El oficio del 18 de abril de 1995 del Presidente del Comité de Evaluación por medio del cual se comunicó lo decidido en el acta anterior. 6º. La Orden Administrativa de Personal No.1-085 del 5 mayo de 1995, por medio del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional. 7º. El decreto No.693 del 26 de abril de 1995 del Gobierno Nacional que resolvió retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional. El actor, para la prosperidad de sus pretensiones, señaló que se desempeñó como
subteniente hasta el 26 de abril de 1995, cuando fue retirado en forma absoluta por voluntad del gobierno, según decreto 693 de esa misma fecha. Desde el inicio de su carrera se desempeñó en forma eficaz, demostrando una buena trayectoria profesional, con algunos correctivos por faltas leves; luego empezó a sufrir tropiezos por persecución de su superior quien sentía celos profesionales con él, ya que los demás superiores exaltaban sus méritos. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, por las siguientes razones : Estableció que el acto que realmente afectó la situación jurídica laboral del actor era el Decreto 693 del 26 de abril de 1995 expedido por el Gobierno Nacional, pero en modo alguno los demás actos demandados. En ese sentido, abordó el estudio del fondo del asunto porque el retiro se produjo mediante el decreto 693 del 26 de abril de 1995, expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades que le confieren los artículos 75 y 76 del decreto 41 de 1994, modificado por los artículos 6º y 7º, numeral 2º, literal f) del decreto 573 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 12 ibídem. La finalidad del mencionado decreto fue la de moralizar la institución, razón que en manera alguna riñe con la noción del buen servicio. La facultad discrecional de remoción, como se sabe, tiene como finalidad el mejoramiento del servicio, es
decir, que bien podía ejercerse en desarrollo de lo previsto en el artículo 12 del decreto 573 de 1995. Dicha disposición es clara en señalar que el retiro por voluntad del Gobierno es una facultad discrecional que no requiere explicar los propósitos que animan el acto que lo materializa, figura que guarda analogía con la insubsistencia de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, en donde también se encuentra la expresión de la voluntad del nominador, en aras lógicamente del buen servicio. Cuando se adopta una medida de tal naturaleza se presume inspirada en razones de buen servicio y el acto que la contenga lleva implícita la presunción de legalidad, la cual se puede desvirtuar mediante prueba en contrario. Esta Corporación ha señalado que la noción de buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis corresponde al fuero interno del nominador. Además, la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, como lo ordena la disposición invocada en el acto acusado, es una función que no puede confundirse con la prevista en el decreto 41 de 1994, referida al retiro por conducta deficiente contemplado en el artículo 85 ibídem. La función que corresponde ejercer en este caso, asignada por el artículo 12 del decreto 573 de 1994 simplemente puede conducir al retiro por voluntad del Gobierno Nacional, cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional atendiendo “la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos
tiempos la Policía Nacional” (Sentencia C-525/95). Ahora bien, al examinar detenidamente el artículo 12 del decreto 573 de 1995 en parte alguna se consagra que en el acta del Comité de Evaluaciones deban consignarse particularmente las razones del servicio que involucran la situación del oficial o del suboficial. Luego no es necesario que en la respectiva acta se explique de manera especifica las razones que se aducen para cada caso concreto. Sobre este particular cabe anotar que la carga de la prueba corresponde al demandante en virtud de la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo. No es de recibo entonces el argumento del demandante cuando expresa que debían aplicarse plenamente los procedimientos previstos por el reglamento de evaluaciones de la Policía Nacional pues ello impediría que el procedimiento fuera expedito y rápido, y perdería sentido la norma que pretendió dotar a la institución armada de un mecanismo que le permitiera tomar sobre su personal las medidas que considerara necesarias para el mejoramiento del servicio. En cuanto tiene que ver con la violación al derecho de defensa y el debido proceso se señaló que no se presentaba vulneración por cuanto al actor no se le endilgó cargo alguno del cual tuviera que defenderse. De otra parte, como se ha reiterado, la facultad de libre nombramiento y remoción cuya finalidad es la del buen servicio es independiente del poder disciplinario, una y otro se pueden ejercer independientemente, toda vez que la ley faculta para que quien esté retirado de la administración pueda ser objeto de sanción por faltas cometidas en el ejercicio de funciones públicas. En este caso se trataba de ejercer
la facultad discrecional. En cuanto a la expedición irregular del acta, consideró que no debía prosperar por cuanto para que se configure dicha figura es necesario que se hayan omitidoparcial o totalmente - requisitos o procedimientos previstos, lo cual no se observa en parte alguna en la normatividad que regula este tipo de retiros. Tampoco se demostró que la facultad discrecional hubiese sido utilizada por la administración como sanción por el simple hecho de existir algunas investigaciones, que inclusive ya culminaron, en contra del actor, pues no está probado el nexo causal entre una y otra situación. Como tampoco se demostró la expedición irregular del acto, por que no se consignaron los motivos que dieron origen al retiro, ni había obligación de hacerlo. FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA El demandante inconforme con la decisión proferida por la Sección Segunda de esta Corporación interpuso recurso extraordinario de súplica en estos términos. Primer Cargo. Violación directa por interpretación errónea del artículo 29 de la C.N. en concordancia con los artículos 35 y 36 del C.C.A. Para el recurrente, la sentencia suplicada incurre en violación directa por interpretación errónea de la normatividad invocada, planteamiento que sustenta en síntesis con la siguiente argumentación: Cita y transcribe sentencias tanto de la Corte Constitucional como de Consejo de Estado, lo mismo que lo expuesto por al doctrina respecto del principio de legalidad en las actuaciones de la administración y la motivación de los actos administrativos de carácter discrecional, como presupuesto indispensable para garantizar el debido proceso, con el fin de explicar que la actividad de la
administración debe estar sometida a dicho principio, es decir, que exista conformidad de sus actos con el ordenamiento jurídico general y con el particular que le sirve de fundamento. El ejercicio de cualquier potestad sólo es posible ante la existencia de un precepto legal superior que habilite a la administración para realizar juicios de valor, apreciaciones subjetivas y estimaciones, con el fin de permitir el cumplimiento de los fines estatales, el bien común y el interés general. El ejercicio de la facultad discrecional está sometido a dicho principio. El artículo 36 del C.C.A. exige de la administración al expedir el acto administrativo, plena identificación con la norma que le sirve de sustento, principio que se conoce como de razonabilidad, el cual implica expresar los motivos que llevan a la administración a tomar la decisión, partiendo del contenido de la norma discrecional y llegando al contenido de la realidad fáctica: en la medida en que el contenido de una decisión general o particular sea discrecional, esta debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Por tanto la administración necesariamente debe expresar las razones que la llevaron a adoptar una determinada decisión; ellas deben corresponder al ejercicio de las funciones y competencias atribuidas en una norma jurídica. Su ejercicio no implica una atribución absoluta de libertad, sino sujeción a los presupuestos que la norma le confiere. Las decisiones de carácter discrecional no implican la incursión en el ámbito de la arbitrariedad, puesto que, no existen decisiones de carácter discrecional que no sean adecuadas a los fines de la
norma que las autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. En el Estado de derecho, la motivación de las decisiones administrativas es presupuesto indispensable para garantizar el debido proceso. El artículo 36 del C.C.A. establece el marco garante de tal derecho, para el ejercicio de la potestad discrecional, determinando los parámetros necesarios para que dicha facultad no se convierta en un instrumento arbitrario de la administración. Armonizando los artículos 35 y 36 del C.C.A. con el artículo 29 de la C.N. aparece inevitable la presencia de motivos en toda decisión de carácter discrecional, los cuales deben quedar expresos en la correspondiente decisión, excepto en aquellos casos en que el legislador la hubiere exonerado expresamente. Transcribe algunas sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la SU-250 de 1998, en la cual se ocupó del aspecto de la motivación de los actos de carácter discrecional, para explicar que la sentencia impugnada, al señalar que los actos discrecionales no requieren motivación, interpretó erróneamente el artículo 36 del C.C.A., violando en consecuencia el artículo 29 de la C.N. Segundo Cargo Violación por interpretación errónea de los artículos 2, 209 y 218 de la C.N. y de los artículos 6, 7 y 12 del Decreto 573 de 1995. Hace consistir este cargo en que el fallo suplicado incurrió en violación directa por interpretación errónea de la normatividad invocada, por las siguientes razones: De conformidad con los artículos 6, 7 y 12 del Decreto 573 de 1995, el actor podía
ser retirado del servicio por voluntad de la administración, respetando el procedimiento de acuerdo con el criterio señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-175/93 y C-525/95, siempre y cuando el oficial estuviera incumpliendo con su función institucional en los términos del artículo 218 de la C.N., pero al momento del retiro cumplía sus responsabilidades en los términos del artículo 209 de la C.N. Vista la situación planteada, frente a los artículos 29 de la C.N. y 36 del C.C.A., no puede entenderse en otro sentido sino de aquel que invita al respeto profundo de las personas involucradas en la relación jurídica de la Policía Nacional. En ese sentido, el concepto de retiro por voluntad del Gobierno Nacional, no puede ser sinónimo de arbitrariedad ni facultad subjetiva absoluta. La seguridad jurídica que proclama el Estado de derecho y las garantías de todo ciudadano frente a la administración pública hace que el sentido de los artículos 6, 7 y 12 del Decreto 573 de 1995, no puede ser otro que el que se apliquen sobre la base de hechos ciertos y verificables que atenten contra la prestación del servicio, los cuales deben ser invocados por la administración, previa controversia con el afectado. De no ser así, se estaría permitiendo que en el ejercicio de esta facultad, la administración actúe con fundamento en razones subjetivas. En el proceso se demostró que el actor cumplía a cabalidad con sus funciones de conformidad con el artículo 218 de la C.N., no obstante, la sentencia suplicada se conformó con relacionar las normas que confieren la facultad discrecional a la administración para retirar del servicio a sus miembros, pese a que en el proceso
se acopió material probatorio sobre el cual la sentencia no efectuó ningún examen de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Tercer Cargo Violación directa por interpretación errónea del artículo 13 de la C.N. Estima quebrantado el precepto constitucional por interpretación errónea en razón a que estando acreditado en el proceso, con la documental allegada, la responsabilidad y eficiencia en el servicio, no se le haya dado relevancia a dicho extremo, cuando en otras sentencias se ha expresado que la hoja de vida del servidor es prueba suficiente para acceder a las peticiones. Cuarto Cargo Violación directa por falta de aplicación de los artículos 4, 241, 230 y 243 de la Carta Política y del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 por no tener en cuenta la doctrina vinculante expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C175/93, C-131/93 y C-525/95. Reiteradamente el Consejo de Estado ha desconocido de plano el carácter vinculante de la doctrina constitucional, respecto a lo que constituyen las razones de servicio clarificadas en las citadas sentencias, condicionando el procedimiento de retiro a razones legales de servicio. La sentencia C-525 de 1995, prevé que se debe examinar la hoja de vida del actor, verificar los informes de inteligencia y contrainteligencia y del grupo anticorrupción de la Policía Nacional, para garantizar la racionalidad y razonabilidad en que se debió basar el Comité de Evaluación para recomendar el retiro, procedimiento que no se observó en el sub-lite. Ello debió tener implicaciones al momento de emitirse el fallo. La sentencia suplicada efectuó
consideraciones que favorecieron a la parte demandada rompiendo el equilibrio procesal previsto en el artículo 3º del C.C.A., al desconocer que la Corte Constitucional ha establecido parámetros condicionantes para el procedimiento de retiro de estos servidores. Quinto Cargo Violación directa por falta de aplicación del artículo 6º inciso 2º del Decreto 573 de 1995 y de los artículos 25, 27, 28, 29, 30 y 31 del C.C. Lo anterior por cuanto el fallo suplicado expresó que la recomendación previa del Comité de Evaluación, es una función que no puede confundirse con la prevista en el Decreto 41 de 1994, referida al retiro por conducta deficiente. Al afirmar la sentencia suplicada que la atribución ejercida por medio del acto acusado, sólo requería el concepto previo del Comité de Evaluación y de la recomendación de la Junta Asesora para la Policía Nacional, procedimiento al cual dio cabal cumplimiento, desatendió la normatividad invocada, desconoció que la expresión “concepto previo” debió corresponder a lo que jurídica y semánticamente debió emitirse. El fallo suplicado incurrió en violación directa por interpretación errónea de la normatividad invocada, por cuanto en el procedimiento realizado para el retiro del actor, la Junta Asesora para la Policía Nacional no emitió el concepto previo que ordena la Ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las
Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ... En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea,
es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. No son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. En el presente asunto, los cargos sobre violación directa por interpretación errónea de la normatividad invocada, se circunscriben a lo siguiente: Que el fallo suplicado al concluir que el acto de retiro como expresión de una facultad discrecional sólo requiere de la previa recomendación del Comité de Evaluación, incurre en violación directa por interpretación errónea del artículo 29 de la C.N. en concordancia con los artículos 35 y 36 del C.C.A., porque se vale de la noción del principio de legalidad a que está sometida la actividad de la
administración, en los términos de la doctrina y la jurisprudencia para expresar que la administración al expedir un acto de esta naturaleza, necesariamente debe expresar las razones que la llevan a adoptar la decisión, pues su ejercicio no implica la incursión por el ámbito de la arbitrariedad. Igualmente, señaló que la sentencia incurrió en violación directa por interpretación errónea de los artículos 2, 209 y 218 de la C.N., infracción que concretó en que la expedición del acto de retiro en ejercicio de las atribuciones contempladas en los artículos 6, 7 y 12 del Decreto 573 de 1995 es procedente siempre y cuando se respete el procedimiento señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C175/93 y C-525/95, sobre la base de la existencia de hechos ciertos y verificables que atenten contra la prestación del servicio. Además, el actor aseguró demostró que cumplió a cabalidad con sus funciones, no obstante la sentencia suplicada no desplegó ningún examen sobre el material probatorio incorporado al proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por último, indicó que fallo suplicado no se expidió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 6 numeral 2, literal f) y 12 del Decreto 573 de 1995, en cuanto se requería el concepto previo del Comité de Evaluación y de la recomendación de la Junta Asesora para la Policía Nacional, procedimiento al cual no se dió cabal cumplimiento, incurriendo en violación directa por interpretación errónea de los artículos 25, 27, 28, 29, 30 y 31 del Código Civil.
En resumen, los cargos de violación directa por interpretación errónea de la normatividad invocada se reduce a que para la expedición del acto de retiro impugnado, la administración necesariamente debió consignar las razones que la llevaron a adoptar la decisión, debió observarse el procedimiento señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-175/93 y C-525/95 sobre la base de la existencia de hechos ciertos y verificables por parte del actor que atentaran contra la prestación del servicio y que debió emitirse un concepto no una recomendación. Planteados así los cargos, ellos no tienen vocación de prosperidad por las razones que a continuación se expresan: Hay interpretación errónea de la norma sustantiva, cuando el juez examina la disposición que es pertinente para resolver el asunto y le imprime un alcance equivocado. En el asunto objeto de examen la sentencia suplicada juzgó el acto expedido por el Gobierno Nacional por medio del cual retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor. No hizo mención a los artículos 35 y 36 del C.C.A., 25, 27, 28, 29, 30 y 31 del Código Civil, ni a los artículos 2, 29, 209 y 218 de la Carta Política, en consecuencia no pudo incurrir en errónea interpretación de unas disposiciones que la sentencia no examinó ni aplicó, de ahí que sea palmaria la falta de vocación de prosperidad del cargo. Advirtió el fallo suplicado que el acto de retiro acusado fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 6, numeral 2) literal f) y 12 del Decreto
573 de 1995, los cuales en su orden disponen: Artículo 6. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional. Artículo 7. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:
2. Retiro absoluto: f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso; Artículo 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación
del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994. Concluyó la sentencia objeto de la súplica que el acto acusado fue expedido en ejercicio de las disposiciones transcritas, atribución que sólo está condicionada a la previa recomendación del Comité de Evaluación, la cual fue oportunamente emitida y a la de la Junta Asesora para la Policía Nacional quien aprobó y recomendó el retiro. Dicho acto goza de presunción de legalidad la cual no fue desvirtuada por el demandante. Por su parte el recurrente estructura el cargo de violación directa por interpretación errónea de los artículos 6, 7 numeral 2, literal b) y 12 del Decreto 573 de 1995 antes transcritos, sobre la base de que la administración para la expedición del acto de remoción, necesariamente debía expresar las razones que la llevaron a tomar la decisión; porque no se acató el procedimiento señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-175/93 y C-525/95 y la Junta Asesora debió emitir un previo concepto en el sentido de la palabra, no una recomendación de retiro. No observa la Sala que el fallo recurrido haya incurrido en violación directa por interpretación errónea de las disposiciones transcritas, en razón a que el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 autoriza al Gobierno Nacional o a la Dirección General según el caso, para disponer en forma discrecional el retiro de los oficiales o suboficiales con cualquier tiempo de retiro, previa recomendación de Comité de
Evaluación. Dicha normatividad no exige que la administración deba consignar las razones que la llevan a tomar la decisión, es decir, que se motive la determinación y la aprobación que imparte la Junta Asesora, bien puede obrar en un acta o en un concepto, no exige la Ley que se deban consignar las razones de la decisión. Estas se presumen ejercidas en beneficio del servicio público, por ello estos actos no requieren motivación expresa. No resulta aceptable ahora, so pretexto de aducir violación directa por errónea interpretación, que se aleguen procedimientos no contemplados en la normatividad legal que confiere la facultad discrecional. En ese sentido, los cargos formulados bajo el epígrafe “violación directa por interpretación errónea de la normatividad invocada”, carecen de vocación de prosperidad. Para el recurrente, la violación directa por falta de aplicación del artículo 13 de la C.N., esta acreditada la responsabilidad y eficiencia del actor y, aunque esta circunstancia por sí sola no otorga estabilidad en el empleo, en otras sentencias se ha expresado que la hoja de vida del actor es prueba suficiente para acceder a las peticiones. Sobre este particular, a primera vista se observa la falta de vocación de prosperidad de este cargo. Basta con señalar que para deducir la alegada violación del artículo 13 de la C.N., de una parte, sería indispensable abordar el examen de la prueba documental allegada al proceso, es decir, la violación del precepto constitucional sería indirecta, tarea que no es procedente a través de este recurso extraordinario y de la otra, el criterio expuesto en otras sentencias no
puede ser invocado como causal de este recurso, por no haberlo establecido así el legislador. El cargo cuarto, al igual que los anteriores se desestima, en razón a que de conformidad con el artículo 194 del C.C.A., es causal única del recurso extraordinario de súplica, la violación directa de normas sustanciales, ya sea por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. El desconocimiento del criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias invocadas por el recurrente, no está previsto como causal de este medio extraordinario. Además no resulta aceptable agregar presupuestos o procedimientos no establecidos en la disposición legal que confiere la facultad discrecional para retirar por razones del servicio a estos servidores. En conclusión el recurso extraordinario de súplica no tiene vocación de prosperidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.
CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Vicepresidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
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