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CE-11001-03-15-000-2001-0313-01(IMP-126)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2001-0313-01(IMP-126)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Inexistencia de superioridad jerárquica de Consejo de Estado frente a Tribunal / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Error judicial derivado de sentencia del Consejo de Estado Los motivos de impedimento expresados por los magistrados del Tribunal no corresponden a lo señalado en el numeral primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, siendo el impedimento una figura legal que permite observar la transparencia e imparcialidad dentro del proceso judicial y que autoriza a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo, garantizando la total ausencia de interés en la decisión por parte del juzgador, sin embargo debe tenerse en cuenta que dicho interés directo debe interpretarse como un interés particular, personal, cierto y actual con relación mediata con el caso objeto del juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial. Pero, como funcionarios judiciales no tienen más dependencia que la ley, ya que el artículo 228 de la Constitución Política instituye: “La Administración de Justicia es función Pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”, la autonomía e independencia del juzgador implica que no tiene superior jerárquico ya que sus decisiones sólo están sometidas al imperio de la ley. Lo anterior, por cuanto el principio de la doble instancia es una garantía que hace parte del debido proceso y que no implica una relación de

subordinación. De otro lado, si la causal de impedimento alegada se encamina a que son elegidos por el Consejo de Estado, conforme al artículo 130 de la Ley 270 de 1996, los cargos de los magistrados de los Tribunales Administrativos son de carrera y, por lo tanto, la superioridad que existe de los Magistrados del Consejo de Estado respecto de los Magistrados de los Tribunales Administrativos es meramente funcional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., febrero cinco (5) del año dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0313-01(IMP-126)

Actor: MYRIAM MARTINEZ VARGAS ANTECEDENTES: La demandante, a través de apoderado, radicó ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Dirección Nacional de Administración Judicial -, demanda por la que pretende se declare que la Dirección Nacional de Administración Judicial es responsable administrativamente de los perjuicios materiales y morales sufridos por la actora, originados en el error judicial derivado de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 1997, en cuanto denegó la condena de perjuicios morales a su favor en razón de la muerte del

señor Carlos Arturo Martínez Vargas. Considera que el Consejo de Estado incurrió en incongruencias y falta de apreciación de las pruebas, subjetivismos que ameritan la declaración de responsabilidad de manera general, y no personal contra el fallador.

La demanda de la referencia le correspondió en reparto al doctor Benjamín Herrera Barbosa, Magistrado de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quién manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento dispuesta en el numeral 1º del artículo 150 del C.P.C. por cuanto la misma esta dirigida a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación -Rama Judicial como consecuencia de un error judicial en la administración de justicia que se atribuye al Consejo de Estado - Sección Tercera, superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El impedimento le fue aceptado en sala de julio 31 de 2000, integrada por las magistradas Myriam Guerrero de Escobar y Fabiola Orozco de Niño. El asunto fue posteriormente remitido al despacho del magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, quien a su vez se declaró impedido por los mismos motivos expresados. Por auto de Sala de 22 de mayo de 2002, los magistrados Héctor Álvarez Melo, Octavio Galindo Carrillo, Juan Carlos Garzón Martínez y Ramiro Pazos Guerrero manifestaron su impedimento ordenando la remisión del proceso a la Sección Cuarta de ese Tribunal con el fin de que se pronunciara sobre los impedimentos de los integrantes de la Sección Tercera. A su vez, mediante auto de sala de fecha julio 21 de 2001, los magistrados de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron su impedimento por las mismas razones expuestas por los integrantes de la Sección Tercera y ordenaron su remisión a la Sección Primera. De igual forma, los magistrados de la Sección Primera, mediante auto de agosto

16 de 2001, se declararon impedidos y remitieron el proceso a la Sección Segunda, quienes en sala de octubre 24 de 2001, también se declararon impedidos para conocer del asunto, señalando como causal la 1ª del artículo 150 del C.P.C., salvando el voto los magistrados Ilvar Nelson Arévalo Perico, Ayda Vides Pava y Luis Rafael Vergara Quintero; y aclarando el voto las magistradas Carmen Alicia Rengifo Sanguino y Martha Betancur Ruiz, y se dispuso el envío del asunto a esta Corporación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998, prevé: “Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: “1. …” Y el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, prevé, como causal de recusación: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. A su vez, el numeral 4 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, dispone: “Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: “1. . “4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado para que lo decida de plano. Si lo declara fundado, designará el Tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite. “5. …” Observa la Sala que los motivos de impedimento expresados por los magistrados del Tribunal no corresponden a lo señalado en el numeral primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, siendo el impedimento una figura legal que permite observar la transparencia e imparcialidad dentro del proceso judicial y que autoriza a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo, garantizando la total ausencia de interés en la decisión por parte del juzgador, sin embargo debe tenerse en cuenta que dicho interés directo debe interpretarse como un interés particular, personal , cierto y actual con relación mediata con el caso objeto del juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial. Pero, como funcionarios judiciales no tienen más dependencia que la ley, ya que el artículo 228 de la Constitución Política instituye: “La Administración de Justicia es función Pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”, la autonomía e independencia del juzgador implica que no tiene superior jerárquico ya que sus decisiones sólo están sometidas al imperio de la ley. Lo anterior, por cuanto el principio de la doble instancia es una garantía que hace parte del debido proceso y que no implica una relación de subordinación.

De otro lado, si la causal de impedimento alegada se encamina a que son elegidos por el Consejo de Estado, conforme al artículo 130 de la Ley 270 de 1996, los cargos de los magistrados de los Tribunales Administrativos son de carrera y, por lo tanto, la superioridad que existe de los Magistrados del Consejo de Estado respecto de los Magistrados de los Tribunales Administrativos es meramente funcional. Por lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado por la mayoría de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto, R E S U E L V E : 1.- Declárase infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del proceso de Reparación Directa instaurado por la señora MIRIAM MARTINEZ VARGAS.

2. Devuélvase el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de febrero 5 de 2002.

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LOPEZ DIAZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MANUEL SANTIAGO URUETA

AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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