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CE-11001-03-15-000-2001-0317-01(C-010)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2001-0317-01(C-010)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Competencia territorial por razón del domicilio de la sociedad demandada / PROCESO EJECUTIVODeterminación de la competencia Telepacífico es una entidad del orden departamental y que, en esa medida, no le es aplicable la excepción consagrada en el artículo 134 D, numeral 2 literal d), sino la regla general consagrada en el numeral 1 del mismo artículo Así las cosas y teniendo en cuenta que, conforme consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, el domicilio de la entidad particular demandada, Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., es Bogotá, la competencia, sin lugar a dudas, corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D. C., Nueve (9) de abril de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0317-01(C-010)

Actor: SOCIEDAD TELEVISIÓN DEL PACÍFICO LTDA. (TELEPACÍFICO)

Demandado: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

Referencia: Conflicto de competencia.

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Valle del Cauca, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por la Sociedad Televisión del Pacífico Ltda. contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Televisión del Pacífico Ltda. (Telepacífico), por conducto de apoderado judicial y, en proceso ejecutivo, concurrió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el propósito de que se libre mandamiento de pago en contra de la aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. y en favor de Telepacífico por la suma de $120.676.500, valor de la cláusula penal pactada en el contrato de cesión de derechos de emisión.

2. La entidad demandante, Telepacífico, sostuvo que suscribió contrato de cesión de derechos de emisión y que, en razón del mismo, el contratista, Imágenes Televisión Ltda, otorgó una póliza de seguro expedida por la

Aseguradora Solidaria Colombiana Ltda. Agregó que, ante el incumplimiento del contratista declaró la caducidad del contrato, requirió a la Aseguradora Solidaria para el pago de la póliza de cumplimiento y que al recibir la negativa de la Aseguradora, presentó la demanda ejecutiva.

3. En auto del 4 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: "Previo al estudio de fondo, observa la Sala que el lugar de cumplimiento del contrato es la ciudad de Cali, por tanto, el expediente ha de ser remitido al juez de conocimiento por carecer esta Corporación de competencia según lo perceptuado por el artículo 134 D, numeral segundo, literal d de la ley 446 de 1998".

Por lo anterior, decidió enviar el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

4. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto dictado el 4 de febrero de 1999. Afirmó que si

bien es cierto que el numeral 2, literal d) del artículo 134 D del C.C.A. establece que, en los procesos originados en contratos estatales, la competencia territorial se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, esta regla, según lo dispone el numeral 2 de la misma norma, sólo se aplica en los asuntos del orden nacional. Al ser el asunto en cuestión del orden departamental, la competencia por el factor territorial debe establecerse atendiendo al domicilio de la demandada que, en este caso, es el Distrito Capital, según lo acredita el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Por lo anterior, consideró que el Tribunal competente es el de Cundinamarca.

5. En auto del 6 de mayo de 1999, el Tribunal de Cundinamarca decidió negar el recurso de reposición y conceder el de apelación. Sostuvo que el argumento del demandante según el cual no se aplica la regla contemplada en el numeral 2, literal d, del artículo 134 D por ser una entidad del orden departamental “no es contundente para asumir la competencia, pues la demandante es una entidad oficial de segundo orden creada, entre otras, por un establecimiento público del orden nacional cual es Inravisión. Así las cosas esta entidad, Telepacífico, por extensión, ha de ser considerada una entidad del orden nacional y, por lo mismo, sus contratos han de ser incluidos dentro de la excepción prevista por el artículo 134 D numeral 2 literal d) del Código

Contencioso Administrativo".

6. En auto del 26 de enero de 2001, el Consejo de Estado, sección Tercera

negó el recurso de apelación pues contra el auto que declara la incompetencia sólo procede el recurso de reposición, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 215 del C.C.A.

7. El expediente fue entonces remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el cual, mediante auto del 18 de mayo de 2001, se declaró incompetente para conocer del proceso y ordenó su remisión a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a fin de que ésta dirimiera el conflicto. El Tribunal adoptó la anterior decisión con base en los siguientes argumentos: “…La ejecución de la obligación a favor de una entidad que según criterio de la Sala es del orden Departamental debe regirse por la regla general en materia de competencia, y además el lugar de ubicación o domicilio del particular demandado (Aseguradora Solidaria de Colombia), es Bogotá"”.

8. Corrido el traslado a las partes por el término de tres (3) días para presentar alegaciones, éstas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 215 del C.C.A., es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la competente para dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Valle del Cauca. Como ya se anotó, la parte actora presentó demanda ejecutiva contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. por no haber pagado la cláusula penal pactada en el contrato de cesión de derechos de emisión, respaldada por la póliza de seguro expedida por la entidad demandada. El origen del conflicto de competencias, suscitado entre los dos Tribunales,

radica en lo que cada uno llega a conclusiones distintas en relación con la naturaleza jurídica de la entidad demandante. En efecto, el Tribunal de Cundinamarca considera que Telepacífico debe ser considerada, por extensión, como una entidad del orden nacional por cuanto fue creada por un establecimiento público del orden nacional como es Inravisión; en tanto que, el Tribunal del Valle del Cauca, considera que la entidad demandante es del orden departamental por cuanto así lo establecen sus estatutos y agrega que la participación de Inravisión es simbólica pues sólo corresponde al 0.01%. Sostiene además que Telepacífico, al ser una sociedad limitada, es absolutamente independiente de sus socios. Para resolver el presente conflicto de competencias es necesario tener en cuenta, en primer lugar, la Ley 182 de 1995, que establece, en su artículo 37 lo siguiente: "Art. 37. Régimen de prestación. En cada uno de los niveles territoriales antes señalados, el servicio público de Televisión será prestado en libre y leal competencia de conformidad con las siguientes reglas: (…) 3. Los canales regionales de Televisión serán sociedades entre entidades públicas organizadas como Empresas Industriales y comerciales del Estado, vinculadas a la Comisión Nacional de Televisión y podrán pertenecer al orden nacional o departamental, según lo determinen las juntas Administradoras regionales en sus estatutos". En segundo lugar, los estatutos sociales de Telepacífico, acuerdo 014 de octubre de 1995, que establecen en su artículo 1: "Artículo 1. Naturaleza Jurídica y control de Tutela. La sociedad

Televisión del Pacífico Limitada - Telepacíficoes una sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa industrial y comercial del Estado, constituida como sociedad limitada por escritura pública número 1712 de agosto 8 de 1986 de la Notaria Sexta del círculo de Cali, entidad que en adelante pertenecerá al Orden departamental". Conforme a lo anterior, resulta claro que Telepacífico es una entidad del orden departamental y que, en esa medida, no le es aplicable la excepción consagrada en el artículo 134 D, numeral 2 literal d), sino la regla general consagrada en el numeral 1 del mismo artículo según el cual: "Artículo 134 D. Competencia en razón del territorio. La competencia por razón del territorio, se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado".

Así las cosas y teniendo en cuenta que, conforme consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio (Fl. 9), el domicilio de la entidad particular demandada, Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., es Bogotá, la competencia, sin lugar a dudas, corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RESUELVE: DECLÁRASE que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente, por razón del territorio, para conocer de este proceso. Remítase el proceso a la citada Corporación y envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que efectúe las

anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA

Presidente Encargado

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

MARIO ALARIO MÉNDEZ ALBERTO ARANGO

MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMÁN AYALA

MANTILLA

TARCISIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA CARRILLO

BALLESTEROS Ausente Ausente

REINALDO CHAVARRO BURITICA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Ausente

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA LEMOS

BUSTAMANTE

ROBERTO MEDINA LÓPEZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA

OLGA INES NAVARRETE B. ANA MARGARITA OLAYA

FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ M. MARIA INES ORTIZ

BARBOSA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MANUEL SANTIAGO URUETA

AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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