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CE-11001-03-15-000-2001-0312-01(IMP-125)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2001-0312-01(IMP-125)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Infundado. No se configura interés directo / INTERÉS DIRECTO - Presupuestos para que se configure La Sala consideró que para que se produzca el interés directo o indirecto que configura la causal alegada, es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial. Destacó la Sala que del texto de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se infiere que los jueces cumplen su función de administrar justicia de forma independiente y autónoma. Así mismo, la Sala estimó que la decisión administrativa de elección de magistrados carece de entidad fáctica y jurídica para fundamentar la pretendida supeditación, pues una vez designado el funcionario adquiere la protección de su estabilidad en virtud de la carrera judicial. En consecuencia, la causal invocada, por las razones aducidas, no encaja dentro de la prevista en el artículo 150, numeral 1, del C. de P.C., lo que amerita declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0312-01(IMP-125)

Actor: ESPERANZA CASTELBLANCO PARDO

Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Corresponde pronunciarse a la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I-. ANTECEDENTES I.1-. La señora ESPERANZA CASTELBLANCO PARDO, obrando mediante apoderado, instauró ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de reparación directa contra la NaciónDirección Nacional de Administración Judicial, alegando error judicial en el proceso ordinario contencioso núm. 92-28807, Magistrado ponente doctor Antonio José Arciniégas, cuya sentencia fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.2-. Los Magistrados integrantes de la Sección Tercera del Tribunal consideraron estar incursos en la causal de impedimento consagrada en el artículo 150, numeral 1, del C. de P.C. (folios 53 a 55) porque, a su juicio, al ser el Consejo de Estado superior jerárquico del Tribunal, se puede ver afectada su objetividad e imparcialidad, por ende, ordenaron la remisión del expediente a la Sección Cuarta. Esta Sección, igualmente, se declaró impedida para conocer del asunto, con base en la misma causal y razón aducida por la Sección Tercera, y ordenó la remisión del expediente a la Sección Primera (folios 59 a 60). A su vez, los Magistrados de la Sección Primera consideraron estar incursos en la citada causal por la misma razón, ordenando la remisión del expediente a la Sección Segunda (folios 65 66), cuyos integrantes, en decisión de mayoría, manifestaron su impedimento con base en la referida causal, habida cuenta de estimar que el Consejo de Estado es

superior funcional y nominador del Tribunal, lo que, en su opinión, implica subordinación e impide que las decisiones judiciales estén precedidas de imparcialidad y transparencia, por lo que dispusieron el envío del expediente a esta Corporación (folios 71 a 73).

II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso sub examine, como ya se dijo, los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca invocaron como causal de impedimento la prevista en el numeral 1 del artículo 150 del C. de P.C.

Conforme al artículo 160 del C.C.A., modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1.998, también son causales de impedimento y de recusación las contempladas en el artículo 150 del C. de P.C. La causal de impedimento invocada es del siguiente tenor: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”. La Sala en providencias de 22 de enero de 2002, con ponencias de los Consejeros doctores Reinaldo Chavarro Buriticá, dentro del expediente núm. IMP0321, y Alier Hernández Enríquez, dentro del expediente radicado con el núm. 11001031500002001032001, se pronunció frente a un asunto similar al aquí analizado, razón por la que en esta oportunidad se remite a lo allí expresado, para reiterarlo. En efecto, la Sala consideró que para que se produzca el interés directo o indirecto que configura la causal alegada, es menester que se trate de un interés

particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial. Destacó la Sala que del texto de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se infiere que los jueces cumplen su función de administrar justicia de forma independiente y autónoma. Que el principio constitucional de la doble instancia está incorporado al derecho positivo sin desmedro de la plena eficacia de los principios del imperio de la ley y la autonomía del juez, así como del derecho de los ciudadanos a que dicho funcionario se comporte de manera imparcial y que la consideración, según la cual el juez de primera instancia se encuentra en relación de supeditación respecto del superior, titular de la competencia para decidir en la segunda instancia, resulta contraria a los referidos principios. Que no se descarta que la manifestación de impedimento obedezca a una aprehensión subjetiva de los funcionarios, pero que ella resulta incapaz de producir el efecto pretendido. Así mismo, la Sala estimó que la decisión administrativa de elección de magistrados carece de entidad fáctica y jurídica para fundamentar la pretendida supeditación, pues una vez designado el funcionario adquiere la protección de su estabilidad en virtud de la carrera judicial. En consecuencia, la causal invocada, por las razones aducidas, no encaja dentro de la prevista en el artículo 150, numeral 1, del C. de P.C., lo que amerita declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ahora, cabe resaltar que respecto de los Magistrados de la Sección Segunda que

profirieron la sentencia que se endilga constitutiva de error judicial era procedente la manifestación de impedimento con base en la causal en estudio, pero por razones distintas de las alegadas, esto es, haber sido ponente o integrado la Sala de Decisión que adoptó la determinación cuestionada. Empero esta circunstancia no cambia la situación, pues del asunto corresponde conocer a la Sección Tercera de dicha Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: 1-. DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2Devuélvase el expediente a la Sección Tercera Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que asuma el conocimiento de la acción de reparación directa instaurada por ESPERANZA CASTELBLANCO PARDO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de febrero de 2002.

JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA

TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ E

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. LEMUS BUSTAMANTE

LIGIA LOPEZ DIAZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

GABRIEL E MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MANUEL S URUETA AYOLA

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