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CE-11001-03-15-000-2001-0329-01(S-118)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2001-0329-01(S-118)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Presupuestos para que opere el reconocimiento. Se tipificó aplicación indebida de norma sustancial. Marco legal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia. Se tipificó aplicación indebida de norma sustancial. Marco legal / POLICÍA NACIONALPrima de actualización. Oficial en retiro / FUERZAS MILITARES - Prima de actualización. Oficial en retiro / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMA - Prima de actualización. Se tipificó aplicación indebida de norma sustancial / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL - Presupuestos para que opere. Reconocimiento de prima de actualización a personal retirado NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 11001-03-15-000-2001-0225-01(S-045) de 27 de abril de 2004. Sala Plena. Ponente: Maria Noemí Hernández Pinzón. Actor: Carlos Mario Ayala Cerón Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación: 11001-03-15-000-2001-0329-01(S-118)

Actor: ALFREDO ARANGO GIL

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

Se decide del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 29 de marzo de 2001, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del

Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda ALFREDO ARANGO GIL, por intermedio de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 2547 del 8 de mayo de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se le negó su solicitud de reajuste de su asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización contemplada en los Decretos 335 de 1992, 28 de 1993, 28 de 1994 y 133 de 1995. 2 Expediente No. S-118

Actor: ALFREDO ARANGO GIL Como restablecimiento del derecho, solicitó que se impusieran a la demandada – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - las siguientes condenas: a) Reajustar la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización desde el 1º de enero de 1992 hasta la fecha en que estuvo vigente, según el porcentaje establecido para cada uno de los años de su vigencia. b) Que las sumas dejadas de pagar sean ajustadas mes por mes, teniendo en cuenta el índice inicial que es el vigente al momento de la causación de cada una ellas y tomando como base el I.P.C., según lo dispone el artículo 178 del

C.C.A. Hechos El Gobierno Nacional dictó los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por medio de los cuales fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo

y retirado que la devengara en actividad. El Consejo de Estado, en sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, anuló las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de fuerza ejecutoria de dichas expresiones, que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad. Por lo anterior, solicitó ante la Caja el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el reajuste de su asignación de retiro, petición que le fue denegada mediante el acto acusado, en consideración a que la Dirección General de Presupuesto, consideró improcedente su solicitud para la incorporación de los recursos destinados al pago de la prima de actualización. Con la anterior actuación, considera el actor se vulneran los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, Decreto 335 de 1992, art. 15, Decreto 25 de 1993, 3 Expediente No. S-118

Actor: ALFREDO ARANGO GIL art. 28; Decreto 65 de 1994, art. 28 y Decreto 133 de 1995, art. 29. Igualmente los artículos 1, 2 y 13 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1212 de 1990.

Expresa el actor que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al

personal que en el momento se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo al personal en situación de retiro, se vulneró el principio de igualdad. Con la prima de actualización se introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devengaron en servicio activo como lo estipulan expresamente los parágrafos de los artículos y decretos citados sino también para el personal retirado, teniendo en cuenta el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el Decreto 1212 de 1990, según el cual las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. LA SENTENCIA SUPLICADA La Subsección “A” de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la sentencia dictada en primera instancia en cuanto ordenó el pago de la prima de actualización y revocó el numeral 3º de la misma, ordenando en su lugar que el reconocimiento y pago sólo se decretaría a partir del 24 de junio de 1994. La anterior decisión la tomó con base en lo siguiente: Luego de transcribir la sentencia que declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, señaló que había lugar al reconocimiento de la prima de actualización según reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, según el cual las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada.

En relación con la inconformidad del actor, relacionada con la aplicación de la prescripción cuatrienal, consideró que le asistía razón al Tribunal en cuanto aplicó 4 Expediente No. S-118

Actor: ALFREDO ARANGO GIL el fenómeno y en consecuencia, el reconocimiento sólo podía hacerse a partir del 4 de marzo de 1994, de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, pues en el expediente obra un oficio del demandante dirigido al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el que solicita el pago de la prima y que tiene fecha 4 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA Interpone recurso extraordinario de súplica el apoderado de la parte actora, y señala como cargos contra la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación los siguientes: Los cargos contra la sentencia recurrida son: - Aplicación indebida del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y - Falta de aplicación del artículo 2535, inciso segundo del C.C. Las anteriores normas establecen que la prescripción corre o empieza a contarse desde que la obligación se hace exigible, presupuestos que no obran en el presente caso, pues la prima de actualización, fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y normas subsiguientes, para los militares y policías en servicio activo y el actor ostentaba la calidad de retirado, sin que hubiese podido predicar de ellos su exigibilidad, de la cual sólo se tuvo certeza a partir de la expedición de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 que anularon las

expresiones que hacían nugatorio el derecho de los retirados y que sólo hasta ese momento adquirieron la facultad de exigir el derecho. En efecto, antes de la declaración de nulidad, no existía obligación exigible para el demandante respecto de la prima de actualización, dicha prima fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes, para los militares y policías en servicio activo, en los grados indicados en los Decretos. Como el recurrente ostentaba la calidad de militar retirado, no podía predicarse de él la exigibilidad por haber sido contemplada dicha prima únicamente a favor del personal en servicio activo, existiendo un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los miembros en situación de retiro. Esta sólo tuvo certeza a partir de la expedición de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997. En esas condiciones no es posible que se presente la prescripción extintiva de tales derechos. 5 Expediente No. S-118

Actor: ALFREDO ARANGO GIL Lo anterior, por cuanto declarada la nulidad de tales expresiones, sus efectos se produjeron desde el momento en que quedaron en firme, retrotrayendo las cosas al estado anterior en que se encontraban como si nunca hubieran existido.

Solamente a partir de la ejecutoria de las sentencias de nulidad el actor quedó habilitado para hacer la reclamación en vía administrativa y no antes, por cuanto estaba sometido a esperar el fallo de nulidad para desvirtuar la presunción de legalidad de los decretos que establecen el cómputo de la prima en la asignación de retiro, únicamente para quienes la habían devengado en servicio activo y ésta no era la situación jurídica del demandante.

Para que la figura de la prescripción opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas que sea evidente y posible la exigibilidad por parte del actor, frente al cual debe observarse que este haya permanecido inactivo de manera injustificada frente al derecho a exigir el pago de la prestación mediante el ejercicio del derecho de petición, pero, contrariamente a la negligencia que se le endilga en la sentencia suplicada, lo que se observa realmente es una gran preocupación y diligencia por obtener el reconocimiento y pago de la prima, pues poco tiempo después de producidas las sentencias, acudió a radicar su petición y dentro del término de caducidad, intentó la acción. Para resolver, se CONSIDERA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina.

En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. 6 Expediente No. S-118

Actor: ALFREDO ARANGO GIL

... La inconformidad del actor, con la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, está referida concretamente al hecho de que se aplicó la prescripción cuatrienal respecto de la prima de actualización, contando el término a partir de la petición para su reconocimiento y no desde la sentencia que declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” que abrieron la posibilidad para los retirados de reclamar esa prestación. Con base en lo anterior, señala que la sentencia recurrida incurrió en aplicación indebida del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y falta de aplicación del artículo 2535, inciso segundo del C.C., cargos que plantea en el escrito del recurso. No pasa por inadvertido la Sala que el fallo de segunda instancia se basó para el decreto de la prescripción de las mesadas pensionales en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, que es el aplicable tratándose del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, como es el caso del actor y que éste en el recurso se refiere a la indebida aplicación del artículo 174 del Decreto 1211 de

1990. No obstante, para la Sala tal circunstancia es irrelevante, por cuanto se entiende que el recurso está dirigido contra la indebida aplicación de la norma señalada en la sentencia y no de aquélla que por error se mencionó en el recurso. Aclarado lo anterior, se tiene lo siguiente: El artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, señala: Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Considera el recurrente que no había lugar a declarar la prescripción, porque los miembros retirados de la Fuerza Pública solamente pudieron reclamar la prima de actualización después del 14 de agosto, cuando la Sección Segunda anuló las 7 Expediente No. S-118

Actor: ALFREDO ARANGO GIL expresiones de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, que excluían del goce de la prima al personal retirado.

En las anteriores condiciones, es del caso determinar el momento desde el cual el actor, en su calidad de retirado, pudo exigir a la Caja el reajuste de su asignación de retiro por haberse creado la prima de actualización. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades derivadas del estado de emergencia social declarado mediante Decreto 333 de 1992, expidió el Decreto

Legislativo 335 de la misma fecha y en el artículo 15 creó la prima de actualización. Para el efecto, señaló: DECRETO 335 DE 1992: Artículo 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Como puede observarse, esta norma contemplaba la prima de actualización para oficiales y suboficiales en servicio activo y precisó que el personal que la devengara en servicio activo, tendría derecho a que se le computara en su asignación de retiro. No obstante, el actor no se encontraba en esta situación, pues a la fecha en que entró a regir dicha norma, ya había pasado a retiro.

Posteriormente y para los años subsiguientes, el Gobierno Nacional, en desarrollo de las normas generales consagradas en la Ley 4ª de 1992, profirió los decretos que adelante se transcriben en lo pertinente, para las respectivas vigencias y en ellos se incluyó la prima de actualización en los siguientes términos: 8 Expediente No. S-118

Actor: ALFREDO ARANGO GIL DECRETO 25 DE 1993: ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación

básica, así: ... Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así: ... PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a. de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión

y demás prestaciones sociales. DECRETO 65 DE 1994: ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Economía y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: ... Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así: ... PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. DECRETO 133 DE 1995: Artículo 29. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social9 Expediente No. S-118

Actor: ALFREDO ARANGO GIL Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en

servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: ... Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así: ... PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. En todas estas disposiciones, se consagró que sólo el personal que hubiere devengado la prima de actualización estando en servicio activo, tendría derecho a que se le computase para su asignación de retiro. Dichas normas –Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994-, fueron objeto de demanda ante esta Corporación, que en sentencia de agosto 14 de 1997 declaró la nulidad de las expresiones varias veces mencionadas, contenidas en los parágrafos de los artículos 28, por ser violatorias del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, para lo cual expresó: De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la

prima de actualización para la asignación de retiro, no sólo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima.1 En relación con el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, se hizo idéntico pronunciamiento.2 1 Sentencia Sección Segunda. 14 de agosto de 1997. Expediente No. 9923. Consejero Ponente: Dr. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. 2 Sentencia Sección Segunda. 6 de noviembre de 1997. Expediente No. 11423. Consejera Ponente: Dra. CLARA FORERO DE

CASTRO.

10 Expediente No. S-118

Actor: ALFREDO ARANGO GIL Como puede observarse, la existencia de estas normas que consagraban el derecho sólo para el personal activo y su inclusión en la asignación de retiro únicamente para quienes hubieran percibido la prima de actualización en actividad, impedían al personal de oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a la entrada en vigencia de aquéllas, el reclamo del derecho, por cuanto no estaban contemplados como beneficiarios de la misma.

Lo anterior lleva a la Sala a infirmar la sentencia por este aspecto, teniendo en cuenta que se aplicó indebidamente el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, norma que contempla la prescripción cuatrienal sólo desde la fecha en que el derecho se haga exigible, supuesto que en el presente caso sólo se presentó, con la anulación de las normas que excluían del derecho a percibir la prima a los retirados, que fue cuando verdaderamente surgió la exigibilidad del derecho, supuesto al que se refiere la norma para su aplicación. Ahora bien, la infirmación comprenderá sólo lo relacionado con la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento y pago del derecho para en su lugar, incluir dentro del mismo, el período comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 3 de marzo de 1994, derecho que como quedó claro, no se vio afectado por la prescripción. En lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de la prima entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre del mismo año, la Sala no lo reconocerá, teniendo en cuenta que la norma que la contempla fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada y efectos erga-omnes.3 Finalmente, la Sala, ante la prosperidad del primer cargo, considera innecesario referirse al segundo, por estar íntimamente relacionado con aquél. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: 3 Corte Constitucional. Sentencia C-005 del 11 de mayo de 1995. M.P. Jaime Sanín Greinffenstein. Citada en la sentencia de 13 de diciembre de 2002. Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade.

11 Expediente No. S-118

Actor: ALFREDO ARANGO GIL INFÍRMASE parcialmente la sentencia del 29 de marzo de 2001, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Corporación, en cuanto denegó el reconocimiento de los reajustes de la asignación de retiro del actor con inclusión de la prima de actualización, entre el 1º de enero de 1993 y el 3 de marzo de

1994. MODIFÍCASE en consecuencia, el inciso segundo de la parte resolutiva de la sentencia, adicionando al período reconocido, el comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 3 de marzo de 1994, para efectos de inclusión de la prima de actualización que allí se reconoce. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia suplicada. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación. CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión de la fecha.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Vicepresidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMÁN AYALA MANTILLA

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ P.

12 Expediente No. S-118

Actor: ALFREDO ARANGO GIL

RICARDO HOYOS DUQUE FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

DARÍO QUIÑÓNES PINILLA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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