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CE-11001-03-15-000-2001-0318-01(AP-022)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2001-0318-01(AP-022)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION POPULAR - Notificación de la sentencia / NOTIFICACION DE LA SENTENCIA EN ACCION POPULAR - Por edicto cuando no se notifica personalmente dentro de los tres días siguientes a su expedición La Ley 472 de 1998 nada dispone sobre la notificación de la sentencia que pone fin al proceso de una acción popular, de donde es menester acudir a su artículo 44, que remite a los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo. La remisión sobre el punto ha de hacerse en primer orden al Código Contencioso Administrativo, en el cual justamente hay norma especial al respecto, cual es su artículo 173, a cuyo tenor la sentencia “se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido”, precepto éste que a su turno dispone que “Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto ...”. En estas circunstancias, no resulta aplicable en las acciones populares de que conoce la jurisdicción contencioso administrativa el artículo 314, numeral 4 del C. de P. C., según el cual, ciertamente, se ha de notificar personalmente a los funcionarios públicos el auto que los cite y la sentencia. No es cierto que, como lo alega el recurrente, el artículo 323 del C.P.C. establezca que se deba agotar diligencia alguna tendiente al surtimiento de la notificación personal de la sentencia, como requisito previo para proceder a la notificación por edicto de la misma, sino que simplemente dispone que si en los tres días

siguientes a su fecha no se ha notificado personalmente se hará por edicto. Ello significa nada menos que se le debe dar a las partes un lapso para que se notifiquen personalmente, y de no hacerlo se les hará saber en la forma subsidiaria anotada; dicho de otra forma, la notificación por edicto sólo está condicionada a que transcurran por lo menos tres (3) días después de la expedición de la sentencia y que en ese tiempo no haya sido notificada personalmente a todas las partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero del dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0318-01(AP-022)

Actor: GUSTAVO RAMÍREZ CARDOZO Y OTROS Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de queja impetrado, mediante apoderado, por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, contra el auto de 23 de octubre de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual rechazó el recurso de apelación intentado contra la sentencia de 3 de julio de 2001, mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes dentro del presente proceso de acción popular.

I. La providencia recurrida Para el Tribunal a quo el recurso de apelación impetrado por las referidas entidades

es abiertamente improcedente por haber sido presentado extemporáneamente, habida cuenta de que la sentencia fue notificada por edicto, conforme lo dispone el artículo 323 del C. de P. C., el cual fue desfijado el 12 de julio del 2001, quedando debidamente ejecutoriada el 17 de julio siguiente, mientras que el escrito del recurso fue presentado el 4 de octubre del citado año, esto es, mucho después de quedar ejecutoriada la sentencia.

II. Los argumentos del recurrente Sostiene el memorialista que el artículo 323 del C. de P. C., no contempla la notificación por edicto como la única ni la forma principal de comunicación de las sentencias, sino que según dicho artículo se debe adelantar una actuación previa tendiente al agotamiento de la posibilidad de la notificación personal, ya que de lo contrario no tendría efecto la expresión “la sentencia que no se haya notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha ...”. De modo que la notificación por edicto procede cuando la providencia no se haya podido notificar personalmente.

Agrega que el citado artículo se debe interpretar en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política, y que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil determina en qué casos procede la notificación personal de las sentencias respecto de determinados funcionarios, de forma que en virtud del “numeral 1” del mismo la sentencia se le debió notificar personalmente al señor Ministro de Educación Nacional y a la Directora del ICFES, o a sus apoderados, por ser funcionarios públicos, citados como tales al proceso. A título de antecedente jurisprudencial cita la acción popular adelantada contra las mismas entidades ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, bajo el número de

radicación AP-4401-13-31-000-2000-0037-01, en la cual la Secretaría del Tribunal les notificó la sentencia por correo.

III. Consideraciones de la Sala La Ley 472 de 1998 nada dispone sobre la notificación de la sentencia que pone fin al proceso de una acción popular, de donde es menester acudir a su artículo 44, que remite a los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en esa ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de dicha acción.

Como quiera que la jurisdicción que conoce del presente proceso es la contencioso administrativa, la remisión sobre el punto ha de hacerse en primer orden al Código Contencioso Administrativo, en el cual justamente hay norma especial al respecto, cual es su artículo 173, a cuyo tenor la sentencia “se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido”, precepto éste que a su turno dispone que “Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto ...”. En estas circunstancias, no resulta aplicable en las acciones populares de que conoce la jurisdicción contencioso administrativa el artículo 314, numeral 4 (y no 1, como erróneamente aduce el recurrente), del C. de P. C., según el cual, ciertamente, se ha de notificar personalmente a los funcionarios públicos el auto que los cite y la sentencia.

Hecha la anterior precisión, se tiene que no es cierto que, como lo alega el recurrente, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil establezca que se deba agotar diligencia alguna tendiente al surtimiento de la notificación personal de la sentencia, como requisito previo para proceder a la notificación por edicto de la misma, sino que simplemente dispone que si en los tres días siguientes a su fecha no se ha notificado personalmente se hará por edicto. Ello significa nada menos que se le debe dar a las partes un lapso para que se notifiquen personalmente, y de no hacerlo se les hará saber en la forma subsidiaria anotada; dicho de otra forma, la notificación por edicto sólo está condicionada a que transcurran por lo menos tres (3) días después de la expedición de la sentencia y que en ese tiempo no haya sido notificada personalmente a todas las partes. Así las cosas, las razones en que se sustenta el recurso de queja en estudio son infundadas, y dado que se ha establecido que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, resulta improcedente, de donde se habrá de declarar bien rechazado por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante el auto de 23 de octubre de 2001. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero.- Declarar bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de julio de 2001, mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes dentro del presente proceso de acción popular. Segundo.- En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 24 de enero del 2002.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA OLGA INES NAVARRETE

BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO PresidenteOLGA INÉS

NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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