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CE-11001-03-15-000-2001-0320-01(IMP-128)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2001-0320-01(IMP-128)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Improcedencia con fundamento en relación de dependencia frente al Consejo de Estado / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA FUNCIONAL - Alcance / SORTEO DE CONJUECES - Requisitos de procedencia La Sala considera que no asiste la razón a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y que no se configura la causal mencionada, por las razones que expondrá a continuación. Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, precisando que la función del impedimento es la de “eliminar toda duda o motivo para que no se ponga en tela de juicio la imparcialidad que debe presidir la actividad del juez” Según los miembros del Tribunal, por encontrarse ubicados en una jerarquía inferior a la del Consejo de Estado, son dependientes del mismo y, por lo tanto, se encuentran incursos en la causal de impedimento establecido en el numeral 5º.del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, debe aclararse que dicha jerarquización, característica esencial de la de la rama judicial, no implica ningún tipo de dependencia, pues su función es garantizar el cumplimiento del principio constitucional de la doble instancia. Conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los jueces son independientes y autónomos en sus decisiones, por lo que solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley. Este precepto ha sido desarrollado por el artículo quinto de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia. En conclusión, la jerarquía que existe entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos no implica el surgimiento de una relación de dependencia ni pone en peligro la imparcialidad de las decisiones adoptadas por éstos últimos. Así las cosas, no encuentra la Sala razones para que se configure la causal de impedimento contemplada en el numeral 5 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0320-01(IMP-128)

Actor: LUIS HUGO ROJAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Decide la Sala el impedimento propuesto por los magistrados del Tribunal

Contencioso Administrativo del Tolima Alvaro González Murcia, Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz, José Manuel Santana Murillo y Floresmiro Hernández Lerzundy el 31 de agosto de 2001.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 24 de febrero de 2000, por medio de apoderado, Luis Hugo Rojas Rodríguez y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación Colombiana -Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura y al Departamento del Tolima, administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por la suspensión

del señor Rojas en el ejercicio del cargo de Alcalde municipal del Guamo, entre el 26 de febrero y el día 17 de marzo de 1998, ordenada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, y el Gobernador del Tolima. Consideró el demandante que el Consejo de Estado incurrió en falla en la prestación del servicio de Administración de Justicia por error jurisdiccional -vía de hecho-, la que, a su juicio, resulta evidente si se tiene en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional SU-1628 de 1999 (Fl. 385), por la cual se ordenó el reintegro al Alcalde municipal del Guamo.

2. El impedimento Por auto de 31 de agosto de 2001, los magistrados Alvaro González Murcia, Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz y José Manuel Santana Murillo, miembros del Tribunal Administrativo del Tolima, se declararon impedidos para conocer de la demanda formulada. Afirmaron estar incursos en la causal quinta del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por depender jerárquicamente del Consejo de Estado. Los Magistrados, sostuvieron que: “según el diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de Manuel Osorio, dependiente es que depende o quien depende. Persona o cosa subordinada a otra. Subalterno. Subordinado. Inferior jerárquico, que en este evento se da porque los señores magistrados de esta corporación contenciosa dependen jerárquicamente de los señores miembros del Consejo de Estado” (FL. 328).

En la misma providencia se resolvió que el impedimento sería decidido por conjueces del Tribunal, los cuales fueron escogidos mediante sorteo realizado por

el Presidente de la Corporación, el 10 de septiembre de 2001 (Fl. 329). Posteriormente, según aparece en constancia secretarial del 30 de octubre de 2001, se dio traslado del proceso de reparación directa al doctor Floresmiro Hernández Lerzundy, magistrado del Tribunal, quien, por auto del 7 de noviembre de 2001, manifestó encontrarse impedido por la misma causal. En consecuencia, remitió el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Fl. 336). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala considera que no asiste la razón a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y que no se configura la causal mencionada, por las razones que expondrá a continuación. Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo han reiterado la jurisprudencia1 y la doctrina, precisando que la función del impedimento es la de “eliminar toda duda o motivo para que no se ponga en tela de juicio la imparcialidad que debe presidir la actividad del juez”2. Según los miembros del Tribunal, por encontrarse ubicados en una jerarquía inferior a la del Consejo de Estado, son dependientes del mismo y, por lo tanto, se encuentran incursos en la causal de impedimento establecido en el numeral 5º.del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, debe aclararse que dicha jerarquización, característica esencial de la de la rama judicial, no implica ningún tipo de dependencia3, pues su función es garantizar el cumplimiento del principio constitucional de la doble instancia.

Conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los jueces son independientes y autónomos en sus decisiones, por lo que solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley. Este precepto ha sido desarrollado por el artículo quinto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que establece: 1 Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, Número de radicación 9758 (06-10-94) 2 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 1997, pág 214. 3 Al respecto, no sobre recordar las palabras del doctor Hernando Morales Molina al afirmar que la justicia “En el Estado moderno no se funda en la dependencia del juez inferior respecto del superior, puesto que los jueces en cuanto a la aplicación del derecho sólo dependen de la ley, sino en consideraciones de utilidad práctica a fin de obtener la más justa decisión posible”. MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial ABC Ltda., Bogotá, 1991, pág. 76. “ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”.

Respecto del alcance de este principio de la autonomía funcional la Corte Constitucional ha afirmado que: “... aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido”4. Por otra parte, podría argumentarse que el hecho de que el Consejo de Estado participe en la elección de los magistrados de los Tribunales Administrativos pudiera configurar la causal de impedimento comentada. Sin embargo, dicho argumento carece de asidero si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 130 de la ley 270 de 1996, los cargos de los magistrados de los Tribunales Contenciosos Administrativos son de carrera. En conclusión, la jerarquía que existe entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos no implica el surgimiento de una relación de dependencia ni pone en peligro la imparcialidad de las decisiones adoptadas por éstos últimos. Así las cosas, no encuentra la Sala razones para que se configure la causal de impedimento contemplada en el numeral 5 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, observa la Sala que se presentaron algunas irregularidades en el trámite del incidente de impedimento. Los miembros del Tribunal procedieron a efectuar el sorteo de conjueces sin que todos los

magistrados de la corporación se hubieran declarado impedidos (Fl. 329 a 334) y los impedimentos hubieran sido aceptados, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 160 A, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual dicho sorteo sólo procede luego de que el impedimento sea aceptado y siempre que resulte afectado el quórum decisorio. Por esta razón y dado que no 4 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. se aceptarán los impedimentos propuestos, quedaran sin efecto las designaciones de los conjueces realizadas el Tribunal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : Primero. No aceptar los impedimentos manifestados por los magistrados Alvaro González Murcia, Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz, José Manuel Santana Murillo y Floresmiro Hernández Lerzundy, miembros del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, el 31 de agosto y el 7 de noviembre de 2001 en el proceso instaurado por Luis Hugo Rojas y otros contra la Nación -Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura y el Departamento del Tolima. Segundo. Dejar sin efecto las designaciones de los conjueces efectuadas por el Tribunal Administrativo del Tolima. Tercero. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, para que prosiga la actuación

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ JESUS MARIA CARRILLO

BALLESTEROS

MARIO ALARIO MÉNDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA

TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO

BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA LEMOS

BUSTAMANTE

ROBERTO MEDINA LÓPEZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA

OLGA INES NAVARRETE B. ANA MARGARITA OLAYA

FORERO.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ M MARIA INES ORTIZ BARBOSA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO

HINCAPIÉ

DARIO QUIÑONES PINILLA GERMÁN RODRÍGUEZ

VILLAMIZAR

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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